Micelio
11001-03-15-000-2020-02977-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Omar Velásquez Giraldo Y Leticia Giraldo Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [E]n sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el ordinario y se analice, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el caso de autos, en donde los accionantes se limitaron a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02977-00(AC) Actor: OMAR VELÁSQUEZ GIRALDO Y LETICIA GIRALDO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez en contra del fallo proferido el 15 mayo de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de julio de 2020[2] Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que se dio como consecuencia de la sentencia del 15 mayo de 2020[3] proferida por la autoridad accionada, a través de la cual decidió revocar el fallo de primera instancia emitido el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira[4], que le era favorable a los accionantes, dentro del proceso de reparación directa rad. 66001333300320150034000. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Omar Velásquez Giraldo y su grupo familiar dieron inicio al proceso de reparación directa[5] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados en el tiempo comprendido entre el 08 de mayo de 2013 y el 25 de noviembre de 2014[6] dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de acto sexual abusivo en menor de catorce años, pues según las pruebas[7] allegadas por la Fiscalía General de la Nación, se evidenció que se encontraba en el lugar de los hechos y fue agredido con arma blanca por parte de la madre de la víctima, al percatarse de que se encontraba violentando sexualmente a su menor hija[8].

Sin embargo, el proceso punitivo finalizó con sentencia absolutoria proferida el 25 de noviembre de 2014[9] por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), en aplicación del principio de “in dubio pro reo”. 1.1.2.- Entonces, al interior del proceso de reparación directa, el 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira[10], como juez de primera instancia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron como consecuencia de la privación de la libertad de Omar Velásquez Giraldo, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva. 1.1.3.- En contra de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Este fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia del 15 de mayo de 2020[11], resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Para ello adujo que: “(…) [C]oncluye la Sala de Decisión que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, fue una medida que [e]ste estaba obligado a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y con la acusación formulada por la madre de la menor, quien además presenció los hechos objeto de investigación penal, y que si bien las pruebas no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera para el juzgador penal, ante la imposibilidad de emitir sentencia condenatoria basado en pruebas indirectas o de referencia, los elementos materiales probatorios y evidencia con la que contaba el juzgador al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, sí eran suficientes para sustentar la imposición de dicha medida, la cual, en razón de la calidad del delito, no permitía siquiera la sustitución en el domicilio, por cuanto el acusado residía en el lugar de domicilio de la menor víctima ”[12]. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Los accionantes refieren que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales.

Aunque no manifestaron en qué defecto incurrió, de la lectura del escrito de tutela se desprende que se trata del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues alegaron que: “(…) [E]l hecho de haber sido proferida una sentencia judicial de segunda instancia cuyos sustentos para definir el caso, se apartaron sin justificación alguna de la sentencia de unificación jurisprudencial que el Honorable Consejo de Estado ha pautado para resolver los casos de privación injusta de la libertad que ordena, como se ha señalado, analizar la privación de la libertad bajo la óptica de lo que es un daño antijurídico y si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportarla, aspecto que no fue analizado correctamente en el caso concreto y que de haberse verificado tal situación, la decisión hubiere sido diferente; es por ello que a nuestro juicio, consideramos que el pronunciamiento judicial desbordó los límites de la autonomía judicial, vulneró la seguridad jurídica y por tanto la sentencia pierde sus (sic) sustento de legalidad dando paso a lo que en los albores de la Jurisprudencia se denominó como una vía de hecho o actualmente una causal de procedibilidad de la acción de tutela”[13]. 1.3.- Pretensiones Solicitaron que: 1.

“Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos OMAR VELÁSQUEZ GIRALDO y LETICIA GIRALDO GÓMEZ, quienes actúan en sus propios nombre y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de mayo de 2.020, al interior de (sic) proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-003-2015-00340-01 (D-0290-2018), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado (desconocimiento del precedente jurisprudencial) negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia había (sic) concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.

Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha quince (15) de mayo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa”[14]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 13 de julio de 2020 esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[15]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- Como fundamento de su oposición, la Nación- Fiscalía General de la Nación[16], se opuso a las pretensiones y adujo que: “En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto el apoderado de los accionantes no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba”[17]. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó rechazar por improcedente la tutela de la referencia, al respecto manifestó lo siguiente: “(…) [c]onsidero que se encuentra de manifiesto que la decisión del Tribunal tiene pleno respaldo probatorio y se basa en el precedente jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, y con base en dicho precedente se concluyó que el daño derivado de la detención del ahora accionante no tiene el carácter de antijurídico, ni es imputable a las entidades demandadas, en cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria o contraria a los procedimientos legales”[18].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez, en contra del fallo proferido el 15 mayo de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[19] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[20] y de procedencia[21], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[22].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[23]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene un carga argumentativa prima facie, suficiente; se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa rad. 66001333300320150034000, como se procede a explicar.

Al respecto, la Sala observa que Omar Velásquez Giraldo fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 08 de mayo de 2013 y el 25 de noviembre de 2014[24] dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de acto sexual abusivo en menor de catorce años. El anterior hecho fue acreditado dentro del proceso de reparación directa, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico y que era imputable a las entidades demandadas; pero, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo.

En este sentido, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha el 29 de noviembre de 2017, se señaló que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Omar Velásquez Giraldo y en consecuencia reconocer los perjuicios solicitados.

Sin embargo, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 15 mayo de 2020 revocó la decisión que antecede y negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario y en aplicación de la sana crítica y la independencia judicial[25], consideró: “Si bien es cierto que el actor finalmente se benefició con la absolución penal del delito de acto sexual abusivo en menor de catorce años, dada la carencia de una prueba directa, en cuanto únicamente obraban testimonios de referencia, ello per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura, en cuanto dicha valoración ha de realizarse conforme los elementos de juicio al momento de realizarse la aprehensión, lo que en el sub examine permite colegir que se encontraban las condiciones para dejar a quien hoy demanda a disposición de las autoridades competentes, dado que los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en el plenario permiten establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la ley 906 de 2004”[26].

Al efecto, se observa que en sede de tutela[27], los accionantes pretenden que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el ordinario y se analice, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[28], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[29], como ocurre en el caso de autos, en donde los accionantes se limitaron a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 6F19015B43F22C02 1E4AE03705C4C985 BF0B563DD37435AE A762642B0E1A961C. [3] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 1682C4AFACF1ACD5 08BBDB63C2AD0397 374EC105C89C077D 535ED7C73BC10DF3.

Folios 82 a 116. [4] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 38B580B1200C13E3 71704C0B2B2F4AAD 628D23A170A7026D 3FEB29A7B771DA0E. Folios 3 al 20. [5] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 9F84BEF5EBED48F1 1001554BBFBD51BC C07BBF2EFA448982 6135EDE02174B350. Folio 162. [6] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 9F84BEF5EBED48F1 1001554BBFBD51BC C07BBF2EFA448982 6135EDE02174B350.

Folio 164. [7] En efecto, en las pruebas aportadas a la investigación, se encuentra la denuncia instaurada por la señora Martha Lucia Echeverry Esquivel madre de la víctima. [8] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 9F84BEF5EBED48F1 1001554BBFBD51BC C07BBF2EFA448982 6135EDE02174B350. Folio 47. [9] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI”. 9F84BEF5EBED48F1 1001554BBFBD51BC C07BBF2EFA448982 6135EDE02174B350.

Folio 160. [10] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 1682C4AFACF1ACD5 08BBDB63C2AD0397 374EC105C89C077D 535ED7C73BC10DF3. Folios 3 al 20. [11] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 1682C4AFACF1ACD5 08BBDB63C2AD0397 374EC105C89C077D 535ED7C73BC10DF3. Folios 82 a 116. [12] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 1682C4AFACF1ACD5 08BBDB63C2AD0397 374EC105C89C077D 535ED7C73BC10DF3.

Folio 113. [13] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 0AEC889E471F65DA 8DD5BF0B41461FD9 0A3F507F7CAB54A7 91683557DFA9E22C. Folio 16. [14] Ibidem. Folios 18 y 19. [15] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 5C3D1A1E0A1E63E4 C5614746CF3B0EE2 73E010707824E271 8CADBAFF05171BF9. [16] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 10BC721A30EF0B9E E35B32ABFC9E82B9 D51B350DA98636B2 81589BC030F54795. [17] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 10BC721A30EF0B9E E35B32ABFC9E82B9 D51B350DA98636B2 81589BC030F54795.

Folio 7. [18] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 08CD30E398FF3301 B31ED5BF6A7119FD C03A71A760EE682E 49DEF27B12E571DA. Folio 10. [19] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [20] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [21] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [22] Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [23] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 9F84BEF5EBED48F1 1001554BBFBD51BC C07BBF2EFA448982 6135EDE02174B350.

Folio 164. [25] Esto es, de acuerdo con el marco jurisprudencial vigente, en tratándose de privación injusta de la libertad no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que aunado a lo anterior, es necesario que el juez contencioso administrativo realice un examen y valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que permitan establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de las causales eximentes de responsabilidad del Estado contemplado por la ley y la jurisprudencia. Al efecto, ver sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010- 00235 01(46947), C.P Carlos Zambrano Barrera. [26] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 1682C4AFACF1ACD5 08BBDB63C2AD0397 374EC105C89C077D 535ED7C73BC10DF3.

Folio 109. [27] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” DA0C829A411B2A16 58EBF1FA22122EE2 0B190BE9CC2ABA17 94546A49BF369CF7. [28] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [29] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.