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11001-03-15-000-2020-02943-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-15

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Distrito Capital - Secretaría Distrital Del Hábitat·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 14 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, ii) la referida providencia quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y año;

(iii) y la tutela se radicó el 2 de julio de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada sentencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. ( ) la entidad accionante señaló en su escrito de tutela que, la referida acción constitucional se ejerció en tiempo, toda vez que, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y los reanudó desde el 27 de abril de 2020, para todas las acciones de tutela.

( ), la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. ( ). Sumado a lo anterior, se estableció que la recepción, trámite y comunicaciones del mecanismo constitucional se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara su ejercicio durante el tiempo que operó la referida suspensión acordada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado.

( ) el argumento de la entidad tutelante para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, que ocupa la atención de la Sala, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02943-01(AC) Actor: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Secretaría Distrital del Hábitat, contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, por medio de la cual, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La Secretaría Distrital del Hábitat, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[1]. Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 8 de noviembre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió la constructora Fernando Mazuera S.A. contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat. 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, por auto del 29 de mayo de 2012, abrió formalmente investigación administrativa contra la constructora Fernando Mazuera S.A., con fundamento en la queja presentada el 8 de septiembre de 2011, por la señora Colombia Peralta Moreno, por las deficiencias presentadas en la construcción del apartamento de su propiedad, ubicado en la calle 152 N.° 53 A 60, interior 13, apartamento 402, de la Agrupación de Vivienda Mazurén 10, etapa B. En atención a la verificación de los hechos expuestos en la mencionada queja, mediante la Resolución No. 2958 del 18 de diciembre de 2013, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, le impuso una sanción y le impartió una orden a la constructora Fernando Mazuera S.A. Inconforme con el anterior acto administrativo, la constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma adversa a sus pretensiones, mediante las Resoluciones Nos. 825 de agosto 5 de 2014 y 165 de 26 de febrero de 2015, respectivamente.

Ante la anterior situación, la constructora Fernando Mazuera S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y dispuso que “[la constructora Fernando Mazuera S. A.] no está obligada a hacer algún tipo de trabajo en el apartamento 402 interior 13 de la agrupación Mazurén 10B, ni obligada a realizar ningún pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud La secretaría accionante manifiesta que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que, desconoció la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, dictada dentro del radicado No. 110010315000200344201, así como también las sentencias del 9 de junio de 2011, 23 de febrero de 2012, 14 de febrero de 2013, 28 de agosto de 2014, 29 de abril de 2015 y 15 de septiembre de 2016, dictadas por la Sección Primera de dicha Corporación, que fijaron un precedente pacífico y uniforme, según el cual, dentro del término de caducidad de tres años, previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la autoridad administrativa debía proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo.

Asimismo consideró que, la autoridad judicial accionada también desconoció la sentencia de tutela T-211 de 2018, de la Corte Constitucional que, en un caso similar, amparó los derechos de la Secretaría del Hábitat y dejó sin efectos la providencia dictada por el mismo Tribunal, toda vez que allí se expone que, los precedentes del Consejo de Estado son verticales, vigentes y vinculantes.

En ese orden precisó que, con la decisión cuestionada se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales deben ser protegidos por el juez constitucional, en el sentido de ordenar que se dicte una providencia de remplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente del máximo órgano de lo contencioso administrativo del 29 de septiembre de 2009, así como la sentencia de la Corte Constitucional, toda vez que, en el presente caso, la queja se presentó el 8 de septiembre de 2011 y la decisión primigenia se resolvió mediante la Resolución No. 2958 del 18 de diciembre de 2013, notificada el 10 de enero de 2014, es decir dentro del término de tres años que indicaba el artículo 38 del C.C.A. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2015-00293 de la constructora Fernando Mazuera S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 3.

En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.” 5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de julio de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como terceros con interés, vinculó a la constructora Fernando Mazuera S.A. y a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó bajo el radicado No. 11001-33- 34-001-2015-00293-01. 1.6.

Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que, no le asiste razón a la entidad tutelante, en atención a que, en la sentencia acusada se analizó el tema de la caducidad de la facultad administrativa y, en consecuencia, la potestad administrativa sancionatoria, con fundamento en las líneas jurisprudenciales construidas en cada uno de los ámbitos que lo habían desarrollado y, en ese orden, señaló que la teoría imperante es la que prescribe que la administración cuenta con tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la entidad tuvo conocimiento del hecho, para iniciar la investigación, proferir decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar las decisiones dictadas en este trámite.

Precisó que, no resulta coherente lo alegado por la demandante, pues en su caso, se dio aplicación a las normas vigentes y a la jurisprudencia imperante, la cual coincidía con la posición de la entidad, tal como se desprende de la Directiva 7 de 2007, expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, así como de la Resolución Distrital No. 300 de 10 de octubre de 2008 y del Decreto Distrital 654 del 10 de octubre de 2011.

Advirtió que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[2] reafirmó la postura en concepto de 5 de marzo de 2019,[3] con radicación 2403, en el que precisó que, el criterio acogido en otras decisiones de la Corporación, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, se refería a procesos disciplinarios o tributarios[4] y, por lo tanto, no constituye precedente aplicable al sub judice, postura que ha sido compartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, la referida providencia no se aplica respecto de investigaciones en otras materias reguladas por regímenes especiales.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que, no se presenta vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 1.6.2. Constructora Fernando Mazuera S.A. Mediante apoderado judicial se pronunció la referida constructora, para lo cual señaló que, la Secretaría Distrital del Hábitat cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el cual se constituye en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos que considera vulnerados, por lo que resulta improcedente la tutela.

Indicó que, no es aplicable el precedente alegado como desconocido por la entidad tutelante, comoquiera que, respecto a la facultad sancionatoria existe, para las entidades del orden distrital, norma especial que regula el procedimiento para la aplicación de las infracciones administrativas y es el contemplado en los artículos 1° y 57 del Decreto 654 de 2011, el cual se encontraba vigente al momento de iniciarse la actuación que dio lugar a los actos administrativos que fueron declarados nulos por la autoridad judicial accionada.

En ese orden, solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto con la providencia cuestionada no se vulneró ningún derecho fundamental de la demandante, toda vez que, se aplicaron las disposiciones que regulaban la materia, sin tener en cuenta los precedentes judiciales que han analizado regímenes sancionatorios distintos al aquí debatido. 1.7.

Fallo impugnado[5] Mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, para lo cual, en primer lugar, indicó que en el requisito de inmediatez se encontraba acreditado, pese a que la tutela se presentó, por lo menos, siete (7) meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada, en atención a la situación generada por la pandemia del Covid-19.

En segundo lugar, señaló el a quo, que la Secretaría Distrital del Hábitat alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, que se constituye en el precedente respecto de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria.

En ese orden, después de transcribir apartes de la referida providencia, advirtió que esta no guarda similitud jurídica con el caso objeto de la litis, comoquiera que en ella se unificó la postura en relación con la prescripción de la potestad sancionatoria, pero en materia disciplinaria. Precisó que, la autoridad judicial demandada, verificó la jurisprudencia vigente aplicable al caso, y con base en ella, estudió desde qué momento, según las diversas posiciones jurídicas, debía contabilizarse el término de los tres (3) años de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria y hasta cando culminaba, para concluir que, tal como lo había determinado el juez de primera instancia, había operado dicha figura procesal y por lo tanto debía declararse la nulidad de los actos demandados. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 31 de agosto de 2020[6], el apoderado judicial de la Secretaría Distrital del Hábitat presentó los reparos a la decisión de primera instancia, para lo cual, puso de presente que la presente acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, tal como lo advirtió el a quo, pues en su sentir, la situación de aislamiento y la limitación de la circulación en la ciudad de Bogotá, debido a la pandemia provocada por el Covid-19, se constituye en una justificación razonable para la aparente tardanza en la presentación de la tutela, razón por la cual, solicitó que se tenga por superado dicho requisito.

Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, en ese sentido, indicó que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocer el precedente judicial, en especial, la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, toda vez que, si bien en esta se unificó la jurisprudencia sobre el ejercicio oportuno de la facultad sancionatoria de la administración, al resolverse sobre la nulidad de los actos expedidos en un proceso disciplinario, la regla que se fijó, según la cual, el acto sancionatorio debe ser expedido y notificado dentro del término previsto en la ley, sin que se requiera haberse resuelto los recursos interpuestos, es aplicable a todos los procesos de esta naturaleza, sin importar si se encuentran regulados por una norma especial o general, como lo sería el procedimiento administrativo regulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, antes previsto en artículo 38 del Decreto 01 de 1984.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales conculcados con la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.9. Trámite de segunda instancia Previo a decidir la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión profirió auto de 23 de septiembre de 2020, en el que manifestó la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de vinculación del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá, como tercero con interés, por haber sido la autoridad judicial que conoció, en primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual se dictó la providencia que se cuestiona, así como por la falta de notificación del auto admisorio de esta acción constitucional a la señora Colombia Moreno Peralta, quien fue vinculada en la referida calidad, al presente trámite.

Sin embargo, pese a efectuarse la diligencia de notificación, la autoridad judicial guardó silencio, al igual que la señora Colombia Moreno Peralta.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Secretaría Distrital del Hábitat, contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia del 13 de agosto de 2020, a través de la cual, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo. Así, se analizará si la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la entidad tutelante, al dictar la sentencia del 14 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 8 de noviembre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la constructora Fernando Mazuera S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

La inmediatez en el caso concreto Respecto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[11], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[12].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[13] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 14 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, ii) la referida providencia quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y año[14]; (iii) y la tutela se radicó el 2 de julio de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada sentencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable.

Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[15].

En el sub lite, la entidad accionante señaló en su escrito de tutela que, la referida acción constitucional se ejerció en tiempo, toda vez que, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y los reanudó desde el 27 de abril de 2020, para todas las acciones de tutela. Asimismo, reiteró en la impugnación que presentó contra el fallo de primera instancia que, debe tenerse por satisfecho el requisito de inmediatez, tal como lo hizo el a quo, debido a las circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19, en especial, la limitación total a la circulación de personas en el Distrito Capital, lo cual ocurrió de manera inesperada, con lo que se impidió la movilización a los sitios de trabajo y en varias ocasiones, el acceso a los medios para hacer uso del internet, sumado a que no se había dispuesto un canal por medio del cual se informara el lugar donde se podían radicar las tutelas.

Al respecto, tal cual como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[16], es necesario señalar que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales[17]. Sin embargo, contrario a lo que puso de presente tanto la parte actora como el a quo constitucional, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En efecto, en el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales–, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.

(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2.

Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado de la Sala).

De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales– se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías fundamentales como la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que, esa determinación no significó que las solicitudes para la protección de derechos distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.

Sumado a lo anterior, se estableció que la recepción, trámite y comunicaciones del mecanismo constitucional se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara su ejercicio durante el tiempo que operó la referida suspensión acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado.

En ese orden de ideas, el argumento de la entidad tutelante para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, que ocupa la atención de la Sala, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. Hechas las anteriores consideraciones, sin que se haya logrado justificar la tardanza o inactividad, la Sala destaca que, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, entonces, el requisito de la inmediatez frente a estos casos, resulta ser estricto.

En ese orden de ideas, en el sub examine las justificaciones del ejercicio extemporáneo de la acción de tutela, no lograron encuadrase en circunstancias válidas para flexibilizar el requisito de la inmediatez y, por lo tanto, no les asiste razón a la entidad tutelante ni al juez constitucional de primera instancia. 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 13 de agosto de 2020, que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat, de conformidad con la pare motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La tutela se envió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de julio de 2020. [2] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente radicado núm. 11001030600020190011000, 13 de diciembre de 2019 C. P. Oscar Darío Amaya Navas. [3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente radicado núm. 11001030600020180021700, 5 de marzo de 2019 C. P. Germán Bula Escobar. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de enero de 2020, expediente radicado núm. 11001031500020190499800, C.P. Oswaldo Giraldo López. [5] Sentencia notificada el 27 de agosto de 2020, como consta en el aplicativo SAMAI. [6] El fallo fue notificado por correo electrónico el 27 de agosto de 2020 [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [14] La sentencia se notificó el 18 de noviembre de 2019, según se verifica en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [15]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [17] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas.