ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 11 de abril de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; contra dicha providencia la accionante presentó solicitud de aclaración el 22 de mayo de 2019, resuelta de manera desfavorable con auto de 12 de septiembre de 2019, respecto del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, no procede recurso alguno; dicha proveído fue notificado por estado el 25 de octubre de 2019, de manera que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 30 de la misma calenda de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 302 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Por su parte, la tutela se radicó el 14 de mayo de 2020, es decir que entre el día siguiente a la ejecutoria de la notificación del auto de aclaración y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Colegiatura no resulta razonable. ( ) la parte accionante en la impugnación indicó que, desde el escrito inicial explicó que, la demora en la presentación de la solicitud de amparo se produjo por fuerza mayor originada por el Covid-19, que conllevó a un confinamiento obligatorio para los ciudadanos mayores de 70 años y, en las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra por sufrir de Esclerosis Sistémica y trastornos depresivos.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se constata la afirmación de la parte actora referida a que dichos reparos fueron expuestos ab initio, no obstante, el a-quo no realizó pronunciamiento al respecto, situación que extraña la Sala, habida cuenta de que, como se reseñó en líneas que anteceden, de exponerse justificación sobre la tardanza en la interposición de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional analizar si la misma, se encuadra en circunstancias que jurisprudencialmente han sido reconocidas para flexibilizar el requisito de la inmediatez, por entenderse justificada la inactividad.
( ) en relación con la fuerza mayor ligada a la pandemia mundial originada por el Covid -19, la Sala no desconoce que el adulto mayor de 70 años, hace parte de las personas con alto riesgo de contagio, y por lo mismo, sobre este grupo de población fueron adoptadas medidas más rigurosas de confinamiento, en aras de su protección. No obstante, la restricción en la movilización no fue óbice para la presentación de acciones de tutela, pues este mecanismo constitucional puede impetrarse a través de los medios tecnológicos dispuestos a los usuarios de la administración de justicia, y en este punto se advierte que, en efecto, la tutelante reconoce que presentó su tutela mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
Luego entonces, la manifestación de hallarse impedida para salir de su casa, no es consecuente con el hecho de haber radicado la solicitud de manera virtual. ( ) se advierte de igual manera que, la aludida justificación solo podría corresponder al tiempo en que operó el confinamiento obligatorio, esto es, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 2 de julio de 2020, sin embargo, la inactividad deviene desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión reprochada, que fue, el 30 de octubre de 2019, lo que evidencia que antes de la medida de aislamiento, ya había dejado transcurrir cerca de 5 meses, periodo durante el cual se reitera, no hubo restricción alguna.
En ese orden de ideas, el argumento relacionado con la fuerza mayor por las medidas de confinamiento obligatorio a que estuvo sometida la tutelante, no constituye una justificación válida para el ejercicio inoportuno del trámite, esto es, dentro del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. ( ) en lo que respecta a la debilidad manifiesta en que se encuentra, por sufrir de Esclerosis Sistémica y trastornos depresivos, para lo cual, allegó con el escrito de impugnación, certificación del área de Reumatología de Coomeva Medicina Prepagada y copia de la Historia Clínica expedida por el Instituto Neurológico de Colombia, la Sala encuentra que, dichas piezas procesales dan cuenta del padecimiento de la mencionada enfermedad y del trastorno de ansiedad y “síntomas depresivos reactivos a elaboración del duelo”, pero no demuestran, cómo esas circunstancias le impidieron ejercer en un tiempo razonable la acción de tutela contra providencia judicial, además, tampoco fue expuesto algún argumento en ese sentido por la parte tutelante, valga recordar que, no basta con aducir el sufrimiento de alguna enfermedad, sino demostrar cómo impactó esa circunstancia en la posibilidad de haber impetrado en tiempo el amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01952-01(AC) Actor: MARÍA AMPARO CADAVID MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Confirma fallo que declaró improcedente por no superar el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora María Amparo Cadavid Montoya, contra la sentencia del 25 de junio de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado[1], la señora María Amparo Cadavid Montoya, en nombre propio y en calidad de cónyuge sobreviviente de José Roberto Vélez Arroyave[2], instauró acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por José Roberto Vélez Arroyave contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES, proceso identificado con el número 05001-23-33-000-2013-01155- 01. 1.2 Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.
El señor José Roberto Vélez Arroyave ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 2839 de 8 de febrero y 24663 de 24 de agosto, ambas de 2012, a través de las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el Decreto 546 de 1971[3]. 2.
Mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el señor Vélez Arroyave no se encontraba vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público. 3. La anterior providencia fue apelada por el entonces demandante, recurso resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con sentencia de 11 de abril de 2019, a través de la cual revocó la decisión del a-quo, para en su lugar, acceder al reconocimiento pensional.
Dicha autoridad judicial explicó que, para aplicar el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se debía acreditar que “antes del 1º de abril de 1994 se laboró en tal condición”, presupuesto que se cumplía en el caso analizado, habida cuenta que, el actor fungió como Juez Civil Municipal de Caucasia entre el 2 de febrero y el 9 de junio de 1968. 4.
Mediante escrito de 22 de mayo de 2019, la parte demandante del proceso ordinario solicitó aclaración de la providencia de 11 de abril de 2019, porque, si bien le fue reconocido el beneficio pensional en aplicación del artículo 10º del Decreto 546 de 1971 que dispone: “Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio”, también lo es que, en el numeral 1.2 de la parte resolutiva[4] se omitió ordenar el incremento del 2% al que alude la norma transcrita. 5.
Mediante proveído de 12 de octubre de 2019, se negó la mencionada solicitud de aclaración, decisión notificada por estado el 25 de la misma calenda, lo anterior al concluir que en el fallo se explicó que, en lo relacionado con la cuantía de la pensión reconocida, se debía atender al ingreso base de liquidación determinado en los artículos 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La accionante aduce que, en la sentencia de 11 de abril de 2019, la autoridad judicial acusada incurrió en el defecto sustantivo por la errónea aplicación del artículo 10º del Decreto 546 de 1971, en relación con el porcentaje y cuantía de la pensión de vejez que le fue reconocida al señor José Roberto Vélez Arroyave.
Sustentó su reproche en la omisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de ordenar a COLPENSIONES el incremento de su prestación pensional en un 2% adicional al 25% devengado por cada año de servicio, pues así es como lo dispone la norma aplicable al caso. Agregó que, en lo relacionado con el IBL, la providencia acusada no tuvo en cuenta el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, comoquiera que, ordenó estarse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los últimos diez años cotizados.
Con base en lo anterior, adujo que la autoridad judicial tutelada incurrió en una vía de hecho al actuar por fuera de las previsiones normativas y de contera en una arbitrariedad pues “situó su voluntad por encima de las previsiones positivas”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela se encaminaron a que se amparen los derechos al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia: “DECRETE LA NULIDAD Y/O SE DEJEN SIN EFECTOS EL NUMERAL 1.2 DE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR LA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, Y DISPONIENDO LO SIGUIENTE:
1. QUE SE ORDENE A COLPENSIONES RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL DOCTOR JOSE ROBERTO VELEZ ARROYAVE, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 546 DE 1971, EN CUANTIA DEL 25% DEL ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO, MÁS UN 2% POR CADA AÑO DE SERVICIO ACREDITADO Y RECONOCIDO EN LA RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA.
2. QUE SE ORDENE A COLPENSIONES RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL DOCTOR JOSE ROBERTO VELEZ ARROYAVE, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 546 DE 1971, Y TOMANDO COMO INGRESO BASE DE LIQUIDACION EL ÚLTIMO SUELDO DEL DEMANDANTE, EN APLICACIÓN ESTRICTA E INTEGRAL DEL REGIMEN ESPECIAL AL QUE TIENE DERECHO COMO BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
La liquidación deberá realizarse además de acuerdo al Artículo 12 del Decreto 717 de 1978”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 21 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; vinculó a COLPENSIONES como tercero con interés; y solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la remisión del expediente identificado con el No. 05001-23-33-000-2013-01155-01. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Manifestó que la actuación judicial se surtió acorde con los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales, por lo que no se advierte vulneración de algún derecho fundamental. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplen con los requisitos para enervar acción de tutela contra providencia judicial, y en razón a que lo pretendido por la parte actora es usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia Remitió en medio magnético el expediente con el radicado No. 05001-23-33- 000-2013-01155-01, sin pronunciarse respecto de los hechos de la tutela. 1.6.3. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser debidamente notificadas guardaron silencio. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 25 de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de la inmediatez. Hizo hincapié en que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de acciones de tutela contra una providencia judicial, aquella se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión, lo cual no ocurrió en el caso estudiado.
Para sustentar su dicho explicó que, la solicitud de aclaración del fallo proferido el 11 de abril de 2019, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por estado el 25 de octubre de 2019, de manera que los 6 meses del plazo oportuno vencieron el 25 de abril de 2020 y, como la solicitud de tutela se interpuso el 14 de mayo de 2020, el amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, lo que conllevó a declarar su improcedencia. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020[5], la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia, porque, en su sentir, la decisión de improcedencia representa una nueva vía de hecho. Manifestó que el término de 6 meses para interponer acción de tutela contra providencia judicial no es absoluto, y que, corresponde al juez constitucional valorar si la tardanza tuvo origen en razones jurídicamente válidas.
Citó sentencias proferidas por la Corte Constitucional[6] para destacar los eventos en los cuales dicho plazo se debe flexibilizar, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, incapacidad o imposibilidad para interponerla, situación de debilidad manifiesta, para igualmente afirmar que, el a-quo se apartó de la jurisprudencia sobre la materia. Adujo que, desde el escrito inicial explicó que, la demora en la presentación de la solicitud de amparo, en síntesis, obedeció por un lado, a un suceso de fuerza mayor traducido en la pandemia mundial originada por el Covid-19, lo que dio lugar a la expedición del Decreto 457 de 2020[7], en el cual se ordenó a partir del 25 de marzo del presente año un confinamiento obligatorio en el territorio nacional, y luego, se adoptaron medidas de flexibilización, no obstante, para los ciudadanos mayores de 70 años (la accionante tiene 74) por el contrario, fueron más rigurosas; y, por el otro, en hallarse en condiciones de debilidad manifiesta, por las afecciones física y mental que padece, la primera, por sufrir de Esclerosis Sistémica y, la segunda, por trastornos depresivos originados por el fallecimiento de su cónyuge.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Amparo Cadavid Montoya contra el fallo de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de junio de 2020, de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora María Amparo Cadavid Montoya. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
La inmediatez en el caso concreto Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[12], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[13].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[14] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia[15].
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 11 de abril de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) contra dicha providencia la accionante presentó solicitud de aclaración el 22 de mayo de 2019, resuelta de manera desfavorable con auto de 12 de septiembre de 2019, respecto del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290[16] de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, no procede recurso alguno;
(iii) dicha proveído fue notificado por estado el 25 de octubre de 2019, de manera que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 30 de la misma calenda de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 302 del Código General del Proceso[17] aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Por su parte, la tutela se radicó el 14 de mayo de 2020, es decir que entre el día siguiente a la ejecutoria de la notificación del auto de aclaración y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Colegiatura no resulta razonable.
Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[18].
Al respecto, se advierte que la parte accionante en la impugnación indicó que, desde el escrito inicial explicó que, la demora en la presentación de la solicitud de amparo se produjo por fuerza mayor originada por el Covid- 19, que conllevó a un confinamiento obligatorio para los ciudadanos mayores de 70 años y, en las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra por sufrir de Esclerosis Sistémica y trastornos depresivos.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se constata la afirmación de la parte actora referida a que dichos reparos fueron expuestos ab initio, no obstante, el a-quo no realizó pronunciamiento al respecto, situación que extraña la Sala, habida cuenta de que, como se reseñó en líneas que anteceden, de exponerse justificación sobre la tardanza en la interposición de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional analizar si la misma, se encuadra en circunstancias que jurisprudencialmente han sido reconocidas para flexibilizar el requisito de la inmediatez, por entenderse justificada la inactividad.
Así las cosas, a continuación, se estudiará si lo expuesto por la solicitante comporta circunstancias que conlleven a concluir la razonabilidad del tiempo en que se presentó la tutela, para lo cual, es oportuno transcribir del escrito introductorio, lo siguiente: “ACLARACION INICIAL (…) Advierto que a la fecha de la presentación de esta solicitud de amparo cuento con 74 años de edad (SE ADJUNTA COPIA DE MI CEDULA DE CIUDADANIA COMO ANEXO 3), tengo una enfermedad autoinmune denominada Esclerodermia, y sufro una profunda depresión desde la muerte de mi esposo que me es tratada por Especialistas con medicación. Y aclaro que esta Acción de Tutela esta lista para su presentación a consideración del Consejo de Estado de manera física desde el mes de marzo de 2020 es decir dentro del término de inmediatez de 6 meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia que se solicita revisar y reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la presentación de Acciones de Tutela, sin embargo POR FUERZA MAYOR y como consecuencia de la Declaratoria de la Emergencia dictada por el Gobierno Nacional – Covid 19, mi precaria situación de salud, la orden de confinamiento obligatorio para los adultos mayores de 70 años como es mi caso que me ha impedido salir de casa, y el cierre de los sistemas de transporte de Nuestro País (…)” Pues bien, en relación con la fuerza mayor ligada a la pandemia mundial originada por el Covid -19, la Sala no desconoce que el adulto mayor de 70 años, hace parte de las personas con alto riesgo de contagio, y por lo mismo, sobre este grupo de población fueron adoptadas medidas más rigurosas de confinamiento, en aras de su protección. No obstante, la restricción en la movilización no fue óbice para la presentación de acciones de tutela, pues este mecanismo constitucional puede impetrarse a través de los medios tecnológicos dispuestos a los usuarios de la administración de justicia, y en este punto se advierte que, en efecto, la tutelante reconoce que presentó su tutela mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
Luego entonces, la manifestación de hallarse impedida para salir de su casa, no es consecuente con el hecho de haber radicado la solicitud de manera virtual. No sobra destacar igualmente que, con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió acuerdos mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales[19], sin embargo, desde el primer acto administrativo -Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de los corrientes- se excluyó, entre otras, a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo tecnológico para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así mismo, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción, el trámite y las comunicaciones del mecanismo constitucional se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara su ejercicio durante el tiempo que operó la referida suspensión acordada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio o a través de apoderado – han podido ejercer la defensa de sus prerrogativas superiores mediante la acción de tutela. Con todo, se advierte de igual manera que, la aludida justificación solo podría corresponder al tiempo en que operó el confinamiento obligatorio, esto es, desde el 25 de marzo de 2020[20] hasta el 2 de julio de 2020[21], sin embargo, la inactividad deviene desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión reprochada, que fue, el 30 de octubre de 2019, lo que evidencia que antes de la medida de aislamiento, ya había dejado transcurrir cerca de 5 meses, periodo durante el cual se reitera, no hubo restricción alguna.
En ese orden de ideas, el argumento relacionado con la fuerza mayor por las medidas de confinamiento obligatorio a que estuvo sometida la tutelante, no constituye una justificación válida para el ejercicio inoportuno del trámite, esto es, dentro del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otra parte, en lo que respecta a la debilidad manifiesta en que se encuentra, por sufrir de Esclerosis Sistémica y trastornos depresivos, para lo cual, allegó con el escrito de impugnación, certificación del área de Reumatología de Coomeva Medicina Prepagada y copia de la Historia Clínica expedida por el Instituto Neurológico de Colombia, la Sala encuentra que, dichas piezas procesales dan cuenta del padecimiento de la mencionada enfermedad y del trastorno de ansiedad y “síntomas depresivos reactivos a elaboración del duelo”, pero no demuestran, cómo esas circunstancias le impidieron ejercer en un tiempo razonable la acción de tutela contra providencia judicial, además, tampoco fue expuesto algún argumento en ese sentido por la parte tutelante, valga recordar que, no basta con aducir el sufrimiento de alguna enfermedad, sino demostrar cómo impactó esa circunstancia en la posibilidad de haber impetrado en tiempo el amparo constitucional.
Por último, en gracia de discusión se advierte que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que en algunos eventos la acción de tutela procede para el reconocimiento de la pensión, lo cierto es que, la autoridad judicial accionada en sentencia de 11 de abril de 2019, ya reconoció el beneficio pensional, y lo que aquí se reprocha por la accionante es el porcentaje de dicha prestación. Hechas las anteriores consideraciones, sin que se haya logrado justificar la tardanza o inactividad, la Sala destaca que, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, entonces, el requisito de la inmediatez frente a estos casos, resulta ser estricto.
En ese orden de ideas, en el sub examine las justificaciones del ejercicio extemporáneo de la acción de tutela no lograron encuadrase en circunstancias válidas para flexibilizar el requisito de la inmediatez. 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia de la tutela presentada por la señora María Amparo Cadavid Montoya, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pero por las razones expuestas en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Amparo Cadavid Montoya, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al correo secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [2] Condición acreditada con el Registro Civil de Matrimonio No. 1271735 de 4 de septiembre de 1996 ante la Notaría Quinta de Medellín, Antioquia, y el Registro de Defunción No. 07376225, que da cuenta del fallecimiento del señor Vélez Arroyave el 22 de julio de 2018, documentos incorporados al expediente digital en la herramienta SAMAI. [3] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. [4] “1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a Colpensiones reconocer y pagar la pensión al actor, establecida en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, en cuantía del 25%, con el ingreso base de liquidación determinado en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, y la aplicación de la norma más favorable, con efectos fiscales a partir del 17 de mayo de 2008, en virtud de la prescripción trienal.” [5] Es oportuno indicar que el fallo de primera instancia fue notificado el 2 de septiembre de 2020; entonces, la impugnación fue presentada dentro del término legal establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [6] T-422 de 2018, T- 088 de 2017, SU-1073 de 2012, SU-168 de 2017. [7] “Mediante el cual se imparten instrucciones para el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio de 19 días en todo el territorio colombiano, que regirá a partir de las cero horas del miércoles 25 de marzo, hasta las cero horas del lunes 13 de abril, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19.” Valga precisar que el accionante referenció el Decreto 464 de 2020, no obstante, no refiere sobre medidas de aislamiento. [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [15] Es oportuno destacar que, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales.
Exp: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] “ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. [17] “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (resalta fuera de texto). [18] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [19] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;
PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. [20] Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 [21] Esta fecha atendiendo a que se trata de persona mayor de 70 años, comoquiera que el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 2 de julio de 2020, ordenó “INAPLICAR provisionalmente el numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta que no sea decidida en sede judicial la nulidad por inconstitucionalidad que deberá ser tramitada por los accionantes dentro de los próximos quince (15) días hábiles”, esto fue, lo relacionado con la medida restrictiva de confinamiento del mencionado grupo de población. Decisión confirmada por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de marzo de 2020..
( Radicado: 11001-03-15-000-202