ACCIÓN DE TUTELA / IMPUESTO SOLIDARIO / PANDEMIA / COVID 19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA - Que creó el impuesto [Advierte la] Sala un hecho notorio, que afecta fundamentalmente el objetivo perseguido por el recurso de amparo del señor [A.G.A.], como es la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, por parte de la Corte Constitucional.
Decisión adoptada en la Sala Plena realizada el 05 de agosto del presente año. El escenario antes descrito, genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, la que alteró de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 568 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01785-01(AC) Actor: ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por la expedición y aplicación del Decreto Ley 568 de 2020 (impuesto solidario por el Covid-19).
Subtema: El impuesto solidario por el Covid-19. Sentencia: Se confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, pero por la configuración de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros.
Lo anterior, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1]. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El señor Andrés Gómez Abadía, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su esposa[2] e hija menor[3], presentó acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de los niños, y, de sus derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana, que considera vulnerados por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá (Cundinamarca), con la expedición y aplicación del Decreto Ley 568 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto 417 de 2020”. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante afirmó que se desempeña como Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con una remuneración nominal mensual de $11.942.338[4], suma a partir de la cual se le descuentan valores por seguridad social (salud y pensión), Fondo de Solidaridad y retención en la fuente, así como por cuota sindical a favor de ASOJUDICIALES y por crédito de libranza con el Banco Popular. 1.1.2.- Indicó que, atendiendo lo anterior, para los meses de febrero, marzo y abril de 2020, le fue consignado un valor neto mensual de $8.295.388, $8.878.941 y $9.355.852, respectivamente; donde las diferencias en las sumas se deben al reajuste por aumento salarial o al descuento en el sistema de seguridad social en pensión habilitado por el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 1.1.3.- Resaltó que de este ingreso laboral mensual dependen todos los gastos y la subsistencia de su núcleo familiar, conformado por su esposa y su hija de tres años.
Enfatizó, por un lado, que su cónyuge se dedica a las labores del hogar y cursa estudios de posgrado y, por el otro, que la menor padece de asma bronquial, rinitis alérgica, dermatitis atópica y prúrigo estrófulo, enfermedades que se controlan con medicamentos permanentes y de crisis, que la póliza de salud no cubre. 1.1.4.- Por ello, luego de presentar la correlación de sus ingresos frente a los gastos y obligaciones mensuales para los meses de febrero, marzo y abril, adujo que le quedaba un presupuesto muy ajustado para su subsistencia y la de su núcleo familiar[5], al punto que de aplicársele el impuesto solidario por el Covid-19 (aproximadamente $1.500.000), se “alteraría y daría al traste con la normalidad económica de [su] hogar”[6]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- El accionante pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre los artículos 1 al 14 del Decreto Ley 568 de 2020, por resultar contrarios a la Carta Política (artículos 1, 2, 13, 25, 42, 44, 46, 48, 49, 53, 58, 67 y 215) y no existir todavía pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. 1.2.2.- También, indicó que el ingreso laboral es la herramienta para efectivizar los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias, por lo que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 215 constitucional, el Gobierno no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante la expedición de decretos con fuerza de ley.
Máxime que el Convenio No. 095 de la OIT, ratificado por Colombia, dispone en sus artículos 8 y 9 las prohibiciones en cuanto a los descuentos y cesiones del salario. 1.2.3.- Añadió que el grupo poblacional sujeto al impuesto corresponde únicamente al trabajador público y a los contratistas, quienes ya tienen diferentes cargas tributarias y a quienes no se les evaluaron sus condiciones particulares, pues se les grava solo por el hecho de devengar $10.000.000, olvidando las obligaciones que cada trabajador tiene y desconociendo el mínimo vital y la congrua subsistencia de cada persona. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó: “1.
(…) que se DECRETE como medida provisional la orden a las accionadas de abstenerse de aplicar el descuento por concepto de impuesto “solidario”, hasta tanto se defina por el juez constitucional la presente controversia. En efecto, existe el riesgo inminente de que se disperse la nómina efectuando el descuento, antes que se produzca el fallo. 2.
Tutelar los derechos fundamentales invocados. 3. (…) que se APLIQUE la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 del Decreto 568 de 2020, por ser los artículos contrarios a los cánones superiores y, además, por cuanto en este caso en concreto la aplicación de estas normas acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento constitucional.
En consecuencia, SOLICITO QUE NO SE ME CONSIDERE COMO SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO y que no se me realice descuento alguno por este concepto. 4. En caso de que se haya negado la medida provisional y se haya efectuado el descuento en el mes de mayo, SOLICITO que se ordene su reintegro en la nómina del mes de junio de 2020.”[7]. 2.- Trámite procesal del amparo en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Por auto del 19 de junio de 2020 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 2.2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto ataca un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, omitiendo lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Añadió que si bien la Corte Constitucional, de manera excepcional, ha permitido la procedencia de la acción de tutela, se debe estar frente a una amenaza cierta y a un perjuicio irremediable, lo cual no se alegó y tampoco se probó, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso (C.G.P.). De modo que no es posible conceder el amparo a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales.
También, alegó que el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en este estado de cosas es la Corte Constitucional, juicio en el que el actor puede intervenir. Por último, indicó que el ejercicio de los derechos y libertades también implica responsabilidades como la estipulada en el numeral 9º del artículo 95 constitucional[8]; que mediante una acción de tutela no se puede perseguir la inaplicación de un impuesto legalmente ordenado por el Estado; y que su situación no es distinta a la de la mayoría de los colombianos, pues todos estamos soportando el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente al Covid- 19. 2.3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se acreditó la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues se trata de interpretaciones subjetivas y sin soporte probatorio “fundamentadas err[ó]neamente en un supuesto de vulneración que no ha ocurrido”[9]; y se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
Sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor puede hacerse parte del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que adelanta la Corte Constitucional y mucho menos acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Concluyó que ha cumplido con sus funciones dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, sin vulnerar, por acción u omisión, los derechos del actor. 2.4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) expuso la situación que llevó a que el Gobierno Nacional adoptara medidas para contener el impacto del Covid-19 en el país, entre ellos, el impuesto solidario por el Covid-19, por el cual, en virtud del principio de solidaridad, los servidores públicos estaban “llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación de indefensión, desprotección, o en estado de marginación”[10].
Adujo que la entidad, como agente retenedor, está en la obligación de aplicarlo, comoquiera que (i) si no lo hace responde solidariamente; (ii) se trata de un decreto que está vigente y goza de presunción de legalidad hasta tanto no sea derogado; y (iii) la entidad está sometida a su imperio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de junio de 2020, declaró improcedente la acción tuitiva. 3.2.- Al respecto, explicó que si bien el actor no persigue cuestionar la constitucionalidad o legalidad en abstracto del acto administrativo, sino inaplicar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales, no encontró acreditada una afectación cierta de estos.
Ello porque aun cuando se le haga el descuento por el impuesto solidario, “conforme a los gastos probados en el presente trámite, no se pone en riesgo o amenaza garantías de orden constitucional, especialmente el mínimo vital”[11]. 3.3.- Adicionalmente, sostuvo que no fue probado el perjuicio irremediable y tampoco se configuran las características propias de este, de modo que no puede el juez de tutela desplazar al natural, en este caso a la Corte Constitucional, que avocó la revisión del decreto atacado. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida el tutelante presentó escrito de impugnación el 1º de junio de 2020, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones del amparo.
Igualmente, reiteró la solicitud de que se ordene la devolución de toda suma descontada por el impuesto. 4.2.- Para soportar lo anterior, indicó que el a quo aplicó una tarifa legal en materia probatoria, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, en una acción de tutela. Asimismo, que se omitió la valoración de buena fe y bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, de las pruebas aportadas, de cuyo examen en conjunto se extrae que, de no ser por el pago del retroactivo salarial, su “saldo estaría en rojo”[12]. 4.3.- También, alegó que se acreditaron las obligaciones que debe asumir frente a la educación de su hija y el tribunal no analizó ese aspecto.
Por otra parte, indicó que para la Sala los pagos anuales que le corresponden por concepto del impuesto e inspección del vehículo y la declaración de renta, no repercuten en la economía familiar y ello no afecta el mínimo vital; lo cual es contrario a la realidad. 4.4.- Por último, alegó que si se hubieran valorado las pruebas de forma correcta y en conjunto, se hubiera advertido que para cumplir con sus obligaciones debe aprovisionar los correspondientes recursos.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Andrés Gómez Abadía en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de junio de 2020, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo constitucional. 2.2.- Para resolver este problema se revisará la normativa que creó el impuesto solidario por el Covid-19 y, luego, la procedencia del amparo en el caso concreto. 3.- El impuesto solidario por el Covid-19 3.1.- Con ocasión de la emergencia de salud pública de importancia internacional por el brote del nuevo coronavirus (Covid-19), así como de su velocidad de propagación y transmisión, luego de advertirse el primer caso en el país el 06 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró, por medio del Decreto 417, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. 3.2.- Bajo ese marco, se dictó el Decreto Ley 568 el 15 de abril de 2020 que creó el impuesto solidario por el Covid-19, en aras de contar con recursos para la inversión social con destino a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales, de modo que se pudiera conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos humanitarios y económicos sobre las personas con mayores necesidades.
Esta medida fue adoptada teniendo en cuenta que los recursos destinados por el Gobierno para atender la calamidad pública son insuficientes. Por consiguiente, era necesario contar con nuevas fuentes de ingresos habida cuenta de la magnitud de la crisis que afecta al país y al mundo. Para soportar lo anterior, en los considerandos de la norma en estudio, se señaló que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política implica responsabilidades, como el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9, Superior); y que en virtud del principio de solidaridad, los servidores públicos, contratistas del Estado y pensionados de mayores ingresos (quienes reciban por pago o abono en cuenta mensualmente $10.000.000 de pesos o más), “están llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación de indefensión, desprotección, o en estado de marginación”.
Todo lo cual, se arguye, ha sido considerado ajustado a la Carta Fundante por parte de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Que el anotado deber instituido en el artículo 95 de la Constitución Política permite exigir a toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, en situaciones límite; de ahí que cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, debido al estado vulnerabilidad que genera el acaecimiento de un desastre, como lo es el generado por el COVID 19, el principio de solidaridad cobra una dimensión mayúscula que hace que el derecho a una vida digna trascienda y se relacione directamente con el de la salud, con el la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante peligros inherentes a la pandemia para los grupos sociales más vulnerables, entre ellos la clase media vulnerable y de los trabajadores informales, y en esa medida tanto el Estado como la sociedad y familia deben concurrir a su protección (Sentencias C-272 de 2011, C-222 de 2011, C-226 de 2011)”[13]. 3.3.- Este impuesto solidario fue creado a partir del 1º de mayo y hasta el 31 de julio de 2020 (artículo 1º), con una causación de carácter instantánea y que se ejecutaba al momento del pago o abono en cuenta de los salarios, honorarios o pensiones (artículo 4º) de los sujetos pasivos (artículo 2º), cuyo valor recibido, en cada uno de esos meses, fuera igual o mayor a $10.000.000 de pesos. 4.- Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Aclarado lo anterior, previo a hacer cualquier consideración relativa a la procedencia del amparo, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[14], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene operancia en los siguientes eventos: - Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro[15]. - Hecho superado.
Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[16]. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[17]. - Acaecimiento de una situación sobreviniente[18].
Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. 4.2.- Así las cosas, advierte la Sala un hecho notorio[19], que afecta fundamentalmente el objetivo perseguido por el recurso de amparo del señor Andrés Gómez Abadia, como es la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, por parte de la Corte Constitucional.
Decisión adoptada en la Sala Plena realizada el 05 de agosto del presente año. 4.3.- El escenario antes descrito, genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, la que alteró de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional[20]. 4.4.- En efecto, la protección, tal y como se solicitó, no se hace necesaria, en tanto hay un nuevo evento, cual es la declaratoria de inexequibilidad del decreto que creó el impuesto solidario por el Covid-19.
Ello, que se dio sin que mediara el actuar del actor ni de los tutelados, impide que se haga un pronunciamiento de fondo sobre aquello que se persigue por esta vía. Pero, tampoco podría haber un pronunciamiento, pues cuando una norma se declara inconstitucional por contrariar la Norma Superior, debe salir del ordenamiento[21], debiendo entonces la ratio decidendi de esa decisión ser acogida, sin hesitación, por todas las autoridades. 5.- Con base en lo anterior, se confirmará el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar improcedente la acción tuitiva, pero, por las consideraciones realizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Eliana Catalina Beltrán Caipa. [3] Alicia Gómez Beltrán. [4] Correspondiente a: (i) Salario básico mensual por $6.515.650;
(ii) prima especial de servicios por $1.954.695; y (iii) bonificación judicial por $3.472.043. [5] Indicó que el saldo a favor era de $209.206, $792.759 y de $1.269.670 para los meses de febrero, marzo y abril. Folios 6 y 7 del escrito de tutela, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. EEA22072BFB0CEE0 B1295B2DFAF3773F 130EE3B6597B6CA1 3FF0D1A080A00BD2. [6] Folio 7 ibidem. [7] Folio 32 del escrito de tutela, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. EEA22072BFB0CEE0 B1295B2DFAF3773F 130EE3B6597B6CA1 3FF0D1A080A00BD2. [8] “Articulo 95.
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 9.
Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”. [9] Folio 6 del escrito de contestación, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. EEA22072BFB0CEE0 B1295B2DFAF3773F 130EE3B6597B6CA1 3FF0D1A080A00BD2. [10] Folio 2 del escrito de contestación, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. EEA22072BFB0CEE0 B1295B2DFAF3773F 130EE3B6597B6CA1 3FF0D1A080A00BD2. [11] Folio 23 de la sentencia de primera instancia, subida al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 6A0C631B1C5F77FE E8B0CE3296EA54AC 5DDAAFE5EA2CE95C D917FBB61D660066. [12] Folio 2 del escrito de impugnación, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 2001C2FDB9EC518A 5955B4E3545B98FC B4B7D5DA95BDB1A5 1ACB65479989DC14. [13] Ver en el Decreto Ley 568 el 15 de abril de 2020. [14] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). [16] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [17] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [18] La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [19] La Corte Constitucional lo ha definido como “aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo”.
(A- 035 de1997). [20] La Corte Constitucional, en relación con estos eventos, ha sostenido que: “cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado”.
(T-817 de 2005). [21] Sentencia SU-611 de 2017.