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11001-03-15-000-2020-04038-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-08

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alberto Enrique López Fajardo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TRASLADO DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Amparo reconocido / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Al no contar con 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – No tiene incidencia para cambiar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a autoridad judicial accionada analizó lo decidido en el fallo de tutela del 31 de octubre de 2012, para lo cual, en primer lugar, se refirió a la posibilidad de reabrir el debate sobre el régimen de transición, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional y, en segundo lugar, precisó que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad, se predica de los derechos fundamentales protegidos, que para el caso concreto, corresponde al regreso del actor al régimen de prima media con prestación definida y, en ese orden, advirtió que el señor [L.F.] no podía conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la entrada en vigencia de la referida norma, no contaba con 15 años o más de servicio y, por lo tanto, no le asistía derecho a obtener la pensión por aportes, que prevé la Ley 71 de 1988.

En efecto, fue a partir de este estudio que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pudo determinar que en el asunto bajo análisis, el accionante había perdido el régimen de transición y, en consecuencia, no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación que solicitó como pretensión de restablecimiento del derecho, en el proceso ordinario.

Por lo anterior, la Sala concluye que, no existió una indebida valoración de lo ordenado en la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental a la seguridad social en pensión del señor [L.F.] pues, lo que se definió allí, fue su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida.

(…) Ahora bien, en relación con la falta de valoración de la Resolución No. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015 y del oficio BZ2015- 7792318-2529645 del 15 de septiembre de 2015, en los que, según el actor, Colpensiones le reconocía el régimen de transición, esta Colegiatura encuentra que, si bien, no hubo un pronunciamiento expreso en la sentencia cuestionada, contrario a lo alegado por el tutelante, tales pruebas no tienen la connotación suficiente para cambiar la decisión de la providencia atacada.

Al respecto, se debe tener presente que, en el contexto legal expuesto en el fallo tutelado, lo relevante para decidir si el tutelante tenía o no derecho a la prestación pensional reclamada, era que conservara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado su traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad y su posterior retorno al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, lo cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo que resultaba indiferente, a efectos del análisis correspondiente, lo concerniente a la posible aceptación por parte de Colpensiones, en los actos señalados, del referido beneficio en favor del demandante, por lo que, fuerza concluir que las pruebas frente a las que se alegó su desatención, no tenían relevancia para variar el sentido de la sentencia aquí cuestionada.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO En el caso bajo examen, la parte actora señala que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la decisión de segunda instancia, transgredió el principio de la “non reformatio in pejus”, al no reconocerle dos (2) años de servicios, por la autoría de un libro jurídico, que fue acogido como texto guía en la universidad Sergio Arboleda, como sí lo hizo el a quo.

Frente a este argumento, la Sala considera que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en la medida que el cargo que eleva en su escrito, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(…) Para la Sala, es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04038-00(AC) Actor: ALBERTO ENRIQUE LÓPEZ FAJARDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Principio de la “non reformatio in pejus”. Defecto fáctico FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Alberto Enrique López Fajardo, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Alberto Enrique López Fajardo, en nombre propio, mediante escrito enviado el 11 de septiembre de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad junto con el principio de confianza legítima, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 31 de marzo de 2016 y 10 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación por aportes, proceso identificado con el No. 700001-23-23-000- 2014-00286-01 (2702- 2016). 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Alberto Enrique López Fajardo laboró tanto en el sector público como en el sector privado, por más de 26 años, con cotizaciones al sistema de seguridad social.

En el año 1999, el señor López Fajardo escribió una obra jurídica que fue acogida por la Universidad Sergio Arboleda como texto guía de la cátedra de Derecho de Trabajo. Adujó, que por error y con actos engañosos, fue trasladado al Fondo de Pensiones Porvenir, en el mes de marzo del año 2000, por lo que, mediante acción de tutela solicitó el traslado a Colpensiones, lo cual fue concedido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo del 31 de octubre de 2012, al amparar su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.

En el año 2013, el tutelante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, al ser beneficiario del régimen de transición, petición que fue negada mediante las Resoluciones Nos. GNR 111662 del 27 de marzo de 2014 y GNR 287358 del 15 de agosto de 2014.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos, así como del acto ficto producto del silencio de la administración respecto del recurso de apelación. No obstante lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la Resolución No. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015, con la cual resolvió el referido recurso, acto que se tuvo como demandado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que conoció en primera instancia del proceso ordinario.

La referida autoridad judicial, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló: «Establecido lo anterior, se logra concluir, que si bien el actor cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición y para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas -15 años- para la conservación del régimen, lo cierto es que conforme los parámetros de la sentencia SU- 130 de 2013, “(…) En todo caso, de ser viable dicho traslado haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición”.

De tal forma, al preverse en este caso, que el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, se suscitó el 9 de noviembre de 2012, esto es, en un término no mayor a los (10) diez años, de cumplirse con la edad para configurarse el estatus pensional, el accionante perdió los beneficios del régimen de transición y por ello, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Se insiste, es el hecho de hallarse el actor en régimen de transición por edad, lo que no le permite conservarlo, dado el cambio de régimen que efectivamente operó por voluntad propia, pues, no hay prueba que lo desvirtúe o prueba en contrario. Es de aclarase, que a contrario sensu de lo manifestado por el actor, el conflicto de multiafiliación, si es resuelto mediante las indicaciones del Decreto 3995 de 2008 y lo que se decide en la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2012, no es la dejación sin efectos del traslado y apropiación del régimen de ahorro individual, acontecido el 1° de mayo de 2000, sino que bajo el contexto jurisprudencial, imperante al momento de adoptarse el fallo, se concedió el derecho al traslado de régimen, sin que ello tuviere implicaciones en la calidad y afiliación del accionante, a la hora de ejercer la acción constitucional, que dicho sea de paso, hasta ese momento, se deduce el interés y propósito último del traslado, que es otorgado, sin que se verificare o exigiere, anteriormente, por el actor, el escenario de irregularidades y vicisitudes de orden constitucional y legal que predica de su vinculación en el año 2000 al RAIS, a través del medio de control constitucional, pero que en ningún momento es objeto de estudio, argumentación y verificación, a través del ejercicio de esta acción contenciosa administrativa, sin elementos mínimos que permitan adoptar una posición disímil a la manifestada.

De esta forma se reitera, que al existir un traslado al régimen de prima media con prestación definida, por fuera de exigencia temporal consignada en la sentencia SU-123 de 2013 y al tenerse que el régimen de transición, se predicó del cumplimiento del requisito de la edad, el accionante perdió los beneficios del segundo, no siendo dable la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y con ello, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos solicitados por el demandante.».

Inconforme con la anterior decisión, el señor López Fajardo presentó recurso de apelación, el cual, fue desatado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante fallo del 10 de julio de 2020, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y revocó la condena en costas, al considerar que: «En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995, según el caso) hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad.

Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, por lo que de manera clara dicha Ley excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

(…) Así las cosas, en el asunto sub examine se evidencia que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 (1° de abril de 1994), el demandante tenía 4 años, 9 meses y 23 días cotizados, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, carece del derecho a obtener la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 y, contrario a lo afirmado por el accionante, desde las sentencias C- 789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU62 de 2010 de la Corte Constitucional, se ha exigido tal condición, mas no solo a partir del fallo SU-130 de 2013, como él lo aduce.». 3.

Fundamentos de la solicitud El señor Alberto Enrique López Fajardo manifestó que, mediante sentencia de tutela del 31 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y, los derechos adquiridos en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, providencia que se encuentra amparada por las figuras jurídicas de la cosa juzgada, inmutabilidad y estabilidad jurídica, por lo que, no puede ser desconocida o “agregarle interpretaciones que no se compaginan con nuestro Estado Social de Derecho”, que en su sentir, lo realizaron las providencias cuestionadas y, por lo tanto, se presenta la vulneración de sus garantías constitucionales.

En ese orden, precisó que, el referido fallo tiene un alcance particular y concreto, con efectos interpartes entre el accionante y Colpensiones y, dada su naturaleza, la decisión allí contenida, así se considere ahora como equivocada, es incontrovertible e inmutable, por lo cual, no puede ser ignorada, como efectivamente lo hicieron las autoridades judiciales tuteladas, sumado a que, esta providencia, fue expedida antes de la SU-130 de 2013, que unificó el criterio sobre el traslado de regímenes en relación con el régimen de transición y en la que se acogió un criterio distinto al previsto en la SU-062 de 2010.

Insistió, en que las sentencias atacadas violan la Constitución Política y la ley, al modular el contenido y aplicación de la tutela que le reconoció el régimen de transición, para, en su lugar, desconocer derechos fundamentales por una irrazonable valoración, comoquiera que, resuelven “hacerle decir al fallo tutelar lo que dicho fallo no dijo”.

Advirtió que, el juez de primera instancia, en el proceso ordinario, tuvo como acto acusado la Resolución No. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015, no obstante, este acto administrativo no fue estudiado ni valorado por el ad quem, al igual que el oficio BZ2015- 7792318-2529645 del 15 de septiembre de 2015, lo cual, en su sentir, incide directamente en el resultado del proceso, pues en estos documentos, Colpensiones admite que es beneficiario del régimen de transición, no obstante señalar su pérdida de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, al no contar con 750 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo contradictorio con lo dispuesto tanto en fallo de tutela, como en las sentencias cuestionadas en este proceso.

Señaló que, en la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se omitió la valoración de la prueba documental que daba cuenta de su autoría de un libro jurídico, que fue adoptado como texto académico por la universidad Sergio Arboleda, situación que le permitía computar dos (2) años de servicio para que se le reconociera la pensión de jubilación, con lo cual se viola el artículo 31 constitucional, toda vez que, se agrava, en segunda instancia, la situación jurídica del apelante único, pues este hecho fue reconocido por el a quo. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «A.- Se amparen los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, RESPETO AL ACTO PROPIO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, CONDICIÓN MAS (sic) BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violados por la sentencia proferida por la Sección Segunda-Subsección B, de la Sala de Lo (sic) Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, objeto de esta tutela, y en su lugar, se deje sin efectos la sentencia dictada por dicha Sección el día 10 de julio de 2.020, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Segunda de Decisión Oral) de fecha 31 de marzo de 2.016, en la que dicho despacho absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones de todas las pretensiones, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 700001-23-23- 000-2.014-00286-01(2702-2016), adelantado por el suscrito tutelante contra COLPENSIONES.

B.- Que se ordene a la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, en la que se declare que soy beneficiario del régimen de transición y condene a la entidad demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la Pensión de Jubilación por Aportes establecida en la Ley 71 de 1.988, con sus reajustes de ley, o la pensión de vejez, pues se encuentra demostrado en el proceso que he cotizado más de 2.300 semanas a la seguridad social y tengo 73 años de edad.

C.- Que en uno u otro caso, se condene igualmente a COLPENSIONES, a reconocer la pensión solicitada, a partir del día siguiente del retiro del servicio oficial, es decir desde el día 11 de junio de 2.013, con sus reajustes e intereses.». 5. Trámite de la acción Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, entidad demandada en el proceso ordinario, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión cuestionada, mediante correo electrónico enviado el 21 de septiembre de 2020, señaló que, respecto de los hechos en que se sustenta la petición de amparo, se atiene a lo que se demuestre en el trámite y, en relación con los motivos de inconformidad con la providencia del 10 de julio de 2020, las razones de defensa se encuentran en los fundamentos allí consignados. 1.6.2.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La Directora de la Dirección de Acciones Constituciones de la entidad, se pronunció mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de septiembre de 2020, en el cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela presentada por el señor López Fajardo, comoquiera que, no se presentó ninguna vía de hecho, ni vulneración de los derechos fundamentales alegados, por parte de las autoridades judiciales accionadas. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad Pese a ser notificado en debida forma, se abstuvo de intervenir.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Alberto Enrique López Fajardo, contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Alberto Enrique López Fajardo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 31 de marzo de 2016 y 10 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, mediante las cuales, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[2].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad junto con el principio de confianza legítima, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que, se interpreta, la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico, por lo que, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 70001-23-33-000-2014-00286-01. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia, fue proferida el 10 de julio de 2020, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de septiembre de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[7].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución Política de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, la parte actora señala que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la decisión de segunda instancia, transgredió el principio de la “non reformatio in pejus”, al no reconocerle dos (2) años de servicios, por la autoría de un libro jurídico, que fue acogido como texto guía en la universidad Sergio Arboleda, como sí lo hizo el a quo.

Frente a este argumento, la Sala considera que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en la medida que el cargo que eleva en su escrito, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Sobre la causal señalada, es de resaltar que esta Corporación[8] ha defendido la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de revisión por vulneración al principio de “non reformatio in pejus”. Al respecto, se ha pronunciado, en los siguientes términos: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 7.

La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[9]. 8.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[10].

(…) 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[11]: 11.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 11.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 11.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 11.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 11.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 11.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas de la Sala) En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la “non reformatio in pejus”, tal como ocurre en el presente caso.

En época más reciente, la Sala Plena precisó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[12], vigente para la época del pronunciamiento hoy consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Para la Sala, es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como acontece en el caso particular, con ello no se afirma que al desatar dicho recurso prosperarán las pretensiones de la parte recurrente, pues es importante resaltar que, un asunto es la procedencia del mecanismo, y otra su prosperidad, de manera que, más allá de si le asistía la razón o no a la parte accionante en la existencia de la referida violación al principio de la “non reformatio in pejus”, lo cierto es que su reparo se encuadra en la causal mencionada para la procedencia (se insiste, diferente de la prosperidad) del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del accionante, no se estudiará este cargo, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión. En ese orden, concierne a la Sala abordar el estudio fondo del asunto, de cara a los argumentos restantes presentados por el accionante. 2.5.

Caso concreto Para la Sala, resulta necesario indicar que el estudio de constitucionalidad se centrará, exclusivamente, en el fallo proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, corresponde a la decisión que pone fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ejerció el actor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, al ser esta en concreto, la posible actuación vulneratoria de los derechos fundamentales alegados en la presente solicitud de amparo.

Asimismo, si bien el actor no señaló expresamente la configuración de un defecto, de los argumentos del escrito de tutela, esta Colegiatura interpreta que se alega el defecto fáctico. 2.5.1. A juicio del accionante, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia del 10 de julio de 2020, mediante la cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por el señor López Fajardo contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes, en los términos de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, comoquiera que, en su sentir, se le dio una interpretación diferente a lo ordenado en la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2012, que le amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión y le reconoció derechos adquiridos en relación con el régimen de transición; así como también, por la falta de valoración de la Resolución No. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015, del oficio BZ20157792318-2529645 del 15 de septiembre de 2015, en las cuales Colpensiones le reconoce el régimen de transición, y de las documentales que acreditaban la autoría de un texto jurídico, adoptado por la universidad Sergio Arboleda, para computar dos (2) años de servicios, para el derecho a la pensión. En ese orden, tal como se indicó en precedencia, la Sala procederá al estudio del defecto advertido, en los términos señalados en la demanda. 2.5.2.

En lo referido al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[13], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del mismo en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[14], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos| |decreto y |que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba | |práctica de |relevante para resolver el problema jurídico sometido | |pruebas |a consideración, y ésta fue negada; ello sin | |indispensables |desconocer la facultad del juez ordinario de negar | |para fallar el |pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia,| |asunto |pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración del | | |defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el | | |decreto y práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad | | |legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión| | |hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden probar,| |determinante |éstos no son tenidos en cuenta por el fallador | |para identificar|ordinario.

En este punto, se requiere que de forma | |la veracidad de |específica, se concrete en el escrito de amparo, | |los hechos |cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, | |alegados por las|fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal| | |y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes para| | |la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos| | |para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana | |irracional o |crítica, la apreciación efectuada por el fallador, | |arbitraria de |resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por| |las pruebas |ello, el peso otorgado a la prueba se entiende | |aportadas |alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, la | | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.| | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede | | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no observaron| |en pruebas |los requisitos legales para su producción o | |obtenidas con |introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no | |violación del |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |debido proceso |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el| | |problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta | | |una prueba que desconoce el debido proceso de las | | |partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 constitucional.| | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron el | | |sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” En el sub examine, el señor López Fajardo señaló que la autoridad judicial de segunda instancia, al resolver el caso concreto: i) valoró indebidamente lo dispuesto en el fallo de tutela del 31 de octubre de 2012, que le reconoció el derecho al régimen de transición; y ii) no valoró la Resolución No. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015 ni el oficio BZ2015- 7792318-2529645 del 15 de septiembre de 2015, en los que la Administradora Colombiana de Pensiones acepta que es beneficiario del régimen de transición y los documentos que acreditan la autoría de un texto jurídico, con el cual se computan dos (2) años de servicio, para que se le reconociera la pensión de jubilación. Ahora bien, al revisar el asunto, se tiene que, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020, se pronunció sobre el fallo de tutela del 31 de octubre de 2012, así: “Por otro lado, en relación con el reparo del accionante acerca de que en sede de tutela se le reconoció el derecho al régimen de transición y por ello se le permitió su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, se anota que la Corte Constitucional ha precisado que «[d]ecidido un caso por [esa corporación] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido». No obstante, aclara esa alta corporación que ese tipo de circunstancias solo opera como prohibición a la procedencia de una nueva solicitud constitucional de amparo contra un fallo de tutela «definitivamente decidido» o excluido de revisión, puesto que sería tanto «[…] como instituir un recurso adicional ante la Corte […] para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido […]».

(…) Por ende, la Sala difiere de la interpretación restrictiva contenida en la alzada del actor, que defiende la inmutabilidad del fallo de tutela de 31 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Sucre y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate respecto del derecho al beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica en relación con los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial que ordenó al entonces ISS autorizar el regreso del accionante al régimen de prima media con prestación definida. Así se colige por cuanto el demandante en ese momento contaba con otro mecanismo de defensa judicial, tal como la acción ordinaria laboral con el propósito de obtener la anulación de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual aún está en la posibilidad de ejercer, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Sucre, en sede de tutela, desconoció flagrantemente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional acerca de la pérdida del derecho al beneficio del régimen de transición pensional en caso de traslado entre regímenes, sin que hubiese examinado la validez o no de la afiliación del actor al fondo privado Porvenir SA.”.

De lo transcrito, es evidente que, la autoridad judicial accionada analizó lo decidido en el fallo de tutela del 31 de octubre de 2012, para lo cual, en primer lugar, se refirió a la posibilidad de reabrir el debate sobre el régimen de transición, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional y, en segundo lugar, precisó que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad, se predica de los derechos fundamentales protegidos, que para el caso concreto, corresponde al regreso del actor al régimen de prima media con prestación definida y, en ese orden, advirtió que el señor López Fajardo no podía conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la entrada en vigencia de la referida norma, no contaba con 15 años o más de servicio y, por lo tanto, no le asistía derecho a obtener la pensión por aportes, que prevé la Ley 71 de 1988.

En efecto, fue a partir de este estudio que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pudo determinar que en el asunto bajo análisis, el accionante había perdido el régimen de transición y, en consecuencia, no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación que solicitó como pretensión de restablecimiento del derecho, en el proceso ordinario.

Por lo anterior, la Sala concluye que, no existió una indebida valoración de lo ordenado en la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental a la seguridad social en pensión del señor López Fajardo, pues, lo que se definió allí, fue su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida.

Distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó, tanto en primera como en segunda instancia, por ser contraria a sus intereses, y pretenda desconocer tales decisiones para imponer su propio criterio. Ahora bien, en relación con la falta de valoración de la Resolución No. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015 y del oficio BZ2015- 7792318-2529645 del 15 de septiembre de 2015, en los que, según el actor, Colpensiones le reconocía el régimen de transición, esta Colegiatura encuentra que, si bien, no hubo un pronunciamiento expreso en la sentencia cuestionada, contrario a lo alegado por el tutelante, tales pruebas no tienen la connotación suficiente para cambiar la decisión de la providencia atacada.

Al respecto, se debe tener presente que, en el contexto legal expuesto en el fallo tutelado, lo relevante para decidir si el tutelante tenía o no derecho a la prestación pensional reclamada, era que conservara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado su traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad y su posterior retorno al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, lo cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo que resultaba indiferente, a efectos del análisis correspondiente, lo concerniente a la posible aceptación por parte de Colpensiones, en los actos señalados, del referido beneficio en favor del demandante, por lo que, fuerza concluir que las pruebas frente a las que se alegó su desatención, no tenían relevancia para variar el sentido de la sentencia aquí cuestionada.

Finalmente, en cuanto a la omisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de valorar las documentales que daban cuenta de la autoría del señor López Fajardo de un libro jurídico, adoptado por la universidad Sergio Arboleda como texto guía, con lo cual se le computan dos (2) años de servicio para el reconocimiento pensional, se encuentra que no se cumple con la carga argumentativa mínima, toda vez que, no se identificaron las pruebas desconocidas, situación que impide a esta Sala realizar un pronunciamiento al respecto. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del cargo referido a la violación del principio de la “non reformatio in pejus” y la negará en relación con el restante, comoquiera que, se evidenció que la providencia acusada, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 10 de julio de 2020, no incurrió en el defecto fáctico alegado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto del cargo de violación al principio de la “non reformatio in pejus”, conforme a lo indicado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Alberto Enrique López Fajardo contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [3] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [4] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [7] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [8] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [10] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad.

REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [12] Sobre la causal de nulidad originada antes del fallo pero que no pudo advertirse en el proceso se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 20 de abril de 2004, Rad.

REV- 00132. Sobre las causales de nulidad del proceso como motivos de nulidad originados en la sentencia: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-00093.y del 18 de octubre de 2005, Rad. REV- 00239. [13] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [14] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.