ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONTRATO DE MUTUO – Incumplimiento frente al pago / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó porque se contabilizó desde la causación de perjuicios / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara el caso concreto se tiene que, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar los supuestos fácticos de la demanda, desde la celebración de un contrato de mutuo, los acuerdos sobre los pagos e instrucciones respecto de aquellos, así como, la instauración de un proceso ejecutivo (en el cual no fungió como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), concluyó que, fue a partir del 27 de febrero de 2007, en que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, pues en esa fecha, el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a una petición de información indicó que la consignación de los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos Nos. 093 de 2.004 y 092 de 2.005, se habían consignado a una nueva cuenta autorizada por ASSO GESTIÓN LTDA, mas no a aquella sobre la cual se había impartido la primera instrucción. En este punto, se tiene que, sobre la caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2020 en sentencia de unificación manifestó que “este también se predica de la posibilidad [que se tuvo] de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso”, que se itera, para la autoridad judicial accionada lo fue desde el momento en que le confirmó el incumplimiento de la primera instrucción de pago, mas no, como lo pretende la tutelante, que dicho conocimiento solo sobrevino con posterioridad al proceso civil.
En la referida sentencia también se concluyó: “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad (…) se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”. En igual sentido, resulta inadmisible el argumento relacionado con la prejudicialidad, que en criterio de la accionante se debió atender por considerar que la cuantificación en la responsabilidad patrimonial del Estado debía esperar las resultas del juicio civil (…) si bien es cierto que la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para contabilizar la caducidad no tomó como punto de partida la sentencia proferida en el proceso civil que ordenó a favor de CABAL RUBIANO CIA S. EN C. el pago de unas sumas de dinero, también lo es que, como se expuso con anterioridad, en su razonable análisis esa decisión judicial no tenía incidencia respecto del conocimiento del hecho dañoso.
En este punto, la Sala advierte que la sociedad tutelante confunde el hecho dañoso con la causación de perjuicios, figuras totalmente diferentes, pues estos son consecuencia de aquel y, para efectos de la caducidad interesa el primero; bajo ese entendido, no es posible admitir que el interés para el accionar en reparación directa surge cuando existe certeza de los segundos, se hace hincapié, en el caso de estudio del juez ordinario, las resultas del proceso civil establecieron las consecuencias derivadas del daño y no el daño en sí mismo.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencias alegadas no constituyen precedente / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No creó una regla de decisión aplicable al caso bajo estudio [N]o se predica la configuración de este defecto, pues, de cara a las providencias que fueron aducidas por la actora para estructurarlo, la Sala evidencia, de conformidad con las precisiones antes señaladas, que las mismas no constituyen precedente, salvo la “T-6.404.115 del 20 de junio de 2019”, que corresponde a la SU-282 de 2019.
(…) Ahora, en lo que hace referencia a la SU-282 de 20 de junio de 2019, dictada por la Corte Constitucional se tiene que, no establece una regla de derecho aplicable al caso expuesto por la tutelante dentro del proceso de reparación directa, habida cuenta que, en la mencionada providencia, el Alto Tribunal Constitucional ordenó dejar sin efectos la sentencia judicial acusada que había declarado la caducidad del aludido medio de control, pero, llegó a esa conclusión dentro del marco de una ocupación administrativa, en la cual concluyó la configuración del defecto fáctico, debido a que el juez, como consecuencia de la valoración parcial de la demanda, se equivocó al identificar la ocupación del inmueble en el año 1952 como la circunstancia generadora del daño, ya que esta actuación no correspondía a los hechos y pretensiones expuestos por los demandantes.
Asimismo, se advirtió el defecto sustantivo derivado de: (i) la aplicación de una disposición - artículo 263 de la Ley 167 de 1941- que aunque contiene la misma regla de caducidad de la norma pertinente -artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984- no regía la presentación de la demanda para el resarcimiento del daño generado con la cesión de inmuebles; y (ii) un yerro en la determinación de la consecuencia jurídica, debido a que contabilizó el término de caducidad desde la ocupación del inmueble y no desde la cesión del derecho de dominio de los predios de menor extensión. Razones suficientes para despachar de manera desfavorable este cargo.
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Presupuesto procesal que opera de pleno derecho / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – De oficio / INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ [E]n este caso particular, la Sala estudiará el defecto procedimental al advertir que, más allá que su reparo se encuadre en la causal mencionada para la procedencia [subsidiariedad], lo cierto es que, la falta de competencia la estructuró frente a la declaratoria del juez de segunda instancia de una excepción mixta, caducidad (…) Ahora bien, resulta pertinente aclarar que en materia contenciosa administrativa se han previsto distintas etapas procesales en las cuales el juez conductor del proceso puede pronunciarse sobre los vicios e irregularidades siempre que se advierta la consolidación de situaciones jurídicas que vayan en contravía del ordenamiento jurídico, pese a que el aspecto no hubiese sido materia de la apelación. Entonces, el hecho que las partes no haya manifestado inconformidad sobre el punto al ser decidido en la primera instancia, esto no se constituía en una circunstancia infranqueable para el juez del proceso ordinario, por cuanto no existe una norma alguna que impida el estudio oficioso de la caducidad.
Por el contrario, se reitera, al ser este aspecto un presupuesto procesal que opera de pleno derecho, el juez está facultado para declararla en el momento que advierta su configuración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04009-00(AC) Actor: CABAL RUBIANO CIA S. EN C. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Reparación directa- Caducidad - Niega pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por CABAL RUBIANO CIA S. EN C., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad CABAL RUBIANO CIA S. EN C., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 16 de abril de 2020, a través de la cual, la autoridad demandada revocó la decisión de 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la que negó las pretensiones de la demanda ejercida en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por la accionante y la sociedad Rodríguez Jiménez y CIA S. EN C., contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del referido consejo, proceso que se identificó con el No. 11001-33-36-032-2013-00036-022 para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 2.
Hechos De la solicitud de tutela, se destacan los siguientes hechos aducidos por la parte actora que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Explicó que la sociedad INGEFIN S.A.S., tiene como objeto poner en contacto a dos extremos de una relación comercial para que entre ellos se realicen negocios jurídicos según sus necesidades, sin que ello implique encontrarse vinculado a ninguna de esas partes, pero sí a recibir una contraprestación denominada “comisión” por los servicios de acercamiento prestados.
Adujó que la sociedad ASSO GESTIÓN LTDA se acercó a INGEFIN S.A.S., con el fin de que le presentara inversionistas que estuvieran interesados en celebrar contratos de mutuo mercantil, en aras de financiar la ejecución de los Contratos Nos. 093 de 2004 y 092 de 2005 suscritos por ellos con el Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, INGEFIN S.A.S. puso en contacto a ASSO GESTIÓN LTDA, con las sociedades CABAL RUBIANO CIA S. EN C. y RODRÍGUEZ JIMÉNEZ CIA S. EN C., con quienes se perfeccionaron sendos contratos de mutuo.
Para estructurar la garantía de las operaciones de mutuo ASSO GESTIÓN LTDA ofreció a las compañías CABAL RUBIANO CIA S. EN C., y RODRÍGUEZ JIMÉNEZ CIA S. EN C., las sumas de dinero provenientes de los Contratos Nos. 093 de 2004 y 092 de 2005. Con el fin de perfeccionar y asegurar la fuente de pago de la anterior negociación, la representante legal de ASSO GESTIÓN LTDA, mediante comunicación de 5 de octubre de 2006, “INSTRUYÓ DE MANERA IRREVOCABLE” al Consejo Superior de la Judicatura, para que, a partir de esa fecha, los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos Nos. 093 de 2004 y 092 de 2005, se consignaran a la cuenta por ella señalada, destinada para el propósito descrito y, en la que, para cualquier transacción se autorizó la firma del representante legal de INGEFIN S.A. Adujo que, mediante certificación de 6 de octubre de 2006, el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó de manera expresa dicha instrucción. Posteriormente, INGEFIN S.A.S. libró a la sociedad ASSO GESTIÓN LTDA, la correspondiente factura por concepto de comisión de corretaje por un valor $2.590.797, la cual fue debidamente cancelada; no obstante, evidenció que, los dineros que debían ser consignados en cumplimiento de la instrucción de pago, no se habían efectuado.
Por lo anterior, reclamó el 19 de enero de 2017 ante la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento de la referida instrucción y, al no obtener contestación, la reiteró el 22 siguiente. El 27 de febrero de 2007, en respuesta a lo anterior, le fue informado que, las sumas de dinero de los contratos Nos. 093 de 2004 y 092 de 2005, se cancelaron en su totalidad a la sociedad ASSO GESTIÓN LTDA, pero, a una nueva cuenta de ahorros, esto en atención a una posterior instrucción impartida por su representante legal.
Al día siguiente, la sociedad INGEFIN S.A.S. dio alcance a su solicitud y, requirió copia de la nueva instrucción, la cual, en efecto, le fue remitida -Instrucción de 9 de noviembre de 2006-, por la cual la representante legal de ASSO GESTIÓN LTDA ordenó que, en adelante, los dineros provenientes de los aludidos contratos fueran consignados en una nueva cuenta y que, en lo sucesivo, se abstuviera de tener en cuenta la primera instrucción. Por otra parte, las sociedades CABAL RUBIANO CIA S. en C. y RODRÍGUEZ JIMÉNEZ LTDA interpusieron el 23 de julio de 2007, demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía contra ASSO GESTIÓN LTDA, la cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 11 de marzo de 2011, reconoció a favor de aquellas una suma de dinero, las cuales en su sentir, no comportaba la totalidad de lo adeudado, ni los intereses ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Entonces, inconformes con la anterior decisión, las aludidas firmas instauraron demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable como consecuencia de los perjuicios causados por su conducta omisiva frente a la instrucción de giro ordenada por parte de ASSO GESTIÓN LTDA el 5 de octubre de 2006.
En primera instancia conoció el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, con sentencia de 25 de abril de 2018 negó las pretensiones al considerar que no le era imputable el daño al Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto (i) la mencionada instrucción no producía ningún derecho legítimo a favor de las demandantes, (ii) los aludidos acuerdos de pago, no hicieron parte del contrato suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y ASSO GESTIÓN LTDA; y (iii) de accederse a lo pretendido se generaría un doble pago.
Por lo anterior, concluyó que, en sede de reparación directa, no se podían reclamar, bajo la excusa de una omisión de la entidad demandada, el pago de una orden que en nada la involucraba con los demandantes, como tampoco, de sumas que no lograron ser reconocidas mediante un proceso ejecutivo. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora del proceso ordinario, al efecto, adujo que se demostró la responsabilidad del Estado porque la manifestación que contenía la instrucción de pago fue aceptada expresamente por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, con la reparación directa buscaba, no solo el reconocimiento de unos intereses, sino una indemnización. La alzada fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante proveído de 16 de abril de 2020, revocó la decisión del juez de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, bajo el argumento que, los demandantes, desde el 27 de febrero de 2007 tuvieron conocimiento del origen del daño, comoquiera que, el director de la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, en esa fecha, reconoció que, no había cumplido la primera instrucción de pago, y que, los dineros por ellos exigidos fueron consignados a una nueva cuenta autorizada para el efecto por parte de la representante legal de ASSO GESTIÓN LTDA y, en consecuencia, como el supuesto fáctico sobre el cual, precisamente, se motivó tanto el proceso civil como el administrativo fue dicho incumplimiento, concluyó que, desde ahí se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, y en ese entendido, tenía hasta el día 28 de febrero de 2009 para incoar la demanda de reparación directa, sin embargo, fue radicada hasta el 18 de enero de 2013, esto es, por fuera del término de 2 años que establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora sustentó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia bajo un defecto sustantivo que estructuró por “la indebida interpretación de la normas vigentes” al contabilizar la caducidad prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[1], desde el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a una petición de información, indicó por qué había hecho caso omiso a la instrucción de pago de 5 de octubre de 2006, impartida por la representante legal de ASSO GESTIÓN LTDA, respecto de efectuar la consignación de los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos Nos. 093 de 2004 y 092 de 2005 a la cuenta de la sociedad ASSO GESTIÓN LTDA, pues, en su criterio, para poder contabilizar el perjuicio y acudir a la jurisdicción administrativa, debió esperar las resultas de su demanda ejecutiva, luego entonces, fue a partir del fallo del juez civil que se configuró de manera concreta la ocurrencia del daño y su cuantificación, presupuestos fácticos y económicos necesarios para acudir al medio de control de la reparación directa.
Por otra parte, alegó un desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada al desatender los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establecen cómo debe contabilizarse la caducidad dentro del medio de control de la reparación directa en los cuales se reconoce que el demandante debe demostrar objetivamente el momento en que tuvo conocimiento, no sólo de la causa del daño, sino de su alcance y, además, de su cuantía. Para sustentar su dicho, transcribió apartes de autos mediante los cuales se resuelve el recurso de apelación contra el proveído que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 9 de abril de 2008[2] (Exp: 34.717) y 3 de agosto de 2006 (Exp: 32.537)[3] y, sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la T-6.404.115 del 20 de junio de 2019[4], T-156 de 2009[5], T-075 de 2014[6], para destacar que, si bien, las disposiciones sobre el término de caducidad para instaurar dicho medio de control, establecen su cómputo a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, también es posible que, en algunas ocasiones, no baste con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que sea necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual, de manera general, ocurre al mismo tiempo; sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a contabilizarla, a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Por último, se refirió a la existencia de un defecto procedimental que estructuró en el sentido que, el tribunal acusado no tenía competencia para pronunciarse sobre la caducidad, porque dentro del trámite de primera instancia se recurrió precisamente el auto por el cual se decidieron las excepciones previas y, si bien la alzada en esa oportunidad analizó la excepción referida a la falta de legitimación, lo cierto es que, era esa, la oportunidad procesal para referirse al punto ahora controvertido, lo cual no ocurrió; aunado a que, ninguna de las partes expuso reparo alguno sobre lo resuelto frente al punto por el juez de primer grado. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1. Dejar sin ningún valor ni efecto la Sentencia de fecha 16 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, notificada el pasado 4 de mayo de 2020, dentro del medio de control de Reparación Directa adelantada por Sociedad Rodríguez Jiménez & Cia y Sociedad Cabal Rubiano & Cia contra La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que se surtió ante el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO con radicación Rad.2013-00-036-00, toda vez que incurrió en sendas vías de hecho que contrarían de manera evidente el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente (…) 1.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, en un término perentorio a la Comunicación de esta decisión, revocar la sentencia y, en consecuencia, se sirva fallar de fondo de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente, con fundamento en las pretensiones incoadas en la demanda.” 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, el Despacho Ponente (i) admitió la acción de tutela, ordenó (ii) notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, (iii) la vinculación del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala Administrativa del referido consejo y a la sociedad Rodríguez Jiménez CIA S. EN C., en calidad de terceros interesados y, por último, (iv) solicitó en préstamo el expediente de reparación directa identificado con el No. 11001-33-36-032-2013-00036- 02. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7] Mediante oficio DEAJALO20- 7069 22 de septiembre de 2020, enviado por correo electrónico, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó su desvinculación por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que, no fue la causante de la vulneración aludida en sede de tutela.
Además, refiere que, en todo caso, debían negarse las pretensiones de la acción de tutela, pues no se demostró un perjuicio irremediable y, por el contrario, no puede desconocerse que la figura de la caducidad es de orden público y carácter irrenunciable, entonces, en su criterio, el juez de conocimiento está posibilitado a declararla de oficio cuando verifique su ocurrencia. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”[8] Por conducto del Magistrado ponente de la decisión censurada[9], manifestó que el asunto expuesto por la parte actora no supera el requisito de la relevancia constitucional, y que, por el contrario, lo que se pretende es convertir al juez de tutela en una tercera instancia dentro del proceso de reparación directa.
Hizo referencias normativas y jurisprudenciales respecto de la caducidad e insistió en que, no se vulneró el derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad por cuanto para el caso concreto, en efecto, operó dicho fenómeno jurídico. Finalmente, adviertió que, su decisión fue proferida conforme a la ley, con la debida valoración probatoria y el análisis en conjunto de los argumentos de las partes, la decisión de primera instancia y la normatividad aplicable. 1.6.3.
El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[10] y la Sociedad Rodríguez Jiménez y CIA S. en C[11], pese a que fueron notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional al no tener legitimación en la causa por pasiva. Al respecto se indica que dicha petición será negada, toda vez que su vinculación obedeció a que conformó el extremo accionado al interior del medio de control en el que se produjo la providencia objeto del debate propuesto. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 16 de abril de 2020, a través de la cual, la autoridad demandada revocó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda ejercida en el marco del medio de control de reparación directa (2013-00036-02), para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la sociedad tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, y en desconocimiento del precedente, por lo que, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.3.2. 2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 11001-33-36-032- 2013-00036-02. 2.3.2.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 16 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, notificada mediante correo electrónico el 4 de mayo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de septiembre de los corrientes, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.3.2.4.
Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” no procede ningún recurso, y que el cargo alegado por la actora no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar el fondo del asunto. 2.4.
Caso concreto. 2.4.1 En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[16]. Ahora bien, la parte actora sustentó este defecto por la indebida interpretación de del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el cual consagra el término para presentar le demanda de reparación directa, así: “( )
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
(Destacado de la Sala) A su juicio, erró la autoridad acusada al contabilizarla, pues no tuvo en cuenta que solo a partir de la sentencia del proceso ejecutivo que ordenó a su favor el pago parcial de lo adeudado por ASSO GESTIÓN LTDA, hubo certeza sobre la responsabilidad del Estado, conoció el daño y pudo cuantificarlo. Pues bien, para resolver este cargo es oportuno transcribir lo específico de la decisión reprochada, así: “Debe en primer lugar la Sala realizar algunas precisiones relevantes: (i) Tal y como se encuentra demostrado y relacionado con anterioridad, la presente demanda en materia del DAÑO ANTIJURIDICO, se centra, en un presunto INCUMPLIMIENTO por parte de la demandada respecto a la forma de realizar el pago relacionado con la actividad contractual ya indicada;
(ii) esa, la razón que justificó la FIJACIÓN DEL LITIGIO en la presente causa; obsérvese que la controversia no se centró en un daño antijurídico por el no pago total de las obligaciones, sino se reitera, por el no cumplimiento de una instrucciones otorgadas en materia de realización de los pagos respectivos. Con esas precisiones, no es aceptable que se realice una determinada imputación del daño antijurídico (incumplimiento de instrucciones en materia de pago) pero para efectos de la caducidad de la acción contenciosa administrativa, se pretenda realizar el cómputo de la misma bajo una premisa diversa, que guarda relación con los presuntos perjuicios que pudo haber ocasionado el daño antijurídico imputado.
En ese orden de ideas, para la sala (a diferencia del argumento de la demandante), el término de caducidad en el caso concreto, guarda relación con el incumplimiento a las instrucciones de pago y no con los perjuicios relacionados con el pago parcial que obtuvo dentro de un determinado proceso ejecutivo por esta misma causa. En segundo lugar, resalta la Sala que la acción de reparación directa, no responde a ningún grado de “subsidiariedad procesal”.
Se quiere significar que, la procedencia de esta acción, no depende del agotamiento de actuaciones en sede administrativa, ni tampoco de otras acciones de orden judicial y menos ante jurisdicciones diferentes. En tercer lugar y descendiendo al caso concreto, se tiene: (i) desde el día 27 de febrero de 2007, los aquí demandantes ya tenían certeza, conocimiento, que los pagos fueron efectuados a la sociedad Asso Gestión Ltda.;
(ii) Lo que significa que desde esa fecha igualmente adquirieron conocimiento del presunto daño antijurídico que se imputa a la parte demandada, es decir que había incumplido en su criterio, las instrucciones de pago acordadas por las partes; (iii) Tan cierto lo anterior, que iniciaron el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, con la finalidad de reclamar las sumas de dinero que consideraban les correspondía;
(iv) No es de recibo que agotado el remedio procesal, ante la jurisdicción ordinaria, se pretenda acudir a lo contencioso administrativo, bajo la tesis de la subsidiariedad de la acción de reparación directa, y argumentando que la caducidad debe computarse a partir de la fecha en que culmina el proceso ejecutivo. En consecuencia, los demandantes tenían hasta el día 28 de febrero de 2009 para incoar la demanda de reparación directa, sin embargo, los accionantes radicaron la demanda el 18 de enero de 2013, esto es por fuera del término legal permitido para incoar la acción de reparación directa”.
(Destacado del texto original). Nótese como la regla aplicada para contabilizar la caducidad fue aquella según la cual el término de los dos años para presentarla se debe contabilizar a partir del día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de que el hecho dañoso posiblemente era atribuible al Estado, en este caso de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual resulta ser razonable amparado en el principio de la autonomía judicial, sumado a que, en efecto, el fundamento para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado en la demanda de reparación directa, fue precisamente, la omisión en el cumplimiento de la instrucción de pago del 5 de octubre de 2006 que le había impartido la Representante Legal de la sociedad ASSO GESTIÓN LTDA, al Consejo Superior de la Judicatura.
Entonces, para el caso concreto se tiene que, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar los supuestos fácticos de la demanda, desde la celebración de un contrato de mutuo, los acuerdos sobre los pagos e instrucciones respecto de aquellos, así como, la instauración de un proceso ejecutivo (en el cual no fungió como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), concluyó que, fue a partir del 27 de febrero de 2007, en que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, pues en esa fecha, el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a una petición de información indicó que la consignación de los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos Nos. 093 de 2.004 y 092 de 2.005, se habían consignado a una nueva cuenta autorizada por ASSO GESTIÓN LTDA, mas no a aquella sobre la cual se había impartido la primera instrucción. En este punto, se tiene que, sobre la caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2020[17] en sentencia de unificación manifestó que “este también se predica de la posibilidad [que se tuvo] de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso”[18], que se itera, para la autoridad judicial accionada lo fue desde el momento en que le confirmó el incumplimiento de la primera instrucción de pago, mas no, como lo pretende la tutelante, que dicho conocimiento solo sobrevino con posterioridad al proceso civil.
En la referida sentencia también se concluyó: “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad (…), se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”. (Destacado del original). En igual sentido, resulta inadmisible el argumento relacionado con la prejudicialidad, que en criterio de la accionante se debió atender por considerar que la cuantificación en la responsabilidad patrimonial del Estado debía esperar las resultas del juicio civil, y para sustentarlo esta Sala de decisión acude a la sentencia de unificación antes reseñada en la cual se expresó: “El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra”. (Negrillas del texto original). Mutatis mutandis[19], se concluye que si bien es cierto que la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para contabilizar la caducidad no tomó como punto de partida la sentencia proferida en el proceso civil que ordenó a favor de CABAL RUBIANO CIA S. EN C. el pago de unas sumas de dinero, también lo es que, como se expuso con anterioridad, en su razonable análisis esa decisión judicial no tenía incidencia respecto del conocimiento del hecho dañoso.
En este punto, la Sala advierte que la sociedad tutelante confunde el hecho dañoso con la causación de perjuicios, figuras totalmente diferentes, pues estos son consecuencia de aquel y, para efectos de la caducidad interesa el primero; bajo ese entendido, no es posible admitir que el interés para el accionar en reparación directa surge cuando existe certeza de los segundos, se hace hincapié, en el caso de estudio del juez ordinario, las resultas del proceso civil establecieron las consecuencias derivadas del daño y no el daño en sí mismo.
En síntesis, para la referida autoridad judicial la entonces sociedad demandante estuvo en condiciones de inferir a causa de la respuesta que brindó la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2007, que el Estado estuvo implicado en la causa del daño al incumplir la instrucción de pago de 5 de octubre de 2006, y que por ende, en atención a las referencias legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia desde ahí partía la contabilización de la caducidad, lo cual, se reitera, para esta Sala de Decisión resulta razonable.
Por lo anterior, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.4.2. Desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”.
Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y, asimismo, por las proferidas dentro de las diferentes secciones, conforme a su especialidad, por parte dl Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[20] Conforme con lo expuesto, no se predica la configuración de este defecto, pues, de cara a las providencias que fueron aducidas por la actora para estructurarlo, la Sala evidencia, de conformidad con las precisiones antes señaladas, que las mismas no constituyen precedente, salvo la “T-6.404.115 del 20 de junio de 2019”[21], que corresponde a la SU-282 de 2019.
Por una parte, las dictadas por el Consejo de Estado son autos -de 9 de abril de 2008 (Exp: 34.717) y 3 de agosto de 2006 (Exp: 32.537), por medio de los cuales se resolvían recursos de apelación contra la decisión de primer grado que declaró la caducidad de la acción, luego, no crearon en sí mismas una regla sobre la forma de contabilizar dicho fenómeno jurídico; con todo, se advierte que, lo extraído por el tutelante de esas decisiones, se acompasa con las reglas que sobre la materia se establecieron por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[22] antes explicadas, relacionadas con el cómputo de la caducidad a partir del conocimiento del hecho dañoso y que, de ninguna manera se debe confundir con la fecha en que se pueden determinar los perjuicios, tesis que, como se explicó en el intem anterior, fue la aplicada por la autoridad judicial acusada.
Y, por otra parte, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T- 156 de 2009[23] y T-075 de 2014[24] no lo fueron por parte de la Sala Plena, de manera que, sólo son criterios auxiliares, cuyos efectos son interpartes; y, en gracia de la discusión, ambas abordaron el tema de la caducidad en casos relacionados con la prestación del servicio de salud y la falla del servicio médico.
Ahora, en lo que hace referencia a la SU-282 de 20 de junio de 2019[25], dictada por la Corte Constitucional se tiene que, no establece una regla de derecho aplicable al caso expuesto por la tutelante dentro del proceso de reparación directa, habida cuenta que, en la mencionada providencia, el Alto Tribunal Constitucional ordenó dejar sin efectos la sentencia judicial acusada que había declarado la caducidad del aludido medio de control, pero, llegó a esa conclusión dentro del marco de una ocupación administrativa, en la cual concluyó la configuración del defecto fáctico, debido a que el juez, como consecuencia de la valoración parcial de la demanda, se equivocó al identificar la ocupación del inmueble en el año 1952 como la circunstancia generadora del daño, ya que esta actuación no correspondía a los hechos y pretensiones expuestos por los demandantes.
Asimismo, se advirtió el defecto sustantivo derivado de: (i) la aplicación de una disposición - artículo 263 de la Ley 167 de 1941- que aunque contiene la misma regla de caducidad de la norma pertinente -artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984- no regía la presentación de la demanda para el resarcimiento del daño generado con la cesión de inmuebles; y (ii) un yerro en la determinación de la consecuencia jurídica, debido a que contabilizó el término de caducidad desde la ocupación del inmueble y no desde la cesión del derecho de dominio de los predios de menor extensión. Razones suficientes para despachar de manera desfavorable este cargo. 2.4.3.
Defecto procedimental. Conforme quedó plasmado en los antecedentes de la solicitud de amparo, el reproche de la sociedad accionante, en lo que a este cargo se refiere, radica en que en el fallo de segunda instancia atacado, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía competencia para decidir sobre la excepción de caducidad, en tanto se trataba de un asunto resuelto por el juez de primer grado, que en su momento, no fue recurrido por ninguna de las partes, y por tanto, no podía ser nuevamente objeto de pronunciamiento al desatar la alzada.
En lo que respecta a la falta de competencia del juez, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la falta de competencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[26], por lo que, en principio, se tornaría improcedente el estudio de este cargo al contar con otro medio de defensa judicial.
No obstante, en este caso particular, la Sala estudiará el defecto procedimental al adverir que, más allá que su reparo se encuadre en la causal mencionada para la procedencia, lo cierto es que, la falta de competencia la estructuró frente a la declaratoria del juez de segunda instancia de una excepción mixta, caducidad, la cual constituye un presupuesto procesal de la acción que hace referencia al ejercicio de ese derecho dentro de los plazos fijados por el Legislador y, bajo ese entendido, tratándose de un aspecto ipso iure o de pleno derecho que i) no requiere petición de parte, ii) no admite renuncia, y iii) el Juez de oficio debe declararla en caso de que se verifique su configuración[27], al ser evidente que el presente caso no comporta una falta de competencia absoluta, se estudiará de fondo el reparo aludido.
Precisado lo anterior, se tiene que, la Corte Constitucional ha analizado el defecto procedimental[28], estableciéndose como rasgo inherente al mismo, la obediencia ciega a las disposiciones procesales cuya aplicación conlleva de manera ineludible la trasgresión de garantías constitucionales. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional precisó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.” Ahora bien, resulta pertinente aclarar que en materia contenciosa administrativa se han previsto distintas etapas procesales en las cuales el juez conductor del proceso puede pronunciarse sobre los vicios e irregularidades siempre que se advierta la consolidación de situaciones jurídicas que vayan en contravía del ordenamiento jurídico, pese a que el aspecto no hubiese sido materia de la apelación. Entonces, el hecho que las partes no haya manifestado inconformidad sobre el punto al ser decidido en la primera instancia, esto no se constituía en una circunstancia infranqueable para el juez del proceso ordinario, por cuanto no existe una norma alguna que impida el estudio oficioso de la caducidad[29].
Por el contrario, se reitera, al ser este aspecto un presupuesto procesal que opera de pleno derecho, el juez está facultado para declararla en el momento que advierta su configuración. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión concluye que el cargo por defecto procedimental no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, será denegado. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por CABAL RUBIANO CIA S. EN C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 16 de abril de 2020 no incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, tampoco en desconocimiento del precedente. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por CABAL RUBIANO CIA S. EN C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de acuerdo con los argumentos antes descritos.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. [2] M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, expediente 25000-23-26-000-2007-0448-01. [3] M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 52001-23-31-000-2005- 01660-01. [4] M.P.: Gloria Stella Díaz Delgado. [5] Sentencia de 13 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Sentencia de 7 de febrero de 2014 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. [7] Notificación surtida a través de correo electrónico el 18 de septiembre de 2020, como da cuenta el aplicativo SAMAI. [8] Ibídem. [9] M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, mediante escrito enviado el 21 de septiembre enviado por correo electrónico. [10] Notificado al correo electrónico el 18 de septiembre de 2020. [11] Notificada por correo electrónico enviado el 24 de septiembre de 2020 y de manera física, el 28 siguiente, como da cuenta el certificado de la empresa 472 cargado al aplicativo SAMAI. [12] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [14] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [15] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Corte Constitucional, sentencia T - 367 del 4 de septiembre de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. [17] Con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, Exp: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033). [18] Es oportuno aclarar que la Sala Plena de la Sección Tercera, profirió la referida sentencia con el fin de unificar su posición en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, no obstante, en la misma reiteró las reglas generales de su cómputo, y dejo claro que la excepción a estas se predica precisamente de los delitos de lesa humanidad. [19] La sentencia en cita se refirió a la prejudicialidad penal, mientras que, el caso que nos ocupa refiere un proceso civil. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [21] M.P.: Gloria Stella Díaz [22] Con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, Exp: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) [23] Sentencia de 13 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. [24] Sentencia de 7 de febrero de 2014 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. [25] M.P.: Gloria Stella Díaz Delgado. [26] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [27] Consejo de Estado Sentencia de 1 de marzo de 2018, Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth, Exp. 45.232. [28] Entre otras, se pueden consultar las sentencias SU-636 de 2015, SU-061 de 2018 y SU-355 de 2017. [29] Sobre el punto, ver antecedente de la Sección Quinta en sentencia de 13 de febrero de 2020, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, Expediente: 11001- 03-15-000-2020-00141-00.