ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE NORMA MODIFICADA / APLICACIÓN DE NORMA DEROGADA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Con base en unas normas modificadas y derogadas / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron los accionantes contra el municipio de Villa de Leyva – Boyacá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y la Superintendencia de Notariado y Registro, y llegar a la conclusión de que había operado el fenómeno de la caducidad, aplicó dos normas de la Ley 9ª de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, a saber: los artículos 21 y el 25.
Frente al punto, esta Sala de Decisión encuentra que, el inciso primero del artículo 21, fue modificado por medio de la Ley 388 de 1997, en la que se armonizaron y actualizaron las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se creó el Sistema Nacional Ambiental.
Tal modificación, se hizo a través del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 (…) Conforme a lo anterior, para esta Sección es evidente que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, para determinar la fecha en la cual los accionantes presuntamente habían conocido el daño causado por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, derivado de la medida cautelar contemplada en la Resolución No. 088 de 15 de abril de 2011, aplicó una norma que fue expresamente modificada por otra, de modo que, los argumentos expuestos en la decisión de 28 de mayo de 2020, y que hoy son reprochados por los tutelantes, resultan ser insuficientes, pues no están basados en la normatividad vigente del ordenamiento jurídico colombiano. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 9 de 1989, fue derogado en su integridad por el literal “c” del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, razón por la cual, resultaba inocua la aplicación del artículo 21 de la Ley 9 de 1989, pues como se pudo observar de la transcripción, este hacía una remisión directa a una norma que actualmente no cuenta con validez legal, de modo que, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y transgredió los derechos de los señores [D.C.G.] y [J.E.P.C.].
Es así, como para esta Sala de Decisión es claro, que el ad quem del proceso ordinario vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, al haber revocado la providencia de 5 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, con base en una norma expresamente modificada y en otra totalmente derogada DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Respecto del desconocimiento del precedente, la parte actora enlistó diferentes sentencias y autos proferidos por el Consejo de Estado, sin embargo, no cumplió con la carga mínima de: i) identificar de forma clara el fallo que considera desatendido, ii) la ratio de esta, aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En ese orden, es claro que este defecto no puede ser estudiado en el fondo, por cuanto los tutelantes no mencionaron las reglas de derecho que se dejaron de aplicar en la sentencia objeto de reproche, respecto de las providencias que señalaron como desconocidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, ni la entidad que, a su juicio, estas representan en la posible variación del sentido de la decisión que se demanda.
Ahora bien, frente al defecto fáctico (…) se puede evidenciar que los accionantes no hicieron referencia puntual a alguna prueba, de modo que la Sala advierte que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima y necesaria para ser estudiado, dado que los tutelantes no especificaron cuales medios de convicción fueron omitidos o valorados de forma irregular por parte del tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 626 - LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03734-00(AC) Actor: DORA CASTELLANOS GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No 6 Temas: Tutela contra providencia judicial – Falta de carga mínima argumentativa en el escrito de tutela respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente – ampara frente al defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 6, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito allegado el 17 de agosto de 2020[2], los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, quienes actúan por medio de apoderado[3], presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pronta y cumplida administración de justicia”.
Tales garantías constitucionales, las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 6, mediante la cual revocó la providencia de 5 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por los accionantes contra el municipio de Villa de Leyva – Boyacá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y la Superintendencia de Notariado y Registro, identificada con el radicado No. 15001-33-33-015-2017-00092-01 y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control. 1.2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • A través de la Resolución No. 058 de 24 de marzo de 2011, la administración de Villa de Leyva declaró de utilidad pública e interés social, la adquisición de parte de varios inmuebles del municipio, dentro de los cuales, se incluyó un predio de propiedad de los tutelantes, ubicado en la transversal 8 # 6-118, e identificado con cédula catastral No. 01-00-0054-0021-000. • En el mencionado acto administrativo, se declaró de utilidad pública e interés social la adquisición del derecho de dominio y demás derechos reales sobre parte del terreno de los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, con el fin de “[…] destinarlo para la prolongación de la calle 7ª por el procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación con indemnización […]”.
Así mismo, y como consecuencia de lo anterior, se ordenó el avalúo del predio. • Posteriormente, el municipio de Villa de Leyva, por medio de la Resolución No. 088 de 15 de abril de 2011, realizó oferta de compra de parte del predio No. 01-00-0054-0021-000, a los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, por la suma de $71.750.000 COP, con el fin de que fuera adquirido mediante enajenación voluntaria.
En el numeral tercero de la resolución, se incluyó una medida cautelar, que consistía en advertirle a los accionantes, que “[…] si transcurridos, treinta (30) días hábiles después de notificada esta resolución no ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, se dará inicio al proceso de expropiación […]”. • El acto administrativo se notificó a los actores de forma personal el 10 de mayo de 2011. • El 7 de marzo de 2014, los demandantes presentaron derecho de petición ante la alcaldía del municipio de Villa de Leyva, en el que solicitaron la revocatoria directa de las Resoluciones No. 058 de 24 de marzo de 2011 y No. 088 de 15 de abril de 2011, con el fin de que se levantara la medida cautelar que se había impuesto indefinidamente sobre el inmueble con cédula catastral 01-00-0054-0021-000. • El municipio de Villa de Leyva respondió la petición, a través del Oficio OJ N. 109-2014 de 24 de mayo de 2014, en el que convocó a los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos a audiencia dentro del proceso administrativo de revocatoria directa No. 022-2014.
La audiencia se llevó a cabo el 5 de junio de 2014, a la que solo asistió la señora Dora Castellanos González, de modo que, a través de auto de 1 de julio de 2014, la alcaldía citó al señor Puentes Castellanos, “[…] con el fin de que otorgara consentimiento con relación a la revocatoria directa de las Resoluciones No. 058 de 24 de marzo de 2011 y No. 088 de 15 de abril de 2011, y practicar las demás pruebas pertinentes y conducentes para dicha acción […]”. • El 15 de diciembre de 2015, mediante escrito dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, el alcalde de Villa de Leyva solicitó liberar el predio de los demandantes de las medidas cautelares decretadas sobre el mismo, pues dichas inscripciones quedaron sin efecto jurídico alguno. • Explican los tutelantes, que, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del inmueble, la medida cautelar “oferta de compra”, fue cancelada el 26 de enero de 2016.
El 16 de junio de 2017, los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, en virtud del artículo 140 del CPACA, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Villa de Leyva – Boyacá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la acción u omisión en el trámite de expropiación por vía administrativa, que se adelantó sobre el inmueble de su propiedad, y dentro del cual fueron proferidas las Resoluciones No. 058 de 24 de marzo de 2011 y No. 088 de 15 de abril de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a reparar integralmente los daños y perjuicios inmateriales a favor de los demandantes. ● En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que, en sentencia de 5 de octubre de 2018, declaró probadas las excepciones propuestas por el apoderado del municipio de Villa de Leyva, denominadas “[…] inexistencia de daño en consecuencia inexistencia de perjuicios […]”.
Como sustento de la decisión, el juzgado precisó que dentro de la demanda no se encontraba plenamente identificado el daño alegado por los actores, pues en el expediente no se advirtió alguna aminoración patrimonial de los demandantes o que se hubiese afectado el uso y goce del predio a sus propietarios. También expresó que, en la audiencia de pruebas, la parte demandante, manifestó que el municipio de Villa de Leyva nunca ocupó el inmueble, pero que, con la inscripción de la medida cautelar, se les privó del derecho de propiedad por cuatro años, no obstante, no concretaron los daños que consideraron ocasionados. ● En consecuencia, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, en su sentir, la decisión del juzgado fue errada, en el entendido que la privación del dominio del inmueble por los más de cuatro años que duró la medida cautelar del bien, configuraba un claro daño en el presente asunto.
Adicionalmente, resaltó que los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, después de dos años de soportar la carga antijurídica de la medida cautelar ordenada en la Resolución No. 058 de 24 de marzo de 2011, solicitaron la revocatoria directa de dicho acto administrativo y, por ende, el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble. ● En segunda instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 que, en fallo de 28 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
El ad quem explicó que conforme con el artículo 164 numeral 2 del CPACA, se prevé, que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.
En ese orden de ideas argumentó que “[…] el hecho que causó la prolongación de la medida cautelar de inscripción de oferta pública alegada por los actores, corresponde a que la administración municipal del municipio (sic) de Villa de Leyva omitió dejar sin efectos la mencionada medida cautelar, una vez transcurrido (sic) el término de 2 meses previsto en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989 […].
Frente al punto expresó que la inscripción de la medida cautelar de oferta de compra ordenada a través de la Resolución No. 088 de 15 de abril de 2011, se registró en el certificado de tradición del inmueble propiedad de los actores el 29 de abril de 2011 e igualmente, que la mencionada resolución que dispuso la medida cautelar, les fue notificada, el 10 de mayo de 2011, “[…] en ese sentido; la Alcaldía municipal de Villa de Leyva tenía hasta el 29 de junio de 2011, para concretar con los propietarios del bien la oferta de enajenación voluntaria y expedir el acto administrativo que ordenó la expropiación, conforme a las previsiones del inciso primero del artículo 21 de la ley 9 de 1989 […]”, de modo que, “[…] el hecho causante del daño tuvo lugar a partir del 29 de junio de 2011, día siguiente al fenecimiento de los dos meses previstos en la norma citada, pues a partir de esta calenda se inició la prolongación irregular de la medida cautelar de inscripción […]”.
(Negrillas hacen parte del texto original) No obstante lo anterior, el tribunal explicó que de los medios de convicción arrimados al proceso, se pudo evidenciar que, la señora Dora Castellanos González, por haber sido la única en asistir a la audiencia de 5 de junio de 2014, tuvo conocimiento de la omisión en la que incurrió la alcaldía municipal de Villa de Leyva, pues fue en dicha diligencia judicial, donde la administración municipal precisó que se había superado por más de tres años, el término de 2 meses previsto artículo 21 de la Ley 9 de 1989.
“[…] Siendo ello así, el término de dos años a los que alude el artículo 164 del C.P.A.C.A. para presentar la demanda de reparación directa, iniciaba el 6 de junio de 2014 […]” El juez de segunda instancia, también se refirió a la suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, repecto a lo cual adujo: “[…] se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 5 de febrero de 2016 (fl.100), calenda para la cual habían transcurrido 1 año y 8 meses del término de caducidad y el 7 de abril de 2016 se expidió la constancia de no acuerdo por parte de la Procuraduría 121 judicial 2 para asuntos administrativos (fl. 104); en consecuencia, el conteo del término restante se reanudaría a partir del 8 de abril de 2016 y en consecuencia, los 4 meses restantes para presentar en oportunidad la demanda de la referencia, fenecían el 8 de agosto de 2016; no obstante, como ya se indicó, la demanda fue radicada hasta el 16 de junio de 2017, es decir, excediendo los dos años fijados por el estatuto contencioso para acudir ante la jurisdicción […]”.
(Negrillas hacen parte del texto original) 3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pronta y cumplida administración de justicia” y que, como consecuencia de ello, se revoque la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, el 28 de mayo de 2020, en el marco de la demanda de reparación directa de radicado No. 15001-33-33- 015-2017-00092-01, para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se estudie el fondo del asunto. 4.
Fundamentos de la acción La parte tutelante señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y sustantivo. i) Desconocimiento del precedente: Mencionó como desconocidas estas providencias: “[…] - Sentencias (sic) del 16 de marzo de 2005, radicado 23987, del 8 de marzo de 2012, radicado 39186 de 19 de marzo de 2014, radicado No. 41775. - Auto 2016-05146 de 30 de agosto de 2018.
CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B. - Rad.: Sentencias del 16 de marzo de 2005, radicado 23987, del 8 de marzo de 2012, radicado 39186del 19 de marzo de 2014, radicado No. 41775. - 25000-2342-000-2016-05146-02 Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Demandante: Sandra Patricia Arango Piedrahita, Demandado (sic): Alcaldía mayor de Bogotá y otro. - Sentencia No. 11001-03-15-999-2018-04413-00, Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa – de 14 de marzo de 2019. - Sentencia No. 11001-03-15-000-2018-00179-00 de Consejo de Estado – Sección Cuarta de 5 de julio de 2018. - Sentencia 2003-02005-46438 de 2 de agosto de 2019.
Consejo de Estado. - Sentencia 2008-00179-46255 de marzo de 2019. Consejo de Estado […]”. ii) Defecto fáctico: Lo hizo consistir en: “A pesar de haber aportado a la demanda contenciosa administrativo (sic) todas las pruebas demostrativas del daño antijurídico generado por la administración municipal de Villa de Leyva, una verdadera arbitrariedad en la expedición irregular del proceso expropiatorio, la injustificada inscripción que sacó del comercio por espacio de 5 años el bien inmueble de los demandantes, la aplicación de normas modificadas y derogadas para establecer la caducidad del medio de control de reparación directa, el juez de segunda instancia ‘no les dio el valor probatorio que se les debía dar a las mismas” iii) Defecto sustantivo: Los actores adujeron que la autoridad accionada incurrió en este yerro al aplicar los artículos 21 y 25 de la Ley 9ª de 1989, normas modificadas y derogadas. 5.
Trámite de primera instancia A través de auto de 5 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al municipio de Villa de Leyva – Boyacá, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja – Boyacá y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 6.
Contestaciones 1. Superintendencia de Notariado y Registro A través de correo electrónico enviado el 3 de septiembre de 2020, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad hizo un recuento de los hechos y fundamentos que suscitaron la presente acción de tutela y expresó que los derechos alegados por los accionantes no fueron transgredidos, pues, la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente sustentada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6.
Frente al punto, expresó que la autoridad demanadada actuó conforme a derecho, dado que no hizo cosa distinta a aplicar las reglas de orden público que imponían la declaratoria oficiosa del fenómeno de la caducidad, cuyas consecuencias negativas para las partes del proceso siempre serán, el fruto de su propia negligencia. 2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja Mediante correo electrónico enviado el 4 de septiembre de 2020, la Juez que representa dicha judicatura, adujo que esta acción debe negarse, por cuanto, en su sentir, no cumple con las causales de procedibilidad, ni genéricas ni específicas, que reiteradamente ha señalado la Corte Constitucional tienen que verificarse para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior con fundamento en que “[…] cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente […]”.
Finalmente aseguró que, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2020, se ajustó al ordenamiento jurídico y, por tanto, no vulneró el debido proceso de los actores. 3. Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 El Magistrado Ponente de la decisión censurada, allegó contestación al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el 3 de septiembre de 2020, en la que resaltó que lo que pretenden los accionantes con esta tutela, es que se vuelva a estudiar el proceso que ya se tramitó en doble instancia, en el medio de control de reparación directa promovido contra el municipio de Villa de Leyva - Boyacá y otros.
Argumentó que es claro, que lo que se busca con esta acción constitucional es que la demanda ordinaria tenga una tercera instancia, la cual, para él, no es procedente, pues cuestiona el análisis probatorio efectuado ante el ad quem, que fue surtido en debida forma ante el tribunal. Indicó que “[…] los accionantes aducen que se desconoció el precedente judicial, y relacionan sentencias del Consejo de Estado en su escrito tutelar, empero, NO identifican la sub regla jurisprudencial que presuntamente fue desconocida por la Corporación […]”, y que por el contrario, en la sentencia de 28 de mayo de 2020, sí se decantaron con suficiencia lo fundamentos normativos que dieron lugar a emitir el pronunciamiento en segunda instancia. Finalmente, solicitó que se deniegue esta acción constitucional, dado que, en la sentencia atacada, se puede evidenciar de forma clara y precisa que no esta viciada de ningun defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 4.
Municipio de Villa de Leyva – Boyacá A través de oficio de 4 de septiembre de 2020, el alcalde del municipio contestó la acción de tutela. Mencionó que, la decisión de 28 de mayo de 2020, a través de la cual se declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, se fundamentó en un análisis sistemático que abarcó todas las ópticas del derecho de manera integral, sin que de tal devenir se pudiera inferir que se afectaron los derechos fundamentales de los accionantes, máxime si se analiza el fondo del asunto desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual del Estado.
En ese orden de ideas, el alcalde adujo que desde tal punto de vista, por tratarse de medio de control reparación directa, se pudo llegar a la conclusión de que independientemente de la configuración de la caducidad, no existió dañó alguno, y menos en el monto que pretendían los accionantes, “[…] por el mero hecho que el predio nunca salió del patrimonio del demandante (sic) ni el bien fue intervenido por la entidad territorial con su ocupación, adicional a que el actor como lo encontró acreditado el juez de primera instancia no probó el daño […]”.
Para finalizar, solicitó que se niegue la acción, dado que es evidente que no tiene vocación de prosperidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[4] modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pronta y cumplida administración de justicia”, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, con el fallo de 28 de mayo de 2020, mediante el cual revocó la providencia de 5 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 15001-33-33-015-2017-00092-01 y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) de ser superados, el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional[9], por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pronta y cumplida administración de justicia”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y sustantivo, por lo que, se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias que se censuran corresponden a una sentencia proferida en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por los actores contra el municipio de Villa de Leyva – Boyacá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.4.3.
Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada se expidió por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, el 28 de mayo de 2020, notificada a través de correo electrónico el 3 de junio de 2020, y quedó ejecutoriada el 8 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se interpuso el 17 de agosto de 2020, de manera que resulta ser un término que, a juicio de la Sala, es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, de manera que, contra la providencia controvertida, no procede el recurso de alzada.
Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que los motivos de inconformidad que exponen los accionantes, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. no se encuadran en las causales taxativas señaladas para que procedan. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Análisis del caso concreto La parte demandante considera que, con la providencia demandada se incurrió en los siguientes yerros: desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo. 2.5.1. La carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de esta Corporación35 ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.36 En el mismo sentido, esta Sección37 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.38 Tal exigencia tiene sentido, bajo el entendido que una controversia jurídica que ha surtido un proceso ordinario: (i) ha debido estar revestida de la garantía de los derechos fundamentales –especialmente del debido proceso– de las partes e intervinientes, (ii) la decisión que en ella se profiera se encuentra amparada por el principio de la cosa juzgada, que provee de seguridad jurídica; y (iii) se enmarca en el principio y garantía de la autonomía e independencia de los jueces.
En palabras de la Corte Constitucional: “( ) Por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
(ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático.”39 Es por tal motivo, que la procedencia “excepcional y restrictiva” de la acción de tutela contra una providencia judicial, debe llenar un conjunto de requisitos (adjetivos y sustantivos) que permitan identificar claramente que el pronunciamiento de la autoridad judicial demandada es arbitrario y comporta una transgresión al ordenamiento jurídico, en general, y a los derechos fundamentales del accionante, en particular.40 En caso contrario, una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ordinario implicaría una afectación de los principios constitucionales referidos (cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial), y, por tanto, a la propia afectación del ordenamiento jurídico.
En suma, quien promueva o impugne una acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir una carga argumentativa mínima que exige: (i) identificar el pronunciamiento de la autoridad judicial objeto de su inconformidad; (ii) acreditar, así sea sumariamente, el cumplimiento de los requisitos adjetivos y sustantivos de procedencia del amparo constitucional; y (iii) justificar las razones por las cuales el pronunciamiento judicial demandado configura una vulneración de sus derechos fundamentales. 2.5.2.
Los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, consideraron que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pronta y cumplida administración de justicia”. Lo anterior, como consecuencia de que la autoridad judicial accionada en la decisión de 28 de mayo de 2020 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa que habían promovido contra el municipio de Villa de Leyva – Boyacá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y la Superintendencia de Notariado y Registro, identificada con el radicado No. 15001-33-33-015-2017-00092-01.
Los accionantes, como fundamento de derecho, precisaron que el tribunal en la providencia de 28 de mayo de 2020, incurrió en tres defectos, a saber, desconocimiento del precedente, defecto fáctico y sustantivo. En cuanto al desconocimiento del precedente y defecto fáctico, si bien fueron mencionados en el escrito de tutela, lo cierto es que no fueron justificados de forma precisa, razón por la cual, esta Sala de Decisión considera que dichos yerros, no tienen la virtualidad de ser estudiados, por lo que se explicará a continuación. No obstante, los demandantes sí justificaron en debida forma el defecto sustantivo, razón por la cual, dicho fundamento sí se estudiará de fondo. 2.5.2.1.
Respecto del desconocimiento del precedente, la parte actora enlistó diferentes sentencias y autos proferidos por el Consejo de Estado, sin embargo, no cumplió con la carga mínima de: i) identificar de forma clara el fallo que considera desatendido, ii) la ratio de esta, aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En ese orden, es claro que este defecto no puede ser estudiado en el fondo, por cuanto los tutelantes no mencionaron las reglas de derecho que se dejaron de aplicar en la sentencia objeto de reproche, respecto de las providencias que señalaron como desconocidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, ni la entidad que, a su juicio, estas representan en la posible variación del sentido de la decisión que se demanda. 2.5.2.2.
Ahora bien, frente al defecto fáctico, como ya es sabido, la parte accionante debe precisar los elementos que considera omitidos o indebidamente valorados, así como la importancia de dicho análisis en el resultado del proceso ordinario. Lo anterior, por cuanto es su obligación exponer al juez argumentos suficientes que hagan procedente el estudio del asunto, puesto que, de lo contrario, no le es dable al operador judicial, en sede de tutela, realizar pronunciamientos oficiosos.
Lo anterior se constituye en la exigencia de una carga argumentativa mínima y razonable para que la autoridad abordeel fondo del cargo, toda vez que, en el caso de tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
En el escrito de tutela, la parte actora, explicó que la autoridad judicial accionada incurrió en este yerro, con fundamento en lo siguiente: “A pesar de haber aportado a la demanda contenciosa administrativo (sic) todas las pruebas demostrativas del daño antijurídico generado por la administración municipal de Villa de Leyva, una verdadera arbitrariedad en la expedición irregular del proceso expropiatorio, la injustificada inscripción que sacó del comercio por espacio de 5 años el bien inmueble de los demandantes, la aplicación de normas modificadas y derogadas para establecer la caducidad del medio de control de reparación directa, el juez de segunda instancia ‘no les dio el valor probatorio que se les debía dar a las mismas”.
De la transcripción, se puede evidenciar que los accionantes no hicieron referencia puntual a alguna prueba, de modo que la Sala advierte que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima y necesaria para ser estudiado, dado que los tutelantes no especificaron cuales medios de convicción fueron omitidos o valorados de forma irregular por parte del tribunal.
Concretamente, la parte demandante, al sustentar este defecto mencionó: (i) los elementos de prueba que consideraron se omitieron por el juez; (ii) la manera en la que estos se aportaron al proceso, es decir en forma legal y oportuna; (iii) las razones por las cuales eran relevantes para la decisión; y (iv) la incidencia de estas para variar el sentido de las decisiones reprochadas.
En consecuencia, ante la falta de carga, la Sala no entrará a analizar el defecto fáctico. 2.5.2.3. Finalmente, se refirieron al defecto sustantivo, y lo hicieron consistir en que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, aplicó en la sentencia de 28 de mayo de 2020, “los artículos 21 y 25 de la Ley 9 de 1989, normas modificadas y derogadas”. 2.6.3.
Defecto sustantivo 2.6.3.1. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[10].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[11] o porque ha sido derogada[12], es inexistente[13], inexequible[14] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[15]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[16]. c) La disposición aplicada es regresiva[17] o contraria a la Constitución[18]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[19]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[20]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.1.2.
Análisis del defecto Los accionantes expresaron en su escrito de tutela, que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, al momento de fallar la sentencia de 28 de mayo de 2020, aplicó “los artículos 21 y 25 de la Ley 9 de 1989, normas modificadas y derogadas”. Los artículos 21 y 25 de la Ley 9 de 1989 que citó la parte demandante, y que a su juicio, eran inaplicables porque estaban derogados, establecen lo siguiente: “[…] Artículo 21º.- Modificado expresamente por la Ley 388 de 1997, decía así: Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente expedir resolución motivada en la cual se ordene la expropiación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Si no fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista por el inciso 3 del artículo 25 de la presente Ley […]. […] Artículo 25º.- Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación. Podrán acumularse en una demanda pretensiones contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para la integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal.
En el auto admisorio de la demanda, el juez librará oficio al registrador para que se efectúe la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido el término al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho […]” (Negrillas fuera del texto original) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, en la sentencia de 28 de mayo de 2020, expuso lo siguiente: “[…] En este caso, encuentra la Sala que el hecho que causó la prolongación de la medida cautelar de inscripción de oferta pública alegada por la demandante, señora DORA CASTELLANOS GONZALEZ (sic) corresponde a que la administración municipal de Villa de Leyva omitió dejar sin efectos la mencionada medida cautelar, una vez transcurrido el término de 2 meses previsto en el artículo 21 de la ley 9 de 1989.
En ese orden de ideas, conforme a las pruebas allegadas en el informativo, se tiene que la inscripción de la medida cautelar de oferta de compra ordenada mediante la resolución No. 088 de 2011, se registró en el certificado de tradición del inmueble propiedad de los señores CASTELLANOS GONZALEZ y PUENTES CASTELLANOS el 29 de abril de 2011 (Anotación 1) e igualmente, que la mencionada resolución que dispuso la medida cautelar, le fue notificada a la señora DORA CÁRDENAS GONZALEZ, el 10 de mayo de 2014.
En ese sentido; la Alcaldía municipal de Villa de Leyva tenía hasta el 29 de junio de 2011, para concretar con los propietarios del bien la oferta de enajenación voluntaria y expedir el acto administrativo que ordene la expropiación, conforme a las previsiones del inciso primero del artículo 21 de la ley 9 de 1989[21] Así las cosas, el hecho causante del daño tuvo lugar a partir del 29 de junio de 2011, día siguiente al fenecimiento de los dos meses previstos en la norma citada, pues a partir de esta calenda se inició la prolongación irregular de la medida cautelar de inscripción […] De lo expuesto ut supra, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron los accionantes contra el municipio de Villa de Leyva – Boyacá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y la Superintendencia de Notariado y Registro, y llegar a la conclusión de que había operado el fenómeno de la caducidad, aplicó dos normas de la Ley 9ª de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, a saber: los artículos 21 y el 25.
Frente al punto, esta Sala de Decisión encuentra que, el inciso primero del artículo 21, fue modificado por medio de la Ley 388 de 1997, en la que se armonizaron y actualizaron las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se creó el Sistema Nacional Ambiental.
Tal modificación, se hizo a través del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, que consagra: ARTÍCULO 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66[22] de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. Conforme a lo anterior, para esta Sección es evidente que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, para determinar la fecha en la cual los accionantes presuntamente habían conocido el daño causado por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, derivado de la medida cautelar contemplada en la Resolución No. 088 de 15 de abril de 2011, aplicó una norma que fue expresamente modificada por otra, de modo que, los argumentos expuestos en la decisión de 28 de mayo de 2020, y que hoy son reprochados por los tutelantes, resultan ser insuficientes, pues no están basados en la normatividad vigente del ordenamiento jurídico colombiano. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 9 de 1989, fue derogado en su integridad por el literal “c” del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, razón por la cual, resultaba inocua la aplicación del artículo 21 de la Ley 9 de 1989, pues como se pudo observar de la transcripción, este hacía una remisión directa a una norma que actualmente no cuenta con validez legal, de modo que, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y transgredió los derechos de los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos. Es así, como para esta Sala de Decisión es claro, que el ad quem del proceso ordinario vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, al haber revocado la providencia de 5 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, con base en una norma expresamente modificada y en otra totalmente derogada.
En tal sentido, esta Sala de Decisión amparará los derechos de los tutelantes, los cuales fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, y, dejará sin efectos la providencia de 28 de mayo de 2020, para que dicha autoridad judicial emita una sentencia de reemplazo, en la que estudie la caducidad de la reparación directa con radicado No. 15001-33-33-015-2017-00092-01, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, que es la norma vigente.
En este punto, para esta Sección es pertinente hacer enfásis en que el amparo de las garantías fundamentales de los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, no implica que el tribunal al proferir la decisión de reemplazo deba superar la caducidad, sino que tiene que analizar nuevamente este aspecto y determinar el momento a partir del cual va a ser contada, ello, con base en la normatividad imperante en la materia. 2.7.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala i) negará los yerros por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, debido a que los accionantes no cumplieron con la carga mínima argumentativa para que fueran estudiados de fondo y, ii) amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes, dado que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 incurrió en defecto sustantivo, por basar su decisión en una norma modificada y en otra derogada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por los motivos expuestos en líneas anteriores.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, porque la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y, en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS el fallo de 28 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, en el marco de la demanda de reparación directa, identificado con el Nº. 15001-33-33-015-2017- 00092-01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que estudie la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el Nº. 15001-33-33-015-2017-00092-01, conforme los lineamientos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [2] A través de la página web, según consta en el Sistema de Información Judicial SAMAI. [3] Conforme al poder adjunto al escrito de tutela. [4] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En este punto, es necesario aclarar que si bien en la sentencia SU – 573 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido se estableció que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origine en el desconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el tema carece de relevancia constitucional debido a que la misma “no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala fue posible superar dicho requisito, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no debió declarar la prescripción de su derecho. [10] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [21] Correspondera[pic] al representao de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [23]“Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente expedir resolución motivada en la cual se ordene la expropiación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Si no fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista por el inciso 3 del artículo 25 de la presente Ley”. (Esta cita fue mencionada en la decisión reprochada) [24]“[…] Art. 66.
Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria […]”