ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Competencia y trámite / PODER DEL JUEZ – Para invalidar el fallo bajo estudio y dictar una providencia de reemplazo o las disposiciones que correspondan / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En tanto el defecto orgánico alegado se encuentra dirigido a cuestionar la competencia del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual, en específico frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre la cuestión objeto de revisión, la Sala considera pertinente traer a colación el artículo 272 del CPACA que regulan la materia, cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 272.
FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”.
Del estudio del caso que originó la controversia, la Sala observa que en este, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, decidió seleccionar para revisión el fallo de 25 de mayo de 2016, dado el trato diferencial que tuvieron la empresa Promigas S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía en un fallo proferido por el mismo Tribunal Administrativo de La Guajira por los mismos hechos, en el que fueron exonerados de responsabilidad luego de encontrarse probado el hecho de un tercero. En este sentido, la autoridad judicial accionada, al seleccionar el mencionado fallo de 25 de mayo de 2016, atendió la finalidad unificadora de jurisprudencia del mecanismo de revisión eventual, en tanto observó la aplicación desigual de la ley frente a una misma situación fáctica y jurídica, hecho que debía ser corregido mediante la selección del fallo para su revisión. De otra parte, sobre la competencia y trámite del Consejo de Estado en el mecanismo de revisión eventual, sobre el cual edifican los accionantes el defecto orgánico alegado, el artículo 274 del CPACA (…) que regula la competencia y el trámite del mecanismo de revisión eventual, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por los accionantes, una vez seleccionada una providencia para su revisión, esta Corporación podrá invalidarla y dictar una de reemplazo, por lo que el defecto orgánico alegado no se configura, en tanto la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, al infirmar la sentencia de 25 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y revocar el fallo de primera instancia, actuó dentro de las competencias asignadas a ella por la ley, por lo que de dicha actuación no puede predicarse la vulneración de los derechos de los accionantes.
En este sentido, si bien los accionantes consideran que las manifestaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada en el auto admisorio del recurso de revisión eventual delimitaban su competencia al punto de impedir que se accediera al estudio de fondo del asunto revisado, lo cierto es que la ley habilita al juez de la revisión eventual a invalidar el fallo bajo estudio y a dictar una providencia de reemplazo o las disposiciones que correspondan, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Seleccionar las providencias para unificar jurisprudencia mediante el mecanismo de revisión eventual [S]i bien los accionantes alegan el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, que abordó el alcance del trámite del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, por tratarse de una sentencia con efectos erga omnes, la Sala analizará como un defecto sustantivo, dado el desarrollo jurisprudencial sobre el particular (…) para la Sala es claro que la sentencia de constitucionalidad cuyos efectos se alegan desconocidos en el fallo de revisión objeto de tutela no delimitó la competencia del Consejo de Estado en el sentido señalado por los accionantes en la solicitud de amparo, en tanto, luego de reconocer la diferencia de su función como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en contraste con las de una Corte de Casación, consideró que con el fin de atender los propósitos de unificación de la jurisprudencia, aseguramiento de la protección de los derechos constitucionales fundamentales y de control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, esta Corporación podía seleccionar, para su revisión eventual, las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, competencia que, como se observó, comprende, por mandato legal, la facultad de infirmar las sentencias revisadas, como ocurrió en el caso que originó la controversia.
En ese orden de consideraciones, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco legal y constitucional establecido por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-713 de 2008, dando aplicación a la competencia asignada a ella en el artículo 272 del CPACA y conforme con los lineamientos desarrollados en precitado fallo de control abstracto de constitucionalidad, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02953-00(AC) Actor: MARY ISABEL GUERRA CERPA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Explosión oleoducto. Acción de grupo. Mecanismo de revisión eventual. Finalidad y competencia en el marco del mecanismo de revisión eventual. Defecto orgánico y sustantivo. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Mary Isabel Guerra Cerpa, Max Guerra Cerpa, Xavier Guerra Cerpa, Carlos Andrés Guerra Hernández, Ana María Hernández López, María Bernarda Cárdenas Hernández, Dina Luz Guerra Hernández, Sergio Andrés Guerra Hernández, Silvio Muñiz Parodi, Eladio Narváez Verbel, Orlando Manuel Mejía Serrano, Sixto Antonio Carrillo Cabana, Francisco Antonio de la Hoz Sarmiento, Osvaldo Emiro Bettin Reyes, César Castro Hernández, Doris Cabeza Escobar, Cristóbal Maya Vega, Mercedes Nicolasa Quintero, Alberto López Cano, Ana Isabel Romero de Leones, Carlos Arturo Gómez Ovalle, Aurelio Uriana Uriana y la sociedad Acosta Ballesteros Ltda. Acobal Ltda, contra el Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y contradicción, y el principio de buena fe, vulnerados, supuestamente, por el fallo de revisión eventual de 3 de diciembre de 2019 y las providencias por medio de las cuales se negó la aclaración, complementación y nulidad solicitadas, proferidas en el marco de la acción de grupo que impetraron contra Promigas S.A E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios soportados con ocasión de la explosión de la válvula de control del Gasoducto Ballenas – Barraquilla, ubicado en la ciudad de Riohacha.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que el 21 de octubre de 2001 explotó la válvula de control del Gasoducto Ballenas – Barranquilla, de propiedad y administración de Promigas S.A E.S.P., ubicado en la ciudad de Riohacha, explosión que causó la muerte de 6 personas y generó daños psicológicos, lesiones personales y daños en bien ajeno, entre otros perjuicios, a otras 52 víctimas.
Refirieron que, en tal razón, un grupo de víctimas compuesto en su mayoría por indígenas y afrodescendientes de escasos recursos económicos, impetraron acción de grupo contra Promigas S.A E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios soportados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, que en sentencia de 26 de septiembre de 2014, falló favorablemente a las pretensiones y condenó solidariamente a los demandados al pago de las indemnizaciones respectivas, decisión que, añaden, fue confirmada con pocas modificaciones por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2016.
Sostuvieron que el 25 de marzo de 2019 las víctimas, a través de sus apoderados, firmaron con Promigas S.A E.S.P. un contrato de transacción que había sido acordado dos semanas antes, en el que, entre otros, se dispuso: i) que renunciaban a la solidaridad, ii) que Promigas pagaría la mitad de la condena y renunciaba al trámite de revisión eventual que cursaba en el Consejo de Estado y iii) que dicho documento hacía tránsito a cosa juzgada según lo convenido por las partes.
Adujeron que el 9 de abril de 2019, producto de dicho acuerdo, Promigas S.A E.S.P. consignó al Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos la suma de $2.281.888.599 y remitió un informe de pago en el que relacionaba el capital y los intereses del pago de cada víctima con el objetivo de que el Fondo realizara el respectivo pago, y que, posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía también realizó la consignación de $2.500.000.000,00 millones de pesos para que se realizara el pago a las víctimas.
Narraron que tres meses después del contrato de transacción realizado, el 4 de junio de 2019, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió un fallo de revisión eventual mediante el cual infirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, tras haber escogido el caso para revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, en tanto en otra acción impetrada por los mismos hechos y conocida por el mismo tribunal los demandados habían obtenido un tratamiento diferente, al ser exonerados de responsabilidad por los mismos hechos.
Por último, afirmaron que en tanto la autoridad judicial accionada en el auto de admisión de la revisión, manifestó que no se pronunciaría sobre el fondo del asunto, “pero sorpresivamente al momento de dictar el correspondiente fallo cambió el objeto del alcance del recurso, alterando la competencia funcional que había dispuesto y sin precisar qué pasaría con las víctimas a pesar de reconocer que sí se causaron daños”, elevaron solicitud de nulidad contra esa decisión y solicitud de aclaración y adicción de la misma, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por la misma Sala Especial mediante providencia de 3 de diciembre del 2019, notificada personalmente a su apoderado el 14 de enero del 2020. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de eventual revisión de 4 de junio de 2019 y el auto de 3 de diciembre de 2019, providencias mediante las cuales la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado infirmó el fallo de segunda instancia y negó la aclaración, complementación y nulidad solicitadas, respectivamente, en el marco de la acción de grupo que impetraron contra Promigas S.A E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y contradicción, y el principio de buena fe, por cuanto incurren en i) defecto orgánico, por cuanto, alegan, “la autoridad judicial accionada carecía absolutamente de competencia para proferir el fallo objetado, en tanto en el auto admisorio del mecanismo de revisión eventual había precisado que no se no pronunciaría sobre el fondo del asunto, no obstante lo hizo de forma sorpresiva”, por lo que, en su criterio, actuó sin competencia para ello.
Al respecto, adujeron que en el caso se evidencia una contradicción y extralimitación en la competencia funcional de la autoridad judicial demandada, debido a que “es suficientemente claro que la decisión que se adopta en la parte resolutiva revoca las decisiones de primera y segunda instancia, privando de las indemnizaciones a los directamente afectados, afrodescendientes e indígenas, particularmente.
Esta actuación supone un quebrantamiento del orden jurídico y que va en contra del respeto a los propios actos o análisis que la Sala y las Altas Cortes han realizado frente a la materia”. Agregaron que el equilibrio e igualdad legal para las partes y la seguridad jurídica de la revisión eventual lo garantiza el hecho de no abordar el fondo del asunto, pues “de no ser así, supone revisar el fondo del mismo y con ello analizar todos los fundamentos jurídicos y fácticos que benefician no sólo a Promigas y al Ministerio de Minas y Energía, sino principalmente a las víctimas que han sido las afectadas en el presente proceso, porque éstas después de un largo proceso de 18 años donde han intentado acceder desde su humilde posición a la justicia se les ha negado tener una respuesta jurídica, oportuna y consecuente con su causa”.
De otra parte, consideran que las providencias objetadas incurren en ii) desconocimiento del precedente judicial, en específico del contenido en la sentencia C-713 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, respecto del alcance del trámite del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, en el que, indican, “la Corte precisó que el Consejo de Estado no es otra instancia ni es una Corte de Casación; sino, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que debe expedir las sentencias de unificación”, por lo que, en su criterio, en el caso “la Sala 22 Especial de Revisión se arrogó la faculta de ejercer control de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de La Guajira, como si fuera una Corte de Casación, la cual es una calidad que no detenta, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional”.
Finalmente, sostuvieron que en el caso se generó una vulneración al derecho de contradicción como integrante del debido proceso, “por cuanto al fijar dicha Sala Especial en el auto de admisión del mecanismo de eventual revisión el alcance de dicho trámite, creó una expectativa en la parte demandante sobre la resolución de este mecanismo, que la circunscribió a descorrer el traslado alegando en los términos anunciados, esto es, esperando la confirmación de la sentencia, salvo lo que tuviera que agregar la Sala en materia de unificación de la jurisprudencia. No obstante ello, la parte demandante fue sorprendida con un fallo en otro sentido al anunciado, lo cual también es violatorio de los principios de confianza legítima y acato al acto propio”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de revisión eventual de fecha 4 de junio de 2019, proferida dentro del proceso de la acción de grupo Nº 44001333100220020043800 por la SALA 22 ESPECIAL DE DECISION DEL CONSEJO DE ESTADO, y la providencia por medio de la cual se resolvió el incidente de nulidad y las solicitudes de aclaración y complementación de la misma y en su lugar confirmar la vigencia de las sentencias de primera y segunda instancia expedidas el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Riohacha y el 25 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.- Ordenar que en lo sucesivo la autoridad accionada se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro de la acción de grupo radicada con el Nº 2004-00438-01, demandante: Luis Carlos Martínez y otros, incluido el trámite del mecanismo de revisión eventual surtido por la autoridad judicial accionada. 5. Trámite procesal Por auto de 27 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Tribunal Administrativo de La Guajira, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al municipio de Riohacha, a Promigas S.A. E.S.P, a los señores Luis Carlos Martínez Celedón, Marlene Isabel Padilla, Hugo Leones Carranza, Edgar Martín Acosta Romero, Alba Doris Mendoza, Félix Herrera Mendoza, Gustavo José Maya Pimienta, Serelda Teresa Márquez Sierra, Magdalena Zurbiria Reales, Mercedes Quintero Barros de Maya, Luís Fernando Maya Berardinelly, Gladis Jhoana Maya Pimienta, Elvis Rafael Villa Serrano, Euripides Uriana, Eufrosina Reales Martínez, Soria Brito Campo, Elver Pimienta Effer, Jairo Rodríguez Guerra, César Castro Hernández, Zulmira Niño Zapata, Karina Solano Torrijo, Edison Hernández Pimienta, Orlando Mejía Serrano, Heber Alfredo Rengifo Beltrán, Estella Monroy Toro, Ena Flor Correa Henríquez, Alma Lilia Bohm Knupfer, la Sociedad Guajira 2000, Rosa Amira Campo, Pedro Pinto Monroy, Elsida Yomaira Yance, Wilmer de la Hoz Yance, Jhon Pérez Pérez, Fabio Gutiérrez Pacheco, Francisco Maya Pimienta, Patricia Maya Pimienta, Josefa María Uriana Uriana, Angélica María Maya Pimienta, Alcira Matilde Núñez López, Wilman Arturo de la Hoz Yanci, Danis Judith Serpa Caro, Margoth Josefa Portillo Díaz, Lucas Gnecco Pimienta, Nelson Gnecco Pimienta, Euclides Herrera Mendoza y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 48395 de 17 de julio de 2020 y 53200 de 3 de agosto de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. En dicha providencia también se reconoció personería al abogado Román Gómez Ovalle, como apoderado de la parte demandante. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2020, el doctor Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer de la presente acción, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), impedimento que se declaró fundado a través de auto de auto de 23 de septiembre de 2020, en el que se ordenó, por Secretaría de la Sección Cuarta, efectuar el sorteo de un conjuez y comunicar la designación a quien correspondiera.
En diligencia de sorteo de conjueces de 29 de septiembre de 2020, fue designado el doctor Efraín Gómez Cardona como conjuez en el caso bajo estudio, decisión que le fue comunicada mediante oficio de esa misma fecha. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira En oficio de 31 de julio de 2020, la Magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénal, del tribunal vinculado como tercero interesado en el resultado del proceso, rindió informe en el que solicitó que se desvinculara a esa Corporación del presente trámite, por cuanto, considera, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que, en todo caso, la solicitud debe ser declarada improcedente, por cuanto el actor pretende desplazar las competencias propias del juez ordinario por la vía del amparo constitucional. Sostuvo que los hechos que constituyen el debate de la presente acción de tutela, no le constan a ese tribunal, como quiera que involucran aspectos que atañen a situaciones que son posteriores a la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, pues lo cuestionado es la sentencia de revisión eventual de fecha 4 de junio de 2019, proferida dentro del proceso de la acción de grupo Nº 44001333100220020043800 por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, y la providencia por medio de la cual se resolvió el incidente de nulidad, y las solicitudes de aclaración y complementación de la misma, por lo que en el caso no está acreditada la legitimación por pasiva respecto al Tribunal Administrativo de La Guajira, como quiera que no existe interés sustancial en el proceso tutelar y no existiría orden que impartir a la Corporación en caso de que salgan avante las pretensiones de la acción. Por último, indicó que lo pretendido por los accionantes no puede ser discutido por la vía de la acción de tutela, como quiera que no está instituida para constituirse en una nueva instancia procesal con el fin de discutir los reproches o inconformidades que tengan las partes contra las decisiones judiciales que le son adversas, por lo que en el caso no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad ya que la parte actora pretende por esta vía plantear asuntos que fueron objeto del resorte del juez natural en la sentencia de revisión que fue proferida por el Consejo de Estado. 6.2.
Respuesta de Ministerio de Minas y Energía El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, en el caso no se vulnera ningún derecho de los accionantes ni se evidencia un perjuicio irremediable, aunado al hecho de que la tutela contra providencias judiciales no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario para reabrir la discusión de asuntos que ya fueron ampliamente debatidos.
Previo al pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, afirmó que el relato de los acontecimientos que se orientan a debatir al final el contrato de transacción firmado entre Promigas S.A ESP y las víctimas, “ya fueron debatidos en una tutela que inicialmente fue radicada con numero 2019-00115 y que, posteriormente, por una declaratoria de nulidad de todo lo actuado por competencia y que posteriormente (sic) fue dirigida al competente que falló con radicado número 2020-00003 del Señor Elver Pimienta, tutela que fue fallada el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado 1° Penal de Circuito de La Guajira en a que decidió declararla improcedente”.
Informó que en el Consejo de Estado, Sección Tercera, está en curso la tutela radicada con el Nº 2020-02702, del accionante Elver Pimienta, en la que, si bien no se trata de los mismos accionantes, se debaten los mismos aspectos referenciados desde el hecho 9 al 12 de la presente solicitud, dirigidos a evidenciar a la presunta vulneración por falta de competencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado al proferir la sentencia de revisión eventual.
Luego de referirse a los hechos de la solicitud de amparo, sostuvo que esta no es procedente, como quiera que, afirma, la cuestión que se discute no es de relevancia constitucional, pues con la misma se pretende evitar la vulneración de derechos y principios que no han sido desconocidos por la Sala Veintidós de Decisión del Consejo de Estado, toda vez que la sentencia revisada, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, fue infirmada precisamente por ser contraria a la jurisprudencia y desconocer el precedente horizontal y vertical.
Indicó que en el caso que originó la controversia el Consejo de Estado, se observó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira era divergente y se apartaba de sus anteriores decisiones y de la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, lo que violaba la Constitución Política y la Ley, por lo que decidió seleccionarlo para revisión eventual, infirmarlo y revocar el fallo de primera instancia, por lo que, en su criterio, en el caso no procede la acción de tutela, toda vez que no se está ante una transgresión de la Carta y no se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales.
Refirió que la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad del derecho y publicidad de la actividad judicial, por lo que en el caso era procedente el mecanismo de revisión eventual, al establecerse la divergencia en las providencias del Tribunal Administrativo de La Guajira con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes sobre un mismo tema, “apartándose de su posición como órgano de cierre, creando inseguridad jurídica, cuando este es un principio central en los ordenamientos jurídicos que atraviesa La estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones”.
Finalmente, afirmó que en la jurisprudencia se ha desestimado reiteradamente las pretensiones encaminadas a vincular la responsabilidad del Estado en cabeza del Ministerio de Minas y Energía en los casos de actos violentos perpetrados por agentes no estatales cuyo objetivo es indeterminado, pues no se encuentra legitimado, ni tiene la posibilidad de responder por un daño antijurídico que no le corresponde, pues no tiene la vocación jurídica para satisfacer el derecho reclamado. 6.3.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En oficio de 30 de julio de 2020, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, considera, en el caso no se configura ninguna violación o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, en la medida que la decisión adoptada en el fallo objetado se profirió con el único fin de unificar jurisprudencia y de conformidad con el numeral 6 del artículo 274 del CPACA.
Luego de referirse a los hechos de la demanda, indicó que conforme con los artículos 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, que regulan el mecanismo de revisión eventual, si bien es cierto que con el mismo se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias a efectos de seleccionar una sentencia para revisión eventual, una vez seleccionada, la Sala tiene toda la facultad y autoridad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como lo señala el numeral 6 del artículo 274 del CPACA.
Afirmó que, en este sentido, la finalidad de la revisión es unificar jurisprudencia sobre un determinado tema, por lo que la característica de las sentencias de unificación es lograr, en aras de la seguridad jurídica, que los asuntos pendientes de fallo se resuelvan con pautas definidas por el Consejo de Estado y, en ese orden de ideas, la pretensión de la parte actora tendiente a lograr que por vía de tutela se inaplique el fallo del 4 de junio de 2019 solo puede tener vocación de prosperidad siempre que se acredite que el Consejo de Estado, en asuntos con identidad fáctica, “se haya apartado de su alcance para preferir hacer uso de otras sentencias de unificación”, por lo que, aduce, la causal de desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se allegaron elementos que permitan hacer el examen comparativo en aras de determinar la violación del derecho fundamental a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Respecto de la violación del debido proceso alegada, señaló que no se observa congruencia entre los argumentos planteados y el principio señalado como vulnerado, más cuando en todo el transcurrir de la revisión en la solicitud de aclaración y adición presentado por los accionantes se dejó claro el alcance de la revisión eventual tanto legal como jurisprudencialmente, por lo que no existe vulneración a este principio.
Finalmente, frente al cargo relacionado con la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, señaló que “no es cierto que aparezca demostrado en el proceso la calidad de indígenas y afrodescendientes de los accionantes, como tampoco la violación al derecho de acceso a la justicia, cuando está demostrado que se le brindaron y respetaron todas las garantías y además fueron representados dentro de la acción de grupo por apoderados de confianza que hicieron uso de todas y cada una de sus etapas”. 6.4.
Respuesta de Promigas S.A. E.S.P En oficio de 31 de julio de 2020, el apoderado de la sociedad vinculada como tercero con interés, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, afirma, ninguno de los defectos señalados por los tutelantes se materializó. Informó que en la Sección Tercera del Consejo de Estado, está en curso la solicitud de tutela radicada con el Nº 2020-02702, cuyo accionante es Elver Pimienta Effer y otros, promovida por los mismos hechos de la presente solicitud, por lo que, indicó, conforme con el Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015, que establece que las tutelas que tengan como fundamento común una misma acción u omisión de autoridad pública serán conocidas por el despacho que, conforme a las reglas de competencia, haya avocado conocimiento respecto de la primera de ellas, por lo que solicitó la remisión del presente expediente a dicha autoridad judicial, a efectos de que acumularan las acciones y se procediera a resolverlas.
Previo al pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, informó que Promigas ya cumplió la sentencia condenatoria en contra suya de acuerdo con el contrato de transacción celebrado con los demandantes, pues pese a la decisión adoptada en sede de revisión ha consignado casi por completo el valor al que se obligó con los demandantes a causa del convenio de transacción, y que las pocas sumas que aún no se han pagado se debe a que ciertas víctimas se encuentran en los trámites de sucesión por causa de muerte, por lo que no han aportado a los documentos necesarios para realizar la transferencia del dinero.
En este sentido, indicó que, de llegar a prosperar la tutela, no podrá ordenarse que se imponga nuevamente el deber de indemnizar los perjuicios sufridos por las víctimas. Afirmó que las pretensiones de tutela deben ser desestimadas sin necesidad de estudiar los supuestos defectos de las providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado en el trámite del mecanismo de revisión eventual.
Sobre el particular, ahondó sosteniendo que, respecto del auto de 3 de diciembre de 2019, la parte actora no identificó razonablemente los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues las afirmaciones contenidas en la demanda no configuran una acusación razonable de que tal providencia judicial afectó sus derechos fundamentales, ya que, si bien los demandantes presentaron ante la sentencia del 4 de junio de 2019 solicitudes de aclaración, adición y nulidad, la verdad es que encubrieron tras ellas reparos de fondo a la decisión judicial, por lo que ninguno de esos actos procesales era procedente, siquiera, para cuestionar la supuesta extralimitación en sus funciones de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, la cual debía ser alegada a través del recurso extraordinario de revisión. Adujo que, teniendo en cuenta lo anterior, los demandantes contaban con un recurso extraordinario distinto de la tutela, procedente al menos formalmente para ventilar sus reparos, esto es, el recurso extraordinario de revisión, que no fue promovido por los demandantes antes de intentar la tutela, por lo que la solicitud carece del requisito de subsidiariedad.
Agregó que la solicitud incumple con el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia que resolvió la revisión fue notificada a las partes por la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante estado de 19 de junio de 2019, fecha en la que fue enviada a las partes correo electrónico con la notificación personal de la sentencia, por lo que los seis (6) meses razonables para la presentación de la tutela se cumplieron el 19 de diciembre de 2019, no obstante, la tutela fue presentada cerca de doce (12) meses después de su notificación. Al respecto, refirió que no puede creerse que el término deba contarse a partir de la notificación del auto que resolvió las solicitudes de aclaración, adición y nulidad frente a la sentencia del 4 de junio de 2019 por cuanto, como sostiene, dichas solicitudes encubrieron reparos de fondo a la decisión judicial y no verdaderos motivos de duda o solicitudes de complementación de la parte resolutiva, por lo que la dilación innecesaria e improcedente que causaron no son justificación para el retardo en la formulación de la tutela.
Respecto del defecto orgánico alegado, sostuvo que este no se configura, en tanto la competencia del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual se encuentra determinada por el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, el cual, específicamente en su numeral 6, le otorga la facultad de invalidar las sentencias objeto de revisión y, en su lugar, proferir una que la reemplace, sin que exista violación de derecho fundamental a ninguna de las partes o se incurra en una vía de hecho.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial alegado, sostuvo que la sentencia C-713 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, tuvo como objeto la revisión previa del proyecto de ley estatutaria 023/06 del Senado y 286/07 de la Cámara, “[p]or medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, revisión mediante la cual se valoró la exequibilidad de las normas allí consignadas y se realizaron cambios en su texto para efectos de armonizarla con la Constitución Política.
Que, en esta, al analizar el parágrafo segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se concluyó que aunque no se podía calificar al Consejo de Estado como Corte de Casación, ello no equivalía a señalar que, en virtud de su función unificadora de jurisprudencia, esta Corporación no tenga la potestad de invalidar las decisiones que conoce mediante el mecanismo de revisión eventual, máxime cuando existe norma positiva que lo habilita para ello.
Finalmente, indicó que la afirmación en las providencias objetadas en la que se señaló que al no tratarse de una instancia adicional no era posible replantear el fondo de la discusión ni exponer motivos de inconformidad contra la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, no constituye una contradicción ni imposibilita al Consejo de Estado para invalidar la decisión, pues lo indicado allí únicamente sienta las pautas del mecanismo que va a desatarse, en el cual el análisis no parte de elementos particulares del pleito, sino de las consideraciones jurídicas realizadas por el ad quem, con el objetivo de determinar si aquellas contravienen la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 6.5.
Respuesta del municipio de Riohacha En oficio de 31 de julio de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del municipio rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y se le desvinculara del presente trámite, en tanto, afirmó, no existe fundamento legal para una eventual vinculación de ese distrito a la presente acción de tutela.
Indicó que de las pretensiones de la acción se infiere que los accionantes no se sienten afectados por las decisiones tomadas por las instancias administrativas mediante las que se tomó la decisión final de denegar el llamamiento en garantía efectuado a la Alcaldía de Riohacha, y que las mismas están clara y directamente dirigidas en contra del decisión proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado y sus providencias conexas, por lo que, de conformidad con la sentencia SU- 116 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que "el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental”, debe ser desvinculado del mismo. 6.6.
Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y se le desvinculara del presente trámite, en tanto, afirmó, no existe una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama, pues las obligaciones jurídicas pretendidas por los accionantes son exigibles únicamente a la autoridad judicial que las profirió y no a esa superintendencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Cuestión previa En la contestación de la demanda, el apoderado de Promigas S.A E.S.P. informó que en la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, está en curso la acción de tutela radicada con el Nº 2020-02702-00, cuyo accionante es Elver Pimienta Effer y otros, promovida contra la sentencia de 4 de junio de 2019, emanada de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, misma que se cuestiona en esta oportunidad.
Verificado el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se pudo constatar que en el referido expediente se dictó sentencia el 11 de agosto de 2020[2], en la que (i) se declaró improcedente la solicitud de amparo contra el auto que decidió sobre la revisión eventual de la acción de grupo, por no cumplir el requisito de la inmediatez y (ii) negó las pretensiones respecto de la decisión de 4 de junio de 2019.
Por auto de 10 de septiembre de 2020, se rechazó por extemporánea la impugnación presentada, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y de súplica, encontrándose este último actualmente en trámite. En esas condiciones, como quiera que en el expediente 2020-02702-00 se dictó sentencia, no sería procedente la acumulación en los términos del artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015[3], Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de eventual revisión de 4 de junio de 2019, en la que la autoridad judicial accionada infirmó el fallo de 25 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el marco de la acción de grupo que los actores impetraron contra Promigas S.A ESP, y el Ministerio de Minas y Energías, y el auto de 3 de diciembre de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada negó la aclaración, complementación y nulidad solicitadas, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurren en i) defecto orgánico, en tanto “la autoridad judicial accionada carecía absolutamente de competencia para proferir el fallo objetado, en tanto en el auto admisorio del mecanismo de revisión eventual había precisado que no se no pronunciaría sobre el fondo del asunto, no obstante lo hizo de forma sorpresiva”, y en ii) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, respecto del alcance del trámite del mecanismo eventual de revisión de las acciones populares y de grupo. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];
(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de altas cortes La Corte Constitucional ha indicado que cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[18], el mecanismo constitucional resulta más restrictivo.
Al respecto, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en las sentencias SU- 050 de 2017 y SU-217 de 2019, señaló que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”[19].
La acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por las altas Corporaciones es más restrictiva debido al papel que desempeñan como órganos de cierre dentro de cada jurisdicción. Acerca de la importancia de la función de unificación jurisprudencial, la reciente sentencia de unificación SU-081 de 2020[20] advirtió que “la misma constituye una vía para garantizar la unidad en el ordenamiento jurídico y preservar el derecho a la igualdad”.
Señaló que dicha labor “le otorga una fuerza vinculante especial a las decisiones que se adoptan por los órganos de cierre, motivada en la necesidad de preservar los derechos, principios y la estructura jerárquica de la administración de justicia (…)”. Agregó que como quiera que las altas cortes “se caracterizan por ser órganos colegiados, en los que los fallos se acogen mediante el sistema de mayoría, previa discusión amplia, profunda y pausada de los distintos temas objeto de conocimiento, en cuyo debate, por lo general, se advierten posiciones encontradas y pluralidad de argumentos que, bajo la lógica de la especialidad jurídica, buscan que la postura que se asuma sea la más acertada y acorde con las reglas de derecho que aplican en cada jurisdicción, para trascender al órgano que la adoptay repercutir en todas las instancias judiciales previas.
Este proceso de construcción implica que estas decisiones gozan de una razonabilidad juridica que les es inherente, soportada en los principios de autonomía e independencia judicial, no solo cuando en su labor deben interpretar ley y el reglamento, sino también la Constitución”. Así, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación precisó que el requisito de la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, supone, en esencia, que la irregularidad se traduzca “(i) en una abierta contradicción con la Carta o (ii) con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como en la definición del alcance y límites de los derechos fundamentales (…)”.
Además, insistió en que se trata de un requisito distinto y adicional a las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque (i) éstas son comunes a todas las sentencias judiciales y en ellas no se verifica la mayor entidad y peso que tienen las decisiones de los órganos de cierre;
(ii) el control por vía de amparo opera como un juicio de validez, de modo que no basta con invocar un derecho o principio constitucional para que prospere la tutela, debe ahondarse en las razones que demuestran la existencia de un actuar “arbitrario, irrazonable o claramente lesivo de los mandatos de la Constitución” o de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por último (iii) este requisito actúa como un límite en las atribuciones del juez de tutela, en tanto “mantiene el equilibrio entre la procedencia del control de constitucionalidad y el papel que cumplen las máximas autoridades de cada jurisdicción, por lo que se exige una exposición clara, específica y directa sobre la entidad de la anomalía y la intervención del juez constitucional”[21].
En suma, la acción de tutela contra providencias emitidas por órganos de cierre procede sólo cuando se acredite la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, en razón al rol de unificación de jurisprudencia desempeñan que en su respectiva jurisdicción y a la preservación de los principios de autonomía e independencia judicial propios del estado social de derecho. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y contradicción, y el principio de buena fe, con la sentencia de revisión eventual de 4 de junio de 2019, en la que la autoridad judicial accionada infirmó el fallo de 25 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el marco de la acción de grupo que los actores impetraron contra Promigas S.A E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, y el auto de 3 de diciembre de 2019, mediante el que la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado negó la aclaración, complementación y nulidad por ellos solicitadas, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron los recursos con los que contaban frente a la decisión de eventual revisión de la que derivan la vulneración iusfundamental alegada, y contrario a lo manifestado por el apoderado de Promigas en la contestación, el recurso extraordinario de revisión no constituye un medio idóneo para ventilar la vulneración iusfundamental alegada, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias objetadas, en la que se estudió y negó la aclaración, complementación y nulidad solicitadas por los demandantes, fue notificada por estado el 13 de enero de 2020 y la acción de tutela se presentó el 5 de julio de 2020, esto es cinco (5) meses y veintidós (22) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 6.2. La providencia objetada no incurre en los defectos alegados por la parte actora 6.2.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de revisión eventual de 4 de junio de 2019, en la que la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado infirmó el fallo de 25 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el marco de la acción de grupo que impetraron contra Promigas S.A E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, y el auto de 3 de diciembre de 2019, mediante el que negó la aclaración, complementación y nulidad solicitadas, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y contradicción, y el principio de buena fe, por cuanto incurren en i) defecto orgánico, en tanto “la autoridad judicial accionada carecía absolutamente de competencia para proferir el fallo objetado, en tanto en el auto admisorio del mecanismo de revisión eventual había precisado que no se pronunciaría sobre el fondo del asunto, no obstante lo hizo de forma sorpresiva”, y ii) desconocimiento del precedente judicial, en específico del contenido en la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, respecto del alcance del trámite del mecanismo de revisión eventual, en el caso de las acciones populares y de grupo.
En el escrito de contestación, el Ministerio de Defensa Nacional indicó que, conforme con los artículos 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, que regulan el mecanismo de revisión eventual, si bien es cierto que con el mismo se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias, a efectos de seleccionar una sentencia para revisión eventual, una vez seleccionada, la Sala tiene toda la facultad y autoridad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como lo señala el numeral 6 del artículo 274 del CPACA, por lo que en el caso no se incurrió en el defecto orgánico alegado.
Por su parte, Promigas S.A E.S.P., afirmó que el defecto orgánico alegado no se configura, en tanto, indicó, la competencia del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual se encuentra determinado por el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, el cual, específicamente en su numeral 6, le otorga la facultad de invalidar las sentencias objeto de revisión y, en su lugar, proferir una que la reemplace, sin que este hecho acarree la violación de derechos fundamentales de las partes o se incurra en una vía de hecho.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial alegado, sostuvo que en la sentencia C-713 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, al analizar el parágrafo segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se concluyó que aunque no se podía calificar al Consejo de Estado como Corte de Casación, ello no equivalía a señalar que, en virtud de su función unificadora de jurisprudencia, esta Corporación no tenga la potestad de invalidar las decisiones que conoce mediante el mecanismo de revisión eventual, máxime cuando existe norma que la habilita para ello. 6.2.2.
El defecto orgánico se configura cuando el funcionario que profiere determinada decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. En sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional dijo que «el defecto orgánico tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.
Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso». 6.2.3. En tanto el defecto orgánico alegado se encuentra dirigido a cuestionar la competencia del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual, en específico frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre la cuestión objeto de revisión, la Sala considera pertinente traer a colación el artículo 272 del CPACA que regulan la materia, cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 272.
FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”.
Del estudio del caso que originó la controversia, la Sala observa que en este, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, decidió seleccionar para revisión el fallo de 25 de mayo de 2016, dado el trato diferencial que tuvieron la empresa Promigas S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía en un fallo proferido por el mismo Tribunal Administrativo de La Guajira por los mismos hechos, en el que fueron exonerados de responsabilidad luego de encontrarse probado el hecho de un tercero. En este sentido, la autoridad judicial accionada, al seleccionar el mencionado fallo de 25 de mayo de 2016, atendió la finalidad unificadora de jurisprudencia del mecanismo de revisión eventual, en tanto observó la aplicación desigual de la ley frente a una misma situación fáctica y jurídica, hecho que debía ser corregido mediante la selección del fallo para su revisión. De otra parte, sobre la competencia y trámite del Consejo de Estado en el mecanismo de revisión eventual, sobre el cual edifican los accionantes el defecto orgánico alegado, el artículo 274 del CPACA contempla: “ARTÍCULO 274.
COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: (…) 6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso.
Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar”. De la lectura de la norma que regula la competencia y el trámite del mecanismo de revisión eventual, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por los accionantes, una vez seleccionada una providencia para su revisión, esta Corporación podrá invalidarla y dictar una de reemplazo, por lo que el defecto orgánico alegado no se configura, en tanto la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, al infirmar la sentencia de 25 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y revocar el fallo de primera instancia, actuó dentro de las competencias asignadas a ella por la ley, por lo que de dicha actuación no puede predicarse la vulneración de los derechos de los accionantes.
En este sentido, si bien los accionantes consideran que las manifestaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada en el auto admisorio del recurso de revisión eventual delimitaban su competencia al punto de impedir que se accediera al estudio de fondo del asunto revisado, lo cierto es que la ley habilita al juez de la revisión eventual a invalidar el fallo bajo estudio y a dictar una providencia de reemplazo o las disposiciones que correspondan, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.
No de otra manera puede entenderse el ámbito de aplicación de este mecanismo, pues una vez determinada la indebida aplicación de la ley, lo que incluye el precedente judicial, la forma de remediar esa situación advertida es infirmando la respectiva providencia y dictando la decisión de reemplazo, como en efecto lo hizo la autoridad judicial demandada, actuación que lejos con la Constitución Política y la ley, se aviene a ellas y se encuentra dentro del marco competencia precisado por el legislador.
En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013[22], en la que analizó las características y alcance de la revisión eventual de las sentencias proferidas en acciones populares y de grupo, indicó sobre los límites de esta Corporación en el marco del mecanismo de revisión eventual: “El thema decidendum de la revisión lo determina el Consejo de Estado.
Importante resulta precisar que los argumentos que esgrima el solicitante, así como las motivaciones que sustenten la decisión de selección para revisión, no constituyen limitación alguna para el Consejo de Estado respecto de los temas de decisión que han de ser estudiados y resueltos en el respectivo fallo, dado que la consecución del propósito de unificación de la jurisprudencia exige un pronunciamiento sobre todos aquellos aspectos de orden jurídico trascendentes para el completo y correcto entendimiento de los asuntos o materias que deban resolverse en cada caso, precisarse o desarrollarse a propósito del ejercicio de las correspondientes acciones populares o de grupo, aspectos que tan solo podrán ser realmente identificados en el momento mismo en que se acometa el estudio de fondo para fallo en virtud de la correspondiente revisión eventual.
(…) Se encuentra también, según los fundamentos del aludido fallo de constitucionalidad, que el recurso extraordinario de casación difiere de manera radical y sustancial del mecanismo de revisión eventual al cual corresponde el presente pronunciamiento, entre otras cuestiones de importancia, porque el primer instituto en cita no confiere una “potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos”[23], por lo cual ha de entenderse entonces que, por el contrario, la facultad que corresponde al referido mecanismo de revisión eventual no se encuentra sujeta en su alcance a tales limitaciones y, por tanto, hay lugar a sostener que el juez de la revisión eventual cuenta con poderes legales suficientes para examinar en su totalidad tanto la providencia respecto de la cual ha avocado conocimiento, como el proceso que dio lugar a la expedición de la misma.
(…) De allí que si esos son, a su turno, los propósitos de la unificación de la jurisprudencia, resulta evidente e incluso obvio destacar que tanto la materialización de la justicia, como la concreción del principio de igualdad, determinan de manera necesaria e ineludible que el juez de la revisión eventual deba conocer el fondo de la controversia misma que fue objeto de la sentencia que se decide revisar; no de otro modo podría lograrse el propósito indicado”.
En este sentido, contrario a lo afirmado por los accionantes, en el caso no existe ninguna extralimitación en la competencia funcional de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, pues la jurisprudencia de unificación de esta Corporación ha sido enfática en indicar que, con el fin que atender los propósitos de la unificación de jurisprudencia, el juez de la revisión eventual no se limita a las razones en las que se sustenta la selección, potestad ilimitada que cuenta con sustento normativo en el inciso 6 del artículo 274 del CPACA, de lo que no se puede predicar el defecto orgánico alegado, por lo que la Sala negará las pretensiones en este sentido, en tanto la autoridad judicial accionada no desbordó su competencia dentro del trámite del mecanismo de revisión eventual y se sujetó a la finalidad de dicho mecanismo. 6.2.4.
De otra parte, si bien los accionantes alegan el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, que abordó el alcance del trámite del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, por tratarse de una sentencia con efectos erga omnes, la Sala analizará como un defecto sustantivo, dado el desarrollo jurisprudencial sobre el particular.
En efecto, la Corte Constitucional en reciente sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).
De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 6.2.5.
Del estudio de la sentencia cuyos efectos fueron supuestamente desconocidos en el fallo objeto de reproche constitucional, la Sala observa que en la misma, la Corte Constitucional surtió la revisión previa de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria Nº 023/06 Senado y Nº 286/07 Cámara, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en cuyo artículo 11 se aprobó como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el artículo 36A, relativo al mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
El texto del artículo era el siguiente: “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo (sic) a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes”.
La Corte Constitucional declaró exequible el aparte de la norma antes transcrito, luego de considerar que “la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente”.
Allí explicó: “5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes.
La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen”.
Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que la sentencia de constitucionalidad cuyos efectos se alegan desconocidos en el fallo de revisión objeto de tutela no delimitó la competencia del Consejo de Estado en el sentido señalado por los accionantes en la solicitud de amparo, en tanto, luego de reconocer la diferencia de su función como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en contraste con las de una Corte de Casación, consideró que con el fin de atender los propósitos de unificación de la jurisprudencia, aseguramiento de la protección de los derechos constitucionales fundamentales y de control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, esta Corporación podía seleccionar, para su revisión eventual, las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, competencia que, como se observó, comprende, por mandato legal, la facultad de infirmar las sentencias revisadas, como ocurrió en el caso que originó la controversia.
En ese orden de consideraciones, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco legal y constitucional establecido por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-713 de 2008, dando aplicación a la competencia asignada a ella en el artículo 272 del CPACA y conforme con los lineamientos desarrollados en precitado fallo de control abstracto de constitucionalidad, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura y, en tal sentido la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo.
Por las razones anteriores, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se configuraron los defectos alegados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por Mary Isabel Guerra Cerpa, Max Guerra Cerpa, Xavier Guerra Cerpa, Carlos Andrés Guerra Hernández, Ana María Hernández López, María Bernarda Cárdenas Hernández, Dina Luz Guerra Hernández, Sergio Andrés Guerra Hernández, Silvio Muñiz Parodi, Eladio Narváez Verbel, Orlando Manuel Mejía Serrano, Sixto Antonio Carrillo Cabana, Francisco Antonio de la Hoz Sarmiento, Osvaldo Emiro Bettin Reyes, César Castro Hernández, Doris Cabeza Escobar, Cristóbal Maya Vega, Mercedes Nicolasa Quintero, Alberto López Cano, Ana Isabel Romero de Leones, Carlos Arturo Gómez Ovalle, Aurelio Uriana Uriana y la sociedad Acosta Ballesteros Ltda. Acobal Ltda, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |EFRAÍN GÓMEZ CARDONA | |Presidenta de la Sección |Conjuez | | | | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ACLARA EL VOTO ----------------------- [1] El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos sixtina0805@hotrnail.com; davidbustoscantillo@hotmail.com. [2] Notificada el 1 de septiembre de 2020. [3] La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3.
Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] Consejo de Estado, sentencia de 3 de septiembre de 2013, exp. 17001-33- 31-001-2009-01566-01.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Corte Constitucional, sentencias C-252 de 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; sentencia C-668 de 28 de junio de 2001. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.