ACCIÓN DE TUTELA / NEGATIVA EN LEVANTAR INHABILIDAD IMPUESTA PARA EJERCER ACTIVIDADES DE COMERCIO – Impuesta por la Superintendencia de Sociedades / PROCESO JUDICIAL – En trámite / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA – Una vez quede en firme / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Recurso de apelación en curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [H.C.C.] señaló que la Superintendencia de Sociedades vulneró su derecho fundamental al debido proceso y los principios a la no reformatio in pejus y de legalidad, con ocasión de la negativa en levantar la sanción impuesta al actor, consistente en la inhabilidad para ejercer actividades de comercio, pese a que ya cumplió con el término de 8 años establecido en la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior obedece a que, dicha sanción fue anotada en el registro mercantil llevado por la Cámara de Comercio de Villavicencio el 30 de abril de 2012, es decir, que para el momento en que fue interpuesta la acción de tutela, habían transcurrido los 8 años determinados por el juez de primera instancia del proceso ordinario. Al respecto y de manera preliminar, la Sala precisa que la acción de tutela será denegada por cuanto, tal y como lo refirió la Supersociedades en su intervención, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor en contra de esta, se encuentra surtiendo la segunda instancia ante la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la cual, al juez de tutela no le es dable pronunciarse respecto del cumplimiento o levantamiento de la referida sanción, por cuanto, al hacerlo, estaría invadiendo la esfera del juez natural de la causa.
Lo anterior encuentra fundamento en que, la decisión de 17 de marzo de 2015, respecto de la cual la parte actora pretende su aplicación inmediata, no se encuentra en firme de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código General del Proceso, norma en la cual se establece que la ejecución de las providencias podrá exigirse una vez ejecutoriadas (…) En ese orden de ideas, la ausencia del efectivo agotamiento de la vía procesal invalida cualquier pronunciamiento que sea proferido en sede de tutela, debido a que lo pretendido por el actor, radica justamente en el cumplimiento de la sentencia proferida por el juez a quo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón suficiente para no perder de vista que ello depende directamente de que se resuelva el recurso de alzada, pues, hasta tanto no se emita pronunciamiento de fondo en dicha sede, la sanción que a juicio del actor ya fue satisfecha, no puede entenderse incólume.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02594-00(AC) Actor: HERNANDO COY CRUZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Tutela de fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Hernando Coy Cruz, contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Hernando Coy Cruz, actuando por conducto de apoderado judicial y con escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y de los principios a la no reformatio in pejus y de legalidad.
Aseguró que la mencionada garantía constitucional le fue vulnerada por la Superintendencia de Sociedades, por cuanto le negó el levantamiento de una sanción consistente en la inhabilidad para ejercer la actividad de comercio durante diez años, la cual fue reducida a ocho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identifica con el número de radicado 25000-23-24-000-2012-00575-01, y en el que actualmente está pendiente por resolverse el recurso de alzada en la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El actor demandó en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se infirmaran los siguientes actos: (i) la Resolución No. 306- 011756 de 15 de julio de 2011, por medio de la cual se removió al Señor Hernando Coy Cruz del cargo de miembro principal de la junta directiva de la Sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A., y se le impuso una inhabilidad de 10 años para ejercer actividades de comercio; y (ii) la Resolución No. 312-017004 de 29 de noviembre de la misma anualidad, con la que se confirmó la anterior decisión. • En cumplimiento de la sanción adoptada por la Superintendencia de Sociedades, consistente en la inhabilidad del señor Coy Cruz en ejercer actividades de comercio, el 20 de marzo de 2012 la Cámara de Comercio de Villavicencio registró la Resolución No. 306-011756 de 15 de julio de 2011, en el Libro IX bajo el número 41.125, anotación que, a juicio del accionante, se encuentra vigente. • La primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que con sentencia de 17 de marzo de 2015 declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de reducir la sanción de la referida inhabilidad para ejercer el comercio de 10 a 8 años. • Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, trámite que actualmente se encuentra pendiente por resolver ante la Sección Primera del Consejo de Estado. • Indicó que se cumplieron 8 años desde la inscripción de la inhabilidad en el registro mercantil, la cual tuvo lugar el 30 de marzo de 2012, razón por la que el 30 de abril del año en curso solicitó a la Supersociedades que le expidiera certificación del cumplimiento de la sanción contenida en la Resolución No. 306-011756 de 2015, y que remitiera a la Cámara de Comercio de Villavicencio un oficio con el cual informara dicho acatamiento. • La petición fue despachada desfavorablemente, desde el argumento consistente en que la decisión adoptada por el tribunal, a través de la cual el término de la inhabilidad fue modificada, no se encuentra en firme por cuanto el recurso de apelación está en trámite y, si bien, en virtud del principio de la no reformatio in pejus al juez de segunda instancia no le es posible aumentar el tiempo de la sanción, lo cierto es que sí podría tomar otro tipo de decisión como la de declarar una nulidad, lo cual afectaría el resultado del proceso contencioso. 3.
Fundamentos de la solicitud El actor manifestó que la Superintendencia de Sociedades, al imponerle la carga de soportar una sanción que ya cumplió durante 8 años, le vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus, comoquiera que de conformidad con el artículo 85 superior, las referidas garantías constitucionales son de inmediato cumplimiento.
Agregó que, teniendo en cuenta que fue apelante único en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que el término de la inhabilidad no puede ser más extenso que los 8 años establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Para sustentar sus argumentos, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado: • Sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente: 25000-23-25-000-2003- 07987-01. • Sentencia de 16 de noviembre de 2017, expediente: 08001-23-31-000-2010- 00600-01- Adicionó que también se transgredió el principio de legalidad, el artículo 26 de la Constitución Política, el cual contiene el derecho a escoger un oficio o profesión, y el artículo 2º del referido estatuto, en el que se establece que el Estado debe buscar la efectividad de los principios, derechos y deberes superiores, con ocasión de la respuesta negativa ofrecida por la Supersociedades en relación con el levantamiento de la sanción, pese a que reconoce que la Sección Primera del Consejo de Estado no podría aumentar el tiempo de la inhabilidad en virtud del principio de la no reformatio in pejus.
En el numeral 15 del escrito, el tutelante realizó la siguiente manifestación: “[…] Décimo Quinto. Que en la presente Acción de Tutela no se ataca o cuestiona el recurso de apelación que debe desatar la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ni el tiempo que se ha demorado dicha sección en resolverlo.
En efecto, esta acción de amparo se presenta sin perjuicio de la actuación que está desarrollando la Sección Primera […]” Finalmente, indicó que agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para efectos de lograr la efectividad de sus garantías constitucionales, razón por la cual, ante la vulneración por parte de la superintendencia, considera que la acción de tutela es procedente. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera. Que se declare que el señor Hernando Coy Cruz, identificado con cédula de ciudadanía 17.301.581 ha cumplido con el plazo de la sanción prevista en las Resoluciones No. 306-011756 del 15 de julio de 2011 y No. 312-017004 del 29 de noviembre de 2011, anuladas parcialmente por la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2015 proferida por la Subsección –C- en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segunda. Que se declare que el hecho de que no se haya desatado el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2015 (…) no es justificación para inaplicar el principio constitucional del Non Bis In Idem (sic) previsto en el artículo 31 Superior y de aplicación inmediata con base en el artículo 85 de la Constitución Política.
Tercera. Que se ordene al señor Superintendente de Sociedades levantar la sanción consistente en la prohibición de ejercer el comercio que pesa sobre el señor Hernando Coy Cruz porque el plazo de la misma terminó y, por consiguiente, que se reconozca que está habilitado para ejercer el comercio. Cuarta. Que se ordene a la Cámara de Comercio de Villavicencio anotar en el registro mercantil que la sanción consistente en la prohibición de ser comerciante del señor Hernando Coy Cruz se ha cumplido y que, por tal razón, él está habilitado para ejercer profesionalmente el comercio, inclusive, desde el 20 de marzo de 2020, pues ese día se cumplieron los ocho (8) años de prohibición a los cuales estaba condenado.” 1.5.
Trámite 1.5.1. Previo a la admisión Antes de decidir sobre la admisión del asunto de la referencia, a través de auto de 18 de junio de 2020, el Despacho Ponente dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por competencia, para que fuera dicha autoridad la que se pronunciara al respecto. Lo anterior, con fundamento en que, si bien el tutelante refirió en el encabezado del escrito de tutela que una de las demandadas es la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cierto es que únicamente increpó reparos contra la Superintendencia de Sociedades, y así lo precisó en el hecho número 15 de la solicitud de amparo.[1] 1.5.2.
Ante la jurisdicción ordinaria Con auto de 24 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado Rafael Moreno Vargas, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las demandadas y dispuso la vinculación de la Cámara de Comercio de Villavicencio. Finalmente, el 8 de julio de 2020, la referida autoridad profirió sentencia en el sentido de negar el amparo “por improcedente”.
En sede de impugnación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 12 de agosto de 2020, resolvió declarar la nulidad[2] de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 24 de junio de 2020; remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado; y notificar esta decisión a los intervinientes con el fin de garantizar la protección de sus derechos al debido proceso y de defensa y contradicción. Finalmente, la tutela de la referencia ingresó al Despacho nuevamente el 3 de septiembre de 2020. 1.5.3.
Admisión Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Superintendencia de Sociedades, para que ejercieran su derecho a la defensa. Asimismo, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, a la Subsección C, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Cámara de Comercio de Villavicencio.
Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera[3] En comunicación enviada el 14 de septiembre de 2020, a través de la Presidencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se señaló que luego de proferida la sentencia de primera instancia, adiada 17 de marzo de 2015, se concedió el recurso de apelación y con ocasión de ello, fue remitido el expediente al Consejo de Estado el 25 de mayo de la misma anualidad.
En ese orden de ideas, concluyó que a las diligencias se les proporcionó el trámite correspondiente. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Primera Mediante memorial agregado el 14 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de la Corporación, el Magistrado sustanciador de la segunda instancia del proceso ordinario resaltó que el actor no planteó argumentos contra su gestión, tal y como se advirtió por este despacho en auto de 18 de junio de 2020, a través del cual se dispuso la remisión de la acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, habida cuenta que en el numeral décimo quinto del escrito de tutela se realizó una manifestación expresa, consistente en que no cuestiona el recurso de apelación del cual conoce la Sección Primera del Consejo de Estado, ni el tiempo que ha transcurrido sin que se resuelva.
Agregó que el reparo del accionante radica en que la Superintendencia de Sociedades, a la fecha, no ha accedido a declarar cumplido el plazo de la inhabilidad. Finalmente, arguyó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó para fallo el 1º de agosto de 2016 y, a la fecha, se encuentra en el turno que le correspondió para proferir decisión. 1.6.3.
Superintendencia de Sociedades A través de correo electrónico de 15 de septiembre de 2020, el director de supervisión de asuntos especiales y empresariales de la entidad, aseguró que no le asiste razón al tutelante al afirmar que la superintendencia le ha vulnerado sus garantías constitucionales, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, no se encuentra en firme comoquiera que no se ha resuelto el recurso de alzada, lo cual encuentra fundamento en los artículos 302 y 305 del Código General del Proceso.
Agregó que si bien la judicatura de segunda instancia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, no podría aumentar el tiempo de la sanción de 8 años, lo cierto es que estaría facultado para adoptar otro tipo de decisiones que afectarían el resultado del proceso ordinario. Finalmente, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr celeridad en un proceso judicial, puesto que su reclamo en realidad consiste en que a la fecha no se ha desatado el recurso de apelación, y en ese orden, solicitó que se declare la improcedencia en la tutela de la referencia. 1.6.4.
Pese a que fue notificada en debida forma, la Cámara de Comercio de Villavicencio guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala asume el conocimiento del trámite promovido por el señor Hernando Coy Cruz contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación en el Acuerdo 080 de 2019, y en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, este último, conforme con el cual no le es dable a las autoridades judiciales plantear conflictos de competencia para resolver las acciones de tutela. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de los principios a la no reformatio in pejus y de legalidad, invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la negativa en levantar la inhabilidad impuesta al señor Hernando Coy Cruz para ejercer actividades de comercio, pese a que ya cumplió con el término de 8 años establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso; (iii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; (iv) ejecutoria de las providencias judiciales; y (v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Derecho al debido proceso Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[4], del derecho fundamental al debido proceso[5] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[6].
El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[7].
La Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[8].
Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[9], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[10] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[11]. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela 2.5.1. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus garantías, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[12].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5.2. Respecto al presupuesto de la subsidiariedad, la Sala advierte que si bien el actor tendría a su alcance la posibilidad de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por medio del cual la Superintendencia de Sociedades negó la solicitud de levantar la inhabilidad impuesta para ejercer actividades de comercio, pese a que ya cumplió con el término de 8 años establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, lo cierto es que la Sala lo superará en virtud de la naturaleza garantista en materia de derechos fundamentales, de la cual esta provista la acción de tutela.
El anterior señalamiento encuentra fundamento en que, si bien el pronunciamiento negativo por parte de la entidad censurada, debería, en principio, ser demandado en sede jurisdiccional, lo cierto es que imponerle al accionante la obligación de adelantar otro proceso judicial adicional al que actualmente promueve, resultaría convirtiéndose en una carga más que tendría que soportar el señor Hernando Coy Cruz durante un lapso considerable, teniendo en cuenta que el pronunciamiento del juez ordinario tardaría varios años en proferirse, incluso, más allá de la decisión que se expida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-24-000-2012-00575-01, del cual conoce en segunda instancia la Sección Primera de esta Corporación, y respecto del cual han transcurrido aproximadamente 8 años desde su interposición. En ese orden, la Sala precisa que tendrá como satisfecho el requisito adjetivo relativo a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia que ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[13].
Además, es importante insistir en que de los artículos 228, 229 y 230 superiores y de la evolución jurisprudencial en materia constitucional, la tutela judicial efectiva, implica, por un lado, que cuando el interesado acude ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo hace con el objetivo de obtener una respuesta pronta y efectiva en relación con sus pretensiones y, en segundo lugar, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo (…)”.[14] Es por lo anterior que, este juez constitucional encuentra razonable, justo y necesario, superar en el caso sub examine el estudio del presupuesto adjetivo de subsidiariedad, con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, lo cual, valga precisar, no implica per se una decisión en uno u otro sentido, pues ello dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos, y del análisis que realice el operador judicial del asunto puesto en consideración. 2.6.
Ejecutoria de las providencias La ejecutoria de las providencias proferidas por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, se ha identificado como aquella característica a partir de la cual se surten efectos jurídicos, tales como la imperatividad y la obligatoriedad del cumplimiento o ejecución de las disposiciones adoptadas en el marco del servicio de la administración de justicia. Su obligatoriedad se materializa en el momento en que, frente a una decisión proferida por un juez de la República, no procede recurso alguno; o deja de agotarse, o la parte interesada renuncia de manera expresa a su interposición; o, finalmente, cuando interpuestos, fueron decididos.
Igualmente ocurre en el evento en que proceda la aclaración o complementación de la providencia, caso en el cual cobrará fuerza ejecutoria una vez sea resuelta la solicitud. Lo anterior, encuentra asidero en el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso, norma en la cual, al regular lo concerniente a la ejecutoria de las providencias judiciales, estableció: “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” El académico Horacio Cruz Tejada,[15] describió la ejecutoria de la providencia judicial como “la circunstancia que hace inmodificable, y la dota de perennidad a la providencia, toda vez que contra la misma no proceden recursos judiciales.
Consecuencia de la ejecutoria es el tránsito a cosa juzgada de la controversia plasmada en un acto jurídico procesal que constituirá un título ejecutivo continente de una obligación clara, expresa y exigible, que puede hacerse valer, esto es, exigir su cumplimiento, por su ministerio o mediando intervención de la autoridad judicial.” En ese orden, en la misma obra señaló que la ejecutoria puede ser definida como “la preclusión de la oportunidad para impugnar la providencia” que, en tratándose de una sentencia, se constituye en cosa juzgada de conformidad con la concurrencia de los términos previstos en el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012.
Por su parte, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-641 de 2002 se pronunció en el sentido de concretar cuáles son los efectos jurídicos derivados de la firmeza de las decisiones judiciales, y las reglas a partir de las cuales se logra establecer la posibilidad reclamar su cumplimiento, al tenor de lo establecido en el artículo 305 del estatuto ibídem: “Es pertinente resaltar algunos de los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial: (i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución, o en otras palabras, la sentencia ejecutoriada constituye un verdadero título ejecutivo;
(ii) La determinación tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relación con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades públicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones o precisar una determinada condición de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificación de un estado civil;
(iii) Así mismo, permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos. Por último, (iv) establecen una obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente.
En materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales.” (Énfasis propio) 2.7.
Caso concreto El señor Hernando Coy Cruz señaló que la Superintendencia de Sociedades vulneró su derecho fundamental al debido proceso y los principios a la no reformatio in pejus y de legalidad, con ocasión de la negativa en levantar la sanción impuesta al actor, consistente en la inhabilidad para ejercer actividades de comercio, pese a que ya cumplió con el término de 8 años establecido en la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior obedece a que, dicha sanción fue anotada en el registro mercantil llevado por la Cámara de Comercio de Villavicencio el 30 de abril de 2012, es decir, que para el momento en que fue interpuesta la acción de tutela, habían transcurrido los 8 años determinados por el juez de primera instancia del proceso ordinario. Al respecto y de manera preliminar, la Sala precisa que la acción de tutela será denegada por cuanto, tal y como lo refirió la Supersociedades en su intervención, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor en contra de esta, se encuentra surtiendo la segunda instancia ante la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la cual, al juez de tutela no le es dable pronunciarse respecto del cumplimiento o levantamiento de la referida sanción, por cuanto, al hacerlo, estaría invadiendo la esfera del juez natural de la causa.
Lo anterior encuentra fundamento en que, la decisión de 17 de marzo de 2015, respecto de la cual la parte actora pretende su aplicación inmediata, no se encuentra en firme de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código General del Proceso, norma en la cual se establece que la ejecución de las providencias podrá exigirse una vez ejecutoriadas: “ARTÍCULO 305.
PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.” En ese orden de ideas, la ausencia del efectivo agotamiento de la vía procesal invalida cualquier pronunciamiento que sea proferido en sede de tutela, debido a que lo pretendido por el actor, radica justamente en el cumplimiento de la sentencia proferida por el juez a quo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón suficiente para no perder de vista que ello depende directamente de que se resuelva el recurso de alzada, pues, hasta tanto no se emita pronunciamiento de fondo en dicha sede, la sanción que a juicio del actor ya fue satisfecha, no puede entenderse incólume.
En ese sentido y, acorde con lo señalado en líneas anteriores, la Corte Constitucional concretó las reglas a partir de las cuales se logra establecer la posibilidad de reclamar su cumplimiento, al tenor de lo establecido en el artículo 305 del estatuto ibídem, así: “En materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales.”[16] (Énfasis propio) Por lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos planteados contra la Superintendencia de Sociedades no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, no se encuentra en firme y, en consecuencia, el Consejo de Estado al resolver la segunda instancia, si bien no puede desmejorar la sanción impuesta al actor, lo cierto es que está facultada para proferir eventuales decisiones relacionadas con aspectos procesales, tales como, una nulidad o declarar, de oficio, probada una excepción, particularidad que deja en evidencia la incidencia del pronunciamiento del juez en el resultado final del proceso. 2.6.
Finalmente, la Sala encuentra necesario pronunciarse respecto de la Sección Primera del Consejo de Estado, pese a que el tutelante manifestó de manera expresa que la solicitud de amparo no se erige contra el recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver, ni el tiempo que ha transcurrido desde su interposición sin que a la fecha se haya resuelto, en atención a que dicha judicatura es una de las autoridades demandadas en el trámite de la referencia. En ese sentido, se señala que la acción constitucional interpuesta por el señor Hernando Coy Cruz será denegada, en relación con el juez ad quem de la causa ordinaria, con ocasión de la evidente ausencia de carga argumentativa mínima requerida para que proceda el estudio del asunto. 2.7.
Conclusión En el caso concreto la Sala concluye negar la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Coy Cruz, en relación con los argumentos planteados contra la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en que el cumplimiento de la decisión adoptada en la sentencia de 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no se encuentra en firme y, respecto de la Sección Primera del Consejo de Estado, ante la ausencia de carga argumentativa mínima. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Hernando Coy Cruz contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Pablo Coy Navarro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.056.656 y portador de la tarjeta profesional No. 105.423 del CSJ, para actuar como apoderado de la parte demandante en el trámite de la referencia.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto Esta providencia fue generada con firma electrónica, la tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] “[…] Décimo Quinto. Que en la presente Acción de Tutela no se ataca o cuestiona el recurso de apelación que debe desatar la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ni el tiempo que se ha demorado dicha sección en resolverlo.
En efecto, esta acción de amparo se presenta sin perjuicio de la actuación que está desarrollando la Sección Primera […]” [2] Dicha judicatura consideró que el competente, por reglas de reparto, para conocer del asunto, es el Consejo de Estado, en atención a que una de las demandadas es la Sección Primera de esta Corporación. [3] La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue suprimida, comoquiera que pertenecía a descongestión. [4] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [5] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [6] Sentencia T-006 de 1992. [7] Sentencia T-476 de 1998. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [9] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [10] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [11] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [13] Sentencia T-476 de 1998. [14] Corte Constitucional C-796 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [15] “El proceso civil a partir del código general del proceso”; Ediciones Uniandes-Universidad de los Andes, 2016; ISBN 9587745531, 9789587745535. [16] Sentencia C-641 de 2020.