ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Conforme al alcance dado a la norma por la jurisprudencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Se computa desde que la providencia que contiene el hecho dañoso queda ejecutoriada / EXCEPCIÓN AL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento cierto o manifestación del daño / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Providencia que resuelve negativamente la solicitud evidenció la manifestación del daño / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Desconocimiento / PRINCIPIO PRO DAMNATO – Desconocimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala observa que el actor acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto sustantivo y fáctico, al considerar que se debió tomar como referente para calcular la caducidad del término para presentar la acción de reparación directa, la providencia de 27 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó el auto de 28 de febrero de 2000, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que resolvió negativamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia 20 de septiembre de 1996, que condenó a los señores [F.A.R.B.] y [R.H.R.R.] por el delito de estafa y falsedad en documento privado (revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, que declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado y confirmó la condena por el delito de estafa), y dispuso que se eliminaran los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2.
Lo anterior porque, a su juicio, fue cuando se hizo palpable el daño, esto es, la pérdida definitiva de dichos terrenos. Para la Sala, en este caso el estudio de la caducidad del término para la presentación de la demanda de reparación directa exige dar una mirada a las particularidades concretas y el momento en que el daño se hizo evidente, o dicho de otra manera, cuando las víctimas directas tuvieron conocimiento cierto del daño, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: Por medio de auto de 11 de mayo de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el señor [F.A.R.B.], lo que conllevó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se resolviera el presentado por [R.H.R.R.], corporación judicial que en providencia de 6 de julio de 1999, declaró prescrita la acción penal seguida contra ambos procesados y ordenó cesar el procedimiento.
La parte civil constituida dentro del proceso penal formuló dos solicitudes con el fin de que se ejecutara la sentencia condenatoria contra el señor [F.A.R.B.], el 7 de julio de 1999 y el 13 de octubre de 1999, las cuales se resolvieron negativamente el 28 de febrero de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, bajo el argumento de que “la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual beneficia tanto a la persona que a través de su defensor sustentó el recurso extraordinario interpuesto, como a la que no lo hizo, viene a dejar sin ningún valor ni efectos jurídicos los fallos de primera y segunda instancia. Es decir que las decisiones tomadas en dichas sentencias no pueden ser ejecutadas ya que jurídicamente no existen pues el despacho acata lo decidido”.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 27 de noviembre de 2000. Lo anterior permite evidenciar que no alcanzaron a transcurrir dos (2) meses entre la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación y la presentación de la primera solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada contra el señor [F.A.R.B.] en la que se ordenó la eliminación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2, lo que permite concluir razonablemente que solo cuando se confirmó la negativa de esa petición por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 27 de noviembre de 2000, los afectados tuvieron conocimiento cierto y definitivo del daño, esto es, la pérdida definitiva de los citados predios.
Por lo tanto, la autoridad judicial accionada debió privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto resulta claro que para calcular el término de caducidad en el caso bajo estudio era aplicable el numeral 8 del artículo 136 del CCA, pero teniendo en cuenta la excepción fijada por algunas decisiones de la Sección Tercera de esta Corporación, es decir, desde el momento en el que se hizo palpable el menoscabo, en este caso, se reitera, a partir del auto que confirmó la decisión de no acceder al cumplimiento de fallo condenatorio proferido en contra de [F.A.R.B.].
Es decir, el cómputo debe realizarse desde que resulta palpable, manifiesto o cierto el daño, lo que en este caso solo se produjo con la decisión que resolvió definitivamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 1996, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, es decir, el auto de 27 de noviembre de 2000, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
De esta manera, de conformidad con los principios pro actione y pro damnato, resultaba imperativo garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, con el fin de que se realizara un estudio de fondo de la acción de reparación directa y, en el marco de su autonomía judicial, adoptar la decisión a la que hubiera lugar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01984-00(AC) Actor: SILVIO GARCÍA BULLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y sustantivo. Acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ampara debido proceso y acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Silvio García Bulla, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, debido proceso y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 31 de julio de 2019, que revocó el fallo de 23 de mayo de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, y, en su lugar, declaró la caducidad respecto de unas pretensiones y negó las demás, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, cuya pretensión gravitaba en acceder a la indemnización de los perjuicios derivados del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurado en el proceso penal adelantado contra Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos relacionados con el proceso penal El 25 de mayo de 1986, la señora Alicia Bulla de García formuló denuncia contra Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, por hechos que conllevaron el traslado del dominio de los predios rurales denominados San Roque y San Roque 2, ubicados en el municipio de Guamal, Meta, del que era titular la señora Bulla de García. En aquella ocasión relató la denunciante que en el año 1979 contactó al señor Raúl Humberto Rojas Ramos, quien para entonces había culminado sus estudios en derecho, para que le brindara una asesoría jurídica con el fin de trasladar el derecho de dominio sobre los citados predios, en favor de sus dos hijos Víctor Julio y Teófila Popayán. Afirmó que, para tal efecto, el señor Rojas Ramos le pidió que suscribiera una escritura de confianza en favor de Fidel Antonio Rojas Bobadilla, quien era un gestor de finca raíz, y que le explicó que de esta manera se evitaban un proceso de sucesión, pues esos predios fueron adquiridos por la señora Bulla de García con su difunto esposo.
Posteriormente, firmó la escritura de venta No. 1495 de 27 de noviembre de 1979. La señora Bulla de García no volvió a tener noticias de las citadas personas hasta el día que funcionarios judiciales se presentaron en el predio para adelantar una diligencia de remate ordenado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Raúl Humberto Rojas Ramos, quien le informó que en el año 1983 había constituido una hipoteca por valor de $1.000.000 para cobrar los honorarios profesionales.
Luego, los mismos señores Rojas Ramos y Rojas Bobadilla vendieron al señor Luis David Hernández Morales los predios, quien se hizo cargo del crédito hipotecario, pero por un valor inferior al 70% del avalúo efectuado dentro del proceso. Por medio de sentencia de 20 septiembre de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, condenó en primera instancia a los señores Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla por los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado.
Para ese despacho judicial se encontró acreditado que los procesados cobraron una suma desbordada por concepto de honorarios profesionales por asesoría jurídica y en bienes raíces, teniendo en cuenta la labor realizada. Además, calificó de abusiva e ilegal la forma en que se cobraron los mismos, en tanto a través de una escritura de confianza recibieron el dominio de los predios San Roque y San Roque 2 y luego constituyeron una hipoteca, alegando que la titular del predio los había autorizado por escrito para tal efecto, documento en el que quedó demostrado que la firma era apócrifa.
En la misma providencia, se ordenó entre otros, la cancelación de los registros de transacciones de los predios San Roque y San Roque 2 y el levantamiento del embargo. En segunda instancia, mediante sentencia de 31 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. En lo pertinente con el delito de falsedad en documento privado declaró el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal, y confirmó la condena por estafa.
De igual forma, adicionó la sentencia condenatoria en el sentido de ordenar a los procesados Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla, que indemnizaran a la señora Alicia Bulla de García por los perjuicios materiales y morales derivados de la conducta punible. Los condenados, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado únicamente por el señor Raúl Humberto Rojas Ramos.
En providencia de 2 de febrero de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que se corrió traslado conjunto para sustentar el recurso, por lo que dispuso que se devolviera el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio con el fin de que se surtiera de manera separada al señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla, conforme lo establece el artículo 210 de la Ley 600 de 2000[1].
El señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla no presentó demanda de casación, lo que llevó a que por auto de 11 de mayo de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declarara desierto el recurso. De acuerdo con ello, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir el recurso extraordinario de casación sustentado por el señor Raúl Humberto Rojas Ramos.
Mediante providencia de 6 de julio de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal dentro del proceso seguido contra ambos procesados y ordenó cesar el procedimiento. Por medio de escritos radicados el 7 de julio y 13 de octubre de 1999, el apoderado de la parte civil constituida dentro del proceso penal, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que se diera cumplimiento a la sentencia de 20 de noviembre de 1996 y, en consecuencia, expidiera los oficios correspondientes para la cancelación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2.
Por auto de 28 de febrero de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio negó la citada solicitud, al considerar que “la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual beneficia tanto a la persona que a través de su defensor sustentó el recurso extraordinario interpuesto, como a la que no lo hizo, viene a dejar sin ningún valor ni efectos jurídicos los fallos de primera y segunda instancia. Es decir que las decisiones tomadas en dichas sentencias no pueden ser ejecutadas ya que jurídicamente no existen pues el despacho acata lo decidido”.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por medio de auto de 27 de noviembre de 2000. 2. Hechos relacionados con la acción de reparación directa En ejercicio de la acción de reparación directa, Alicia Bulla de García, Saúl, Teófila, Mercedes Popayán Bulla y Silvio Aníbal García Bulla, pidieron que se declarara a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, responsable de los daños derivados del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal por el delito de estafa y que conllevaron que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declarara la prescripción de la acción penal y la pérdida definitiva de los predios San Roque y San Roque 2.
La demanda señaló que se produjo un error jurisdiccional al no ordenar el traslado individual de los recurrentes lo que favoreció la prescripción de la acción penal. También hicieron referencia a la providencia de 6 de julio de 1999, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que declaró prescrita la acción penal dentro del proceso seguido contra ambos procesados, sin advertir que la sentencia condenatoria respecto del señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla estaba ejecutoriada en razón a que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. De igual modo, se refirieron a la negativa de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 1996, emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
En relación con el error judicial señalaron como tal, la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin advertir que respecto de Fidel Antonio Rojas Bobadilla se había declarado desierto el recurso extraordinario de casación desde el 11 de mayo de 1999. Por último, sostuvieron que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por “haber dejado prescribir la acción penal por los delitos de falsedad y posteriormente el de estafa seguidos contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos”.
En sentencia de 23 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, de los daños causados a la señora Alicia Bulla de García, derivados del error judicial configurado dentro del proceso penal adelantado contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla.
En consecuencia, dispuso la condena en abstracto por los perjuicios materiales y negó el reconocimiento de los perjuicios morales. Además, negó las pretensiones indemnizatorias respecto de Saúl, Teófila, Mercedes Popayán Bulla y Silvio García Bulla en razón a que el inmueble era únicamente de propiedad de la señora Alicia Bulla de García. El Tribunal Administrativo del Meta aseveró que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, incurrió en un error judicial que conllevó que la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal adelantado contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla desapareciera del mundo jurídico, a pesar de haber cobrado jurídicamente firmeza.
Agregó que “la sala no percibe medio procesal alguno que hubiera permitido a la parte afectada deshacer el equívoco”. Al respecto, expresó lo siguiente: “La decisión de la Corte Suprema de Justicia, conllevó a que el Juzgado Primero Penal del Circuito mediante providencia del 28 de febrero del 20006, obedeciendo la orden del superior ordenara el levantamiento de las medidas cautelares de los predios San Roque y San Roque 2 inscrito con matrícula catastral No. 232-0004036 y 232-0003881 causándose de esta manera un daño antijurídico a la demandante, consistente en la pérdida definitiva del inmueble, perjuicio abiertamente injusto que no tenía porque soportar la damnificada; decisión que igualmente fue confirmada por el Tribunal Superior mediante auto del 27 de noviembre del 2000 (fol. 2-3 del Anexo V, fol. 14 al 18 anexo VII); luego la responsabilidad de la demandada, deriva de una decisión judicial contraria a derecho, proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que es reprochada por el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así entonces habrá lugar a declarar la responsabilidad de la Nación - RAMA JUDICIAL, por los hechos que se le reprochan, y el consecuente resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la demandante ALICIA BULLA de GARCÍA”.
La Nación, Rama Judicial, apeló la sentencia, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima porque los demandantes no objetaron la providencia que corrió traslado común de treinta (30) días para la sustentación de la demanda de casación. Por auto de 20 de junio de 2013, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la apelación adhesiva de la parte demandante, que controvirtió la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios morales.
Mediante sentencia de 31 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los reproches presentados contra las providencias de 12 de febrero de 1999 y 6 de julio de 1999, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Respecto de la caducidad del término para presentar la acción de reparación directa, la autoridad judicial accionada puso de presente que los demandantes alegaron el error jurisdiccional originado en actuaciones respecto de las cuales tuvieron conocimiento el 12 de febrero de 1999, cuando se corrió traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, y el 6 de julio de 1999 con la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, sin embargo, la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2002, por lo que se superó el término de dos años establecido en el artículo 136 del CCA.
De otra parte, consideró que la demanda de reparación directa era oportuna respecto de los cargos presentados contra la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria que fue confirmada por auto de 27 de noviembre de 2000, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no obstante, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que las razones en las que se fundamentó esa decisión, esto es, que no podía exigirse el cumplimiento de una sentencia condenatoria que perdió vigencia con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación y declarar el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de ambos procesados, se encuentra conforme con las reglas de la sana crítica y que la parte actora muestra un desacuerdo que no le corresponde analizar al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan daños producidos por error jurisdiccional. 2.
Fundamentos de la acción El señor Silvio García Bulla, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 31 julio de 2019, que revocó el fallo de 23 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, declaró la caducidad respecto de unas pretensiones y negó las demás, en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor alegó la configuración de los siguientes defectos: • Sustantivo. Al respecto alegó la indebida aplicación del numeral 8 del artículo 136 del CCA (norma vigente para el momento en que se presentó la demanda), que respecto de la caducidad para la acción de reparación directa establecía “un término de dos años para que sea impetrada contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de la propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. • Fáctico.
Adujo que la autoridad judicial accionada tuvo como referente una fecha errada, pasando por alto que objetivamente el momento en que se tuvo conocimiento del daño antijurídico fue cuando se negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria -27 de noviembre de 2000-, al culminar el proceso penal. Agregó que solo en ese momento, la señora Alicia Bulla de García tuvo conocimiento de que había perdido su patrimonio, esto es, su finca San Roque y San Roque 2.
Afirmó que se tuvo en cuenta la providencia de 6 de julio de 1999 para determinar la caducidad, pero no se valoró adecuadamente, bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad, “sobre su origen, las causas expósitas que indujeron a la Sala Penal de la Corte a tomar una decisión errónea, a descubrir las consecuencias, resultados jurídicos y errores jurisdiccionales posteriores y sucesivos que desencadenó, tanto para la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, del 28 de febrero de 2000, como y sobre todo más importante para la providencia del 27 de noviembre de 2000 del Tribunal Superior de Villavicencio que dio fin al proceso penal y materializó el error jurisdiccional y consumó el daño antijurídico”.
Manifestó que la señora Bulla de García confiaba en que la sentencia condenatoria respecto de Fidel Antonio Rojas Bobadilla, dada su firmeza, sería ejecutada y con ello recuperaría el dominio de los terrenos San Roque y San Roque 2, “así se hubiera equivocado la Sala Penal de la Corte al decretar la prescripción de la acción penal”. A partir de ese argumento, reiteró que el conocimiento del daño antijurídico lo tuvo cuando se negó la petición de cumplimiento de la sentencia condenatoria en providencia de 27 de noviembre de 2000.
Adujo que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta las irregularidades del proceso penal que produjeron el daño respecto del cual reclama la indemnización de perjuicios, tales como: (i) El error de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adelantara el trámite del recurso extraordinario de casación, sin advertirle que respecto del señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla se había declarado desierto ese recurso y, por lo tanto, la condena estaba en firme.
(ii) El error de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al declarar el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal adelantado contra los señores Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos, pese a que respecto al primero de ellos la sentencia se encontraba en firme al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación, a lo que agregó que esa Corporación no sabía que la sentencia condenatoria contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla estaba en firme.
(iii) El error del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio al negar por auto de 28 de febrero de 2000, la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla, proferida el 20 de septiembre de 1996, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de agosto de 1998.
(iv) El error en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al confirmar, por auto de 27 de noviembre de 2000, la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Señaló que esas irregularidades procesales originaron la prescripción de la acción penal, sin embargo, no fueron valoradas adecuadamente por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, para determinar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la sentencia impugnada.
Manifestó que se presentó una inadecuada valoración e indebida aplicación de las reglas y principios en el trámite del proceso penal. En este punto, transcribió apartes de las sentencias SU-286 de 2017 y SU-159 de 2002, emanadas de la Corte Constitucional. Por último, reprochó que la autoridad judicial accionada concluyera que no se configuró un error jurisdiccional, bajo el argumento de que no se evidenció una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y que lo que la parte demandante pretende es que se revisen los argumentos jurídicos de la providencia. Al respecto, el actor señaló que la demanda de reparación directa no tenía por objeto que se revisara el proceso penal, sino que se reconociera la indemnización por los perjuicios derivados de las irregularidades procesales en las que se incurrieron. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Que se revoque íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida por la sala contenciosa administrativa, Sección Tercera, Subsección “C” del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque, de julio 31 de 2019, ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora Alicia Bulla de García y sus hijos Silvio García Bulla, Saulo Popayán Bulla, Mercedes Popayán Bulla y Teófila Popayán Bulla, contra la Nación-Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar los derechos fundamentales constitucionales ya enunciados en el cuerpo de este escrito. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, Subsección “C” del H. Consejo de Estado proceda a dictar nueva sentencia que conlleve a la confirmación del fallo proferido por el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, M.P. Dr. Eduardo Salinas Escobar el 23 de mayo de 2012, dentro del medio de control de reparación directa promovido por Alicia Bulla Vda. de García y otros, contra la Nación-Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 23 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. • Copia del fallo de 31 de julio de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. • Copia del proceso penal con radicado No. 24280 seguido contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos Asimismo, fue remitida copia digitalizada del proceso No. 50001-2331-000- 2002-00418-02, correspondiente a la acción de reparación directa promovida por Alicia Bulla de García, Saúl, Teófila, Mercedes Popayán Bulla y Silvio Aníbal García Bulla contra la Nación, Rama Judicial. 5.
Trámite procesal Por auto de 21 de mayo de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Meta, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, y a los señores Mercedes Popayán Bulla, Alicia Bulla de García, Teófila Popayán Bulla y Saúl Popayán Bulla, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Del mismo modo, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que remitiera copia digitalizada del proceso No. 50001-2331-000-2002-00418-02, correspondiente a la acción de reparación directa promovida por Alicia Bulla de García, Saúl, Teófila, Mercedes Popayán Bulla y Silvio Aníbal García Bulla contra la Nación, Rama Judicial. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos 34176 a 34181 de 29 de mayo de 2020 y No. 51555 de 28 de julio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El apoderado del actor, al responder el requerimiento efectuado por la Secretaria General de esta Corporación, en torno a la información de contacto de los terceros vinculados, informó que la señora Alicia Bulla de García y Teófila Popayán Bulla fallecieron. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia de 31 de julio de 2019, resultan suficientes para explicar la improcedencia de la acción de tutela. 6.2. Las demás autoridades y terceros vinculados, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al revocar la sentencia de 23 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa que pretendía la indemnización de los perjuicios derivados del error jurisdiccional alegado respecto de la providencia de 6 de julio de 1999, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y negar las demás pretensiones de la demanda. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de altas cortes La Corte Constitucional ha indicado que cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[16], el mecanismo constitucional resulta más restrictivo.
Al respecto, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en las sentencias SU- 050 de 2017 y SU-217 de 2019, señaló que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”[17].
La acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por las altas Corporaciones es más restrictiva debido al papel que desempeñan como órganos de cierre dentro de cada jurisdicción. Acerca de la importancia de la función de unificación jurisprudencial, la sentencia SU-081 de 2020[18] advirtió que “la misma constituye una vía para garantizar la unidad en el ordenamiento jurídico y preservar el derecho a la igualdad”.
Señaló que dicha labor “le otorga una fuerza vinculante especial a las decisiones que se adoptan por los órganos de cierre, motivada en la necesidad de preservar los derechos, principios y la estructura jerárquica de la administración de justicia (…)”. Agregó que como quiera que las altas cortes “se caracterizan por ser órganos colegiados, en los que los fallos se acogen mediante el sistema de mayoría, previa discusión amplia, profunda y pausada de los distintos temas objeto de conocimiento, en cuyo debate, por lo general, se advierten posiciones encontradas y pluralidad de argumentos que, bajo la lógica de la especialidad jurídica, buscan que la postura que se asuma sea la más acertada y acorde con las reglas de derecho que aplican en cada jurisdicción, para trascender al órgano que la adopta y repercutir en todas las instancias judiciales previas.
Este proceso de construcción implica que estas decisiones gozan de una razonabilidad jurídica que les es inherente, soportada en los principios de autonomía e independencia judicial, no solo cuando en su labor deben interpretar ley y el reglamento, sino también la Constitución”. Así, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación precisó que el requisito de la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, supone, en esencia, que la irregularidad se traduzca “(i) en una abierta contradicción con la Carta o (ii) con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como en la definición del alcance y límites de los derechos fundamentales (…)”.
Además, insistió en que se trata de un requisito distinto y adicional a las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque (i) éstas son comunes a todas las sentencias judiciales y en ellas no se verifica la mayor entidad y peso que tienen las decisiones de los órganos de cierre;
(ii) el control por vía de amparo opera como un juicio de validez, de modo que no basta con invocar un derecho o principio constitucional para que prospere la tutela, debe ahondarse en las razones que demuestran la existencia de un actuar “arbitrario, irrazonable o claramente lesivo de los mandatos de la Constitución” o de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por último (iii) este requisito actúa como un límite en las atribuciones del juez de tutela, en tanto “mantiene el equilibrio entre la procedencia del control de constitucionalidad y el papel que cumplen las máximas autoridades de cada jurisdicción, por lo que se exige una exposición clara, específica y directa sobre la entidad de la anomalía y la intervención del juez constitucional”[19].
En suma, la acción de tutela contra providencias emitidas por órganos de cierre procede solo cuando se acredite la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, en razón al rol de unificación de jurisprudencia desempeñan que en su respectiva jurisdicción y a la preservación de los principios de autonomía e independencia judicial propios del estado social de derecho. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se han superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa frente a algunos cargos y negó las demás pretensiones;
(ii) la sentencia fue proferida en segunda instancia, por lo que no proceden recursos ordinarios y los reproches no se enmarcan en alguna causal del recurso extraordinario de revisión (subsidiariedad); (iii) la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 5 de diciembre de 2019[20] y la acción de tutela se interpuso el 17 de mayo de 2020, es decir, cinco (5) meses y doce (12) días después, dentro del término razonable de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación[21], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[22];
(iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, la Sala procede a efectuar el estudio de fondo. 4.2.
La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por el actor 4.2.1. El demandante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y reparación integral, con la sentencia de 31 julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó el fallo de 23 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, declaró la caducidad respecto de unos cargos de la demanda y negó las demás pretensiones, en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, con el objeto de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial en el proceso penal adelantado contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos. 4.2.2.
El actor alegó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, debido a las siguientes circunstancias: (i) Manifestó que la caducidad de la acción de reparación directa establecida en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, debe calcularse teniendo como referente el momento en que se resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria de forma negativa -27 de noviembre de 2000-, toda vez que fue allí que se conoció el daño respecto del cual se reclamaba la indemnización. (ii) Reprochó que la autoridad judicial al abordar el estudio de la caducidad tuviera en cuenta únicamente las fechas y no valorara todas las irregularidades que se presentaron el proceso penal y que originaron la prescripción de la acción penal.
(iii) Señaló que no es cierto que pretenda que se revisen los argumentos jurídicos del proceso penal, pues es consciente de que el proceso penal ya culminó y lo que busca es que se indemnicen los perjuicios derivados de las irregularidades en las que se incurrieron. Ahora bien, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos para ambos defectos se encuentran estrechamente relacionados, pues hacen referencia a la manera en que la autoridad judicial accionada aplicó el numeral 8 del artículo 136 del CCA y la regla de interpretación fijada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la forma de calcular la caducidad cuando la producción del daño no coincide con el conocimiento del mismo, la Sala abordará el estudio conjunto de los mismos. 4.2.3.
Resulta pertinente hacer referencia a las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de reparación directa, haciendo especial énfasis en la dictada por la autoridad judicial accionada, con el fin de resolver el problema jurídico. En efecto, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial, al encontrar configurado el error judicial en el proceso penal que se adelantó contra los señores Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos por el delito de estafa.
Adujo que el yerro se materializó en la providencia de 6 de julio de 1999, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al declarar el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal, sin tener en cuenta que respecto del primero se había declarado desierto el recurso de casación y, por lo tanto, la sentencia estaba en firme.
Señaló que ese error conllevó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negara la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria, y además se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban contra los predios San Roque y San Roque 2, lo que se tradujo en la pérdida definitiva de los mismos.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales causados a la señora Alicia Bulla de García y negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales. También negó las pretensiones indemnizatorias respecto de Saúl, Teófila, Mercedes Popayán Bulla y Silvio García Bulla en razón a que el inmueble era únicamente de propiedad de la señora Alicia Bulla de García. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 31 de julio de 2019, abordó el estudio de la caducidad a partir de un análisis separado de las actuaciones en las que se configuró el supuesto error jurisdiccional, esto es: (i) en la providencia que corrió traslado común para sustentar el recurso extraordinario de casación, (ii) en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y (iii) en las providencias dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negaron la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla.
En relación con los dos primeros, declaró la caducidad de la acción teniendo en cuenta que el error judicial alegado y que produjo el daño sobre el cuál se reclama la indemnización, se originó en la providencia de 6 de julio de 1999, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró la prescripción de la acción penal respecto de los dos procesados, sin embargo, la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2002.
Respecto de la providencia de 27 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla, consideró que la demanda era oportuna, y de acuerdo con ello, abordó el estudio de fondo.
En relación con esa decisión, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado puso de presente que la negativa a la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla, en lo pertinente a la cancelación de los registros sobre el traslado del dominio de los predios San Roque y San Roque 2, no resultaba procedente teniendo en cuenta que esa medida perdió vigencia con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró la prescripción de la acción penal y dispuso el cese del procedimiento que se adelantaba contra los señores Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos, a lo que agregó que no se advierte una indebida interpretación del ordenamiento jurídico y que los fundamentos atienden las reglas de la sana crítica. 4.2.4.
Como quiera que la solicitud de tutela se orienta a reprochar la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa, la Sala considera pertinente referirse a su regulación en el Código Contencioso Administrativo (CCA), marco normativo vigente para la época en la que se presentó la demanda. La caducidad ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación[23], como el fenómeno jurídico procesal establecido para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo.
Hace referencia a la pérdida de la facultad de accionar el aparato judicial cuando se incumplen los plazos fijados por el legislador para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En ese sentido, respecto a la acción de reparación directa el numeral 8° del artículo 136 del CCA establecía un “plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Sobre forma de calcular la caducidad en los procesos de reparación directa en los que se pretende la indemnización de perjuicios derivados de un error jurisdiccional, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el conteo del término inicia desde que queda en firme la decisión que lo contiene. Al respecto, en sentencia de 29 de octubre de 2018, la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado[24], expresó lo siguiente: “En los casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo, pues es en este momento en el que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño” [25].
En igual sentido, en fallo de 4 de diciembre de 2019, la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado[26], señaló: “Ahora bien, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca el título de imputación de error jurisdiccional, esta Corporación ha señalado que debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada cobre fuerza ejecutoria[27], pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable”.
Entonces, por regla general, la caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con el marco normativo del CCA, se calcula a partir del día siguiente al de la producción del daño, la ocurrencia de la acción, omisión u operación administrativa, y en los casos de error jurisdiccional desde que la providencia en la que se concreta el daño queda ejecutoriada.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido como excepción a dicha regla, los casos en los cuales se acredita que el conocimiento del daño solo fue posible en un momento posterior al momento en que se produjo. En esos eventos “el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada[28]”.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión de 10 de marzo de 2011[29], en aplicación de los principios pro damnatum y de justicia explicó la importancia de establecer esas excepciones cuando el momento en que el daño se hace palpable no coincide con la fecha en que se produjo. Sobre ese particular indicó: “Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente.
Por ello, en aplicación del principio pro damnatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño”. De igual manera, en sentencia de 13 de julio de 2016[30], la Sección Tercera del Consejo de esta Corporación aplicó esa excepción en un proceso de reparación directa en que se reclamaba la indemnización de perjuicios por un error judicial, teniendo en cuenta que no necesariamente con la ejecutoria de la providencia que lo contiene se hace palpable el daño. Al respecto, dijo: “En lo que respecta a las demandas de reparación directa que se fundan en el daño originado en error judicial, esta Corporación ha establecido que en tales casos, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que queda en firme la providencia que contiene el error[31].
Con todo, vale la pena señalar que sin perjuicio de esta conclusión y, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, cuando el daño antijurídico no se manifiesta necesariamente con la firmeza de la providencia enjuiciada, el plazo de caducidad debe computarse desde el momento en que fue palpable dicho menoscabo. Se reitera entonces lo señalado en otras oportunidades por esta Colegiatura, en los siguientes términos: “… según la jurisprudencia consolidada de la Corporación[32], en los casos en los cuales la generación o la manifestación del daño no coincide con el momento en que se produjo el hecho causante, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la existencia o de la manifestación fáctica de aquél, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”[33] (negrillas por fuera del texto original). 4.2.5.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el actor acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto sustantivo y fáctico, al considerar que se debió tomar como referente para calcular la caducidad del término para presentar la acción de reparación directa, la providencia de 27 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó el auto de 28 de febrero de 2000, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que resolvió negativamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia 20 de septiembre de 1996[34], que condenó a los señores Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos, por el delito de estafa y falsedad en documento privado (revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, que declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado y confirmó la condena por el delito de estafa), y dispuso que se eliminaran los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2.
Lo anterior porque, a su juicio, fue cuando se hizo palpable el daño, esto es, la pérdida definitiva de dichos terrenos. Para la Sala, en este caso el estudio de la caducidad del término para la presentación de la demanda de reparación directa exige dar una mirada a las particularidades concretas y el momento en que el daño se hizo evidente, o dicho de otra manera, cuando las víctimas directas tuvieron conocimiento cierto del daño, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: Por medio de auto de 11 de mayo de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla, lo que conllevó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se resolviera el presentado por Raúl Humberto Rojas Ramos, corporación judicial que en providencia de 6 de julio de 1999, declaró prescrita la acción penal seguida contra ambos procesados y ordenó cesar el procedimiento.
La parte civil constituida dentro del proceso penal formuló dos solicitudes con el fin de que se ejecutara la sentencia condenatoria contra el señor Rojas Bobadilla, el 7 de julio de 1999 y el 13 de octubre de 1999, las cuales se resolvieron negativamente el 28 de febrero de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, bajo el argumento de que “la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual beneficia tanto a la persona que a través de su defensor sustentó el recurso extraordinario interpuesto, como a la que no lo hizo, viene a dejar sin ningún valor ni efectos jurídicos los fallos de primera y segunda instancia. Es decir que las decisiones tomadas en dichas sentencias no pueden ser ejecutadas ya que jurídicamente no existen pues el despacho acata lo decidido”.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 27 de noviembre de 2000. Lo anterior permite evidenciar que no alcanzaron a transcurrir dos (2) meses entre la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación y la presentación de la primera solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada contra el señor Rojas Bobadilla en la que se ordenó la eliminación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2, lo que permite concluir razonablemente que solo cuando se confirmó la negativa de esa petición por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 27 de noviembre de 2000, los afectados tuvieron conocimiento cierto y definitivo del daño, esto es, la pérdida definitiva de los citados predios.
Por lo tanto, la autoridad judicial accionada debió privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto resulta claro que para calcular el término de caducidad en el caso bajo estudio era aplicable el numeral 8 del artículo 136 del CCA, pero teniendo en cuenta la excepción fijada por algunas decisiones de la Sección Tercera de esta Corporación, es decir, desde el momento en el que se hizo palpable el menoscabo, en este caso, se reitera, a partir del auto que confirmó la decisión de no acceder al cumplimiento de fallo condenatorio proferido en contra de Fidel Antonio Rojas Bobadilla.
Es decir, el cómputo debe realizarse desde que resulta palpable, manifiesto o cierto el daño, lo que en este caso solo se produjo con la decisión que resolvió definitivamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 1996, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, es decir, el auto de 27 de noviembre de 2000, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
De esta manera, de conformidad con los principios pro actione y pro damnato, resultaba imperativo garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, con el fin de que se realizara un estudio de fondo de la acción de reparación directa y, en el marco de su autonomía judicial, adoptar la decisión a la que hubiera lugar. 4.2.6. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al estudiar la caducidad conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, desatendiendo el alcance decantado por la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se pretende la indemnización de perjuicios derivados de un error jurisdiccional, cuando el daño no se hizo evidente en la decisión enjuiciada, y pasando por alto la valoración de hechos determinantes que se pusieron de presente en relación con el momento en que se hizo palpable el daño sobre el que se persigue la indemnización de perjuicios.
Lo anterior, en los términos de la jurisprudencia constitucional, constituye una anomalía de tal entidad que compromete la efectividad del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. Por lo tanto, dejará sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y, en su lugar, se ordenará dictar una nueva decisión, en la que se entienda que el presupuesto de la caducidad del término para la presentación de la acción de reparación directa se encuentra superado. 4.3.
Finalmente, frente a los reproches alegados en la solicitud de amparo en torno a la decisión de negar las pretensiones en lo pertinente a la providencia de 27 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 1996, la Sala considera que no tiene efecto útil un pronunciamiento al respecto, en tanto el nuevo fallo deberá abordar el estudio de esa decisión con el fin de establecer si se configura la responsabilidad del Estado por la configuración de un error judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Silvio García Bulla, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas. Segundo.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.
En su lugar, Tercero.- ORDÉNASE a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que dentro de los veinte (2 0) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Artículo 210.
Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación. La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Conforme a la información del sistema de consulta de procesos Justicia XXI. [21] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] Al respecto ver sentencias de 29 de noviembre de 2018, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 2003-01282-02 y 9 de mayo de 2012, M.P. Mauricio Fajardo Gómez expediente 21.906, entre muchas otras. [24] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente 2009-00025-01. [25] En el mismo sentido, véase sentencia de 3 de febrero de 2020, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente 2012-01040-01. [26] M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2018-01185-01. [27] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente No. 76001-23-31-000-1997- 05296-01(22205), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [28] Sentencia de 9 de febrero de 2011, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Expediente 2008-00301-01. [29] M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 1998-00451-01. [30] M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 2015-01014-00. [31] Consúltese la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Colegiatura el 12 de febrero de 2015, con ponencia del suscrito Consejero, en encargo.
Expediente No. 41001-23-31-000-1999-00680-01(29085). En similar sentido se pronunció esta misma Sección en auto de fecha 2 de septiembre de 2013. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Expediente No. 68001-23-31- 000-2012-00492-01(46642). [32] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21.189, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
De la Subsección “B” ver, por ejemplo, auto de 15 de diciembre de 2011, exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [33] En este sentido se pronunció la Sección Tercera en providencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [34] En esta providencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio investigara la conducta del Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio por haber demorado más de dos años entre la fecha en que se inició la audiencia pública y aquella en que se reanudó luego de la suspensión. También al Magistrado Ponente que tuvo a su cargo el expediente en segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, “quien habiendo recibido el proceso para fallo el 12 de noviembre de 1996, con la advertencia expresa en el oficio remisorio que uno de los delitos estaba próximo a prescribir (falsedad en documento privado) solo registró proyecto para fallo el 11 de agosto de 1998 y posteriormente se le dio un trámite irregular al recurso de casación, con lo cual la acción penal quedó condenada a su extinción”.