Micelio
11001-03-15-000-2020-01146-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22Sentencia2020-08-28

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Corporación Autónoma Regional De Las Cuencas De Los Ríos Negro Y Nare – Cornare·Demandado: Resolución No. 112-1130 Del 1 De Abril De 2020

DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles.

Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles.

En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”.

En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas;

(iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional;

(v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos.

DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia de impacto global.

(…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto Legislativo 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…).

En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad que recae sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales.

(…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”.

En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.

La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

(2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ellos suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo.

(4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En punto de la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, expedida por el Director de CORNARE, por medio de la cual “SE ACLARA, COMPLEMENTA Y SE ESTABLECE EL (sic) ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN No 112-0984 DE MARZO 24 DE 2020 POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN UNOS TÉRMINOS PROCESALES Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, el Magistrado sustanciador al estudiar los presupuestos previstos en la norma estatutaria, en concordancia con el artículo 136 del CPACA, advirtió que en el presente caso, se cumplía con la totalidad de los presupuestos para avocar conocimiento del acto en sede de este medio de control inmediato de legalidad, a saber: i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa; ii) Que su contenido sea de carácter general; iii) Que el mismo emane de una autoridad nacional, y iv) Que sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto: i) La Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, fue expedida en ejercicio de una función administrativa propia de este organismo, en cumplimiento de las atribuciones consagradas en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993.; ii) es una medida de carácter general, dado que está dirigido a una pluralidad de sujetos indeterminados; iii) emana de un organismo nacional a la luz de la Ley 60 de 1983, y en virtud de la autonomía especial que expresamente le reconoce el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política y iv) fue proferida con fundamento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, como seguidamente se examinará. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020 es un acto administrativo expedido por el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE.

Desde el punto de vista orgánico, CORNARE cuenta con un Director Ejecutivo y un Consejo Directivo, según lo dispone el artículo 5º de la Ley 60 de 1983. El Director es el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. (…). A su turno, los artículos 9º numeral 1 de la Ley 60 de 1983 y el artículo 54 de los Estatutos de –CORNARE-, adoptada por la Resolución 1013 del 27 de julio de 2007, señala dentro de las funciones del Director General la de “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la Corporación y ejercer su representación legal”, por lo que claramente se advierte que el Director, como primera autoridad ejecutiva, tenía la atribución de asegurar la prestación del servicio público asignado al organismo, a través de las medidas adoptadas en el acto objeto de control, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado por el Gobierno Nacional, por el cual se establecieron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad El estudio de legalidad del acto, a través de este medio de control inmediato de legalidad, implica analizar si las facultades extraordinarias desarrolladas a través de éste se acompasan con los principios de i) conexidad, ii) proporcionalidad; y, iii) no discriminación. (…).

Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el decreto legislativo que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.

(…). [E]l Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, dirigido a asegurar la prestación efectiva del servicio público de acueducto por parte de los municipios y distritos.

(…). Como se observa, existe una clara identidad entre este Decreto Legislativo y la resolución que se examina, cuyos temas se analizarán seguidamente, por cuanto, las medidas adoptadas por la CORNARE, están dirigidas básicamente a asegurar a través de los trámites de concesión de aguas, en condiciones de atención prioritaria, la atención del servicio de agua potable.

(…). A su vez, el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual adoptaron algunas medidas de urgencia dirigidas a prevenir la propagación de la pandemia, que guardan una relación inescindible con las adoptadas por CORNARE relativas a i) la continuación de la suspensión de términos ii) el levantamiento de los mismos frente al derecho de petición iii) la atención prioritaria y la reducción de los plazos para decidir los trámites que se encuentran en curso, relativo a las concesiones de agua.

(…). Por las razones expuestas, la Sala considera que la Resolución No. 112-1130 de 1º de abril de 2020, guarda conexidad con las razones que se esbozaron para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica porque las medidas adoptadas están dirigidas a asegurar la salud de los servidores públicos, como de los usuarios y mantener la continuidad de la prestación del servicio y propender por la efectividad de los derechos fundamentales de las personas.

Así mismo, las disposiciones descritas son desarrollo del Decreto Legislativo 441 de 2020 relacionado con medidas para atender el servicio público de acueducto y alcantarillado y el Decreto 491 de 2020, referido a la suspensión de trámites, notificaciones electrónicas, y atención prioritaria de servicios esenciales, con excepción de las legalidades condicionadas que se advirtieron de los artículos 1, 6, 9, 10, 11 y 12, de acuerdo con las consideraciones ya indicadas.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.

Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas, esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado, se tiene que los fines perseguidos por el acto sometido a control buscan garantizar el respeto al derecho a la vida y a la integridad personal (art. 11 CP), al evitar el contacto social y así el contagio del virus COVID-19; el debido proceso y derecho de defensa (Art. 29 CP), al permitir que los trámites se desarrollen de forma ágil y eficaz a través de los medios electrónicos; el derecho de petición (Art. 23) consistente en que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta respuesta; la protección del medio ambiente (Art. 91), la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales (Art. 356 CP); la atención de los servicios de agua potable y saneamiento básico a cargo de los municipios (Art. 311 CP), por lo que las decisiones atienden fines constitucionalmente válidos.

(…). [E]sta Corporación ha considerado que la falta de acceso al agua potable, constituye una vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y a la infraestructura de servicios que la garanticen; servicio que debe proporcionarse en condiciones de disponibilidad efectiva, en cantidades suficientes, de manera continua a través de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Así mismo, ha juzgado que la desprotección del recurso hídrico trae consigo una vulneración y amenaza a los derechos colectivos relacionados con el goce al ambiente sano, y de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios públicos. En consecuencia, es clara la importancia jurídica del acceso al agua potable, que se garantiza principalmente a través de los servicios públicos esenciales de acueducto y alcantarillado y como derecho humano, fundamental y colectivo, priorizado, cuya prestación debe asegurar el Estado, por disposición constitucional (artículos 365 y 366).

Por tanto, las medidas adoptadas por el acto objeto de control, al garantizar el servicio público que presta CORNARE y flexibilizar los trámites para garantizar el acceso al agua como recurso natural no renovable y fundamental para atender la emergencia sanitaria, la autoridad administrativa también garantiza el respeto al derecho a la vida, la integridad personal, la salud, el acceso al agua potable, la salubridad pública, para así contrarrestar el contagio del virus COVID-19 con la desinfección personal, doméstica y pública, claramente fines constitucionalmente válidos.

Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, no cabe duda, que las medidas mencionadas son alternativas adecuadas y efectivas para materializar los objetivos, pues en medio de la pandemia, resulta necesario que se adopten todas estas medidas transitorias para alcanzar los fines constitucionales señalados, sin que haya una paralización total de los servicios de la corporación CORNARE y, por el contrario, puedan adelantarse los procesos administrativos por medios electrónicos y con atención prioritaria de las peticiones relacionadas con servicios esenciales, aún con las prórrogas automáticas, para evitar que se genere una situación crítica por los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que se hubieren vencido durante el aislamiento ordenado por el gobierno nacional.

Además, estas medidas son indispensables y atienden las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones y recomendaciones que se han expedido por parte de aquellas. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al debido proceso, el derecho de petición, el derecho a la vida, a la salud, al acceso al agua potable, a la salubridad pública, a la integridad personal y al mismo tiempo enfrentar este brote pandémico hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo.

En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera las medidas mencionadas, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (suspensión de procesos) – beneficio social (garantizar el debido proceso, el derecho fundamental de petición, la protección del medio ambiente sano, el acceso al servició público de acueducto), que favorece su legalidad integral.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.

Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual. (…). En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios, que puedan configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que CORNARE haya pasado por alto, salvo las legalidades condicionadas que se advirtieron en el acápite anterior.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el control inmediato de legalidad y que constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994.

En cuanto a las características principales del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).

Acerca del carácter autónomo del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). Con respecto al juicio de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle.

En cuanto al principio de conexidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, M.P: Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001 03 15 0002015 02578-00. En cuanto al derecho al agua como un derecho fundamental, ver: Corte Constitucional, sentencias T- 418 de 2010, C-220 de 2011 y C-369 de 2019, entre otras.

Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicación 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC) y sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación 05001-23-33-000-2015-02436-01(AC). En cuanto a criterios de discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 60 DE 1983 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 1 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 112-1130 DE 2020 (1 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE (Ajustada al ordenamiento / Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01146-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE Demandado: RESOLUCIÓN No. 112-1130 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNARE-, por medio de la cual “SE ACLARA, COMPLEMENTA Y SE ESTABLECE EL (sic) ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN No 112-0984 DE MARZO 24 DE 2020 POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN UNOS TÉRMINOS PROCESALES Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Acto sometido a control En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CPACA, CORNARE remitió a esta Corporación copia simple de la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor. “RESOLUCIÓN No. 112-1130 DEL 1° DE ABRIL DE 2020 POR MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA, COMPLEMENTA Y SE ESTABLECE EL ALCANCES (sic) DE LA RESOLUCIÓN No 112-0984 DE MARZO 24 DE 2020 POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN UNOS TÉRMINOS PROCESALES Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE “CORNARE”, En uso de sus atribuciones legales, estatutarias, funcionales y Que mediante la Resolución con el radicado N° 112-0984 del 24 de marzo de 2020, esta Corporación resolvió suspender los términos procesales de los trámites administrativos, como cobro coactivo, procedimientos disciplinarios, procedimientos sancionatorios, licenciamiento ambiental que se llevan a cabo en Cornare y se tomaron otras determinaciones en materia de atención a los usuarios y recepción de PQRS; lo anterior con fundamento en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 por la emergencia generada por el Covid-19.

Que mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas. Que el Decreto 465 decidió modificar el Decreto 1076 de 2015, único para el Sector Ambiente en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19", razón por la cual será necesario establecer los lineamientos para la atención de estos trámites.

Que en razón de lo establecido en el Decreto 491 de 2020 que limita la movilización de personas y vehículos por el territorio nacional, y decreta otra serie de medidas de aislamiento, y toda vez que los trámites que se deben adelantar ante la Corporación exigen movilización de personas y vehículos y que no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el citado Decreto, además que las actuaciones asociadas a al (sic) cobro coactivo y disciplinaria demanda la gestión documental y de agotamiento de fases probatoria que obligarían al desplazamiento de personas, se decidirá continuar con tal medida de suspensión adoptada en la Resolución de Cornare 112-0984 de marzo 24 en cuanto a los trámites administrativos ambientales y de licenciamiento ambiental, procedimientos sancionatorios ambientales, control y seguimiento a licencias, permisos y autorizaciones ambientales, cobros coactivos y de procesos disciplinarios.

Que verificado el contenido el mencionado Decreto Legislativo, se hace necesario aclarar, complementar establecer los alcances de la Resolución N° 112-0984 del 24 de marzo de 2020, con el fin de acogernos a los términos y directrices dictadas por el Gobierno Nacional en materia de atención a los ciudadanos y garantizar la debida prestación de los servicios que ofrece Cornare.

Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Capítulo I Suspensión de términos y Atención a derechos de petición ARTÍCULO PRIMERO; Continuar con la medida de suspensión de términos adoptada en la Resolución 112-0984 de trámites administrativos ambientales y de licenciamiento ambiental, procedimientos sancionatorios ambientales, control y seguimiento a licencias, permisos y autorizaciones ambientales, cobros coactivos y de procesos disciplinarios.

ARTÍCULO SEGUNDO LEVANTAR la suspensión de términos para los Derechos de Petición establecida en el artículo primero de la Resolución con el radicado N° 112-0984 del 24 de marzo de 2020 y dictar las directrices necesarias para su atención, de acuerdo a los lineamientos que se establecerán a continuación en el presente capítulo.

ARTÍCULO TERCERO: Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos para dar respuesta a los derechos de petición de conformidad con lo expuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020. Capitulo II Atención a trámites de concesiones de agua para la prestación del servicio público de acueducto ARTÍCULO CUARTO: LEVANTAR la suspensión de términos para el trámite de concesiones de agua para la prestación del servicio público de acueducto, establecida en el artículo primero de la Resolución con el radicado N° 112- 0984 del 24 de marzo de 2020 y dictar las directrices necesarias para su atención, tal y como se sigue en el presente capítulo.

ARTÍCULO QUINTO: Mientras se mantenga la declaratoria sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, se deberá priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de agua superficiales y subterráneas presentadas por los municipios o personas prestadoras (sic) servicio público domiciliario de acueductos urbanos y rurales.

ARTÍCULO SEXTO: Las concesiones de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que estén próximas a vencerse, o que venzan, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID-19, se entenderán prorrogadas de manera automática, y únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha emergencia. Parágrafo primero: Los prestadores de (sic) servicio público domiciliario de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua y estén interesados en hacer uso del recurso, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID-19, deberán solicitar las respectiva (sic) concesión, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015.

Parágrafo segundo: La Corporación garantiza la atención y trámite a dichas solicitudes por los canales virtuales y electrónicos, en las líneas 520 11 70 Ext. 212, 213 y 214, el correo institucional cliente@cornare.gov.co, el aplicativo PQRSD http://www.cornare.gov.co/pqrsd y el chat Corporativo y módulo de contáctenos ubicado en el sitio web http://www.cornare.qov.co/pqrsd.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID-19, los términos previstos para el trámite de las concesiones de agua superficiales, se reducirán a una tercera parte.

ARTÍCULO OCTAVO: Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID-19, se podrán adelantar sin permiso actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, siempre que previamente se cuente con la información geoeléctrica del área de influencia del proyecto, así como el registro y aval de Cornare del sitio a perforar, para su respectivo control y seguimiento.

Parágrafo primero: Realizada la prospección y exploración requeridas, se deberá solicitar a Cornare la concesión de aguas subterráneas. Parágrafo segundo: Los términos previstos para el trámite de estas concesiones, se reducirán a un (sic) tercera parte. Capítulo III Notificación o comunicación de los actos administrativos ARTÍCULO NOVENO: Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID-19, específicamente, en cuanto a las medidas restrictivas de movilidad de personas y vehículos, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto, en cada trámite o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que ha dado autorización.

ARTÍCULO DÉCIMO: En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, los administrados deberán indicar con destino al número del expediente donde reposa su trámite, a través de los canales virtuales señalados en el Parágrafo segundo del artículo quinto (sic), la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones, cuya autorización para notificación electrónica se entenderá materializada con la sola radicación de la información. Parágrafo primero: Para aquellas actuaciones administrativas en las que se cuente con autorización para notificación por medios electrónicos, se procederá de conformidad.

Parágrafo segundo: Se continuará con las notificaciones de todas las actuaciones que puedan realizarse por medios electrónicos, pero se entenderán suspendidos los términos hasta tanto se levante la declaratoria de emergencia sanitaria. Capítulo IV Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia. Parágrafo: Superada la Emergencia Sanitaria, el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Las demás determinaciones tomadas en la Resolución con el radicado N° 112-0984 del 24 de marzo de 2020, conservarán plena vigencia en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Es decir, los demás trámites administrativos y procedimientos, continúan suspendidos.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: PUBLICAR el presente acto administrativo en la página web de la Corporación y en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO (SIC): Contra la presente actuación no procede recurso alguno de conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE [FIRMA] JAVIER PARRA BEDOYA Director General CORNARE”. 1.2. Trámite procesal del medio de control Por auto de 24 de abril de 2020, el Magistrado ponente avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 112-1130-2020, proferida por CORNARE, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

En este proveído se ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; así mismo, se dispuso notificar a CORNARE y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto, proveído que fue notificado el 27 de abril del mismo año. Ahora bien, el Ministerio Público, mediante memorial, el 30 de abril de 2020, interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual se avocó conocimiento, al considerar que para la procedencia del control inmediato, de acuerdo con las previsiones del artículo 136 del CPACA., es requisito esencial o determinante, que el acto se profiera con fundamento y desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Según, su criterio, la Resolución 112-1130-2020 fue expedida con fundamento en normas de naturaleza jurídica ordinaria y sustentado en la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual buscaba, entre otros fines, hacer efectivo el aislamiento preventivo obligatorio con el fin de reducir la propagación del COVID-19.

Por lo tanto, las medidas tomadas se ejercieron en virtud de las competencias y funciones que, en esta materia, pueden desarrollar las autoridades ambientales en el marco ordinario de sus atribuciones. El Magistrado sustanciador, por medio de auto del 26 de mayo de 2020, no repuso el auto recurrido, por considerar que el acto sometido a control inmediato de legalidad, tuvo como fundamento varias fuentes normativas, entre las cuales está el Decreto 457 de 2020, que dispuso las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y 465 de la misma anualidad, por medio de la cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (Decreto 1076 de 2015), que establece medidas transitorias para asegurar el servicio público de acueducto, los cuales ciertamente son de naturaleza ordinaria.

Sin embargo, el acto objeto de examen también invoca el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se establecieron normas tendientes a garantizar la atención de los servicios por parte de las entidades públicas, especialmente la suspensión de términos, la notificación electrónica y la firma por medios digitales. Por esta razón, consideró que definir si las medidas adoptadas son desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo 2020 o de los decretos expedidos en la emergencia sanitaria por el Gobierno Nacional o son expresión de una yuxtaposición de unos y otros, es un estudio que debe hacerse desde la perspectiva material, que no podía ser abordado en esa fase preliminar sino al momento de hacer el análisis de fondo, proveído que fue notificado el 27 de mayo del mismo año. 1.2.1.

Intervención de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE Por medio de memorial recibido el 29 de abril de 2020, el Secretario General de CORNARE remitió los antecedentes administrativos del acto objeto de control, entre estos: i) la circular Interna de 14 de marzo de 2020 de trabajo en casa, dictada de CORNARE, ii) la resolución 100-0938-2020 de 18 de marzo de 2020, por la cual se promueven el uso de canales virtuales en la atención a usuarios y iii) la resolución 112-0984-2020 de 24 de marzo de 2020, por la cual se suspenden términos procesales. 2.

Intervención de la Asociación de Organizaciones Ambientalistas del Oriente Antioqueño “ADOA” La representante legal de la mencionada asociación, por medio de memorial recibido el 4 de mayo de 2020, manifestó que CORNARE ha tomado las medidas necesarias para enfrentar la contingencia presentada en el marco del Covid - 19, garantizando tanto la protección y cuidado de sus empleados, como de la comunidad que requiere de la prestación de sus servicios, dando cumplimiento a los lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional.

Indicó, en concreto, que las medidas adoptadas en el acto objeto de control, se ajustan a las previsiones del Decreto Legislativo 491 de 2020. 3. Intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales de la entidad, por medio de memorial allegado el 15 de mayo de 2020, manifestó que la Resolución 112- 1130 del 1º de abril de 2020, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que lo que hace es adoptar las medidas administrativas decretadas en el marco del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Precisó que CORNARE, como administrador de los recursos hídricos en su jurisdicción, realiza la revisión de la oferta del agua disponible, actualizando los balances hídricos y determinando la demanda existente de acuerdo con las concesiones de agua otorgadas; para así disminuir el riesgo de superar la oferta de agua superficial y subterránea disponible y evitar problemas a las comunidades y otros usuarios que se abastezcan de las mismas fuentes concesionadas.

De acuerdo con lo anterior, señaló que las medidas adoptadas en el acto objeto de control buscan dar celeridad al trámite de las solicitudes de concesión de agua superficial y subterránea, y prorrogar las concesiones ya otorgadas de manera automática, lo adquiere una importancia primordial, toda vez que atañen al recurso hídrico, el cual es esencial para todos los procesos y operaciones que conllevan su uso, es así que, con el fin de garantizar los niveles de salubridad e higiene, el suministro de agua y el abastecimiento de aguas residuales, que son servicios públicos esenciales, estas contribuyen a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población como finalidad social del Estado. 4.

Concepto del Ministerio Público La agente del Ministerio Público rindió concepto, por medio de memorial radicado el 24 de junio de 2020[1], en el cual solicitó que la Sala Veintidós Especial de Decisión: i) declarara la legalidad “de los artículos 1, 2, 3, 4, el parágrafo segundo del artículo 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 13 (sic)”[2] y ii) se inhibiera de estudiar los “artículos 5, inciso primero y parágrafo primero del artículo 6, 7 y 8 de la Resolución 112-1130 de 1° de abril de 2020”.

Primeramente, al adentrarse en el estudio de legalidad de la Resolución 112- 1130 de 1° de abril de 2020, en cuanto a la continuidad de la suspensión de términos para actuaciones administrativas disciplinarias, cobros coactivos, trámites de licenciamientos por parte de CORNARE, contenidas en los artículos 1 y 12, manifestó que estas medidas son legales, en atención a que se ajustan a las previsiones del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Sin embargo, por tratarse de una resolución modificatoria de la Resolución 112- 0984 de 2020, expedida bajo el amparo del Decreto 457 de 2020, referido al aislamiento preventivo y obligatorio, el cual fue proferido mediante facultades ordinarias, pues, este fue fundado en la emergencia sanitaria decretada por el Minsalud en la Resolución 385 de 2020, concluye que la suspensión de términos bien podía adoptarse haciendo uso de herramientas ordinarias, como el artículo 118 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA a los procesos ante el contencioso administrativo y a las actuaciones administrativas, por analogía. No obstante, indicó que “le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, proceder al estudio de la Resolución 112-1130 de 1º de abril de 2020, pese a que esta delegada considere que el titular de la entidad no requería hacer mención a las normas de excepción para tomar las medidas contenidas en el acto objeto de control”.

Seguidamente, indicó que la Resolución 112-1130 de 1° de abril de 2020 es un acto administrativo de carácter general expedido en ejercicio de la función administrativa, y dictado por una autoridad del orden nacional, de conformidad con las previsiones de la Ley 99 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3]. Así mismo, señaló que el acto objeto de examen, adoptó varias medidas para evitar la propagación del COVID 19, entre ellas: i) mantener la suspensión de términos en unas actuaciones y levantarla en otras; ii) fijar parámetros frente a los trámites de concesiones de agua para la prestación del servicio público de acueducto; iii) la notificación o comunicación de actos administrativos y iv) la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias.

Según se lee, estas decisiones tuvieron como sustento los Decretos 457 y 465 de 2020, de naturaleza ordinaria y el Decreto Legislativo 491 de 2020, que fue dictado por el Gobierno Nacional en el marco de la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En atención a lo anterior, consideró que “los artículos 1, 2, 3, 4, el parágrafo segundo del artículo 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 13 (sic)” al referirse a la suspensión de términos para los trámites administrativos, como su levantamiento en materia de derecho de petición y de concesión de aguas superficiales y subterráneas y a la notificación electrónica de los actos administrativos, se encuentra que tienen una estrecha relación con los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, el decreto que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y, en particular, tienen conexidad material con los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

En lo referente a los artículos 5; inciso primero y parágrafo primero del artículo 6, 7 y 8 de la Resolución 112-1130 de 1° de abril de 2020, que fijan parámetros para el trámite de concesión de agua para la prestación del servicio público de acueducto y amplía la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias, y autoriza las actividades de prospección y perforación para obtener agua, sin permiso, estima que estas medidas se fundamentan en el Decreto 465 de 2020, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria de la que fue investido por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, por lo que solicitó a la Sala que se inhibiera de pronunciamiento, pues, para debatir la legalidad de este aspecto debe operar la demanda ciudadana en vía nulidad o nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el presente medio de control inmediato de legalidad, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA[4], en concordancia con los artículos 136[5] y 111, numeral 8º[6] de dicha normativa y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019- Reglamento Interno del Consejo de Estado; y, según lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, celebrada durante el actual estado de emergencia, en las cuales se asignó a las salas especiales de decisión, la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad.

2.2. MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Previo a efectuar el juicio de legalidad de la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE la Sala hará una breve exposición acerca de tres aspectos fundamentales: i) los estados de excepción en Colombia ii) la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica expedida a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y iii) el alcance del control inmediato de legalidad, para luego proceder al estudio de fondo respectivo.

2.2.1. LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN COLOMBIA Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios[7].

En la tradición jurídica nacional, tales potestades se han caracterizado por su carácter reglado, en tanto su ejercicio está sometido a un régimen de controles políticos y jurídicos con el fin evitar la ruptura del orden constitucional y el consecuente surgimiento de regímenes de facto, que amenacen los derechos y las libertades ciudadanas y atenten contra la vigencia del orden institucional.

Desde el comienzo del diseño de nuestras instituciones republicanas, se consagró el uso de “facultades extraordinarias” por parte del gobierno para enfrentar las situaciones de crisis, que en no pocas ocasiones se presentaron, como consecuencia del enfrentamiento de las distintas facciones de poder. Fue la Constitución de Cúcuta de 1821, la que inauguró este instrumento, al estatuirlo en el caso de guerra exterior (artículo 55) y conmoción interior (artículo 128); luego la Constitución Neogranadina de 1832, la desarrolló de forma más específica, dotándola de elementos propios (artículos 108-110 y 117); en tanto, la Constitución de 1843 se limitó a otorgar al ejecutivo la potestad de “reprimir” cualquier perturbación del orden público interno. Por su parte, en las Constituciones de 1853, 1858 (Confederación Granadina) y 1863 (Rionegro) no existieron instituciones de excepción, hasta que, con ocasión de la unificación de la república en la Constitución de 1886 se trajo la figura del “estado de sitio”, que fue reformulada en 1910, 1960 y 1968, en procura de racionalizar su uso.

En la segunda mitad del siglo XX, se advierte un uso permanente de esta institución, al punto que el país prácticamente se mantuvo bajo el régimen de excepción, dado que los distintos gobiernos la declararon sucesivamente. Primero, en vigencia del Frente Nacional (1958-1974), en razón del aumento de la protesta social y el surgimiento de grupos subversivos, con la cual se afrontó la denominada “violencia política”, que enfrentó a los partidos políticos Liberal y Conservador.

Después, desde la ruptura del Frente Nacional y hasta la expedición de la Constitución de 1991, ante el crecimiento de la presencia guerrillera y la irrupción del narcotráfico y los grupos paramilitares, el país estuvo sistemáticamente bajo el “estado de sitio”, instrumento común de la acción gubernamental con serias repercusiones en materia de restricción de derechos y libertades públicas y ausencia de contrapesos propios del sistema democrático[8].

Así entonces, fue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215).

Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”.

Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas;

(iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional;

(v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. 2.2.2 DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA ADOPTADA MEDIANTE EL DECRETO 417 del 17 DE MARZO DE 2020 POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL Y SU ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD – SENTENCIA C-145 DE 2020- En punto a la emergencia económica, desde la reforma constitucional de 1968, el constituyente colombiano separó las nociones de “orden público político” y la de “orden público económico”, para diferenciar el estado de sitio (hoy conmoción interior) y el estado de emergencia económica.

La Constitución de 1991, agregó a este último las nociones de orden social y ecológico, para identificar otros fenómenos constitutivos de alteración anormales, distintos de la alteración del orden político y la situación de guerra exterior. Así entonces, lo que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia de impacto global[9].

Fue por ello que, mediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras medidas sanitarias preventivas, el aislamiento y la cuarentena de las personas que habían arribado a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Ante la insuficiencia de las anteriores medidas, por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el “estado de emergencia sanitaria” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de ésta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID- 19 y mitigar sus efectos.

Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020[10], declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. En punto del juicio material del decreto, consideró que los hechos alegados para su declaratoria relacionados con la salud pública mundial por el surgimiento del virus denominado COVID-19, que se convirtió en una pandemia, obligó a tomar medidas preventivas como el aislamiento social y el confinamiento temporal obligatorio.

En este orden de ideas, la Corte verificó que esta situación ha traído como consecuencia graves afectaciones económicas y sociales a la sociedad colombiana, lo que obligó a buscar soluciones no solo frente a la pandemia, sino respecto de las consecuencias que se desprenden de la misma, de naturaleza económica, social y ecológica. Igualmente, consideró que la situación internacional, como la caída en el precio del petróleo y la incertidumbre de los mercados, directa o indirectamente conectados con la pandemia global, impactan severamente la situación del país. Así entonces, para el alto tribunal, es evidente la alteración negativa que ha ocasionado el aumento vertiginoso del virus Covid 19, en el normal desarrollo de las actividades productivas, en perjuicio de los comerciantes y empresarios, problemas de abastecimiento de bienes básicos, la atención interrumpida de algunos servicios públicos y el bienestar general de los habitantes del país, lo cual impone la adopción de medidas extraordinarias para enfrentar la situación de crisis, para evitar agravar la situación sanitaria y los efectos económicos que ha traído la pandemia.

En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

2.2.3. ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Como se explicó anteriormente, los estados de excepción, son regímenes especiales concebidos para situaciones de anormalidad, regidos bajo la égida del principio de legalidad que impone un sistema de facultades sujetos al estado de derecho y a los límites definidos en la constitución y la ley estatutaria de los estados de excepción[11].

Es así como, en el estado de anormalidad institucional, se acentúa el principio de protección judicial, en el entendido de que es precisamente en los estados de excepción donde se deben reforzar los mecanismos de control[12]. En el marco del régimen de excepción, como se indicó ut supra, el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior.

Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad que recae sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales.

La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994[13], consideró que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. A su turno, esta Corporación ha precisado que la Ley 137 de 1994 pretendió instaurar un mecanismo de control automático de legalidad de los actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta.

Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”[14].

En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional[15] y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.

La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[16], ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1. Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento[17]. 2.

Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez comprende: “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[18].

En este punto, la jurisprudencia ha precisado que si bien el control inmediato de legalidad tiene por finalidad establecer la conformidad del acto examinado para “con el resto del ordenamiento jurídico”, el control no es absoluto, pues no se trata de la confrontación del acto administrativo “con todo precepto existente de rango constitucional o legal”, sino de examinar su legalidad, como se indicó en precedencia, conforme las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control.

De otra parte, precisa la Sala que, en los estados de excepción, el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), constituye parámetro de control de convencionalidad ex officio, por lo que, se impone al juez el deber de analizar las medidas administrativas frente a las normas y principios internacionales, que rigen la legalidad del estado de excepción y garantizan el goce efectivo de los derechos humanos fundamentales.

Al respecto debe señalarse que, si bien el derecho internacional de los derechos humanos, permite la suspensión del ejercicio de ciertos derechos en situaciones de emergencia, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4 del PIDCP[19] y el artículo 27 de la CADH (Pacto de San José)[20], la suspensión de garantías constituye una situación excepcional.

Sin embargo, ello no significa que la misma “comporte la supresión temporal del Estado de derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse”[21]. El artículo 27 de la CADH reviste especial importancia para el sistema de protección de los derechos humanos en situaciones excepcionales.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “(…) ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1., además, aún cuando estas condiciones estén satisfechas, el artículo 27.2 dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender en ningún caso.

Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia”[22].

Bajo esta línea argumentativa, el control de convencionalidad[23] ex officio que ejercen los jueces, en el marco de sus competencias, constituye una garantía indispensable para la protección de los derechos humanos en situaciones crisis o anormalidad, y para establecer la legalidad a la que debe sujetarse el régimen de excepción en una sociedad democrática en la que “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”[24].

En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional[25]. 3.

Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ellos suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”[26]. 4.

La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En este sentido entonces, como la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados[27].

En relación con esta característica, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado lo siguiente: “(…)Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no impide ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”[28]. 5.

Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción.

2.3. ESTUDIO DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 112-1130 DE 2020 En punto de la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, expedida por el Director de CORNARE, por medio de la cual “SE ACLARA, COMPLEMENTA Y SE ESTABLECE EL (sic) ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN No 112-0984 DE MARZO 24 DE 2020 POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN UNOS TÉRMINOS PROCESALES Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, el Magistrado sustanciador al estudiar los presupuestos previstos en la norma estatutaria[29], en concordancia con el artículo 136 del CPACA, advirtió que en el presente caso, se cumplía con la totalidad de los presupuestos para avocar conocimiento del acto en sede de este medio de control inmediato de legalidad, a saber: i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa; ii) Que su contenido sea de carácter general; iii) Que el mismo emane de una autoridad nacional, y iv) Que sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto: i) La Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, fue expedida en ejercicio de una función administrativa propia de este organismo, en cumplimiento de las atribuciones consagradas en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993[30].; ii) es una medida de carácter general, dado que está dirigido a una pluralidad de sujetos indeterminados; iii) emana de un organismo nacional a la luz de la Ley 60 de 1983, y en virtud de la autonomía especial que expresamente le reconoce el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política[31] y iv) fue proferida con fundamento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, como seguidamente se examinará.

4. ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 112-1130 DE 2020 De conformidad con lo expuesto, la Sala realizará el correspondiente estudio de legalidad de la referida resolución, no sin antes advertir que los requisitos de validez del acto administrativo incluyen el examen de la competencia, así como los demás elementos formales y materiales, para que el control judicial cumpla con el estándar de integralidad que caracteriza a esta vía procesal.

En primer lugar, tenemos que la citada resolución cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe[32].

2.4.1. COMPETENCIA PARA DICTAR EL ACTO En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020 es un acto administrativo expedido por el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE[33]. Desde el punto de vista orgánico, CORNARE cuenta con un Director Ejecutivo y un Consejo Directivo, según lo dispone el artículo 5º de la Ley 60 de 1983[34].

El Director es el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva[35]. En tal calidad, conforme con el artículo 2° de la Ley 734 de 2002[36], es el titular del poder disciplinario en su dependencia, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales[37].

Además, este organismo tiene a su cargo, el ejercicio del cobro coactivo para hacer efectivas las obligaciones que se causen a su favor, según lo ordena el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”[38], en la medida que le corresponde recaudar las contribuciones, tasas, derechos, tarifas[39] por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables,[40] así como imponer sanciones de naturaleza pecuniarias, como las multas.

Así mismo, este ente corporativo puede otorgar concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas, conforme al numeral 9º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993[41]. A su turno, los artículos 9º numeral 1[42] de la Ley 60 de 1983 y el artículo 54 de los Estatutos de –CORNARE-, adoptada por la Resolución 1013 del 27 de julio de 2007, señala dentro de las funciones del Director General la de “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la Corporación y ejercer su representación legal”, por lo que claramente se advierte que el Director, como primera autoridad ejecutiva, tenía la atribución de asegurar la prestación del servicio público asignado al organismo, a través de las medidas adoptadas en el acto objeto de control, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado por el Gobierno Nacional, por el cual se establecieron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020 y en atención a otros decretos del Gobierno, como más adelante se analizará.

2.4.2. ANÁLISIS DE FONDO El estudio de legalidad del acto, a través de este medio de control inmediato de legalidad, implica analizar si las facultades extraordinarias desarrolladas a través de éste se acompasan con los principios de i) conexidad, ii) proporcionalidad; y, iii) no discriminación. No obstante, previo al estudio correspondiente, se impone resolver el planteamiento del Ministerio Público, quien solicita que la Sala se inhiba de pronunciarse respecto de algunos artículos de la resolución objeto de examen.

2.4.2.1. ASUNTO PREVIO Señala la agente del Ministerio Público que la Sala debe declararse inhibida respecto de los artículos 5; inciso primero y parágrafo primero del artículo 6, 7 y 8 de la Resolución 112-1130 de 1° de abril de 2020, los cuales se refieren a medidas relacionadas con i) la priorización y atención inmediata de las solicitudes de concesiones de agua presentadas por los municipios o personas prestadores del servicio de acueducto; ii) su prórroga de manera automática, si se vencieren durante la emergencia sanitaria iii) la necesidad de solicitar de forma inmediata nuevamente la concesión de aguas para que se tramite con prioridad iv) la reducción de los términos de las concesiones de agua a una tercera parte y v) la autorización de adelantar sin permiso actividades de prospección y exploración de aguas subterránea[43], mientras subsista la emergencia sanitaria.

Lo anterior, por estimar que estas disposiciones son básicamente una reproducción de medidas adoptadas en el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020[44] por medio del cual el Gobierno Nacional adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19, que no tiene la naturaleza de un decreto legislativo.

Al respecto, estima la Sala que si bien, las medidas adoptadas por CORNARE, en los artículos reseñados en la resolución que se examina, tiene como fuente el Decreto 465 de 2020, de naturaleza ordinaria, que ciertamente coincide con disposiciones adoptadas en este último decreto, no puede desconocerse que las directrices fijadas para los trámites de las concesiones de agua para la prestación del servicio de acueducto, mientras dure la pandemia, también tienen una clara relación con medidas adoptadas por decretos legislativos.

En efecto, al amparo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual se dictaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas, y allí se consagró, de forma genérica, la suspensión de términos de todos los trámites en las entidades públicas y el mantenimiento de los mismos frente a los que se considerasen necesarios, (Art. 6º) la atención permanente de los servicios esenciales, (Art. 3º), como ocurre con el suministro de agua potable para la prestación del servicio de acueducto, al cual está asociada el trámite de las concesiones de agua que corresponde tramitar a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Así entonces, como este decreto fue invocado en la Resolución 112-1130 de 1° de abril de 2020, como fundamento de las medidas ya referidas y por tener conexión material con este, se concluye que es procedente el examen de legalidad de los artículos 5; inciso primero y parágrafo primero del artículo 6, 7 y 8 de la resolución en comento, a través de este medio de control inmediato de legalidad.

De otro lado, el acto objeto de examen, es desarrollo y consecuencia directa del Decreto Legislativo 441 de 2020, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, que ordenó a las autoridades ambientales priorizar los trámites de las solicitudes de concesión de aguas, (Art. 2º), de forma tal, que se garantice el oportuno suministro de agua potable para los fines señalados en la regulación emanada del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por lo tanto, si bien, este último decreto legislativo no se citó en las consideraciones de la resolución que se examina, no puede perderse de vista, que debe prevalecer la relación jurídico material del acto objeto de examen con cualquier otro decreto legislativo que implique su desarrollo, pues, es un principio de derecho que prima la sustancia sobre la forma.

Por lo tanto, no se acoge el criterio del Ministerio Público y se procederá a efectuar el estudio de fondo de estas disposiciones que se objetan. 2.4.2.2. Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el decreto legislativo que se invoca para conjurar la crisis[45], o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.

A este respecto se tiene que el Presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación del COVID-19, con fundamento, entre otras, en las siguientes razones: (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos (…)”. (Negrillas fuera de texto).

Posteriormente, como se indicó en el acápite anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020[46], “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, dirigido a asegurar la prestación efectiva del servicio público de acueducto por parte de los municipios y distritos, dados los previsibles aumentos en las cifras de consumo de este elemento, por virtud de las condiciones sanitarias exigidas para contrarrestar el riesgo de contagio del virus Covid 19, como el constante lavado de manos y las rutinas de limpieza doméstica de superficies e instalaciones públicas y privadas.

En este Decreto Legislativo se dispuso, entre otros aspectos i) La reconexión e instalación inmediata de este servicio, sin cargo alguno; ii) La prestación permanente del servicio de agua potable, a través de las empresas o esquemas diferenciales iii) El uso de los recursos del Sistema General de Participación de agua potable y saneamiento básico para fomentar medios alternativos de aprovisionamiento de agua y iv) La suspensión de los incrementos tarifarios.

Así mismo, en la parte considerativa de este Decreto se indicó: “(…) Que la Corte Constitucional ha dado alcance al derecho humano al agua estableciendo que existen situaciones especiales, en las que resulta necesario garantizar su acceso. Así en sentencia T-312 de 2012, estableció que: "La obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas.

En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.(…) Como se observa, existe una clara identidad entre este Decreto Legislativo y la resolución que se examina, cuyos temas se analizarán seguidamente, por cuanto, las medidas adoptadas por la CORNARE, están dirigidas básicamente a asegurar a través de los trámites de concesión de aguas, en condiciones de atención prioritaria, la atención del servicio de agua potable.

En efecto, el artículo 2º del Decreto Legislativo 441 de 2020, previó la necesidad de asegurar el agua potable en la actual situación de emergencia, así: Artículo 2. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.

Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas.

A su vez, el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual adoptaron algunas medidas de urgencia dirigidas a prevenir la propagación de la pandemia, que guardan una relación inescindible con las adoptadas por CORNARE relativas a i) la continuación de la suspensión de términos ii) el levantamiento de los mismos frente al derecho de petición iii) la atención prioritaria y la reducción de los plazos para decidir los trámites que se encuentran en curso, relativo a las concesiones de agua, como se verificará en detalle, más adelante.

Este Decreto Legislativo 491 de 2020, fue declarado exequible por La Corte Constitucional[47], mediante la sentencia C-242 de 2020, salvo el artículo 12, relacionado con las reuniones no presenciales[48]. En el caso concreto, la Resolución 112-1130-2020 adoptó las siguientes decisiones, que se analizarán seguidamente, para establecer su conexidad con el Estado de Excepción y los decretos legislativos expedidos bajo su amparo, así: • Artículo primero. “ARTÍCULO PRIMERO;

Continuar con la medida de suspensión de términos adoptada en la Resolución 112-0984 de trámites administrativos ambientales y de licenciamiento ambiental, procedimientos sancionatorios ambientales, control y seguimiento a licencias, permisos y autorizaciones ambientales, cobros coactivos y de procesos disciplinarios”. Al respecto, debe observarse el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que dispuso: “(…) Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…) En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (…) Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”[49].

Como se divisa, el Decreto Legislativo 491 de 2020 previó la posibilidad de que las autoridades pudieran suspender, de forma temporal, cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En este sentido, el artículo 1º de la Resolución 112-1130-2020, en concordancia con la Resolución No. 112-0984 de 24 de marzo de 2020, la cual modifica y aclara, ordenó continuar con la suspensión de términos, respecto de: i) los trámites administrativos ambientales y de licenciamiento ambiental, ii) los procedimientos sancionatorios ambientales, control y seguimiento a licencias, permisos y autorizaciones ambientales, iii) los cobros coactivos y iv) de procesos disciplinarios, hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria.

En el acto objeto de control, se expusieron las siguientes consideraciones para suspender los términos en las actuaciones mencionadas: “(…) en razón de lo establecido en el Decreto 491 de 2020 que limita la movilización de personas y vehículos por el territorio nacional, y decreta otra serie de medidas de aislamiento (sic) y toda vez que los trámites que se deben adelantar ante la Corporación exigen movilización de personas y vehículos y que no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el citado Decreto (sic), además que las actuaciones asociadas a al (sic) cobro coactivo y disciplinaria demanda la gestión documental y de agotamiento de fases probatoria que obligarían al desplazamiento de personas, se decidirá continuar con tal medida de suspensión adoptada en la Resolución de Cornare 112-0984 de marzo 24 (…)”.

De acuerdo con lo anterior, aunque la mención que se hace en este apartado del Decreto Legislativo 491 de 2020, incurre en error, en tanto esta no tiene que ver con el aislamiento de las personas en el territorio nacional, sino con medidas para garantizar la atención de los servicios a cargo de las entidades, se advierte que sí se relaciona con la suspensión de trámites en las entidades públicas, como quedó expuesto, por lo que se concluye que hay una clara conexidad del artículo 1º del acto objeto de examen con el Decreto Legislativo en mención. Además, atendiendo la naturaleza y alcance del control inmediato de legalidad, que pregona que se trata de un control jurídico integral, debe la Sala señalar que el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, establece una norma que ha de tenerse en cuenta, pues condiciona el artículo 1º de la resolución objeto de control: “ARTÍCULO  9.

Adicionar el artículo 2.2.6.2.3.1 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:  "PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en el evento que la cantidad de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19, se acerque a la máxima capacidad instalada de los gestores de dichos residuos, las autoridades ambientales competentes podrán autorizar, previa- modificación transitoria de la correspondiente licencia ambiental, a otros gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso.

Para efectos de la modificación excepcional y transitoria de la licencia ambiental de que trata el presente parágrafo transitorio, la autoridad ambiental competente, deberá evaluar que se cumplan las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de estos residuos.” De lo anterior se desprende que las autoridades ambientales pueden modificar las licencias otorgadas a los gestores de residuos peligrosos como consecuencia del potencial incremento del manejo de estos, producto de la atención de la enfermedad en los centros de salud, por lo que debe entenderse que la suspensión de los términos referida, no es aplicable para las licencias otorgadas que refieran a dichos asuntos, razón por la cual, la norma se declarará ajustada a derecho en el entendido que la Corporación Autónoma Regional, CORNARE, debe tramitar este tipo de licencias para afrontar la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país. • Artículo Segundo “ARTÍCULO SEGUNDO LEVANTAR la suspensión de términos para los Derechos de Petición establecida en el artículo primero de la Resolución con el radicado N° 112-0984 del 24 de marzo de 2020 y dictar las directrices necesarias para su atención, de acuerdo a los lineamientos que se establecerán a continuación en el presente capítulo”.

En cuanto a este artículo, la Sala observa que se ordena levantar la suspensión de términos, adoptada en la Resolución 112-0984 de 24 de marzo de 2020[50], para atender los derechos de petición que presenten las personas ante el organismo y los ya radicados que se encuentren en trámite, lo cual se acompasa con el parágrafo 3º del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que señala como excepción a la suspensión de las actuaciones administrativas las relativas a la “efectividad de derechos fundamentales”.

En efecto, el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental, reiterado por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, cuyo núcleo esencial, consiste en la posibilidad de radicar solicitudes ante la administración y obtener pronta respuesta, debe resguardarse de toda limitación, lo cual también está en armonía con el artículo 6º de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, según el cual, las limitaciones de los derechos no pueden ser tan gravosas, que impliquen la negación de la dignidad humana ni la libertad de expresión, derecho que está íntimamente ligado al derecho de petición. En consecuencia, la Sala considera superada la conexidad material del artículo 2º de la resolución enjuiciada, toda vez que también levantar la suspensión de términos, no solo se aviene a la preceptiva del artículo 23 superior que consagra el derecho de petición, el cual es de aplicación según las voces del artículo 85 superior, sino que guarda armonía con el artículo 214 Numeral 2º de la Carta, que en todo caso, prohíbe la restricción de los derechos y garantías fundamentales en los estados de excepción. • Artículo Tercero “ARTÍCULO TERCERO: Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos para dar respuesta a los derechos de petición de conformidad con lo expuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.” La ampliación de términos para atender las peticiones que se adelanten ante CORNARE, tiene conexidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, al cual se remite la norma objeto de control: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”[51]. Así, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, el Gobierno Nacional por medio del artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, advirtió la necesidad de modificar de forma temporal y extraordinaria los términos previstos en el referido artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, ante la imposibilidad de atender todas las solicitudes en los plazos ordinarios, debido a las consecuencias de la pandemia que afectaron el funcionamiento de algunas entidades de la administración, se estima que está acorde y guarda plena relación con el Estado de Emergencia decretado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020 y en especial con la remisión normativa al artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020. • Artículo Cuarto “ARTÍCULO CUARTO: LEVANTAR la suspensión de términos para el trámite de concesiones de agua para la prestación del servicio público de acueducto, establecida en el artículo primero de la Resolución con el radicado N° 112-0984 del 24 de marzo de 2020 y dictar las directrices necesarias para su atención, tal y como se sigue en el presente capítulo”.

El artículo cuarto, ordena levantar la suspensión de términos, adoptada en la Resolución 112-0984 de 24 de marzo de 2020, para los trámites de concesiones de agua para la prestación del servicio público de acueducto. Esta decisión se explica por el hecho de que siendo CORNARE la autoridad ambiental encargada de otorgar estas concesiones en el área de su jurisdicción, se hace necesario, y que estos trámites administrativos no se interrumpan para atender la crisis sanitaria desatada por el virus Covid 19.

En tal sentido, se observa una clara conexidad de esta disposición con el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, en cuanto establece que la suspensión de términos puede mantenerse para unos asuntos y levantarse en otros que se consideren necesarios, como se analizó en el estudio del artículo 1 del acto objeto de control. Asimismo, la medida adoptada se aviene a la preceptiva del Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020, por el cual se dictaron disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en tanto el artículo 2º señala que durante la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, “los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito”, lo cual supone que la autoridad ambiental debe estar presta a atender las solicitudes de las concesiones de agua y continuar con los trámites pendientes. • Artículos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la Resolución No. 112- 1130 de 1º de abril de 2020: En el mismo sentido, los artículos 5º, 6º, 7º y 8º, que se refieren a i) la priorización de las concesiones de agua, ii) la prórroga automática de las concesiones mientras dure la pandemia iii) la reducción a una tercera parte de los términos para atender el trámite de dichas concesiones iv) la autorización para adelantar, sin permiso, actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, son medidas que están dirigidas a asegurar el abastecimiento de agua potable, bajo el entendido que para evitar la propagación del virus, es necesario permitir que se mantengan estas concesiones o se prorroguen y se tramiten con prioridad mientras dure la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia generada por el Covid 19.

Ahora bien, específicamente en relación con los artículos 5º, 7º y 8º referidos a la atención prioritaria como a la reducción a una tercera parte de los términos para el trámite de la concesión de aguas superficiales y adelantar, sin permiso, actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, se tiene que estas normas también guardan relación con el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 2020 en cuanto prescribe que no obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán privilegiar en sus trámites los “servicios esenciales”, por lo que resulta acorde con las decisiones dirigidas tanto a atender sin demora, como dar viabilidad sin mayores exigencias a las solicitudes dirigidas a asegurar el suministro de agua potable.

Así mismo, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, las medidas adoptadas también se avienen a las preceptivas del Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020, artículo 2º, con la finalidad de garantizar el acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado para enfrentar la pandemia y corresponden con lo dispuesto en el Decreto 465 de 2020.

En relación con el artículo 6º que prevé las prórrogas automáticas de las concesiones de aguas que se llegaren a vencer durante la emergencia sanitaria, se tiene que esta disposición se acompasa con el artículo 8º del Decreto Legislativo 491 de 2020, que establece que cuando una licencia o permiso se venza durante el término de la vigencia de la emergencia sanitaria y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas “se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Sin embargo, este artículo debe leerse y aplicarse en los términos que la Corte Constitucional explicó al efectuar el estudio del artículo 8º del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado condicionalmente exequible mediante la sentencia C-242 de 2020 en el sentido de que “la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador”. En consecuencia, se declarará la legalidad condicionada del artículo 6 del acto objeto de control, por la razón anteriormente expuesta. • Artículos Noveno y Décimo “ARTÍCULO NOVENO: Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID-19, específicamente, en cuanto a las medidas restrictivas de movilidad de personas y vehículos, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto, en cada trámite o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que ha dado autorización.”

ARTÍCULO DÉCIMO: En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, los administrados deberán indicar con destino al número del expediente donde reposa su trámite, a través de los canales virtuales señalados en el Parágrafo segundo del artículo quinto (sic)[52], la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones, cuya autorización para notificación electrónica se entenderá materializada con la sola radicación de la información. Parágrafo primero: Para aquellas actuaciones administrativas en las que se cuente con autorización para notificación por medios electrónicos, se procederá de conformidad.

Parágrafo segundo: Se continuará con las notificaciones de todas las actuaciones que puedan realizarse por medios electrónicos, pero se entenderán suspendidos los términos hasta tanto se levante la declaratoria de emergencia sanitaria.”. Respecto de los artículos 9º y 10º descritos, que prevén que mientras dure la emergencia sanitaria se comunicarán y notificarán los actos administrativos por medios electrónicos, se advierte que es una norma que guarda estrecha relación con el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020 que reza: Artículo 4.

Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. Sin embargo, estas dos disposiciones contenidas en los artículos 9º y 10º deben entenderse en los términos señalados por la Corte Constitucional, quien al estudiar el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020 lo declaró condicionalmente exequible en la sentencia C-242 de 2020 “bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos”.

De otro lado, estas normas también buscan promocionar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y con ello evitar el contacto personal, atendiendo las previsiones de los artículos 3º y 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020. En consecuencia, se declarará la legalidad condicionada del artículo 9º y 10º del acto objeto de control, por la razón anteriormente expuesta. • Artículo Once “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia. Parágrafo: Superada la Emergencia Sanitaria, el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.” Esta norma guarda perfecta coherencia y armonía con el artículo 8º del Decreto Legislativo 491 de 2020, al punto que se advierte prácticamente una reproducción de esta disposición. Sin embargo, como se explicó en el análisis del artículo 6 del acto objeto de control, este artículo 11 también debe leerse y aplicarse en los términos que la Corte Constitucional explicó al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 8º del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado condicionalmente exequible mediante la sentencia C-242 de 2020.

En consecuencia, se declarará la legalidad condicionada del artículo 11 del acto objeto de control. • Artículo Doce “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Las demás determinaciones tomadas en la Resolución con el radicado N° 112-0984 del 24 de marzo de 2020, conservarán plena vigencia en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

Es decir, los demás trámites administrativos y procedimientos, continúan suspendidos.” El artículo 12 del acto objeto de control, mantiene vigente las previsiones contenidas en la Resolución N° 112-0984 del 24 de marzo de 2020, es decir, las demás medidas de suspensión de términos de las actuaciones administrativas a cargo de la entidad, mientras se supera la emergencia sanitaria, de conformidad con el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Sin embargo, como se advirtió en el análisis del artículo 1º del acto objeto de control, el artículo 12 en comento, también debe declararse legalmente condicionado, bajo el entendido, de que la suspensión a la que se refiere no es aplicable a los tramites de las licencias otorgadas a los gestores de residuos peligrosos, toda vez que es necesario mantener estos trámites ante el potencial incremento del manejo de este tipo de residuos, producto de la atención de la enfermedad. • Artículos Trece y Catorce “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: PUBLICAR el presente acto administrativo en la página web de la Corporación y en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO (SIC): Contra la presente actuación no procede recurso alguno de conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011”. Los referidos artículos corresponden a la publicación e improcedencia de recursos contra la resolución objeto de control, dado el carácter general del mismo, en aplicación del artículo 65 y 75 del CPACA, que indican que los actos de contenido general se publican y que no habrá recurso contra los actos de carácter general, aspectos frente a los cuales no se avizora reparo alguno de orden legal o constitucional, más allá de que se advierte que en el denominado “DÉCIMO TERCERO (SIC)”, por error mecanográfico, repitió en su nomenclatura al anterior, correspondiendo ser al número Catorce o “DÉCIMO CUARTO”.

Por las razones expuestas, la Sala considera que la Resolución No. 112-1130 de 1º de abril de 2020, guarda conexidad con las razones que se esbozaron para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica porque las medidas adoptadas están dirigidas a asegurar la salud de los servidores públicos, como de los usuarios y mantener la continuidad de la prestación del servicio y propender por la efectividad de los derechos fundamentales de las personas.

Así mismo, las disposiciones descritas son desarrollo del Decreto Legislativo 441 de 2020 relacionado con medidas para atender el servicio público de acueducto y alcantarillado y el Decreto 491 de 2020, referido a la suspensión de trámites, notificaciones electrónicas, y atención prioritaria de servicios esenciales, con excepción de las legalidades condicionadas que se advirtieron de los artículos 1, 6, 9, 10, 11 y 12, de acuerdo con las consideraciones ya indicadas. 2.4.2.3 Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis.

Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional[53], como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Así, la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016 explicó que “…los dos primeros suponen un análisis de medios a fines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin legítimo perseguido por el órgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricción de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricción (menor) de otro principio o fin constitucional”.

En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas, esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado[54], se tiene que los fines perseguidos por el acto sometido a control buscan garantizar el respeto al derecho a la vida y a la integridad personal (art. 11 CP), al evitar el contacto social y así el contagio del virus COVID-19; el debido proceso y derecho de defensa (Art. 29 CP), al permitir que los trámites se desarrollen de forma ágil y eficaz a través de los medios electrónicos; el derecho de petición (Art. 23) consistente en que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta respuesta; la protección del medio ambiente (Art. 91), la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales (Art. 356 CP); la atención de los servicios de agua potable y saneamiento básico a cargo de los municipios (Art. 311 CP), por lo que las decisiones atienden fines constitucionalmente válidos.

Sobre el particular cabe destacar que la Corte Constitucional[55] ha entendido el derecho al agua como un derecho fundamental, conforme a la Observación General núm. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Ginebra, 11 a 29 de noviembre de 2002)[56]-[57]. Determinó entonces esta organización internacional el contenido normativo del derecho al agua, que comprende tres factores: la disponibilidad, calidad y accesibilidad del recurso.

La disponibilidad implica el abastecimiento continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, así como el suministro de recursos adicionales cuando algunos individuos o grupos lo necesiten por razones de salud, entre otras. La calidad del agua es la que, por sus condiciones bioquímicas o radiactivas, no significa una amenaza para las personas.

Y el recurso hídrico es accesible, cuando está al alcance físico y económico de todos los sectores de la población, sin discriminación alguna y con la posibilidad de acceder también a la información concerniente. Por su parte, esta Corporación ha considerado que la falta de acceso al agua potable, constituye una vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y a la infraestructura de servicios que la garanticen; servicio que debe proporcionarse en condiciones de disponibilidad efectiva, en cantidades suficientes, de manera continua a través de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Así mismo, ha juzgado que la desprotección del recurso hídrico trae consigo una vulneración y amenaza a los derechos colectivos relacionados con el goce al ambiente sano, y de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios públicos[58] y [59]. En consecuencia, es clara la importancia jurídica del acceso al agua potable, que se garantiza principalmente a través de los servicios públicos esenciales de acueducto y alcantarillado[60] y como derecho humano, fundamental y colectivo, priorizado, cuya prestación debe asegurar el Estado, por disposición constitucional (artículos 365 y 366)[61].

Por tanto, las medidas adoptadas por el acto objeto de control, al garantizar el servicio público que presta CORNARE y flexibilizar los trámites para garantizar el acceso al agua como recurso natural no renovable y fundamental para atender la emergencia sanitaria, la autoridad administrativa también garantiza el respeto al derecho a la vida, la integridad personal, la salud, el acceso al agua potable, la salubridad pública, para así contrarrestar el contagio del virus COVID-19 con la desinfección personal, doméstica y pública, claramente fines constitucionalmente válidos.

Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, no cabe duda, que las medidas mencionadas son alternativas adecuadas y efectivas para materializar los objetivos, pues en medio de la pandemia, resulta necesario que se adopten todas estas medidas transitorias para alcanzar los fines constitucionales señalados, sin que haya una paralización total de los servicios de la corporación CORNARE y, por el contrario, puedan adelantarse los procesos administrativos por medios electrónicos y con atención prioritaria de las peticiones relacionadas con servicios esenciales, aún con las prórrogas automáticas, para evitar que se genere una situación crítica por los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que se hubieren vencido durante el aislamiento ordenado por el gobierno nacional.

Además, estas medidas son indispensables y atienden las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones y recomendaciones que se han expedido por parte de aquellas. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción[62] se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al debido proceso, el derecho de petición, el derecho a la vida, a la salud, al acceso al agua potable, a la salubridad pública, a la integridad personal y al mismo tiempo enfrentar este brote pandémico hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo.

En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera las medidas mencionadas, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (suspensión de procesos) – beneficio social (garantizar el debido proceso, el derecho fundamental de petición, la protección del medio ambiente sano, el acceso al servició público de acueducto), que favorece su legalidad integral[63]. 2.4.2.4.

Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.

Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual.[64] Así mismo, el juicio de no discriminación también tiene fundamento en el derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior, en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, permitiendo la adopción de medidas de protección especiales a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material.

En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios, que puedan configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que CORNARE haya pasado por alto, salvo las legalidades condicionadas que se advirtieron en el acápite anterior. 2.5.

CONCLUSIÓN Habida consideración de que se demostró que la Resolución No. 112-1130 de 1º de abril de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE, fue expedida por la autoridad con base en las competencias legales y reglamentarias y tiene perfecta armonía o conexidad con los Decretos Legislativos 417, 441 y 491 de 2020 resulta proporcional y no viola el principio de no discriminación, esta Sala concluye que hay lugar a declarar su legalidad, salvo las legalidades condicionadas que claramente se sustentaron en la presente providencia respecto de los artículos 1º, 6º, 9º, 10º, 11 y 12.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión Veintidós (22), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR que los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 14 de la Resolución No. 112-1130 de 1º de abril de 2020, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE, se encuentran ajustados a derecho, de acuerdo con las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la legalidad de forma condicionada de los artículos 1, 6, 9, 10, 11 y 12 de la Resolución No. 112-1130 de 1º de abril de 2020, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente con (Firmado electrónicamente) salvamento parcial de voto) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente con aclaración de voto) (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrado Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Sólo puede realizarse sobre las medidas que desarrollan un decreto legislativo El suscrito Magistrado no comparte la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, en cuanto consideró que los artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo tercero y décimo cuarto de la Resolución núm. 112- 1130 de 2020 desarrollan el Decreto Legislativo 441 de 2020, comoquiera que el mismo no fue invocado en los fundamentos del acto ni en sus consideraciones ni en las medidas adoptadas.

(…). [E]l estudio de legalidad solo puede realizarse sobre las medidas que desarrollan un decreto legislativo, cuando el mismo ha sido invocado en los fundamentos o consideraciones del acto o en las medidas adoptadas, por lo que, en el caso sub examine, no debía analizarse si las medidas desarrollan el Decreto Legislativo núm. 441 de 2020.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado no desarrolla el decreto legislativo 491 de 2020 El suscrito Magistrado no comparte la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, en cuanto consideró que la Resolución núm. 112-1130 de forma general desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 2020, porque: [p]or un lado, los artículos primero, segundo, cuarto y décimo segundo corresponden a la prórroga o levantamiento de medidas adoptadas mediante un acto administrativo expedido con anterioridad al Decreto Legislativo 491 de 2020 y, en ese sentido, no pueden corresponder al desarrollo del Decreto mencionado supra.

Y, por el otro, los artículos tercero, noveno y décimo primero no establecen algún aspecto adicional a lo previsto en el Decreto Legislativo 491 mencionado supra, debido a que se limitan a una reproducción de la norma. Considera igualmente que se debió estudiar si las medidas adoptadas en los artículos quinto, séptimo y octavo se derivan del hecho de haberse dispuesto la reanudación de los términos de las actuaciones de que tratan estos artículos, a saber, las solicitudes de concesiones de agua superficiales y subterráneas; y las actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, así como el trámite de dichas concesiones: las cuales habían sido suspendidas con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 491 de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01146-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE Demandado: RESOLUCIÓN No. 112-1130 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Salvamento parcial de voto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Especial de Decisión núm. 22 del Consejo de Estado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Especial, en el asunto de la referencia, manifiesto que comparto parcialmente la decisión adoptada en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, razón por la cual salvo parcialmente el voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de disenso, el salvamento parcial de voto se divide en las siguientes partes: i) la sentencia de 28 de agosto de 2020; y ii) el salvamento parcial de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 1.

La Sala Especial núm. 22 de esta Corporación, en la sentencia proferida, resolvió: “[…]

PRIMERO. DECLARAR que los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 14 de la Resolución No. 112-1130 de 1º de abril de 2020, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE, se encuentran ajustados a derecho, de acuerdo con las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la legalidad de forma condicionada de los artículos 1, 6, 9, 10, 11 y 12 de la Resolución No. 112-1130 de 1º de abril de 2020, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”. […]”. 2. La sentencia realiza un estudio sobre: i) los estados de excepción en Colombia ii) la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica expedida a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020; iii) el alcance del control inmediato de legalidad; iv) el estudio de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 112-1130 de 2020 y, posteriormente, realizó el estudio formal y material del acto administrativo. 3.

En relación con “[…] los presupuestos formales que habilitan el análisis de fondo […]”, consideró que la Resolución objeto de control es una medida de carácter general dictada por autoridad competente en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Asimismo, consideró que cumple los demás requisitos de forma que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación. 4.

En relación con el estudio material, consideró que: i) el acto administrativo objeto de control guarda conexidad con el estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 20201, y con los decretos legislativos 441 de 20 de marzo de 20202 y 491 de 28 de marzo de 20203 y ii) las medidas establecidas en los artículos de la Resolución indicada supra se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico. 1 “[…] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. 2 “[…] Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020 […]”. 3 “[…] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]” El salvamento parcial de voto y sus fundamentos 5.

El suscrito Magistrado está de acuerdo con la sentencia en cuanto resolvió que los artículos sexto, décimo, décimo tercero y décimo cuarto de la Resolución núm. 112-1130 de 2020 se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Sobre el desarrollo del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020 6. El suscrito Magistrado no comparte la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, en cuanto consideró que los artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo tercero y décimo cuarto de la Resolución núm. 112-1130 de 2020 desarrollan el Decreto Legislativo 441 de 2020, comoquiera que el mismo no fue invocado en los fundamentos del acto ni en sus consideraciones ni en las medidas adoptadas. 7.

En este sentido, considera que el estudio de legalidad solo puede realizarse sobre las medidas que desarrollan un decreto legislativo, cuando el mismo ha sido invocado en los fundamentos o consideraciones del acto o en las medidas adoptadas, por lo que, en el caso sub examine, no debía analizarse si las medidas desarrollan el Decreto Legislativo núm. 441 de 2020.

Sobre el desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 8. El suscrito Magistrado no comparte la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, en cuanto consideró que la Resolución núm. 112-1130 de forma general desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 2020, porque: 1. Por un lado, los artículos primero, segundo, cuarto y décimo segundo corresponden a la prórroga o levantamiento de medidas adoptadas mediante un acto administrativo expedido con anterioridad al Decreto Legislativo 491 de 2020 y, en ese sentido, no pueden corresponder al desarrollo del Decreto mencionado supra. 2.

Y, por el otro, los artículos tercero, noveno y décimo primero no establecen algún aspecto adicional a lo previsto en el Decreto Legislativo 491 mencionado supra, debido a que se limitan a una reproducción de la norma. 9. Considera igualmente que se debió estudiar si las medidas adoptadas en los artículos quinto, séptimo y octavo se derivan del hecho de haberse dispuesto la reanudación de los términos de las actuaciones de que tratan estos artículos, a saber, las solicitudes de concesiones de agua superficiales y subterráneas; y las actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, así como el trámite de dichas concesiones: las cuales habían sido suspendidas con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 491 de 2020 como se expuso en el numeral 8.1. supra.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No es un atributo de la jurisdicción declarar la legalidad condicionada [L]a competencia del fallador en el control inmediato de legalidad se limita a declarar ajustado o no a derecho el acto administrativo objeto de control.

En ese sentido, no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las normas que prevén este medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, la legalidad «condicionada», para el caso, de los artículos 1, 6, 9, 10, 11 y 12 de la Resolución N.° 112-1130 del 1 de abril de 2020, expedida por el director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -CORNARE.

(…). [C]onsidero que es en la parte considerativa en la que se deben efectuar interpretaciones que justifiquen la legalidad de la decisión al confrontarla con el orden jurídico revisado, sin que por tanto sea necesario utilizar en la parte resolutiva la frase «de forma condicionada». CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 ACLARACIÓN DE VOTO DE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01146-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE Demandado: RESOLUCIÓN No. 112-1130 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi aclaración de voto a la sentencia de la referencia. El motivo de aclaración consiste en que la competencia del fallador en el control inmediato de legalidad se limita a declarar ajustado o no a derecho el acto administrativo objeto de control.

En ese sentido, no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las normas que prevén este medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 del CPACA.2, la legalidad «condicionada», para el caso, de los artículos 1, 6, 9, 10, 11 y 12 de la Resolución N.° 112-1130 del 1 de abril de 2020, expedida por el director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -CORNARE.

En ese orden de ideas, comparto que el mentado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. No obstante, considero que es en la parte considerativa en la que se deben efectuar interpretaciones que justifiquen la legalidad de la decisión al confrontarla con el orden jurídico revisado, sin que por tanto sea necesario utilizar en la parte resolutiva la frase «de forma condicionada».

Respetuosamente, MECG 1. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. todo el territorio Nacional» 2.

ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. ----------------------- [1] El Traslado para rendir concepto se notificó el 9 de junio de 2020 por parte de la Secretaría General. [2]En la denominación del articulado de la Resolución 112-0984 de 2020 se repitió el numeral “Décimo Tercero” en dos ocasiones. [3] Para referirse a la naturaleza jurídica de las CAR, en el entendido de ser autoridades del orden nacional citó las sentencias C-593 de 1995;

C-578 de 1999; C-994 de 2000 y C-570 de 2012. [4] “Artículo. 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos. (…) 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la corporación y el fallo a la Sala Plena (…)”. [5] “Artículo. 136.- Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código”. [6] Artículo 111.- Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

(…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…)”. [7] “(…) En la vida de los Estados también hay lugar para las situaciones excepcionales, esto es, para aquellos estados de anormalidad que ponen en peligro la existencia del Estado, la estabilidad institucional y la convivencia democrática, que no pueden enfrentarse con los instrumentos jurídicos ordinarios y que imponen la necesidad de una respuesta estatal diferente.

Distintos mecanismos han contemplado los Estados para afrontar tales situaciones excepcionales. Unos, como ocurre en Estados Unidos e Inglaterra, amparándose en el efecto vinculante de su ininterrumpida tradición constitucional, no regulan expresamente la manera como se han de afrontar esos estados excepcionales. (…) Otros, como España y Colombia, consagran un derecho constitucional de excepción que comprende una regulación detenida del constituyente y una regulación complementaria del legislador.

En ella se fijan los presupuestos para la declaratoria de un estado de anormalidad institucional, se señalan los límites de esas facultades, se configura el sistema de controles a que se somete al ejecutivo y supedita ese régimen a lo dispuesto en una ley de especial jerarquía”. Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] “(…) La Carta Política de 1886 -con sus reformas- no estableció controles suficientes para prevenir su abuso.

Su declaratoria, por ejemplo, era considerada un acto meramente político y no susceptible de control jurídico, esto es, una potestad completamente discrecional del Presidente de la República. Así, frente a los abusos cometidos bajo la figura del estado de sitio durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, que de exceptivo pasó a ser crónico, y en precaución ante la acumulación extraordinaria de poderes en manos del ejecutivo, la Carta Política de 1991 estableció un estricto régimen regulatorio de los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales”.

Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Según la definición de la RAE: “Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región”. https://dle.rae.es/pandemia. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [11] Corte Constitucional.

Sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [12] Ibídem. [13] Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”. [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549- 00 (CA).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 23 de noviembre de 2010, Radicación número: 11001-03-15-000- 2010-00196-00. CP. Ruth Stella Correa Palacio. [16] Entre otras decisiones, se pueden consultar las siguientes: Sentencia de 16 de junio de 2009, Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA).

M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Cfr. artículo 20 de la LEEE y artículo 136 del CPACA. [18] Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de mayo de 1999, Radicación número: CA-011. M.P. Ricardo Hoyos Duque, citada en sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [19] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 4: “1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

(…)”. Instrumento que hace parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos (Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de octubre de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201802616-01 (Acumulado 110010315000201802672-00). Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968 publicada en el Diario Oficial No. 32.682, el cual fue promulgado mediante el Decreto 2110 de octubre 12 de 1988, y entró en vigor para Colombia a partir del 23 de marzo de 1976. [20] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, fue aprobado mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972 “[…] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 […]”.

Promulgado mediante Decreto 2110 de 12 de octubre de 1988, “Por el cual se promulgan algunos tratados internacionales”; en vigor para el Estado colombiano desde el 18 de julio de 1978. Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.

La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3.

Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. [21] “La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos.

Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.

Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32). Corte IDH. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.

Opinión Consultiva OC-8/87 párr.24. [22] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [23] La CIDH en sentencia del 26 de septiembre de 2006, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, al referirse a dicho control, señaló: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. [24] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.

El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [25] “Desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su jurisprudencia, para llegar a un concepto complejo que comprende los siguientes elementos (o: las siguientes características): a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública”.

(…) “Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesales correspondientes”.

Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Control de convencionalidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7. Evolución de la Jurisprudencia de la Corte IDH: Precisiones conceptuales. Parámetro de convencionalidad se extiende a otros tratados de derechos humanos. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/convencionalidad.pdf. [26] Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009- 00549-00 (CA).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de mayo de 2016. Radicación 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [28] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Radicación 11001-03-15-000-2010-00196- 00 (CA). [29] Artículo 20 de la Ley 137 de 1994. [30] Asimismo, el artículo 2º de la Ley 60 de 1983 prevé “La Corporación tendrá como objeto principal promover y encauzar el desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción, mediante la plena utilización de los recursos humanos, naturales y económicos, a fin de obtener el máximo nivel de vida de la población.” [31] CORTE CONSTITUCIONAL- SALA PLENA.

Auto 089A del 24 de febrero de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, M.P. Marco Antonio Velilla. [33] Órgano corporativo de carácter público, creado por la Ley 60 de 1983“Por medio de la cual se crea la Corporación Autónoma Regional Rionegro- Nare, Cornare”. [34] “Artículo 5°.

La Dirección y administración de la Corporación estará cargo de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo.”. [35]“Artículo 8°. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director que deberá ser un Profesional Universitario y tendrá el carácter de agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción. Artículo 9°. Son funciones del Director Ejecutivo:    a) Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y ejercer su representación legal;

(…)”. [36]“ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. [37] El artículo 61 de los Estatutos de CORNARE, aprobados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 1013 del 27 de julio de 2005, establece que “la entidad tendrá una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

En todo caso, la segunda instancia será competencia del Director General de la Corporación.”. [38] “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. <Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.”. [39] El artículo 83 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, le otorga a las Corporaciones Autónomas Regionales atribuciones de policía para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso, cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables (artículo 84 ibídem). [40] “Ley 99 de 1993 (…) Artículo 31.

FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…)13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;

(…)” [41]“(…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;(…)”. [42] “Artículo 9°.

Son funciones del Director Ejecutivo:  a) Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y ejercer su representación legal; (…)”  [43] El artículo 4º del Decreto 465 de 2020 prevé dicha posibilidad “(…) siempre que previamente se cuente con la información geoeléctrica del área de influencia del proyecto, así como el registro y aval de la autoridad ambiental competente del sitio a perforar, para su respectivo control y seguimiento”. [44] Proferido en desarrollo del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020, Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto Legislativo 417 de 2020. [45] Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicado 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P: Guillermo Vargas Ayala. [46] La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 28 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas declaró exequible el Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020 “(…) estableció que el conjunto de medidas contenidas en el Decreto 441 de 2020, todas ellas relacionadas con (i) la reconexión inmediata del servicio de acueducto asumiendo su costo el respectivo prestador del servicio (art. 1);

(ii) la obligación de asegurar esquemas diferenciales y medios alternos para el aprovisionamiento de agua (art. 2); (iii) el empleo de los recursos del Sistema General de Participaciones para tal propósito (art. 3); y (iv) la no aplicación de los incrementos tarifarios relacionados con el índice de precios (art. 4), guardaban relación directa con las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción. Señaló la Corte que en el presente contexto la actuación efectiva de las entidades del Estado y los prestadores del servicio para garantizar el acceso al agua de todas las personas, constituye un deber constitucional inaplazable a fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Advirtió que las medidas adoptadas superaban, en general, los juicios aplicables al adelantar el control constitucional de los decretos dictados al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto 417 de 2020. No obstante lo anterior, estableció que la regla que exceptuaba de la reconexión inmediata a aquellos suscriptores residenciales que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio, resultaba contraria a la Constitución dado que era incompatible con el deber de asegurar la vida y la salud de los propios suscriptores y de los demás integrantes de la comunidad.

Advirtió la Corte que, a pesar de que la reconexión para este tipo de situaciones también era inmediata, el costo de la misma debía ser asumido posteriormente por tales suscriptores.” https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2022%20d el%2027%20y%2028%20de%20mayo%20de%202020.pdf [47] En ejercicio del control automático de constitucionalidad que le confieren los artículos 214 numeral 6º, 215 parágrafo y 241 numeral 7º de la Constitución Política. [48] La Corte Constitucional precisó que para las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial existen normas de rango legal que les permiten realizar reuniones corporativas acudiendo a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

En ese sentido, consideró que las ramas del poder público y los órganos del Estado, como es el caso del Congreso de la República, son los llamados a definir la manera en que han de reunirse en situaciones como la que motivó la declaratoria del estado de excepción a raíz del COVID-19 y que mientras ello ocurre, las mesas directivas de las cámaras legislativas pueden acudir a la aplicación de la Ley 5ª de 1992, Ley Orgánica del Reglamento del Congreso.

En tal decisión, la Corte Constitucional precisó que el fallo solo produce efectos hacia el futuro. [49] La Corte Constitucional en la sentencia C- 242 de 2020 declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo su parágrafo 1° que se declaró INEXEQUIBLE, que permitía aplicar la suspensión de términos del pago de sentencias, puesto que ello afecta de forma desproporcionada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la disposición presentaba problemas de conexidad y de motivación. Y declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo 2°, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma. [50] “Por medio de la citada Resolución se ordenó: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER los términos de los trámites administrativos ambientales y de licenciamiento ambiental, procedimientos sancionatorios ambientales, control y seguimiento a licencias, permisos y autorizaciones ambientales, cobros coactivos, derechos de petición, procesos disciplinarios de competencia de la Corporación, desde el día el día 24 de marzo de 2020 y siguiendo las temporalidades dictadas por el Gobierno Nacional en materia de Emergencia Sanitaria.

PARÁGRAFO 1. Se excluyen los derechos de petición para cuya atención no se requiera visita y reuniones presenciales. Se entienden también suspendidos los derechos de petición de copias físicas y se priorizará la copia digital de los mismos.

PARÁGRAFO 2. Se entienden suspendidos los términos para el cumplimiento de las obligaciones generadas de los actos administrativos de control y seguimiento.

PARÁGRAFO 3. La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta Cornare. (…). [51] La Corte Constitucional en la sentencia C- 242 de 2020 declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. [52] Debe entenderse que se refiere al parágrafo del artículo Sexto del mismo cuerpo normativo. [53] Corte Constitucional.

Sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016. MP. María Victoria Calle. [54] Ibídem. [55] Sentencias T-418 de 2010, C-220 de 2011 y C-369 de 2019, entre otras. [56] E/C.12/2002/11 [57] https://digitallibrary.un.org/record/486454?ln=en [58] CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia del 24 de enero de 2008, rad. núm. 20001-23-31-000-2004-02292-01(AP), sentencia del 3 de julio de 2008, rad. núm. 05001-23-31-000-2004-05537-01(AP), sentencia del 19 de octubre de 2018, rad. núm. 73001-23-33-004-2014-00337-01(AP) y sentencia del 24 de mayo de 2018, rad. núm. 76001-23-31-000-2011-00904-01(AP). [59] En cuanto al agua como un derecho fundamental pueden consultarse, entre otras: CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia del 7 de mayo de 2015, rad. núm. 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC) y sentencia del 20 de febrero de 2020, rad. núm. 05001-23-33-000-2015-02436-01(AC). [60] LEY 142 DE 1994.

“Artículo 1. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, […]; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. […] Artículo 4.

Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales”. [61] CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia del 4 de diciembre de 2014, rad. núm. 85001-23-31-000-2011-00210-03(AP). [62] Ibídem. [63] Corte Constitucional.

Sentencia C-144 de 6 de abril de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. [64] Corte Constitucional. Sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. ----------------------- HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado