ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que si bien es cierto que el fallador de segunda instancia citó una decisión que evidentemente no correspondía, tal yerro resulta insuficiente para configurar el defecto alegado, por los argumentos que se siguen (…) [E]l Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba más tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por el señor [C.A] devenía de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, esto es, si era antijurídico.
Situación que no ocurrió, pues, advirtió el fallador de segunda instancia que “para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte [del] Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (…) [e]xistían razones suficientes que justificaran dicha decisión” (…) Máxime que fue solo hasta el 07 de octubre de 2015, dentro del trámite de la audiencia de juicio oral adelantado contra el señor [D.A.T.C], que este terminó aceptando los cargos del ilícito (…) Por consiguiente, contrario a lo afirmado por los actores, el análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, siendo ello razonable a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto en el (…) artículo 90 de la norma de normas, en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como en la sentencia C-037 de 1996.
Por último, vale anotar que la aplicación de fórmulas rigurosas y perennes para condenar al Estado de manera automática, contraría el precedente constitucional con efectos erga omnes fijado en la sentencia C-037 de 1996. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02680-00(AC) Actor: CAMILO ANDRÉS ROCHA LOZANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Subtema 2: Requisito específico de procedibilidad – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional respecto al defecto fáctico y se niega respeto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Camilo Andrés Rocha Lozano, Lidia Amparo Lozano Contreras, Víctor Manuel Rocha García, Deimer Rocha Lozano, Lizet Paola Rocha Lozano y Víctor Manuel Rocha Lozano, en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 08 de junio de 2020[2], Camilo Andrés Rocha Lozano y su grupo familiar, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2020, a través de la cual revocó el fallo emitido el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del proceso de reparación directa promovido por la parte actora en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No. 68001-33-33-002-2016-00272-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 10 de agosto de 2013 el señor Camilo Andrés Rocha Lozano fue detenido por la Policía Nacional y privado de la libertad por el presunto del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones, partes o accesorios especiales.
Esta privación se dio hasta el 17 de febrero de 2016, un día después de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga emitiera sentido del fallo de carácter absolutorio. 1.1.2.- El 12 de mayo de 2016 la referida autoridad judicial decretó la absolución definitiva[3]. Situación esta que, según se expuso, redundó en una privación injusta de la libertad y les causó graves daños materiales e inmateriales tanto a la víctima directa como a sus familiares. 1.1.3.- Por lo anterior, el señor Camilo Andrés Rocha Lozano y su grupo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por estos hechos. 1.1.4.- Por reparto el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual, por fallo del 25 de septiembre de 2017 declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la condenó al pago de los perjuicios que se ocasionaron como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Camilo Andrés, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva según la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, absolvió de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 1.1.5.- Apelada la decisión por la parte condenada, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no advirtió que la medida fuere injusta o irregular, comoquiera que del material probatorio aportado para ese momento[4] estaban dadas las circunstancias legales para detener al sindicado, con el objeto de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos[5].
Asimismo, soportó su decisión, entre otras, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Los accionantes refieren que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en: i) Defecto sustantivo, “por […] interpretar y aplicar al caso concreto unos supuestos normativos inexistentes como consecuencia de aplicar una ratio decidendi de una sentencia de unificación que para el momento de decidir, carecía de efectos en el ordenamiento jurídico, desbordando el marco legal que le era dable tener en cuenta” [6], en tanto debía seguirse el artículo 68[7] de la Ley 270 de 1996, cuyo supuesto normativo estaba debidamente acreditado con la sentencia penal absolutoria del delito investigado. ii) Defecto fáctico, ya que “el Tribunal en su sentencia, tomó una decisión basándose en unas pruebas que no le permitía[n] aplicar el supuesto legal en que se basó para revocar la sentencia de primera instancia” [8].
Al respecto, se hizo alusión al informe del Patrullero Gallego Díaz, al testimonio rendido por Jorge Luis Acuña Restrepo y al informe de la Seccional de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, los cuales, se adujo, no tenían la calidad de pruebas conforme al artículo 16 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no fueron “producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.”[9]. iii) Desconocimiento del precedente pues “[e]l Tribunal sustentó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en una racionalidad impertinente, al aplicar al caso una Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, como tribunal de cierre que, para ese momento, había sido anulada por el Juez Constitucional”[10] (fallo del 15 de noviembre de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz). 1.3.- Pretensiones Los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia reprochada y que se ordenara proferir una nueva decisión favorable a las súplicas de la demanda. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 23 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[11] solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones del amparo, teniendo en cuenta que (i) la decisión judicial fue emitida conforme a las normas procesales y sustanciales, es decir, que la restricción de la libertad se realizó conforme a derecho y rompe el nexo de causalidad, de modo que no había lugar al reconocimiento de perjuicios;
(ii) se pretende reabrir el debate frente a una providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada; (iii) no se advierte un perjuicio irremediable ni se probó la grave intensidad del daño; (iv) las sentencias que se citan como “precedente” y que se alegan como desconocidas, no configuran realmente un precedente; y (v) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, “reevaluó el estudio efectuado en sede lo Contencioso Administrativo por el H. Consejo de Estado” al sostener que ni el artículo 90 de la Carta Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen de imputación específico en tratándose de la privación injusta de la libertad, donde el juez, según las particularidades de cada caso, debe determinar este y analizar si la medida privativa impuesta era apropiada, razonable, proporcionada y legal[12]. 2.3.- La Fiscalía General de la Nación[13] pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque (i) la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar lo que en este trámite se persigue;
(ii) no se acreditó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos invocados; (iii) si bien se esgrime un reproche por una ausencia probatoria, no se identifica de manera real la afectación de los derechos fundamentales; y (iv) el tribunal no encontró el daño como antijurídico al advertir del material probatorio que habían razones para decretar la medida privativa al inferirse una posible autoría o participación de la persona en el hecho punible. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Camilo Andrés Rocha Lozano y su grupo familiar en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- En primer lugar, la Sala comprobará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional.
Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16]. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[17]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En el caso bajo estudio la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en: (i) una errada interpretación y aplicación de supuestos normativos, como consecuencia de seguir una sentencia de unificación que había sido dejada sin efectos por el juez constitucional;
(ii) una equivocada valoración de unas piezas procesales que no revestían las características de medios de prueba; y (iii) un desconocimiento del precedente aplicable al tener en cuenta una sentencia que había sido “anulada”. 4.1.1.1.- Al respecto, en relación con el primero y el tercero de estos, afirmaron los tutelantes que la decisión enjuiciada se basó en una jurisprudencia “carente de vigencia en el ordenamiento jurídico”, en tanto la sentencia de unificación que sirvió de base, emitida el 15 de agosto de 2018 por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue dejada sin efectos el 15 de noviembre de 2019 por un fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma Corporación[18].
Alegan que esto llevó a que se otorgara un sentido distinto a las normas sobre la reparación directa por privación injusta de la libertad, además de desconocer el verdadero precedente aplicable que correspondía a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, a partir del cual se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda. Así, encuentra la Sala que estos reproches resultan suficientes para denotar la relevancia constitucional del asunto planteado, en tanto exponen con claridad los cargos formulados, escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre la actuación judicial desplegada por el tribunal, destacando la vulneración de derechos fundamentales a partir de la acusación del defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable y del precedente. 4.1.1.2.- Cuestión diferente ocurre con el segundo de ellos, relacionado con el examen de las pruebas, en donde se alega que se “incurrió en un defecto fáctico al darle valor probatorio a unos elementos -informe, versión y certificación- que, como lo sostiene la Corte Suprema, carecían de invalidez (sic)”[19].
Ello, sobre la base de que tal material, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004[20], no tenía la categoría de tal, por cuanto no fue producido o incorporado conforme con las formas procesales. En este entendido, la Sala advierte que esta línea argumentativa no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso de reparación directa.
En efecto, vale anotar que fue el a quo del ordinario quien al revisar el valor probatorio de los documentos aportados con la demanda y de los demás obrantes en el sumario, especialmente los relacionados con el expediente del proceso penal, concluyó que era procedente apreciar tales pruebas “referidas [a] las diferentes actuaciones surtidas conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004”[21], con base en jurisprudencia de esta Corporación. De ahí que no solo el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, sino también el Tribunal Administrativo de Santander, hayan analizado las piezas procesales del expediente correspondiente al proceso penal y acreditaran que al señor Camilo Andrés, luego de ser capturado el 10 de agosto de 2013, le fue legalizado este procedimiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, quien de igual forma impuso la medida de aseguramiento intramural ante la petición de la fiscalía. Disposición privativa de la libertad que, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, no fue reprochada en su momento y mucho menos los elementos materiales probatorios que la sustentaron, en tanto al corrérsele el traslado de estos a la defensa “manifestó no tener objeción alguna al procedimiento de captura pues se respetaron los derechos”[22].
Asimismo, la decisión que fue notificada en estrados tampoco resultó objeto de recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada. Tales circunstancias hacen que el reproche pierda relevancia constitucional, pues el asunto no gira en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de un defecto. En realidad, los accionantes pretenden que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba, con el fin que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, como si se tratara de una tercera instancia, con lo que se desnaturaliza la figura de la acción de tutela[23]. 4.1.2.- En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales en relación con el defecto sustantivo para, si a ello hay lugar, emitir un pronunciamiento de fondo. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra cumplido, dado que, por estar alegada la vulneración de derechos fundamentales en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la parte actora no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el que pueda controvertir la decisión proferida. 4.3.- El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado.
En efecto, la sentencia que se reprocha fue proferida el 12 de febrero de 2020 y el amparo se interpuso el 08 de junio del mismo año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[24]. 4.4.- De la misma forma, como se vio, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.
Es de anotar que aun cuando la parte actora alude a un defecto material o sustantivo y a otro por desconocimiento del precedente, ambos reproches están fundados en la aplicación de una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos por el juez constitucional y en la no ateción del precedente imperante para ese momento, por lo que de esta manera se estudiarán bajo el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 4.5.- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa.
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si en este asunto se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 5.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional[25] ha explicado que no solo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[26], sino también cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[27]) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio. 5.2.- En el presente asunto, los tutelantes pretenden que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicado No. 68001-33-33-002-2016-00272-01, por medio del cual se revocó la decisión del a quo y se negaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en tanto el fallo judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues soportó su decisión en la sentencia de unificación emitida el 15 de agosto de 2018 por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconociendo que había sido dejada sin efectos por un fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma Corporación. De manera que, al no ser esta aplicable, se omitió el precedente realmente imperante, correspondiente a la anterior sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera proferida el 17 de octubre de 2013 y que definió un régimen de responsabilidad objetiva. 5.3.- Al respecto, la Sala encuentra que si bien es cierto que el fallador de segunda instancia citó una decisión que evidentemente no correspondía, tal yerro resulta insuficiente para configurar el defecto alegado, por los argumentos que se siguen. 5.3.1.- Es impreciso señalar que al perder sus efectos la sentencia de unificación sobre la cual basó su decisión y que modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad, correspondía inexorablemente al tribunal accionado ceñirse al precedente fijado con anterioridad.
Ello, en tanto, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera posterior a su expedición, no conllevaba per se a la aplicación automática de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, es decir, no hacía obligatorio atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título imputación, comoquiera que, por un lado, no opera para estos casos el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación ipso iure de las normas derogadas[28] y, por el otro, la Corte Constitucional[29] ha reiterado que ni el artículo 90 constitucional ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen único de imputación correcto. 5.3.2.- Adicionalmente, los Máximos Tribunales de lo Constitucional[30] y de lo Contencioso Administrativo[31], han considerado ampliamente que el artículo 90 de la Carta Política establece un régimen general de responsabilidad, es decir, que no se casa con un título específico de imputación. Además, que la referida norma solo establece que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le imputen, ya sea por una acción u omisión de sus autoridades, de manera que han aceptado que es el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, quien deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
De ahí que el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba más tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por el señor Camilo Andrés devenía de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, esto es, si era antijurídico.
Situación que no ocurrió, pues, advirtió el fallador de segunda instancia que “para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte [del[ Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (…) [e]xistían razones suficientes que justificaran dicha decisión”[32], por cuanto “hubo señalamientos de terceros contra el señor CAMILO ANDRES ROCHA LOZANO, que sin dubitación alguna, fueron los que condujeron al Fiscal cognoscente a solicitar contra el prenombrado la medida de aseguramiento en tanto fue destacado como partícipe del homicidio…”[33].
Máxime que fue solo hasta el 07 de octubre de 2015, dentro del trámite de la audiencia de juicio oral adelantado contra el señor Danny Arley Torres Cabezas, que este terminó aceptando los cargos del ilícito. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por los actores, el análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, siendo ello razonable a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto en el precitado artículo 90 de la norma de normas, en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como en la sentencia C-037 de 1996[34]. 5.3.3.- Por último, vale anotar que la aplicación de fórmulas rigurosas y perennes para condenar al Estado de manera automática, contraría el precedente constitucional con efectos erga omnes fijado en la sentencia C- 037 de 1996.
Tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2008: “121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. [Esto se debe a que], a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”. Basamentos estos que llevaron a ese Alto Tribunal, bajo la sentencia de unificación antes aludida, a revocar una decisión del Consejo de Estado[35] por demostrarse que empleó dicha regla automática de aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado y, con esto, desconoció el precedente constitucional. 5.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que pese a aludirse a una sentencia que no correspondía, la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela[36].
Por lo tanto, se negará el amparo deprecado por la parte actora, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por no advertirse una situación que ponga en riesgo los derechos fundamentales alegados. 6.- Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo respecto del defecto fáctico y se negará respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado respecto del defecto fáctico, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
QUINTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Correo electrónico subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 7DAF2272F8D16214 A9BB9DACAD587971 4BC6B4359814ABAE A106C882AABFFCF1. [3] Al efecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, sostuvo lo siguiente: “Ello es lo que aconteció en el presente diligenciamiento en que, no obstante haberse agotado el debate probatorio, la representante del ente acusador elevó tal pretensión [de absolución], por cuanto a su juicio no se logró [sic] estructurar los presupuestos necesarios del tipo penal que se atribuyen al acusado, en tanto no se acreditó que CAMILO ANDRÉS ROCHA hubiese intervenido en los hechos que costaron la vida al joven RONALDO ALEXIS BARBOSA, permaneciendo incólume el principio de presunción de inocencia, (…) máxime cuando el desarrollo del debate realizado en juicio no permite arribar a otra conclusión diferente a la que han advertido todos los intervinientes, pues aun cuando en principio se contaba con evidencia que permitía tener como posible su vinculación con tales hechos, atendiendo a las versiones según las cuales [e]ste había intentado sacar de la escena a DANNY ARLEY TORRES, en desarrollo del juicio se afirmó era a su propio hermano a quien sacó en motocicleta del lugar, luego de producidos los disparos, lo cual implica un vacío frente al señalamiento de responsabilidad en su contra, debiendo dicha duda resolverse a su favor.”.
Folio 10 del fallo penal absolutorio, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 49E95806B2686E00 1AA801FAC2B79386 FDCD83F469482705 EC844E30B92595FB. [4] Se afirmó lo siguiente: “(…) debe tenerse en cuenta que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento (…) existían razones suficientes que justificaran dicha decisión, [pues] hubo señalamientos de terceros contra el señor CAMILO ANDRES ROCHA LOZANO, que, sin dubitación alguna, fueron los que condujeron al Fiscal cognoscente a solicitar contra el prenombrado la medida de aseguramiento en tanto fue destacado como partícipe del homicidio…”.
Folio 8 del fallo de segunda instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 74D9428A6F8C5862 9D5EFB24A3FE4DA3 F4D04C564F6B6B59 A4655A10B7ADC8F2. [5] Sostuvo el Tribunal: “Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía tenía la obligación y la facultad para iniciar la investigación, así mismo para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conforme lo establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el delito que se iba a investigar era un homicidio, y que para ese momento procesal existían los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural, en cuanto al señor CAMILO ANDRES ROCHA LOZANO”.
Folio 9 ibidem. [6] Folio 1 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. DA0C829A411B2A16 58EBF1FA22122EE2 0B190BE9CC2ABA17 94546A49BF369CF7. [7] “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [8] Folio 1 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. DA0C829A411B2A16 58EBF1FA22122EE2 0B190BE9CC2ABA17 94546A49BF369CF7. [9] Ibidem. [10] Ibid. [11] Escrito de contestación, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. AA7FFDDE97022537 753DA3CDC4D85C73 11CA4CAF3C139F67 318D9D0AE0E2B056. [12] Adicionalmente, se presentó memorial por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que también solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, con argumentos similares a los aquí expuestos. [13] Escrito de contestación, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 84550663A7E2D1FA 14FE9436A0A12DA0 26D22DA8232ABA6C E985BB94C5463281. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C - 590 de 2005. [17] Sentencia del 05 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [18] Radicado número 11001031500020190016901, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [19] Folio 8 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. DA0C829A411B2A16 58EBF1FA22122EE2 0B190BE9CC2ABA17 94546A49BF369CF7. [20] “Artículo 16.
Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”. [21] Folio 13 de la sentencia de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 38B580B1200C13E371704C0B2B2F4AAD 628D23A170A7026D 3FEB29A7B771DA0E. [22] Folio 8 del fallo de segunda instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 74D9428A6F8C5862 9D5EFB24A3FE4DA3 F4D04C564F6B6B59 A4655A10B7ADC8F2. [23] Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009 y T-384 de 2018. [24] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [26] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [27] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [28] Sobre este asunto, esta Corporación ha señalado que: “Se habla de reviviscencia, cuando se pretende “revivir” los efectos de una ley derogada, por referencias posteriores que nuevas leyes hagan a aquella, o por la declaratoria de inexequibilidad de la ley que hubiere derogado a la anterior”.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de julio de 2015, radicado No. 25000-23-27-000-2011-00102-01 (20097), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 28 de enero de 2015, radicado No. 11001-03-06-000- 2015-00002-00(2243), C.P. Álvaro Namén Vargas, atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-402 de 2010 y C-251 de 2011, concluyó que “la jurisprudencia constitucional no acepta ya la tesis de la reincorporación automática o ipso jure de las normas derogadas por disposiciones legales que son declaradas inexequibles”. [29] Al respecto, consultar sentencias SU-072 de 2018, SU-353 de 2013, entre otras. [30] En efecto, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018 lo siguiente: “80.
En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional”. [31] Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de abril de 2012, radicado No. 19001-23-31- 000-1999-00815-01 (21515), C.P. Hernán Andrade Rincón, sentó que: “(…) el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.
Consideraciones que, según la sentencia SU-078 de 2018, fueron reiteradas en las sentencias del “23 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392); del 7 de septiembre de 2015. Expediente: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388), Subsección C y del 25 de septiembre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2005-02078-01(42316), Subsección B.”. [32] Folio 8 del fallo de segunda instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 74D9428A6F8C5862 9D5EFB24A3FE4DA3 F4D04C564F6B6B59 A4655A10B7ADC8F2. [33] Ibidem. [34] Sentencia que revisó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y lo encontró ajustado a la Carta Política por estar acorde a los artículos 6, 28, 29 y 90, aunque condicionando su exequibilidad a que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”. [35] La Corte Constitucional amparó los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa radicado No. 23001233100020080032001, por acceder a las pretensiones de la demanda luego de aplicar un régimen de responsabilidad objetivo; y revocó las decisiones proferidas en sede de tutela por esta Corporación, las cuales habían negado el amparo solicitado. [36] Corte Constitucional, sentencia SU-050 y T-398 de 2017.