ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, el hecho de que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de establecer si procedía o no la indemnización reclamada por la privación de la libertad del señor Diego Armando Moreno Lubo, analizara si se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, no constituye un desconocimiento del principio de presunción de inocencia, ni implica una nueva valoración de las pruebas del proceso penal en el que se absolvió al hoy accionante (…) En segundo lugar, la Sala observa que el juez de segunda instancia en la sentencia reprochada también encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, en razón de las contradicciones que presentaban el dicho del accionante sobre su presencia en el lugar de los hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada en su contra; con lo cual no se desconoce “la cosa juzgada penal decidida previamente por el juez natural del proceso” (…) [L]a Sala finalmente quiere anotar que el estudio contenido en la providencia del 22 de agosto de 2019 no constituye una tercera instancia del proceso penal adelantado en contra del señor [D.A.M.L], sino que fue producto del análisis que, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debía realizar la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad de la que fue objeto el ya mentado accionante, estudio que, es del caso mencionar fue razonable y adecuado; dentro del cual encontró acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo a los hechos probados en el expediente.
Por ende, no se puede predicar que la labor de esa Corporación ni la decisión fueron contrarias a derecho. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01(AC) Actor: DIEGO ARMANDO MORENO LUBO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela- sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisito específico – violación directa de la Constitución. Sentido del fallo de tutela: Se revoca el fallo de primera instancia y en su lugar se niega el amparo solicitado.
De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala procede a resolver la impugnación[2] interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, en su condición de tercero interviniente, en contra del fallo de tutela del 29 de febrero de 2020[3] mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo 1.1.1.- El 24 de enero de 2020[4] Diego Armando Moreno Lubo, Daysy Lubo Epiayu (madre), Holman José Moreno López, Simona Moreno Lubo, Jorge Hugo Moreno Lubo y Gloria Moreno Lubo (hermanos), actuando mediante apoderado judicial[5], interpusieron acción de tutela[6] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado con la providencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa rad. 2014-00418-01. 1.1.2.- Hechos 1.1.2.1.- La Fiscalía Seccional 33 de Leticia inició una causa penal en contra de Diego Armando Moreno Lubo por los delitos de homicidio preterintencional y omisión de socorro.
La investigación tuvo su genesis en los hechos ocurridos el 17 de abril de 2009 cuando el señor Moreno Lubo y varios amigos tuvieron una riña con Gustavo Cardozo quien fue empujado a un barranco, dejado a su suerte y, a pesar de haber sido auxiliado por vecinos del sector, falleció. 1.1.2.2.- Los sucesos antes mencionados fueron corroborados con la declaración del señor Jhon Jairo Riascos Villota[7], testigo del infortunio, quien mediante reconocimiento fotográfico identificó al acá actor y a otras personas como los que se encontraban presentes el día de los hechos narrados.
Aquel relato ofreció credibilidad a la Fiscalía, en tanto que el hoy accionante admitió en entrevista, que rindió el mismo 17 de abril de 2009, que sí estuvo presente cuando se dio tal altercado[8], pese a que después rindió versiones encontradas sobre las circunstancias que rodearon los presupuestos materia de investigación[9]. 1.1.2.3.- El sumario finalizó el 30 de abril de 2012, fecha en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Leticia decretó la “preclusión[10]” de la investigación[11] por cuanto encontró acreditada la ausencia de intervención del tutelante en la discusión mencionada. 1.1.2.4.- Gracias a la “preclusión[12]” Diego Armando Moreno Lubo y su grupo familiar dieron inicio al proceso de reparación directa[13] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero por el término comprendido entre el 24 de febrero de 2012[14] y el 26 de abril del mismo año[15]. 1.1.2.5.- Del proceso de reparación conoció en primera instancia el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que, en sentencia No. 053 del 09 de octubre de 2017[16], decidió negar las pretensiones de la demanda.
Encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, en tanto se demostró que aquella sí realizó conductas dolosas o culposas –contradicciones en las declaraciones rendidas sobre su presencia en el lugar de los hechos que dieron lugar a la investigación penal–que ocasionaron que se desplegara la acción penal en su contra[17]. 1.1.2.6.- Para confutar la decisión anterior los accionantes interpusieron recurso de apelación[18].
La alzada fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 22 de agosto de 2019[19], resolvió confirmar la providencia impugnada[20]. El Ad quem no encontró acreditada la existencia de una falla en el servicio y afirmó que las entidades demandadas tenían mérito probatorio para privar de la libertad al señor Diego Armando Moreno, pues estaba demostrado que, aun cuando presenció los hechos en los que falleció el señor Gustavo Cardozo, optó por abandonar el sitio del suceso, a pesar de que el hoy occiso se encontraba herido, con la excusa de que alguien ajeno a la situación se encargaría de que arribara una ambulancia[21].
Agregó que el procesado faltó a la verdad durante la investigación, razón por la que su detención era una carga que estaba en el deber de soportar[22]. 1.1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora indicó que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución porque la autoridad judicial accionada desconoció que la presunción de inocencia y la cosa juzgada son garantías del derecho fundamental al debido proceso, tal y como lo reconoce el artículo 29 de la Constitución Política.
Expuso que: “(…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) desconoció la decisión penal absolutoria (sic) sustentada en que la Fiscalía no contaba con méritos para acusar al señor Moreno Lubo, en otras palabras, se desconoció la cosa juzgada penal decidida previamente por el juez natural del proceso. En todo caso, resulta cuando menos contradictorio establecer que existió una culpa exclusiva de la víctima cuando a la misma no se le pudo acusar de un delito.
En este punto es necesario señalar, que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en desarrollo del medio de control de reparación directa, no se puede transformar en una tercera instancia penal, en la cual el ciudadano que se considera víctima es señalado de merecer la privación de su libertad, porque esta situación se presentaría bajo una suerte de revictimización por parte del operador judicial.
(…) Por estas razones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” a través de la ponencia (…) del 22 de agosto de 2019 (…) incurrió en el defecto de “violación directa de la Constitución” por vulneración del derecho fundamental al debido proceso; derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural, la presunción de inocencia, por lo que debe proferir otra sentencia en la que subsane los errores que cometió en contra del accionante[23]”. 1.1.4.- Pretensiones Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 22 de agosto de 2019; y se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia en su remplazo, en la que resuelva el caso concreto sin vulnerar sus garantías constitucionales[24]. 1.2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 1.2.1.- Mediante auto del 28 de enero de 2020 el Despacho ponente de primera instancia admitió esta acción de tutela[25], ordenó su notificación y la vinculación como terceros con interés del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que conoció la acción de reparación directa en primera instancia así como de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, demandados en aquella oportunidad[26]. 1.2.2.- Como fundamento de su oposición la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[27], la Fiscalía General de la Nación[28] así como la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[29] solicitaron que se declarara la improcedencia del amparo puesto que no se cumplían los requisitos de procedibilidad y, porque en su opinión, la decisión reprochada se encuentra ajustada al marco jurisprudencial sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, según los medios probatorios obrantes en el expediente. 1.2.3.- El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., guardó silencio. 1.3.- Fallo de tutela de primera instancia 1.3.1.- La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2020[30] decidió lo siguiente: “PRIMERO: ÁMPARESE los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
TERCERO: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva. (…)”. Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones: “9.4.- El Tribunal concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento había sido originada en la conducta que tuvo el imputado.
El Tribunal se refirió al hecho de que Moreno Lubo hubiera <<abandonado>> el lugar, a sabiendas de que el señor Gustavo Cardozo se encontraba herido; adicionalmente señaló que faltó a la verdad en la versión que dio a las autoridades el 17 de abril de 2009. 9.5.- Para la Sala, lo anterior constituye una violación al debido proceso del accionante pues la valoración de la conducta es competencia exclusiva del juez penal y, en este caso, ya existía una decisión en la que se le había declarado inocente por no haber intervenido en el hecho. 9.6.- Si se detiene a una persona y luego se le declara inocente por no haber tenido participación en los hechos constituivos de delito, y así lo reconoce una decisión penal, es evidente que al declarar judicialmente que su detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque por su conducta generó la privación de la libertad, se desconoce tal decisión y se viola la presunción de inocencia derivada de la misma, porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya declaró inocente. 9.7.- Aunque en la sentencia de responsabilidad se afirmó que la valoración de la culpa del señor Moreno Lubo se hacía desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que el Tribunal adjudicó consecuencias penales a la misma conducta que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En otras palabras, que la conducta del accionante fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y en consecuencia del daño cuya indemnización pretendía. 9.8.- De otro lado, la Sala destaca que el Tribunal no hizo referencia al análisis de la necesidad de la medida que hizo el juez penal al momento de conceder la detención preventiva.
Más bien reemplazó el examen del juez penal y con base en las pruebas del proceso penal, consideró que dicha medida se encontraba justificada. 9.9.- Además, el Tribunal valoró la contradicción en los testimonios rendidos por Diego Armando Moreno Lubo ante las autoridades, en donde pasó por alto que el interrogatorio en el que Moreno Lubo señaló al presunto culpable del delito (20 de marzo de 2012), fue realizado con posterioridad a la fecha en que se hizo efectiva la medida de aseguramiento (25 de febrero de 2012), por tanto, era materialmente imposible que la Fiscalía hubiera considerado la contradicción entre las declaraciones al momento de solicitar la medida. 9.10.- Por lo anterior, destaca la Sala que el análisis de la necesidad de imposición de la medida debe realizarse de conformidad con los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, es decir, el Fiscal para solicitar la medida de aseguramiento debía demostrar que además de tener los elementos materiales probatorios con los que se pudiera inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, también se debía demostrar que era necesaria para evitar que el imputado obstruyera el ejercicio de la justicia, o que constituía un peligro para la sociedad o que el imputado no comparecería al proceso o que no cumpliría la sentencia[31]”. 1.3.2.- Frente a la anterior decisión, el Consejero de Estado Alberto Montaña, integrante de la Subsección que profirió el fallo de tutela de primera instancia presentó escrito de aclaración de voto[32].
Refirió que el juez de la segunda instancia de la reparación directa incurrió en el defecto denunciado, por cuanto omitió que en el caso concreto no se daban los requisitos de que trata el artículo 308[33] de la Ley 906 de 2004 para que procediera la medida de aseguramiento de privación de la libertad en contra del accionante[34]. 1.3.3.- A su turno, el Consejero de Estado Ramiro Pazos también integrante de la Subsección que profirió el fallo de tutela de primera instancia presentó escrito de salvamento de voto.
Se apartó de la decisión en tanto con la providencia reprochada no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues en ella se hizo un estudio cuidadoso de la culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva del derecho civil, como correspondía[35]. 1.4.- Razones de la impugnación La Fiscalía General de la Nación en su condición de tercera interesada impugnó[36] la decisión que antecede.
Solicitó la revocatoria por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales por parte del tribunal accionado, el cual realizó un estudio juicioso y ajustado a derecho para adoptar la decisión reprochada dentro del trámite de la acción de reparación directa rad. 2014-00418-00/01. Finalmente, señaló que los accionantes pretenden retrotraer a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite ordinario. 1.5.- Trámite de segunda instancia El 13 de mayo de de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 19 de febrero de 2020[37].
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”; esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Diego Armando Moreno Lubo y su grupo familiar en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2020 que accedió a las pretensiones de la solicitud en tanto encontró configurado el defecto de violación directa de la Constitución alegado por los accionantes y, en consecuencia, revocó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2019 mediante la cual confirmó el fallo No. 053 emitido el 09 de octubre de 2017, negativo de las pretensiones de reparación. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Posteriormente se revisará si la decisión atacada incurrió el defecto alegado, de violación directa de la Constitución. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[38] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[39]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[40]. Estas son: defecto orgánico[41]; defecto procedimental[42]; defecto fáctico[43]; defecto material o sustantivo[44]; defecto por error inducido[45]; defecto por falta de motivación[46]; defecto por desconocimiento del precedente[47] y defecto por violación directa de la Constitución[48].
Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 2.4.- Revisión del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (i)- La tutela goza de relevancia constitucional en tanto le corresponde a esta Subsección determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar el fallo proferido por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. negativo de las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 2014- 00418-00/01, incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural; pues no tuvo en cuenta que el juez del proceso penal precluyó la investigación adelantada en contra del señor Diego Armando Moreno Lubo, de manera que debió condenar a las demandas en el medio de control.
(ii)- También se acredita el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no se encuentra que en el presente asunto los accionantes dispongan de otros medios ordinarios para amparar su derecho constitucional, ni procede el recurso extraordinario de revisión[49] en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(iii)- Igualmente se cumple con el principio de inmediatez, pues la sentencia que dio lugar al presente trámite fue notificada el 16 de septiembre de 2019[50] y la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2020, es decir, dentro de los 6 meses que establece la jurisprudencia[51] de esta Corporación como razonables para la interposición de esta acción. (iv)- No se alegó la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga una incidencia significativa en la decisión atacada.
(v)- De la misma forma, los accionantes indicaron de manera clara los hechos en los que fundamentaron la solicitud de amparo constitucional y los efectos de aquellos. (vi)- Por último, la decisión controvertida se da al interior de un proceso de reparación directa donde se discute la privación injusta de la libertad del señor Diego Armando Moreno Lubo; de manera que no se trata de un fallo de tutela.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que garantizan la viabilidad del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos, análisis que se realizará a continuación, circunscrito a la causal específica de procedencia alegada de violación directa de la Constitución. 2.5.- Análisis de la causal de procedencia de violación directa de la Constitución 2.5.1.- La causal específica de procedencia a la que se alude se constituye en una garantía al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 4º de la Constitución Política.
Así pues, se configura cuando las autoridades judiciales, al resolver un determinado asunto que se somete a su decisión, desconocen los postulados constitucionales. Al respecto, se ha señalado que tiene lugar cuando el juez al adoptar su decisión i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica una norma que va en contra de las disposiciones constitucionales[52].
También se ha precisado que la acción de tutela por violación directa de la Constitución resulta procedente cuando: i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; o iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[53].
En conclusión, cuando el funcionario judicial no aplica los principios y las normas constitucionales o lo hace de manera indebida, su decisión puede cuestionarse por vía de la acción de tutela. 2.5.2.- Verificación de la causal de procedencia de violación directa de la Constitución en el caso concreto 2.5.2.1.- La parte actora indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución por cuanto vulneró el derecho fundamental al debido proceso derivado del “desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural [y] la presunción de inocencia, por lo que debe proferir otra sentencia en la que subsane los errores que cometió en contra del accionante[54]”.
Lo anterior en tanto el tribunal accionado no tuvo en cuenta que el juez del proceso penal –Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Leticia– precluyó la investigación adelantada en contra de Diego Armando Moreno Lubo por los delitos de homicidio preterintencional y omisión de socorro, es decir, desconoció la cosa juzgada penal decidida previamente por el juez natural. 2.5.2.2.- De conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionante, la Sala procede a verificar la configuración de la causal de violación directa de la Constitución alegada por la parte actora, de conformidad con los siguientes hechos probados: 2.5.2.2.1.- Diego Armando Moreno Lubo y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero durante el término comprendido entre el 24 de febrero y el 26 de abril de 2012, como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio preterintencional y omisión de socorro, dada su presencia en el lugar de los hechos ocurridos el 17 de abril de 2009, cuando producto de una riña callejera resultó lesionado y posteriormente falleció Gustavo Cardozo; y que finalizó cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Leticia precluyó la investigación el 30 de abril de 2012. 2.5.2.2.2.- El proceso de reparación lo conoció en primera instancia el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que, en sentencia No. 053 del 09 de octubre de 2017[55], decidió negar las pretensiones de la demanda en tanto encontró acreditada la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, así: “Encuentra el despacho que del material probatorio obrante dentro del proceso se puede (sic) determinar que el señor Diego Armando Moreno Lubo si bien no cometió el delito por el cual fue vinculado al proceso penal, sí tuvo conductas dolosas o culposas que hicieron (sic) se desplegara la acción penal en su contra, advirtiendo que este despacho no pretende debatir sobre la presunción de inocencia y las decisiones que en torno a ello se hayan adoptado por la justicia penal.
Observa el despacho que el señor Diego Armando Moreno Lubo admitió el 20 de marzo de 2012 haber estado en el lugar de los hechos el 17 de abril de 2009 y fue testigo de los hechos, observando que el señor John Ricardo le propino (sic) un golpe al señor Gustavo Cardozo lanzándolo por una especie de abismo que había en la calle en donde se encontraban, no obstante el mismo 17 de abril de 2009 informó que vio al señor Cardozo ebrio peleando con alguien pero no sabía con quien y dijo no haber visto nada extraño. Dichas contradicciones en su relato dejan entre ver que el (sic) mismo faltó a la verdad en su declaración inicial del 17 de abril de 2009 lo cual constituye una conducta dolosa y sospechosa que ameritaba ser objeto de una investigación judicial, no sin antes observar que en ningún momento se informa sobre si se le prestó o no ayuda a quien resultó lesionado es decir al señor Gustavo Cardozo.
(…) Por lo expuesto, es necesario precisar que se encontró debidamente probada la culpa exclusiva de la víctima ya que el señor Diego Moreno Lubo tenía la carga de soportar ser investigado y de habérsele impuesto la medida de aseguramiento de que fue objeto, por lo cual, no puede alegar en su favor que la privación haya obedecido a causas injustas, por lo que no hay lugar a indemnizar los daños que se le ocasionaron a él y su grupo familiar[56]”. 2.5.2.2.3.- En contra de la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación[57].
La alzada fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 22 de agosto de 2019[58] resolvió confirmar la providencia impugnada, bajo los siguientes argumentos[59]: “41. La Sala advierte que para el examen de la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación injusta de la libertad, el juez debe, de oficio o a solicitud de parte, establecer si la persona afectada actuó bajo la denominada culpa exclusiva de la víctima. 42.
La Sala encuentra que en la etapa preliminar penal, tanto la Fiscalía General de la Nación, como el juez de control de garantías, contaban con motivos serios y fundados que ameritaban imponer la medida de aseguramiento, sin que fuese procedente verificar en esa oportunidad sobre la responsabilidad penal, por ser propia del juicio oral, lo cual ni siquiera se llevó a cabo, ante el despliegue investigativo sobre los hechos cuestionados. 43.
En efecto, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, el fiscal solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, sustentando la misma y su urgencia, con los elementos de conocimiento que fundamentan su petición (artículo 306). 44. Tales medidas –privativas o no de la libertad– son decretadas por el juez de control de garantías, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la inconformidad obtenidos legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (artículo 308 idem). 45.
Igualmente, la autoridad judicial impondrá la medida, cuando se cumplan los siguientes requisitos (artículo 308 idem): 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruyó el debido ejercicio de la justicia. 2. Que la medida constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.
Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá con la sentencia. 46. En el presente caso, consta que el 17 de abril de 2009, por una llamada de emergencia a la línea 112, la Policía Nacional del municipio de Leticia (Amazonas), tuvo conocimiento de que tres personas arrojaron por el barranco al señor Carlos Gustavo Cardozo Cavalcante, quienes emprendieron la huida dejándolo solo y ante la gravedad de las lesiones, él falleció el 22 de ese mes y año (fls.1 y 9 c.2). 47.
El mismo día de los hechos, la policía entrevistó a varias personas, entre éstas al señor Diego Armando Moreno Lubo, quien en relación con la investigación señaló (fls.128 a 129 c.2): (…) [T]ambién observa (sic) a un señor que estaba borracho donde finalizan las escaleras pegadas a la baranda, y este estaba diciendo groserías peleando con alguien pero no supe con quien; no le di importancia y continué hacia el parque (…) [y] no escuché nada raro ni extraño que les había sucedido. 48.
Por esta situación, la Fiscalía Seccional 33 el 29 de abril de 2008, el 30 de septiembre de 2011, el 13 de diciembre de 2010 y el 12 de enero de 2012, impartió órdenes a la SIJIN, con el fin de establecer la tipicidad de la conducta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, identificar e individualizar a los posibles autores de los mismos, así como obtener sus antecedentes penales, practicar interrogatorios y propender por el reconocimiento fotográfico, etc (fls.15,27,33,31 a 42 c.2). 49.
Es así que en cumplimiento de la orden fiscal, la policía judicial en el informe del 6 de diciembre de 2011, indicó que uno de los testigos de los hechos, fue el señor Jhon Riascos Villota, quien brindó la siguiente información (fls.36 a 37 c.2): (…) [M]omentos antes en que arrojaron al señor Gustavo Cardozo, observó a tres sujetos los cuales se encontraban discutiendo con esta persona, donde dos de ellos cogieron a Gustavo de las extremidades y lo arrojaron al barranco.
El testigo manifestó que uno de ellos lo reconoce con el nombre de “LOQUILLO” y a los otros dos desconoce sus nombres pero los puede identificar mediante fotografías. 50. Igualmente, en ese informe se consignó que una de las personas referidas por el testigo, fue identificada con el nombre de Diego Armando Moreno Lugo (sic). (…) 52.
También está probado que el señor Diego Armando Moreno Lubo fue interrogado el 20 de marzo de 2012, donde manifestó (fls. 111 a 114 c.2): (…) PREGUNTADO: Dónde se encontraba usted el día 17 de abril de 2009 en horas de la noche, con quien estaba. CONTESTÓ: Estaba llegando al banco de la biblioteca el mirador, estaba llegando solo, antes de eso como a las 7 de la noche estábamos montando tabla en Tabatinga, nos volvimos a reunir, en república, vi que estaba Jhon Ricardo y Dianitza y junto a ellos Gustavo Cardozo, él estaba en estado alto de embriague (sic) porque se manifestaba intolerante con las personas que pasaban por el sector, percibió que Jhon Ricardo tenía un conflicto verbal con Danitza Moreno y John (sic) Ricardo, y Gustavó intenta agredir a nuestra compañera Danitza Moreno, en ese momento, John Ricardo reaccionó y le propina un golpe en el pecho contundente y él fue a dar al voladero por los lados de la escalera, o por donde es el pasadiso y John Ricardo como responsables (sic) baja a prestar el servicio y en el momento llegaban Jhon Jairo Ramírez a quien se le pidió el servicio para que llamara (sic) la ambulancia. (…) PREGUNTADO: Su versión es contraria a la de su compañero Jhon Jairo en el sentido de que él le pega una patada en el pecho y él se retrocede 3 pasos aproximadamente y cae al abismo, usted dice que de una lo lanza al abismo, porqué su contradicción. CONTESTÓ: Porque de la patada que él le dio y como él estaba borracho, él se fue de espaldas como en cámara lenta y él se volteó y cae abajo.
PREGUNTADO: A qué distancia estaba usted observando el hecho. CONTESTÓ: Como a unos 4 metros. PREGUNTADO: Por qué hay varias versiones en el proceso de ustedes mismos. CONTESTÓ: Nosotros tratamos de cuadrar la versión al momento de los hechos. (…) PREGUNTADO: Por qué no esperar (sic) que llegara la ambulancia para salir del lugar. CONTESTÓ: Ya los vecinos sabían, la atención que debíamos prestar la prestamos y nada más. Nosotros cumplimos con avisar de que se necesitaba una ambulancia y nos fuimos. 53.
Conforme a lo anterior, se evidencia que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la decisión de la Fiscalía no fue arbitraria, ni injustificada. De una parte, aunque los hechos ocurrieron el 17 de abril de 2009, no fue sino casi tres años después –23 de febrero de 2012–, que esa autoridad solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia (Amazonas) que ordenara la captura del demandante y las demás personas investigadas. 54.
Eso demuestra que el ente fiscal no tomó decisiones apresuradas frente a la investigación penal, sino que solo cuando pudo inferir razonablemente sobre la presunta comisión de los delitos, fue que solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva. 55. De otra parte, con el acervo probatorio referido, se deduce que en la etapa preliminar del proceso penal, del acervo probatorio referido, se vislumbra que las entidades demandadas en la etapa preliminar, contaban con un testimonio (del señor Jhon Jairo Riascos Villota), que mediante un reconocimiento fotográfico, identificó al demandante y las demás personas que se encontraban presentes, cuando la víctima cayó por el barranco. 56.
Manifestación que ofrecía credibilidad, a tal punto que resultó ser cierto que el señor Diego Armando Moreno Lubo sí estuvo en el lugar cuando se presentó la discusión entre uno de sus amigos y la víctima. Pero el aquí demandante, en su indagatoria inicial del 17 de abril de 2009, optó por faltar a la verdad y dar una versión contraria a la realidad, por acuerdo que hiciere con los demás involucrados. 57.
Cuestión que para la sala resulta relevante, pues de no haber mentido y obstruido la investigación penal, ni siquiera habría sido privado de la libertad, sino que el curso del caso se hubiese orientado sobre el directo autor de la conducta punible, pues al rendir su interrogatorio el 20 de marzo de 2012, refirió quién fue la persona que tuvo la riña con la víctima. 58.
Es que para la sala resulta reprochable, que el señor Moreno Lubo no suficiente con omitir información (sic), abandonara el sitio de los hechos, a pesar de que el señor Carlos Gustavo Cardozo Cavaicante -occiso- se encontraba herido, con la excusa de que alguien ajeno a la situación se encargara de que arribara una ambulancia. 59. Significa que de forma voluntaria, decidió encubrir lo sucedido y en consecuencia afrontar las consecuencias propias de una investigación penal, en [la] que una persona perdió la vida. 60.
De ahí que el ente fiscal, al justificar la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, considerara que representaba un peligro para la sociedad, así como que no compareciera al proceso, sumado a que la pena a imponer para el delito investigado, fuese superior a 4 años de prisión. 61. La sala agrega que la aludida irrazonabilidad de la medida privativa de la libertad, no se produjo porque la fiscalía hubiese solicitado revocar la medida de aseguramiento contra el demandante, ante la falta de material probatorio para continuar hasta el juicio oral, así como porque no representaba un peligro para la comunidad, ni era un riesgo que ya no compareciera al proceso, pues ello no significa que en la etapa preliminar no existiera mérito para ello. 62.
En todo caso, si la parte demandante consideraba que la medida de aseguramiento contra el señor Diego Armando Moreno Lubo no cumplía los requisitos previstos en la norma penal, debió recurrir tal decisión, lo cual no hizo, por lo cual no puede pretenderse que el juez de la reparación directa valide si las decisiones adoptadas en el proceso penal fueron acertadas o no, pues ello implicaría invadir la competencia de esa jurisdicción. 63.
Corolario de lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar la existencia de una falla en el servicio, pues las entidades demandadas tenían mérito probatorio para privar de la libertad al señor Diego Armando Moreno Lubo, sumado a que él faltó a la verdad durante la investigación penal, por lo cual el daño cuya reparación se pretende, es una carga que estaba en el deber de soportar[60]”. 2.5.2.3.- Conforme con lo anterior, la Sala considera que en el caso sub examine no se encuentra configurado el defecto alegado de violación directa de la Constitución. 2.5.2.3.1.- En primer lugar, el hecho de que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de establecer si procedía o no la indemnización reclamada por la privación de la libertad del señor Diego Armando Moreno Lubo, analizara si se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, no constituye un desconocimiento del principio de presunción de inocencia, ni implica una nueva valoración de las pruebas del proceso penal en el que se absolvió al hoy accionante.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no influye en la decisión de absolver y dejar en libertad al señor Diego Armando Moreno Lubo –lo que es claramente competencia de los jueces penales, como lo afirmó la parte accionante–. Otra cosa es que, dentro del medio de control de reparación directa, resulte necesario verificar si la medida restrictiva de la libertad fue razonada y proporcionada, tal y como se estableció en la sentencia SU-072 de 2018[61] de la Corte Constitucional.
Así las cosas, la Sala considera que era obligación del Tribunal accionado analizar y establecer si las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama judicial –demandadas dentro del proceso de reparación directa–, consistentes en imponer la medida privativa de la libertad al señor Diego Armando Moreno Lubo y mantenerla, fueron arbitrarias o caprichosas o si, por el contrario, se contaba con los elementos materiales probatorios mínimos requeridos en la ley procesal aplicable al asunto (Ley 906 de 2004), para inferir, a partir de ellos, la probable participación del mencionado señor en la comisión de los punibles a él imputados; y, en ese sentido, si el Estado estaba en la obligación de indemnizar a los ahora accionantes por los perjuicios derivados de la restricción de la libertad[62] que padeció el mencionado accionante. 2.5.2.3.2.- En segundo lugar, la Sala observa que el juez de segunda instancia en la sentencia reprochada también encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, en razón de las contradicciones que presentaban el dicho del accionante sobre su presencia en el lugar de los hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada en su contra; con lo cual no se desconoce “la cosa juzgada penal decidida previamente por el juez natural del proceso[63]”.
En punto de lo último es preciso señalar que el juez de segunda instancia analizó la existencia de la culpa civil del sindicado, que si bien no le generó consecuencias penales, sí exoneró a la administración de justicia de cualquier tipo de responsabalidad. En este sentido, debe preverse que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– exige que dentro de los hechos probados se revise la actuación de la víctima, de modo que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando [e]sta haya actuado con culpa grave o dolo (…).
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”, de forma tal que es la ley la que exige exonerar de responsabilidad a la administración cuando encuentra que el daño se debió a la culpa exclusiva de la víctima. Así, aunque el material probatorio no tuvo la fuerza suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria ante la justicia penal, ello no quiere decir que, per se, se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no podía pasarse por alto la culpa del demandante acreditada dentro del plenario, consistente en haber faltado a la verdad sobre su presencia en el lugar de los hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada en su contra, tal y como lo consideraron los jueces contenciosos. 2.5.2.4.- Por lo anterior, la Sala finalmente quiere anotar que el estudio contenido en la providencia del 22 de agosto de 2019[64] no constituye una tercera instancia del proceso penal adelantado en contra del señor Diego Armando Moreno Lubo, sino que fue producto del análisis que, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debía realizar la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad de la que fue objeto el ya mentado accionante, estudio que, es del caso mencionar fue razonable y adecuado; dentro del cual encontró acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo a los hechos probados en el expediente.
Por ende, no se puede predicar que la labor de esa Corporación ni la decisión fueron contrarias a derecho[65]. 2.6.- Entonces, a diferencia de lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala encuentra que el tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental de el accionante y su grupo familiar; razón por la que procede a revocar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el 19 de febrero de 2020[66]; y en su lugar, negar el amparo solicitado, por las arazones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el 19 de febrero de 2020 y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Diego Armando Moreno Lubo, Daysy Lubo Epiayu, Holman José Moreno López, Simona Moreno Lubo, Jorge Hugo Moreno Lubo y Gloria Moreno Lubo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra impugnación en 9 folios en digital.
Certificado No. 7517FEA43B20C098 8B2DAA83A4F65A58 0555897032F7444E 00558F7C1D7986C9. [3] Fls.71-75 del expediente de tutela digital. Certificado No. 09C1AE44A17A40D8 326CFB92E33C123E EBC8360850382304 5ECFFCAEF783D869. [4] Fl. 1 del expediente de tutela digital. Certificado No. 09C1AE44A17A40D8 326CFB92E33C123E EBC8360850382304 5ECFFCAEF783D869. [5] Fls.4-17.
Ibídem. [6] Fls.1-13. Ibídem. [7] En este sentido, según informe del 06 de diciembre de 2011 de la Policía Judicial, el señor Jhon Riascos Villota –testigo de los hechos– brindó la siguiente información “momentos antes en que arrojaran al señor Gustavo Cardozo, observó a tres sujetos los cuales se encontraban discutiendo con esta persona, donde dos de ellos cogieron a Gustavo [víctima] de las extremidades y lo arrojaron al barranco”.
Asimismo “manifestó que uno de ellos lo reconoce con el nombre de “LOQUILLO” y a los otros dos desconoce sus nombres pero les puede identificar mediante fotografías”. En ese informe se consignó que una de las personas referidas por el testigo, fue identificada con el nombre de Diego Armando Moreno Lubo. Fl.34. Ibídem. [8] En la entrevista que se le realizó al accionante el día de los hechos señaló: “observ[é] a un señor que estaba borracho donde finalizan las escaleras pegado a la baranda y que estaba diciendo groserías peleando con alguien pero no supe con quien; no le di importancia y continué hacia el parque (…) no escuché nada raro ni extraño que les había sucedido”.
Fl.33A. Ibídem. [9] Se encontró acreditado que “el señor Diego Armando Moreno Lubo admitió el 20 de marzo de 2012 haber estado en el lugar de los hechos el 17 de abril de 2009 y fue testigo de los hechos, observando que el señor John Ricardo le propinó un golpe al señor Gustavo Cardozo [víctima], lanzándolo por una especie de abismo que había en la calle en donde se encontraban, no obstante el mismo 17 de abril de 2009 informó que vio al señor Cardozo ebrio peleando con alguien pero no sabía con quién y dijo no haber visto nada extraño”.
Fl.26. Ibídem. [10] Fl.22A. Ibídem. [11] Según consta en los hechos probados señalados en la sentencia de primera instancia. Fl.22A. Ibídem. [12] Fl.22A. Ibídem. [13] Según se refiere en la solicitud de amparo y se extrae de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, en su orden en los fls.2, 18 y 29.
Ibídem. [14] Según se refiere en los hechos probados señalados en la sentencia de primera instancia. Fl.22. Ibídem. [15] Según se refiere en los hechos probados señalados en la sentencia de primera instancia. Fl.22A. Ibídem. [16] Obra sentencia No. 053 del 09 de octubre de 2017 a fls.18-27. Ibídem. [17] Obran argumentos a fls.26-26A. Ibídem. [18] Según se infiere de lo señalado en la providencia proferida el 22 de agosto de 2019.
Fl.28. Ibídem. [19] Fls.28-36. Ibídem. [20] Obran argumentos a fls.34A-35A. Ibídem. [21] Obran argumentos a fl.35. Ibídem. [22] Ibídem. [23] Fls.9-10. Ibídem. [24] Fl.11. Ibídem. [25] Fls.40-40A. Ibídem. [26] Obran notificaciones a fls.41-48. Ibídem. [27] Fls.49-55A. Ibídem. [28] Fls.59-64A. Ibídem. [29] Fls.66-69. Ibídem. [30] Fls.71-75.
Ibídem. [31] Fls.74-74A. Ibídem. [32] Obra escrito en 2 folios en digital. Certificado No. 8D743D66282C69A5 7C10DB63DA49E052 B7EA0BA809C9B425 CDF5C7F7EC1AF4D6 [33] Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. [34] Al efecto refirió que “(1) como se consideró en la sentencia enjuiciada, no existían los suficientes elementos materiales probatorios y/o evidencia física que permitieran inferir razonablemente que el señor Diego Armando Moreno Lubo fue autor o participe del delito por el que se le investigaba y (2) tampoco estudió requisitos de necesidad, peligro y comparecencia al proceso”.
Fl.1-2. Ibídem. [35] Obra escrito en 7 folios en digital. Certificado No. 88ED45393458CFBB EAFD72AEBFFB08B3 0CF16A2C7539873D 6C61F551C85D7A5D. [36] Obra escrito de impugnación en 9 folios en digital. Certificado No. 7517FEA43B20C098 8B2DAA83A4F65A58 0555897032F7444E 00558F7C1D7986C9. [37] Obra providencia en 1 folio en digital. Certificado No. 2C629E909E073F68 00A858D0ACAE1CD0 95C104FDAC70E34C 3A36F132B8897D0B. [38] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [39] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01. [41] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [42] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [43] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [44] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [45] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [46] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [47] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [48] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [49] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [50] Según consulta realizada en la Rama Judicial el 09 de julio de 2020. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=sm26IIJlhB2l9Dr7y6kbrUgY7wA%3d. [51] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [52] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [53] Corte Constitucional. Sentencia T-809 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Causal aplicada entre otras, en las sentencias T-747 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);
T-555 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-071 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Nilson Pinilla Pinilla) y T-088 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [54] Fl.10 del expediente de tutela digital. Certificado No. 09C1AE44A17A40D8 326CFB92E33C123E EBC8360850382304 5ECFFCAEF783D869. [55] Obra sentencia No. 053 del 09 de octubre de 2017 a fls.18-27.
Ibídem. [56] Obran argumentos a fls.26-26A. Ibídem. [57] Según se infiere de lo señalado en la providencia proferida el 22 de agosto de 2019. Fl.28. Ibídem. [58] Fls.28-36. Ibídem. [59] Obran argumentos a fls.34A-35A. Ibídem. [60] Fls.32A-35A. Ibídem. [61] “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.
(…). “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original). [62] En este mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Rad. 2020-01849-00. [63] Fl.10 del expediente de tutela digital. Certificado No. 09C1AE44A17A40D8 326CFB92E33C123E EBC8360850382304 5ECFFCAEF783D869. [64] Fls.28-36. Ibídem. [65] En este mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020.
Rad. 2020-01849-00. [66] Fls.71-75. Ibídem.