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11001-03-15-000-2019-05118-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-17

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Neyla Yadira López Contreras·Demandado: Unidad De Administración De Carrera Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN ANTE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, clara y congruente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [L]a Sala observa que la primera petición de la accionante se reduce a conocer el trámite que se le dio a la solicitud de pruebas en la adición a la reposición, es decir, a la solicitud de remisión de copias de su hoja de respuestas y del informe de las respuestas dadas a las preguntas 101 y 104 de la prueba de conocimientos.

También evidencia la Sala que en el oficio del 14 de noviembre de 2019, complementado en el del 30 de enero de 2020, en los que se atendió su pedimento, se absuelven de manera clara y completa sus inquietudes. Efectivamente se le indicó que las preguntas 101 y 104 no se variaron y se calificaron de la misma forma a todos los aspirantes al cargo por el que ella optó (…) [L]a Sala encuentra que la segunda pretensión de la accionante hace alusión a la entrega de su hoja de respuestas, así como de la hoja de claves de la Universidad Nacional sobre el examen que realizó para aplicar al cargo de juez administrativa dentro de la Convocatoria No. 27 de 2018.

También evidencia la Sala que la respuesta otorgada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que a su vez remitió a un correo eléctronico enviado el 1º de agosto de 2019 sobre la jornada de exhibición respecto a la Convocatoria No. 27, atiende su solicitud. En efecto, si bien le niega las copias, la accionada lo hizo sobre la base de que la actora previamente asisitió a la jornada de exhibición en la que se garantizó el acceso a la documentación correspondiente, y pudo verificar el contenido de las preguntas y las claves (…) En vista de lo anterior, se evidencia que las respuestas ofrecidas a la accionante para atender su escrito del 30 de octubre de 2019 fueron emitidas de manera oportuna y resolvieron cada uno de los requerimientos formulados, de forma clara, congruente y de fondo, razón por la que su derecho de petición no se vulneró, tal y como lo resolvió el A quo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05118-01(AC) Actor: NEYLA YADIRA LÓPEZ CONTRERAS Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1.- Del derecho de petición. Subtema 2.- La solicitud de coadyuvancia. Sentido del fallo de tutela: Confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición. Se rechaza la coadyuvancia. La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por la accionante en contra del fallo de tutela del 05 de marzo de 2020[2] mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo del derecho de petición[3].

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela 1.1.1.- El 29 de noviembre de 2019 Neyla Yadira López Contreras interpuso acción de tutela[4] en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el objeto de que se amparara su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado en razón a que no resolvió de fondo una solicitud por ella presentada que guarda relación con la Convocatoria No. 27 del Consejo Superior de la Judicatura –Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018–, para ocupar el cargo de Juez Administrativa. 1.1.2.- Hechos 1.1.2.1.- Neyla Yadira López Contreras concursó para el cargo de Juez Administrativa dentro de la Convocatoria 27 –Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018[5]–, que hizo la Unidad de Administración de Carrera Judicial[6]. 1.1.2.2.- El día 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba escrita de aptitudes y de conocimientos en la Universidad Nacional de Colombia[7]; en la que obtuvó un puntaje de 792.73, según la Resolución CJR19-0679 del 07 de junio de 2019[8]. 1.1.2.3.- Inconforme con la anterior calificación, interpuso recurso de reposición en el que solicitó, entre otras cosas, la exhibición. Esta se realizó el 11 de agosto del 2019 en la Universidad Nacional de Colombia, en Bogotá D.C[9]. 1.1.2.3.1.- Luego de la realización de la exhibición y de revisar las hojas de claves y de respuestas, indagó con otros participantes de la misma convocatoria y le resultó extraño que, respecto de las preguntas 101 y 104, a unos se les había calificado diferente[10]; razón por la que adicionó[11] el recurso de reposición en el sentido de: (i) solicitar a la institución educativa que remitiera copia de la hoja de respuestas del examen por ella presentado, así como de las claves de respuestas asignadas por aquella: y (ii) que informara cuáles habían sido las respuestas que ella marcó en las preguntas 101 y 104 del examen y a cuantos de los que se presentaron les fueron calificadas como correctas las respuestas por ella también escogidas. 1.1.2.4.- Por medio de la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019[12] la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante así como su adición en el siguiente sentido: “20.- Actualización de claves de respuestas – Fundamento de respuestas correctas y revisión de preguntas especificas.

“Con ocasión de los recursos de reposición presentados contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados con la Resolución CJR18-559 de 2018, se realizó un análisis psicométrico y jurídico de los ítems de la misma, tanto en el componente de aptitudes como de conocimientos, por parte de un equipo de profesionales expertos en psicometría y en las diferentes áreas del derecho evaluadas, a partir de la cual se evidenció la necesidad de efectuar un ajuste en las claves de respuestas respecto de algunas preguntas, lo que se vio reflejado en los resultados publicados mediante la Resolución CJR19- 0679 de 2019.

Teniendo en cuenta que a través de los recursos de reposición y de los escritos de adición a los recursos interpuestos contra la Resolución CJRI 9-0679 de 2019, algunos de los concursantes formularon cuestionamientos frente a preguntas específicas, se reitera que todas las preguntas fueron objeto de revisión por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional previo a la expedición del acto administrativo que corrigió la actuación administrativa.

Como quiera que en dicha revisión se advirtió que algunas preguntas podían generar confusión o podían ajustarse como acertadas varias opciones de respuestas, se procede a indicar c[ó]mo se aplicó la calificación en el anexo 2 actualización de claves de respuesta[13]”. 1.1.2.5.- En consideración a lo decidido en el acto administrativo antes transcrito el 30 de octubre de 2019[14] la señora Neyla Yadira López Contreras presentó una solicitud de información con los siguientes puntos: “Primero: (…) el trámite dado por (sic) Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud de pruebas por [ella] realizada en la adición del recurso de reposición antes referido adjuntando copia de los documentos soporte de ello.

Segundo: Se me haga entrega de copia de mi hoja de respuestas, así como de la hoja de claves de la Universidad Nacional que se encuentra señalada en el inicio con mi nombre, del examen para Juez Administrativo que [presentó] el 02 de diciembre de 2018, con ocasión de la Convocatoria 27[15]”. 1.1.2.6.- El 14 de noviembre de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial por intermedio de la Universidad Nacional de Colombia le remitió por correo eléctronico a la señora López Contreras la siguiente respuesta[16]: “En atención a su petición, presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama judicial, nos permitimos informar lo siguiente: Frente a su solicitud de entrega de copia de la hoja y claves de respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos, se recuerda que mediante comunicado remitido vía correo electronico el 1º de agosto de 2019[17], en el cual se precisaron aspectos generales de le (sic) convocatoria 27, se dio respuesta a dicho requerimiento.

Respecto a si I(sic)nquietud relacionada con el trámite dado a las pruebas solicitadas en el marco del escrito de adición del recurso de reposición, relativas a las claves de las preguntas 101 y 104 del cuadernillo 20 correspondiente al cargo de Juez Administrativo, se precisa que dichas claves no fueron objeto de ningún tipo de variación. Asimismo, debe resaltarse que las mismas son preguntas de selección múltiple con única respuesta”. 1.1.3.- Fundamento de la acción de tutela La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental por cuanto se le dio una respuesta “incompleta y evasiva”[18] a la petición por ella presentada el 30 de octubre de 2019[19]. 1.1.4.- Pretensiones La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y en consecuencia que se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que le dé una respuesta de fondo a la solicitud incoada el 30 de octubre de 2019[20]. 1.2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 1.2.1.- Mediante auto del 23 de enero de 2020 el Despacho ponente de la decisión de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela[21], ordenó la vinculación de los terceros con interés[22] y ordenó su notificación[23]. 1.2.2.- Como fundamento de su oposición la Unidad de Administración de Carrera Judicial[24] y la Universidad Nacional de Colombia[25] refieron que se encuentra configurado el hecho superado por carencia de objeto, como quiera que mediante oficio CONV27DP-1992 del 14 de noviembre de 2019 se atendió de manera integral y oportuna la petición de la accionante, la cual fue ampliada por medio de oficio DP-CONV27DP-1292 del 30 de enero de 2020. 1.2.3.- Rafael Guillermo Vásquez Gómez[26] y Andrei Julián Valencia Rojas[27], en su calidad de terceros intervinientes con interés en el proceso como participantes aprobados de la convocatoria según el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018[28], solicitaron que se negara el amparo deprecado por la accionante, por cuanto en su sentir, lo que realmente pretende es que se tengan por válidas las respuestas que en su parecer son las correctas. 1.3.- Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 05 de marzo de 2020[29], decidió negar el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: “(…) La Sala no ve de qué manera lo contestado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se reitera, no protege el sentido de la respuesta, que bien puede ser negativa o desfavorable a los intereses del peticionario.

Con todo, conviene señalar que las medidas expuestas en el comunicado sobre la exhibición del material de la prueba, remitida vía correo electrónico el 1º de agosto de 2019 a todos los concursantes, no son arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, toda vez que encuentran sustento en el carácter reservado que tienen los documentos técnicos propios de los concursos de méritos, razón por la cual no puede autorizarse su reproducción fisica y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar).

(…) De este modo, se advierte que debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, máxime cuando dicha reserva garantiza no solo la independencia de quienes adelantan el proceso de selección, sino también la efectividad del derecho a la intimidad de los concursantes, la cual no es absoluta, pues es claro que a los participantes debe permitírseles acceder a sus propias pruebas y calificaciones, circunstancia que, en el caso particular, ocurrió con la asistencia de la actora a la jornada de exhibición. En virtud de lo anterior, resulta claro que el no haber accedido a la entrega de copia de la documentación requerida no comporta la vulneración del derecho de petición de la accionante, pues dicha información goza de reserva legal, tal como se le informó. Así las cosas, considera la Sala que el segundo punto de la solicitud presentada por la señora Neyla Yadira López Contreras en la petición del 30 de octubre de 2019, fue contestado a plenitud por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

De otra parte, respecto a la petición de información sobre el trámite dado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud de pruebas realizada en el segundo recurso de reposición presentado por la señora López Contreras, considera la Sala que en los documentos arriba transcritos también se le dio contestación plena a ese requerimiento, toda vez que se le informó i) que las preguntas 101 y 104 del cuadernillo 20, correspondiente al cargo de Juez Administrativo, no fueron objeto de ningún tipo de variación –Oficio CONV27DP-1292 del 14 de noviembre de 2019 (fl.82)–; ii) que a todos los aspirantes a ese mismo cargo se les aplicó el mismo archivo de claves de respuestas para la totalidad de la prueba –Oficio CONV27DP-1292B del 30 de enero de 2020 (fl.50) –; iii) que no había lugar a corrección de calificación respecto de esas preguntas, pues no existía coincidencia entre la respuesta marcada por la accionante y la clave asignada por la Universidad Nacional de Colombia –Oficio CONV27DP-1292B del 30 de enero de 2020 (fl.50) y iv) que los aciertos del resto de la población evaluada al cargo al cual aspiró, tienen carácter de reservado – comunicado sobre la exhibición material de la prueba, remitido vía correo eletrónico el 10 de agosto del 2019–.

De lo expuesto, se evidencia que no había lugar a acceder favorablmente a su petición, dado que, además de que la información requerida goza de reserva legal respecto de los demás concursantes, como se explicó, no se calificaron de forma diferente las preguntas 101 y 104 del cuadernillo 20, correspondiente al cargo de Juez Administrativo.

Finalmente, precisa la Sala que si la señora López Contreras se encuentra inconforme con lo dispuesto en la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, la presente acción resultaría improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado dispone de otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha establecido para proteger efizcamente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios.

En el caso particular, el mecanismo previsto por el legislador para cuestionar la mencionada resolución es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[30]”. 1.4.- Razones de la impugnación La accionante impugnó[31] la decisión que antecede indicando lo que se transcribe: “La suscrita se encuentra en contravía de la aludida postura [adoptada en la sentencia de tutela de primera instancia], pues para poder verificar la calificación de las preguntas antes citadas, fue que solicité las copias de mis hojas de respuestas, pues luego de la exhibición y de haberme comunicado con otros concursantes, pude comprobar que puede existir la posibilidad de que las preguntas 101 y 104 me hayan sido calificadas de manera errónea; pero para poder alegarlo dentro del recurso y poder ejercer mi derecho de contradicción y de defensa debo acceder a esa información como a las copias requeridas; es de avertir que en ningún momento pretendo obtener información sobre las pruebas de los demás concursantes, la petición la hago única y exclusivamente con fines personales.

Es claro que las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo a mi petición pues s[o]lo han dado respuesta (sic) evasivas, sin soporte documental que corrobore lo afirmado por ellas. (…) Es de advertir que lo que pretendo es verificar las respuestas a las preguntas 101 y 104 del examen para Juez Administrativo, tanto las que fueron marcadas por la suscrita como las que tuvo por ciertas la Universidad Nacional de Colombia, requiriendo s[o]lo copia de mi hoja de respuestas y de la hoja de respuestas de la referida Universidad Nacional que viene marcada con mi nombre, lo cual es requisito necesario para poder fundamentar en debida forma el recurso contra el acto administrativo que publicó los concursantes que aprobaron e improbaron el exámen[32]”. 1.5.- Trámite de segunda instancia 1.5.1.- El 16 de marzo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 05 de marzo de 2020[33]. 1.5.2.- Previo a decidir el asunto en segunda instancia, el 06 de julio de 2020 Martín Romero Gil presentó solicitud[34] de coadyuvancia al trámite de la presente acción tuitiva, en tanto en su sentir tiene “un interés directo en las resultas de la misma[35]”.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”; esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 05 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Neyla Yadira López Contreras en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si con el oficio del 14 de noviembre de 2019 y su complementario, la autoridad tutelada dió respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al escrito del 30 de octubre de 2019 presentado por Neyla Yadira López Contreras, en el que peticionó que se le diera información sobre el trámite dado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial a la solicitud por ella realizada en la adición del recurso de reposición en contra del acto administrativo que estableció su puntaje para acceder al cargo de juez administrativa; y que se le hiciera entrega de la copia de su hoja de respuestas y claves. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico aquí planteado, se hará referencia al derecho de petición. 2.3.- Del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.

Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011[36], también ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo[37].

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuleva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado[38].

Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 2.4.- Caso concreto En el sub examine la parte actora pretende la protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado en tanto no se le dio una respuesta de fondo, dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia, al escrito por ella presentado el 30 de octubre de 2019[39].

A continuación se estudiarán las dos solicitudes contenidas en el escrito aludido, para definir si las mismas fueron absueltas como corresponde. 2.4.1.- Análisis de la petición No. 1 esbozada en el escrito del 30 de octubre de 2019 2.4.1.1.- La Sala encuentra que en el mentado escrito del 30 de octubre de 2019[40] Neyla Yadira López Contreras requirió que se le informara sobre el trámite dado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial a la solicitud incoada en la adición del recurso de reposición en contra del acto admnistrativo que estableció su puntaje para acceder al cargo de juez administrativa –remisión de copias de su hoja de respuestas y el informe de las respuestas dadas a las preguntas 101 y 104 de la prueba de conocimientos[41]–.

La petición y la respuesta a la misma, se resumen a continuación: |Petición |Respuesta de la Unidad de | | |Administración de Carrera Judicial a | | |través de la Universidad Nacional | |Solicitó que se le informara |Respuesta CONV27DP-1292 emitida el 14| |sobre “el trámite dado por la |de noviembre de 2019[44]: “Respecto a| |Unidad de Administración de |su inquietud relacionada con el | |Carrera Judicial del Consejo |trámite dado a las pruebas | |Superior de la Judicatura a la|solicitadas en el marco del escrito | |solicitud de pruebas[42] por |de adición del recurso de reposición | |mí realizada en la adición del|relativas a las claves de las | |recurso de reposición antes |preguntas 101 y 104 del cuadernillo | |referido, adjuntando copia de |20 correspondiente al cargo de Juez | |los documentos soporte de |Administrativo se precisa que dichas | |ello[43]”. |claves no fueron objeto de ningún | | |tipo de variación. Asimismo, debe | | |resaltararse que las mismas son | | |preguntas de selección múltiple con | | |única respuesta[45]”. | | |Adición de la respuesta – oficio | | |CONV27DP-1292B del 30 de enero de | | |2020[46]: Frente “a la inquietud | | |relacionada con la clave de | | |respuestas asignada a ciertas | | |preguntas y a cuántos aspirantes se | | |les aplicó una u otra opción de | | |respuesta, es necesario aclarar que | | |todos los aspirantes del cargo al | | |cual aplicó fueron calificados | | |aplicando el mismo archivo de claves | | |de respuesta para la totalidad de la | | |prueba.

Por lo tanto, respecto a los | | |ítems número 101 y 104 cuestionados, | | |se precisa que la clave asignada por | | |la Universidad Nacional de Colombia | | |fue solamente una para todos los | | |aspirantes al mismo cargo ( )[47]”.| 2.4.1.2.- Visto el anterior cuadro comparativo, la Sala observa que la primera petición de la accionante se reduce a conocer el trámite que se le dio a la solicitud de pruebas en la adición a la reposición, es decir, a la solicitud de remisión de copias de su hoja de respuestas y del informe de las respuestas dadas a las preguntas 101 y 104 de la prueba de conocimientos.

También evidencia la Sala que en el oficio del 14 de noviembre de 2019, complementado en el del 30 de enero de 2020, en los que se atendió su pedimento, se absuelven de manera clara y completa sus inquietudes. Efectivamente se le indicó que las preguntas 101 y 104 no se variaron y se calificaron de la misma forma a todos los aspirantes al cargo por el que ella optó. 2.4.2.- Análisis de la petición No. 2 esbozada en el escrito del 30 de octubre de 2019 2.4.2.1.- En segundo lugar, la Sala encuentra que en el mentado escrito del 30 de octubre de 2019 Neyla Yadira López Contreras también solicitó que se le hiciera entrega de la copia de su hoja de respuestas, así como de las hojas claves de la Universidad Nacional.

La petición y la respuesta a la misma, se resumen a continuación: | |Respuesta emitida por la Unidad de | |Petición |Administración de Carrera Judicial a través| | |de la Universidad Nacional | |“Se me haga entrega de |Respuesta CONV27DP-1292 del 14 de noviembre| |copia de mi hoja de |de 2019[49]: Frente “a su solicitud de | |respuestas, así como de |entrega de copia de la hoja y claves de | |la hoja de claves de la |respuestas de la prueba de aptitudes y | |Universidad Nacional que|conocimientos, se recuerda que mediante | |se encuentra señalada en|comunicado remitido vía correo electrónico | |el inicio con mi nombre,|el 1º de agosto de 2019, en el cual se | |del examen para Juez |precisaron aspectos generales de la | |Administrativo que |Convocatoria 27, se dio respuesta a dicho | |presenté el 02 de |requerimiento[50]”. | |diciembre de 2018, con | | |ocasión de la | | |Convocatoria 27[48]”. | | | |Adición a la respuesta – oficio | | |CONV27DP-1292B del 30 de enero de 2020[51]:| | |Por otra parte, “se precisa que en el | | |desarrollo de la jornada de exhibición | | |realizada el día 11 de agosto de 2019 se | | |brindó la oportunidad a los aspirantes de | | |conocer la información relacionada con la | | |hoja de respuestas diligenciadas y las | | |claves asignadas a la prueba; actividad a | | |la cual una vez revisadas las actas de | | |asistencia, se comprueba su asistencia y | | |participación[52]”. | 2.4.2.2.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que la segunda pretensión de la accionante hace alusión a la entrega de su hoja de respuestas, así como de la hoja de claves de la Universidad Nacional sobre el examen que realizó para aplicar al cargo de juez administrativa dentro de la Convocatoria No. 27 de 2018.

También evidencia la Sala que la respuesta otorgada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que a su vez remitió a un correo eléctronico enviado el 1º de agosto de 2019[53] sobre la jornada de exhibición respecto a la Convocatoria No. 27, atiende su solicitud. En efecto, si bien le niega las copias, la accionada lo hizo sobre la base de que la actora previamente asisitió a la jornada de exhibición en la que se garantizó el acceso a la documentación correspondiente, y pudo verificar el contenido de las preguntas y las claves.

En este sentido, la respuesta otorgada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no podía ser diferente, en tanto la peticionaria ya había tenido acceso a la documentación solicitada en el escrito del 30 de octubre de 2019, se insiste, en la jornada de exhibición realizada con antelación[54]. 2.4.3.- En vista de lo anterior, se evidencia que las respuestas ofrecidas a la accionante para atender su escrito del 30 de octubre de 2019 fueron emitidas de manera oportuna y resolvieron cada uno de los requerimientos formulados, de forma clara, congruente y de fondo, razón por la que su derecho de petición no se vulneró, tal y como lo resolvió el A quo. 2.5.- La solicitud de coadyuvancia 2.5.1.- Finalmente, en segunda instancia, la acción de tutela fue coadyuvada por el señor Martín Romero Gil, quien indicó tener interés directo en las resultas de aquella. 2.5.2.- Al respecto, corresponde precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…) [55]”.   2.5.3.-.

Bajo este contexto, la Sala encuentra que el señor señor Martín Romero Gil no se puede tener como coadyuvante, en tanto que lo pretendido por este es que se ordene a la Universidad Nacional a que se le reconozca como respuesta correcta a la pregunta No. 104, la opción por él marcada; lo cual dista de lo solicitado en esta oportunidad. 2.6.- Conclusiones 2.6.1.- La Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 05 de marzo de 2019, negativa del derecho de petición y rechazará la intervención de Martín Romero Gil en su condición de coadyuvante, en tanto que no encuentra que exista un interés directo sobre las resultas de este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 05 de marzo de 2019 a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por Neyla Yadira López Contreras en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO: RECHAZAR la intervención de Martín Romero Gil en su condición de coadyuvante, por los motivos aquí mencionados.

TERCERO: COMUNICAR la decisión de segunda instancia en la página web que se tenga dispuesta para efectos de informar a quien interese, sobre los asuntos administrativos y los procesos judiciales que tienen su causa en la Convocatoria No. 27 de 2018 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

CUARTO: NOTIFICAR la actual decisión a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.

SEXTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 96-98 del expediente digital de tutela. Certificado No. 211F1287A6DDA050 9B7C1742AED6D735 E74532D16E0FA910 D2571201027D9ED0. [2] Folios 84-90.

Ibídem. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Folios 1-4 del expediente digital de tutela. Certificado No. 211F1287A6DDA050 9B7C1742AED6D735 E74532D16E0FA910 D2571201027D9ED0. [5] Folios 84-90.

Ibídem. [6] Obra Acuerdo en 17 folios en medio digital. Certificado No. D3E146586D2865E7 20358954F545C732 E15582D09599373E 96180FB5700FD50E. [7] Según lo refiere la accionante en el escrito de tutela. Folio 1. del expediente digital de tutela. Certificado No. 211F1287A6DDA050 9B7C1742AED6D735 E74532D16E0FA910 D2571201027D9ED0. [8] Folios 84-90.

Ibídem. [9] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron contrato de consultoría núm. 096 el 2 de agosto de 2018, con el objeto de “Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimiento, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”. [10] Obra Acto Administrativo en 3 folios en medio digital.

Certificado No. FBE8CFA99B44E966 51E76385461FE9EA 52FFB7A046034BD3 71FDFDDD2F7D654B. [11] Folios 66-81A del expediente digital de tutela. Certificado No. 211F1287A6DDA050 9B7C1742AED6D735 E74532D16E0FA910 D2571201027D9ED0. [12] Folios 84-90. Ibídem. [13] Según lo refiere la accionante en el escrito de tutela. Folio 6A. Ibídem. [14] Folios 31-48.

Ibídem. [15] Folios 52-63. Ibídem. [16] Folios 60A-61. Ibídem. [17] Folios 6-8A. Ibídem. [18] Folio 7. Ibídem. [19] Folio 82. Ibídem. [20] Obra respuesta a folios 64-65. Ibídem. [21] Folio 3. Ibídem. [22] En este sentido, refirió que la respuesta otorgada por la autoridad accionada “no cumple con el contenido esencial de derecho de petición, pues no se dio una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en reiteradas providencias, toda vez que se hace referencia a una respuesta que se envió el 1º de agosto, la cual consistió en una respuesta general para todos los recurrentes, donde simplemente se limitaba a señalar la fórmula usada por la Universidad Nacional de Colombia para calificar el examen de la Convocatoria 27.

Respecto de las claves de las preguntas 101 y 104 afirma que estas no fueron objeto de ningún tipo de variación, advirtiendo que se trata de preguntas de selección múltiple con única respuesta, lo cual no resuelve de fondo lo pedido, pues en la exhibición de la prueba realizada el 11 de agosto pude verificar que la Universidad Nacional en las hojas claves de otros concursantes daba como correcta para la pregunta 101 la respuesta b) y no la d) para la pregunta 104 la respuesta c) y no la d), como aparecía en mi hoja de claves, resultando extraño que a unos se les califique de una manera las preguntas 101 y 104 y a mi de otra, cuando la pregunta y las respuestas son exactamente iguales”.

Folios 2 y 3 del expediente digital de tutela. Certificado No. 211F1287A6DDA050 9B7C1742AED6D735 E74532D16E0FA910 D2571201027D9ED0. [23] Folios 84-90. Ibídem. [24] Obran pretensiones a folio 3. Ibídem. [25] Folios 22-22A. Ibídem. [26] El Despacho ponente de segunda instancia mediante auto del 05 de junio de 2020 ordenó la vinculación de la Universidad Nacional al trámite de la acción de tuitiva; y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que comunicara sobre el trámite de la solicitud de amparo en la página web que tenga dispuesta para efectos de informar a quien interese, sobre los asuntos administrativos y los procesos judiciales que tienen su causa en la Convocatoria No. 27 de 2018.

Obra providencia en 4 folios en medio digital. Certificados Nos. 93C83E12FE0A1FBE CCE140AD6DFED46D 8F46571B9AE83691 2F4366A2E34B1AEC y 371A359A114A8CFB 04F53602E4051C3D BB653F21EA6091D8 925DB4F56F78C978. [27] Obran notificaciones a folios 23-26A del expediente digital de tutela. Certificado No. 211F1287A6DDA050 9B7C1742AED6D735 E74532D16E0FA910 D2571201027D9ED0. [28] Folios 84-90.

Ibídem. [29] Folios 46-49. Ibídem. [30] Obra escrito de contestación en 11 folios en digital. Certificado No. 3E88D77350321EFD 690DE35EB0511652 BD6BB3E9AF5A560A 8A4371D4A469D73A. [31] Obra contestación en 6 folios en digital. Certificado No. 76C63ED20C57EEF1 C4588D916AAB4AD4 38103000DBE27E25 F95ED37834DC0A44. [32] Obra contestación en 6 folios en digital.

Certificado No. 04DE73F9850D774E 226CEFBD326CE122 EB8F5915309E7C3F 4214396F162F049E. [33] Conocieron de la presente solicitud de amparo en razón de la publicación que realizó la Unidad de Administración de Carrera Judicial en cumplimiento del auto del 05 de junio de 2020 proferido por el Despacho ponente de segunda instancia. [34] Folios 86-92.

Ibídem. [35] Folios 88A-89A del expediente digital de tutela. Certificado No. 211F1287A6DDA050 9B7C1742AED6D735 E74532D16E0FA910 D2571201027D9ED0. [36] Folios 84-90. Ibídem. [37] Folios 96-98. Ibídem. [38] Folios 97-98. Ibídem. [39] Folio 104. Ibídem. [40] Obra escrito de solicitud de coadyuvancia en 5 folios. Certificado No. 97804DE877FC068E E8429F120BE30534 9012FA929A6B51B4 471E03FD9D3B41A7. [41] Folio 1.

Ibídem. [42] El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. [43] Ley 1437 de 2011, artículo 19. [44] Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [45] Folios 6-8 del expediente digital de tutela.

Certificado No. 211F1287A6DDA050 9B7C1742AED6D735 E74532D16E0FA910 D2571201027D9ED0. [46] Folios 84-90. Ibídem. [47] Folio 7 del expediente digital de tutela. Certificado No. 211F1287A6DDA050 9B7C1742AED6D735 E74532D16E0FA910 D2571201027D9ED0. [48] Folios 84-90. Ibídem. [49] Folio 44A. Ibídem. [50] En la adición del recurso de reposición en contra del acto administrativo que le otorgó el puntaje, la accionante solicitó: “a) (…) Se oficie a la Universidad Nacional de Colombia para que se sirva remitir copia de [su] hoja de respuestas, así como de la hoja de claves que se encuentra señalada en el inicio de mi nombre del examen para Juez Administrativo que presenté el 02 de diciembre de 2018 con ocasión de la Convocatoria 27. b) (…) Se oficie a la Universidad Nacional de Colombia para que se sirva informar cuál es la respuesta dada por ella a la pregunta 101 de la prueba de conocimientos específicos para el cargo de Juez Administrativo de la Convocatoria 27.

Así como informar a cuántos de los que presentaron la misma les fue calificada como correcta la respuesta b y a cuantos la respuesta d)”. Folio 44A. Ibídem. [51] Folio 7. Ibídem. [52] Folio 82. Ibídem. [53] Folio 82. Ibídem. [54]Folio 50. Ibídem. [55] Ibídem. [56] Folio 7. Ibídem. [57] Folio 82. Ibídem. [58] Folio 82. Ibídem. [59] Folio 50.

Ibídem. [60] Folio 50 Ibídem. [61] En el correo se le dijo: “Con el objeto de proteger la confidencialidad del banco de preguntas, y en ejercicio de la potesad constitucional legal concedida al Consejo Superior de la Judicatura no es posible entregar a los aspirantes el material de la prueba aplicada en la Convocatoria 27, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de funcionarios de carrera judicial, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dado el carácter reservado que en ella recae (…).

Con la jornada de exhibición, el Consejo Superior de la Judicatura garantiza el acceso a la documentación de la prueba de los aspirantes que lo requirieron, oportunidad que tienen de consultar personalmente la información, y en la cual podrán verificar el contenido de las preguntas, respuestas y claves con el fin de establecer cuáles fueron las que originaron la nueva calificaron, en condiciones que posibiliten salvarguardar la cadena de custodía. En este sentido, al no permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, se garantiza la conservación de la reserva frente a terceros, en un ámbito de igualdad, lo que amerita necesariamente imponer ciertas restricciones tales como impedir la reproducción del contenido de los documentos, suministro de papel y esfero para tomar nota, así como el otorgamiento de un lapso de noventa (90) minutos para acceder al material de la prueba, tiempo que resulta razonable para la respectiva revisión, teniendo en cuenta que el objetivo de esta actividad no responde a que se realice una transcripción literal de la totalidad de preguntas, sino que los aspirantes logren sustraer los elementos que consideren relevantes (…).

Asimismo, se precisa que los aciertos de la población evaluada al cargo al cual aspiró, tienen carácter reservado de conformidad con el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (…) y el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en su literal h (…). En virtud de lo anterior, dado el carácter de reservado de la información solicitada, relacionada con los aciertos es viable suministrarla solamente al concursante”. [62] Situación diferente sería que la accionante no hubiese tenido la oportunidad de asistir a la jornada de exhibición de las pruebas, pues en tal caso debería accederse a su petición. En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de septiembre de 2019.

Rad. 2019-01310-01. [63] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.