ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADO PÚBLICO DEL ORDEN TERRITORIAL / PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE EMPLEADO PÚBLICO DEL ORDEN TERRITORIAL - No tiene fundamento legal / PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE EMPLEADO PÚBLICO DEL ORDEN TERRITORIAL - No puede incluirse en la liquidación pensional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado respecto al reconocimiento de factores salariales emitidos por funcionarios públicos sin competencia para ello, se observa que existe una posición reiterada por esta Corporación. Es así que se ha expresado que únicamente el Congreso de la República, en colaboración con el Gobierno Nacional, están autorizados por la Constitución y la Ley para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (…) Al respecto, encuentra la Sala que en sus consideraciones, el Tribunal estudió el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en efecto, indicó que los factores salariales ahí establecidos deben tomarse en cuenta en la liquidación pensional, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emanada de esta Corporación. Con fundamento en lo anterior, determinó que la prima de antigüedad de empleados municipales no estaba consagrada en la ley ibídem.
De manera que, de las consideraciones del Tribunal y de su estudio del caso concreto, no se evidencia que haya incurrido en el mencionado defecto toda vez que el factor salarial reclamado no se encuentra consagrado en la Ley 62 de 1985, por lo que no podía ordenarse la reliquidación pensional y, en consecuencia, se debían negar las pretensiones (…) [Además] encuentra la Sala que del certificado salarial expedido por el FOMAG se extrae que la prima que devengó el accionante se denomina prima de antigüedad empleados municipales, que es diferente a la prima de antigüedad consagrada en la Ley 62 de 1985.
Es decir, el factor salarial que se discute no fue consagrado por el legislador en uso de sus facultades constitucionales, de lo que se puede concluir que quien lo emitió, no tenía competencia para ello. Por lo anterior, es posible considerar, razonablemente, que pese a que el accionante efectuara cotizaciones respecto de la prima de antigüedad de los empleados municipales, lo cierto es que la misma fue otorgada por un funcionario sin competencia para ello, razón que hace imposible reconocerla como factor salarial a la hora de reliquidar su pensión, ya que de hacerlo, se desconocerían disposiciones constitucionales y legales.
En esta medida, la postura del Tribunal está sustentada en el material probatorio que reposa en el expediente, razón por la que la decisión impugnada se confirmará. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00621-01(AC) Actor: FREDYS ARROYO CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de la providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisitos específicos – defecto sustantivo – defecto fáctico.
Sentencia: Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación[1] presentada en contra del fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el que negó el amparo solicitado; de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2]. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de febrero de 2020, Fredys Arroyo Camacho, por intermedio de apoderada judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo del Cesar con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 20001-33-33-002-2017-00201-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Fredys Arroyo Camacho se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar con posterioridad al año de 1989[5], de manera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- le reconoció una pensión de jubilación por medio de la Resolución 0466 del 2 de octubre de 2013. 1.1.2.- El accionante solicitó la reliquidación de la aludida pensión con el fin de que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre ellos las primas de navidad, de vacaciones y de antigüedad.
Esta petición fue negada por el Secretario de Educación de Valledupar por medio del Oficio OFPSM-0285 del 4 de mayo de 2017[6]. 1.1.3.- En razón de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que mediante sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 2019[7], negó las pretensiones.
En primer lugar, estableció que el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que su vinculación inicial como docente se dio el 17 de julio de 1990, es decir, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por otra parte, indicó que de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por esta Colegiatura, no podía ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de factores salariales respecto de los cuales no se efectuaron aportes o cotizaciones a pensiones, por lo cual concluyó: “De acuerdo con la Resolución No. 0486 del 02 de octubre de 2013, el despacho puede ver que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho por cuanto liquidó la prestación en un porcentaje del 75% con la inclusión del factor salarial de sueldo básico y prima de vacaciones, devengado en el último año, dando como resultado un valor de $1.161.971 a partir del 12 de enero de 2013.
Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, en el entendido que la pensión de jubilación del demandante reconocida con el 75% del salario básico, está bien liquidada de conformidad con los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado, en aras de atender las reglas jurisprudenciales en materia de ingreso base de liquidación (…).
Así las cosas, la prima de navidad no es un factor de liquidación de prestaciones de los docentes de vinculación nacional, situación en la que se encontraba el demandante. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 se despachará de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda (sic)”[8]. 1.1.4.- En contra de esta providencia se presentó recurso de apelación conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que a través del fallo del 22 de agosto de 2019 confirmó la decisión del a quo.
De igual forma, indicó que no podía incluir la prima de antigüedad en la reliquidación pensional puesto que esta fue reconocida de forma irregular. Como parte de sus consideraciones indicó lo siguiente: “(…) [E]sta Corporación advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión del demandante, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios; ya que no resulta procedente incluirle factores que se encuentran por fuera de los establecidos legalmente, y respecto de los que no acreditó que se hubieran realizado cotizaciones; las prestaciones sociales reconocidas de manera irregular, como es el caso de la prima de antigüedad para docentes que prestaron servicios al municipio de Valledupar, tampoco podrá ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación social que se reclama.
Lo expuesto, permite concluir que el acto administrativo acusado no se encuentra viciado de nulidad, ya que se liquidó la prestación social del demandante con sujeción a las normas aplicables, atendiendo que su vinculación como docente (17 de julio de 1990) fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.”[9] 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales antes mencionados.
Para el efecto procedió a exponer los defectos de los que adolecía la providencia atacada, así: 1.2.1.- Defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el que se establece que la prima de antigüedad constituye factor salarial, por lo que tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo el mencionado factor.
Para el efecto, citó las sentencias de tutela 11001-03-15-000-2018-03933-00 y 11001- 03-15-000-2019-04678-00, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación en las que se reconoce tal prima a pesar de que quien la creó, no tenía competencia para ello. 1.2.2.- Defecto fáctico, debido a que el Tribunal omitió considerar los certificados que reposaban en el expediente y que demostraban que había devengado la prima de antigüedad y que sobre ese valor efectuó los aportes de ley, pues “a pesar de lo probado dentro del plenario, las autoridades judiciales (sic) [10] enmarcaron su decisión únicamente en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de la Sala plena de lo contencioso Administrativo (sic) del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, no obstante, precisamente el tema de análisis de aquellas, consistía en determinar, que constituyen factores salariales aquellos que se encuentren enlistados de manera taxativa y sobre los que se hayan efectuado aportes, lo que con toda claridad ocurrió en el caso que nos ocupa”.[11] 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, transgredió los derechos constitucionales al debido procesos (sic), igualdad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 2017/201, incoado el (sic) señor FREDYS ARROYO CAMACHO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos (sic), igualdad y acceso a la administración de justicia.”[12] 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 26 de febrero de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el amparo[13] y ordenó su notificación a las partes accionante, accionada y a los terceros con interés en el proceso, a saber, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[14] 2.2.- El Tribunal Administrativo del Cesar[15] solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela ya que la decisión atacada tuvo como fundamento el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y las pruebas aportadas al proceso.
De igual forma, hizo énfasis en el hecho de que la prima de antigüedad fue reconocida de forma irregular por una entidad del orden territorial, razón por la cual no era posible su inclusión en la reliquidación pensional. 2.3.- El Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 19 de marzo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo presentado por Fredys Arroyo Camacho[16].
Como argumentos sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar no merece reproche constitucional alguno, toda vez que la entidad territorial carecía de competencia para crear y regular factores salariales ajenos a los previstos por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, por lo que a pesar de que el acuerdo municipal que dio origen a la prima de antigüedad devengada por los docentes de Valledupar fue expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, lo cierto es que a partir de la vigencia de esta, resultaba ilegal.
De igual forma, sostuvo que si bien el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 incluye la prima de antigüedad como uno de los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación, la devengada por el accionante tiene un origen ilegal, razón por la cual no podía ser tenida en cuenta. A partir de lo expuesto, el a quo constitucional concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante[17]. 4.- Razones de la impugnación El 21 de mayo de 2020[18] la apoderada de Fredys Arroyo Camacho presentó escrito de impugnación, en el que expresó: 4.1.- El juez constitucional debió dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades ya que a pesar de lo previsto frente a la prima de antigüedad, los pagos recibidos por el accionante por este concepto se dieron de buena fe y sin incurrir en alguna conducta ilegal. 4.2.- De igual forma, el accionante recibió el pago de la prima de antigüedad durante el año inmediatamente anterior al momento de adquirir su estatus pensional con la confianza legítima de que esta prestación influiría en el monto de la liquidación de su pensión, además de que sobre el monto de la mencionada prima, se hicieron los respectivos aportes a la seguridad social. 4.3.- Finalmente, reiteró los argumentos propuestos en el escrito de amparo en cuanto la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 26 de mayo de 2020[19] la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 19 de marzo de la misma calenda, providencia que fue debidamente notificada[20].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la apoderada del accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta para atacar la providencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en las causales específicas denunciadas al emitir la sentencia del 22 de agosto de 2019. 2.2.- Superado el estudio de procedibilidad, como el centro del debate que se surtió al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue sobre el ingreso base de liquidación en cambio, en sede de tutela, la discusión se da sobre la posibilidad de incluir en la liquidación pensional factores salariales reconocidos por funcionarios públicos que carecen de competencia para ello y respecto de los que se han efectuado cotizaciones al sistema pensional, es necesario reiterar la jurisprudencia sobre dos asuntos trascendentales: el primero, es el marco sobre los factores salariales para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 y, el segundo, es el marco sobre el reconocimiento de factores salariales por parte de funcionarios públicos sin competencia y su inclusión en la liquidación pensional.
Por último, se resolverá el caso concreto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[21], dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[22]. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[23]; defecto procedimental[24]; defecto fáctico[25]; defecto material o sustantivo[26]; defecto por error inducido[27]; defecto por falta de motivación[28]; defecto por desconocimiento del precedente[29] y defecto por violación directa de la Constitución[30]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional puesto que se trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció los derechos del accionante al no tener en cuenta la prima de antigüedad de empleados municipales para la reliquidación de su pensión. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación, ni procede el recurso extraordinario de revisión[31]. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la sentencia objeto de la solicitud fue proferida el 22 de agosto de 2019[32] y el amparo se interpuso el 19 de febrero de 2020[33], es decir, dentro de un término razonable. 4.4.- No se alega una irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos transgredidos. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 20001-33-33-002-2017-00201- 01. 4.7.- Habiéndose cumplido entonces los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales respecto de los defectos ya anotados, la Sala analizará si estos se encuentran configurados. 5.- Defecto sustantivo 5.1.- La Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la decisión cuestionada “desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado”[34], esto es, cuando el juez ignora la existencia de la norma o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica.
De igual forma, el Tribunal Constitucional[35] ha indicado que el mencionado defecto también se configura cuando la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso, eso es, cuando la norma no se ajusta, o es impertinente, o fue derogada o declarada inexequible[36]; cuando la interpretación o aplicación que se hace de esta desconoce providencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[37]; cuando la interpretación se realiza sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso[38]; o porque a pesar de que está vigente y es constitucional, su consideración resulta inconstitucional[39]. 6.- Defecto fáctico 6.1.- Este defecto puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y otra negativa[40].
Su dimensión positiva se configura cuando la autoridad judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos, inadmisibles o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma.
Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente cuando de la lectura de la providencia judicial atacada se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión”[41], en tanto el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la evaluación probatoria realizada por el juez que ordinariamente conoce el asunto, según las reglas de competencia, por ser el natural. 7.- Marco jurisprudencial sobre los factores salariales para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 Los factores salariales respecto de los cuales se debe calcular la pensión de quienes hacen parte del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 tuvo una primera posición al interior del Consejo de Estado que fue fijada por su Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
En dicha oportunidad, esta Colegiatura expresó que el cálculo debía realizarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios[42]. Conforme a lo anterior, no era necesario que de los factores salariales incluidos en el cálculo pensional se realizaran aportes al sistema de pensiones. La única condición era haberlos percibido durante el periodo del cálculo pensional[43].
Sin embargo, la Corte Constitucional estimó que de conformidad con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, los factores salariales sobre los cuales debía calcularse la pensión tenían que estar consagrados expresamente en el ordenamiento jurídico[44]. Posteriormente, esta Corporación, mediante sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 indicó que los factores salariales sobre los cuales debía calcularse la pensión de vejez, únicamente podían ser aquellos sobre los que se efectúen aportes o cotizaciones al sistema.
Esta decisión dio como resultado la armonía de la jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional en lo relativo al IBL y los factores salariales para el cálculo de la pensión de vejez de quienes hacen parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 8.- Marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de factores salariales por funcionarios públicos sin competencia y su inclusión como factores para la liquidación pensional La Constitución de 1991[45] estableció que el Congreso de la República es el encargado de señalar los objetivos y criterios con base en los cuales el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Es decir, esta función es ejercida en primer lugar por el Legislativo quien brinda los parámetros para luego ser materializada por el Ejecutivo, en una expresión de colaboración armónica de los poderes públicos. En este contexto, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992[46] estableció que en atención a los criterios fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional debe fijar el régimen prestacional y el límite salarial de los servidores públicos del orden territorial.
En su momento, esta disposición fue demandada ante la Corte Constitucional por considerar que existía una violación de los artículos 300 y 305 Superiores puesto que se desconocía la autonomía de las asambleas departamentales y de los concejos municipales. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional expresó, por medio de la sentencia C-315 de 1995[47], que el artículo 12 de la Ley 4 de 1995 debía ser declarado exequible condicionalmente puesto que no se desconocían las facultades constitucionales otorgadas a las autoridades territoriales.
Por el contrario, esta disposición desarrollaba las funciones encargadas por la Constitución al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, respetando las competencias de las autoridades territoriales para establecer las escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. En desarrollo de dichas disposiciones constitucionales y legales esta Colegiatura[48] se ha pronunciado en diferentes ocasiones reiterando que, en efecto, las autoridades competentes para regular el régimen prestacional de los empleados públicos son el Congreso de la República junto con el Gobierno Nacional, como a continuación se observa: “De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República.
Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando las equivalencias con cargos similares del nivel nacional. (…) Pues bien, según se determinó en el acápite anterior, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de competencia. De esta manera, no es factible considerar la existencia de derechos adquiridos, puesto que el origen del reconocimiento de la prima de servicios es ilegal y en esa medida, no se consolidó el beneficio de acuerdo con los postulados del artículo 58 constitucional”[49].
Es así que el Consejo de Estado por medio de su Sala de Servicio y Consulta Civil[50]-[51] ha dicho que cuando un servidor público devenga un factor salarial que es reconocido por una autoridad sin competencia para ello, tiene derecho a su pago en virtud de la protección de sus derechos adquiridos. Sin embargo, no puede admitirse que estos actos administrativos continúen produciendo válidamente efectos jurídicos hacia el futuro, con desconocimiento de lo dicho por la Constitución y la ley.
Es así que esta Corporación ha entendido que los factores salariales que han sido creados por funcionarios públicos que no tienen la competencia constitucional y legal para ello, no pueden ser incluidos en los actos de reconocimiento pensional, como a continuación se lee: “Compete al Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.
En lo que toca con el régimen de seguridad social en pensiones, de conformidad con las nítidas voces del artículo 48 constitucional es materia reservada a la ley. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir [que] las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional”[52].
(Subrayado fuera del texto). En conclusión, el Consejo de Estado de forma reiterada por medio de su jurisprudencia y sus conceptos, ha dicho que las autoridades competentes para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos es el Congreso de la República junto con el Gobierno Nacional. En consecuencia, cuando un funcionario público devenga un factor salarial emitido por una persona sin la competencia para ello, tiene derecho a su pago en virtud de la protección de los derechos adquiridos pero, no puede ser incluido en su liquidación pensional, en tanto su reconocimiento hacia futuro desconocería disposiciones constitucionales y legales. 9.- Defecto sustantivo en el caso concreto 9.1.- El accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 20001-33-33-002-2017-00201-01, en razón a que en ella se configuró un defecto sustantivo toda vez que la autoridad judicial accionada omitió dar aplicación al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que incluye la prima de antigüedad como uno de los factores que constituye el IBL, prestación que el accionante devengó y por lo tanto, asegura que debía ser incluida al momento de liquidar su pensión. 9.2.- Al confirmar el fallo de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones, el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida por esta Corporación, las pensiones de vejez de los docentes deben incluir en el IBL los factores sobre los cuales se han efectuado cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones y que están consagrados en la ley.
En su estudio del caso concreto, la autoridad judicial accionada indicó que la prima de antigüedad de empleados municipales no podría ser incluida en la reliquidación pensional del accionante ya que fue reconocida de manera irregular, esto es, por un funcionario sin competencia para ello 9.3.- De la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado respecto al reconocimiento de factores salariales emitidos por funcionarios públicos sin competencia para ello, se observa que existe una posición reiterada por esta Corporación. Es así que se ha expresado que únicamente el Congreso de la República, en colaboración con el Gobierno Nacional, están autorizados por la Constitución y la Ley para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales.
En este sentido, si bien las sentencias emitidas por esta Colegiatura y citadas en el escrito de amparo por el accionante establecen que es posible incluir factores salariales que han sido reconocidos irregularmente dentro de la liquidación pensional, la posición mayoritaria y reiterada al interior de esta Corporación ha sido fijada en otro sentido. 9.4.- Al respecto, encuentra la Sala que en sus consideraciones, el Tribunal estudió el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en efecto, indicó que los factores salariales ahí establecidos deben tomarse en cuenta en la liquidación pensional, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emanada de esta Corporación. Con fundamento en lo anterior, determinó que la prima de antigüedad de empleados municipales no estaba consagrada en la ley ibídem.
De manera que, de las consideraciones del Tribunal y de su estudio del caso concreto, no se evidencia que haya incurrido en el mencionado defecto toda vez que el factor salarial reclamado no se encuentra consagrado en la Ley 62 de 1985, por lo que no podía ordenarse la reliquidación pensional y, en consecuencia, se debían negar las pretensiones. 10.- Defecto fáctico en el caso concreto 10.1.- El accionante estimó que el Tribunal tomó su decisión sin tener en cuenta el material probatorio que obra en el asunto, pues en el expediente se acreditaba que había efectuado cotizaciones respecto de la prima de antigüedad de los empleados municipales y por ello debía reliquidarse su pensión con la inclusión de este factor salarial. 10.2.- Al respecto, encuentra la Sala que del certificado salarial expedido por el FOMAG[53] se extrae que la prima que devengó el accionante se denomina prima de antigüedad empleados municipales, que es diferente a la prima de antigüedad consagrada en la Ley 62 de 1985.
Es decir, el factor salarial que se discute no fue consagrado por el legislador en uso de sus facultades constitucionales, de lo que se puede concluir que quien lo emitió, no tenía competencia para ello. Por lo anterior, es posible considerar, razonablemente, que pese a que el accionante efectuara cotizaciones respecto de la prima de antigüedad de los empleados municipales, lo cierto es que la misma fue otorgada por un funcionario sin competencia para ello, razón que hace imposible reconocerla como factor salarial a la hora de reliquidar su pensión, ya que de hacerlo, se desconocerían disposiciones constitucionales y legales.
En esta medida, la postura del Tribunal está sustentada en el material probatorio que reposa en el expediente, razón por la que la decisión impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Aclaración de voto | | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01| | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2018-03386-01 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado No. 8996C5E23439A89E B9712F638765B475 756864A2FABA6715 E25C0A2B2AEE92E8, en el expediente de tutela digital [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Folio 11 del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en digital con certificado No. 0B66258DE78C101D BA27E3A832F2A5D7 6A47E4286146DBB8 A77F2F4031231DD. [4] Folios 1-10 del cuaderno principal de tutela que obra en digital. [5] Si bien el escrito de tutela dice textualmente que el accionante se desempeñó como docente desde el “17 de julio de 19710 (sic)”, lo cierto es que la fecha de vinculación corresponde al 17 de julio de 1990, de acuerdo con las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] De acuerdo con lo relatado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en el desarrollo de la audiencia inicial del 25 de febrero de 2019.
Folio 27 del cuaderno principal de tutela que obra en digital. [7] Folios 27-29 del cuaderno principal de tutela que obra en digital. [8] Folios 28-29 ibídem. [9] Folio 37 del cuaderno principal de tutela que obra en digital. [10] A pesar de que el accionante ataca únicamente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 22 de agosto de 2019. [11] Ibídem. [12] Folios 9-10 del cuaderno principal de tutela que obra en digital. [13] Folio 45 del cuaderno principal de tutela que obra en digital. [14] Obran notificaciones a folios 46-51 del cuaderno principal del expediente de tutela digital. [15] Folios 53-54 del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en digital. [16] Fallo de primera instancia obra en el documento de certificado No. E40D8A5AD64E45FD CF67F5B36BCEB200 530159D3BAA66381 8EF32DA3D259BEC4, en el expediente de tutela digital. [17] Las notificaciones obran en el documento con certificado No. DA1611B374FFFE95 B349BDC18DD9A978 5780ADD2DCEA892F D416D7E8129BAC3F, en el expediente de tutela digital. [18] De acuerdo con el correo electrónico enviado por la apoderada del accionante, el cual obra en el documento con certificado No. B28DF28F128F7C8E F00A012F9A5E2CBC ADF1F4A8FCAAFDBC 04FDCCC8B9038FAA, en el expediente de tutela digital. [19] La providencia obra en el documento con certificado No. A46AA77FDDA68055 8212A614CF83994F A294AA42AFA694D7 4AE62A95B4F63942, en el expediente de tutela digital. [20] Las notificaciones obran en el documento con certificado No. DA1611B374FFFE95 B349BDC18DD9A978 5780ADD2DCEA892F D416D7E8129BAC3F, en el expediente de tutela digital. [21] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [23] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [24] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [25] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [26] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [27] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [28] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [29] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [30] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [31] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [32] Según consta en el folio 31 del cuaderno principal de tutela que obra en digital. [33] Según consta en el folio 1 del cuaderno principal de tutela que obra en digital. [34] Corte Constitucional.
Sentencia SU-635 de 2015. [35] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 [36] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. [37] Corte Constitucional. Sentencia T-790 de 2010. [38] Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2011 [39] Corte Constitucional. Sentencia T-1095 de 2012. [40] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [42] “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.
(Subrayado fuera de texto). [43] “(…) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 28 de agosto de 2018. [44] Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-615 de 2016 y SU – 395 de 2017. [45]
ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; [46]
ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. [47] “No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300- 7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287).
Del artículo 150- 19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.
La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados.
Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: ‘Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley’”.
Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 1995. [48] Ver entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2017 radicado No. 05-001-23-33-000-2012-00830-01 (1433-2014); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2018 radicado No. 08001-23-31-000-2009- 00824-01(2398-11);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019 radicado No. 20001-23-33-000-2014-00131-01(4321-15) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de septiembre de 2013 radicado No. 15001-23-31-000-2006- 03005-01(0773-13). [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019 radicado No. 18001-23-31-000-2011-00001-01(0830-18). [50] Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto 1393 de 2002.
“Así las cosas, no es viable que los referidos acuerdos produzcan válidamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando los factores salariales y las prestaciones sociales allí creadas - o reguladas por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional -, tales como el quinquenio y el auxilio educativo.
No obstante lo anterior, se advierte que las situaciones jurídicas laborales ya definidas - los reconocimientos ya efectuados - no pueden resultar afectados, como tampoco los derechos de los trabajadores oficiales, quienes cuentan con su régimen convencional”. [51] También ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00038 de 2009. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de octubre de 2017 con radicado No. 76001-23-31-000-2010-01085-02(2431-16). [53] Folios 41- 42 del cuaderno principal del expediente de tutela digital.