ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - Pretende dar impulso procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición incoada por los accionantes se encontraba encaminada a la obtención de decisión en un proceso, no puede considerarse que la no contestación de la misma por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior.
Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras específicamente reguladas tanto procesal como sustancialmente, a las que los usuarios de la administración deben sujetarse. En consecuencia, contrario a lo referido por el A quo constitucional, la Sala procederá a negar las pretensiones frente al derecho de petición, pues aquel no ha sido transgredido por el tutelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 19 ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida durante el trámite constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los peticionarios alegaron que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales referidos, por cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 10 meses sin que hubiera decidido sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de la providencia que libró el mandato de pago dentro del proceso ejecutivo rad. 1999-00831-02.
Sin embargo, durante el trámite de la presente solicitud, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió el proveído del 23 de enero de 2020, por medio del cual resolvió negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia aludida; razón por la cual resultaría inane efectuar pronunciamiento alguno al respecto, teniendo en cuenta que una de las circunstancias generadoras de la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuestas por los peticionarios, ya fue superada.
Por lo aquí expuesto, declarará improcedente la solicitud de amparo por encontrarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04522-01(AC) Actor: CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA - INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema1.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales Subtema 2.- Carencia actual de objeto. Sentido del fallo de tutela: Se revoca el numeral primero y se modifica el segundo de la sentencia de primera instancia para, de un lado, negar la solicitud de amparo del derecho de petición y, de otro, declararla improcedente por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial.
La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por los accionantes en contra del fallo de tutela del 13 de febrero de 2020[2] mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo sobre el derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].
I.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 16 de octubre de 2019 la Constructora M.R.M. Ltda. – Inversiones Inmobiliarias y la Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación, interpusieron acción de tutela[4] en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al libre acceso a la administración de justicia y al derecho de petición que en su sentir fueron vulnerados, por cuanto dejó de dar respuesta a una petición adentro de tal acción e incurrió en mora judicial dentro del proceso ejecutivo[5] rad. 1999-00831-02. 1.1.2.- Hechos 1.1.2.1.- La Constructora M.R.M. Ltda. – Inversiones Inmobiliarias y la Fiduciaria Cooperativa de Colombia en liquidación interpusieron demanda ejecutiva en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en fallo del 18 de abril de 2007[6] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 1999-00831-01. 1.1.2.2.- El asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante proveído del 18 de diciembre de 2012[7] negó el mandamiento de pago; razón por la que los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de febrero de 2018[8], en el sentido de revocar la anterior decisión y, en su lugar, ordenar al A quo emitir el mandamiento de pago. 1.1.2.3.- La autoridad judicial accionada, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de providencia del 8 de octubre de 2018[9] ordenó librar mandamiento ejecutivo.
Sin embargo, dicha decisión fue cuestionada por los hoy accionantes a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 1.1.2.4.- La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 26 de noviembre de 2018[10] desestimó el recurso de reposición interpuesto, sin embargo, a la fecha de la presentación de esta solicitud de amparo no había decidido sobre la concesión o no del recurso de apelación. 1.1.2.5.- Finalmente expusieron los tutelantes que el 8 de julio de 2019[11] presentaron derecho de petición ante el despacho sustanciador solicitando celeridad en el proceso, al que tampoco se le ha dado respuesta. 1.1.3.- Fundamento de la solicitud de amparo Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por los siguientes motivos: 1.1.3.1.- La autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, en razón a que omitió dar respuesta al escrito radicado el 8 de julio de 2019 en el que solicitó celeridad en el proceso ejecutivo[12]. 1.1.3.2.- El Tribunal accionado incurrió en mora judicial por cuanto han transcurrido más de 10 meses desde que interpusieron el recurso de apelación en contra de la providencia que libró el mandato de pago dentro del proceso ejecutivo rad. 1999-00831-02, sin que a la fecha se haya resuelto sobre su concesión[13]. 1.1.4.- Pretensiones Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordenara a la autoridad judicial accionada dar respuesta al derecho de petición presentado el 08 de julio de 2019[14] y proveer sobre la concesión del recurso de apelación por ellos interpuesto. 1.2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 1.2.1.- Mediante auto del 15 de enero de 2020 el Despacho ponente de la decisión de tutela de primera instancia la admitió[15] y ordenó su notificación[16]. 1.2.2.- Como fundamento de su oposición la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[17] informó que a través de auto del 23 de enero de 2020 resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, razón por la que se encuentra configurado el hecho superado y solicitó que se negara el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que haya mora judicial. 1.2.3.- La Sección Primera del Consejo de Estado[18] y la Superintendencia de Notariado y Registro[19] fueron unísonas al señalar que no se encuentran legitimadas por pasiva por cuanto no se aduce alguna omisión en su actuar judicial ni administrativo, respectivamente. 1.3.- Sentencia de primera instancia La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2020[20] decidió lo siguiente: 1.3.1.- Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto al derecho de petición, bajo los siguientes argumentos: “(…) La Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud de 8 de julio de 2019, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que procura es que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2018, para lo cual la ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes.
En consecuencia, el amparo del derecho de petición no resulta procedente[21]”. 1.3.2.- Y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial, bajo los siguientes motivos: “(…) La Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 8 de octubre de 2018, mediante auto de 23 de enero de 2020, situación que puso en conocimiento de los actores mediante notificación por estado del 28 de enero de la presente anualidad, allegado a este proceso a través del memorial del 27 de enero de 2020.
Así las cosas, la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron[22]”. 1.4.- Razones de la impugnación Los accionantes impugnaron[23] la decisión que antecede, reiterando los motivos de inconformidad planteados en el escrito de tutela; y solicitando que se dé cumplimiento a lo señalado en la sentencia proferida el 18 de abril de 2007 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.5.- Trámite de segunda instancia El 08 de junio de de 2020 la Sección Primera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 13 de febrero de 2020[24].
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”; esta Subsección es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción tuitiva interpuesta por Constructora M.R.M. Ltda. – Inversiones Inmobiliarias y la Fiduciaria Cooperativa de Colombia en liquidación en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- Problemas jurídicos 2.2.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los tutelantes por no expedir respuesta a la solicitud del 08 de julio de 2019 presentada dentro del proceso ejecutivo rad. 1999-00831-02.
Para ello hará referencia al derecho de petición ante las autoridades judiciales. 2.2.2.- En segundo lugar, la Sala estudiará si el tribunal accionado incurrió en mora judicial dentro del proceso ejecutivo en comento, al no haber resuelto el recurso de apelación. Sin embargo, previo a estudiar este cargo, analizará si se configura una carencia actual de objeto, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron; para lo cual se reiterará la jurisprudencia constitucional relativa sobre su configuración. 2.3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales[25] 2.3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas de conformidad con los requisitos[26] y términos[27] señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna[28], clara[29], precisa[30], congruente y consecuente[31]. 2.3.2.- También pueden presentar peticiones respetuosas ante los funcionarios de la Rama Judicial, quienes deben responder en los plazos que establece la ley.
En todo caso, esta Sala recuerda que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante estas autoridades se dividen en dos clases: las primeras son aquellas presentadas al interior de los procesos judiciales y por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza. En segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso judicial y por ende, se reglan en las normas generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011.
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”[32].
A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar derechos de petición, sin embargo, los temas que tramitan dentro del ámbito de su competencia no se rigen por las disposiciones del derecho de petición, en tanto tales asuntos se regulan en la ley especial de la materia. 2.4.- Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición ante autoridades judiciales en el caso concreto Al respecto, los accionantes alegan que se les vulneró su derecho fundamental de petición porque no han obtenido respuesta a la solicitud presentada el 8 de julio de 2019[33] ante el despacho sustanciador accionado, en la que pidieron celeridad en el proceso ejecutivo rad. 1999- 00831-02.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición incoada por los accionantes se encontraba encaminada a la obtención de decisión en un proceso, no puede considerarse que la no contestación de la misma por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior. Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras específicamente reguladas tanto procesal como sustancialmente, a las que los usuarios de la administración deben sujetarse.
En consecuencia, contrario a lo referido por el A quo constitucional, la Sala procederá a negar las pretensiones frente al derecho de petición, pues aquel no ha sido transgredido por el tutelado. 2.5.- Ahora, la Sala previo a determinar si el tribunal accionado incurrió en mora judicial dentro del proceso ejecutivo en comento, al no haber resuelto el recurso de apelación; procede a analizar si se configura una carencia actual de objeto por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.
Para ello se reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a tal figura. 2.5.1.- Carencia actual de objeto[34] 2.5.1.1.- La jurisprudencia Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que la carencia actual de objeto se evidencia cuando frente a la petición de amparo, la orden que esté pendiente por parte del juez de tutela ya no tendría efecto alguno. En punto de ello ha establecido que la aludida figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un[35] hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[36]. 2.5.1.2.- Para el caso que le interesa a la Sala se hará alusión a la hipotesis de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción tuitiva se satisface antes de su interposición o en su trámite, de manera que desaparece la amenaza o la vulneración que se cernía sobre los derechos de orden superior.
Así, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se está o no en presencia de un hecho superado: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Procederá entonces la Sala a determinar si en el asunto bajo análisis se dan los requisitos que permitirían establecer la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.2.- Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto Los peticionarios alegaron que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales referidos, por cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 10 meses sin que hubiera decidido sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de la providencia que libró el mandato de pago dentro del proceso ejecutivo rad. 1999-00831-02[37].
Sin embargo, durante el trámite de la presente solicitud, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió el proveído del 23 de enero de 2020[38], por medio del cual resolvió negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia aludida; razón por la cual resultaría inane efectuar pronunciamiento alguno al respecto, teniendo en cuenta que una de las circunstancias generadoras de la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuestas por los peticionarios, ya fue superada.
Por lo aquí expuesto, declarará improcedente la solicitud de amparo por encontrarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto que motivó la interposición del amparo, que era la demora de la accionada en resolver sobre la concesión de la apelación en contra del auto que libró el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo rad. 1999-00831-02, se satisfizo en el trámite de este. 2.6.- Conclusiones La Sala procederá a revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones deprecadas respecto de la solicitud de amparo del derecho de petición, en tanto no se halló vulnerado.
Así mismo, modificará el numeral segundo para declarar improcedente la acción de tutela por encontrarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2020 y, en su lugar, NEGAR el amparo peticionado sobre el derecho de petición SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia para DECLARAR la improcedencia de la solicitud relacionada con la mora judicial en la que incurrió la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por encontrarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFICAR la actual decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial y del vinculado.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 91-93 del expediente digital de tutela. Certificado No. 111C08A1D7031630 0CFB57DE46E74C44 3358CD5562F6F0DB C7C84F3E35C5F6B1. [2] Folios 86-92.
Ibídem. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Folios 3-14 del expediente digital de tutela. Certificado No. 111C08A1D7031630 0CFB57DE46E74C44 3358CD5562F6F0DB C7C84F3E35C5F6B1. [5] El proceso ejecutivo fue adelantado a continuación del medio de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 1999-00831-01. [6] Obra sentencia del 18 de abril de 2007 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 1999-00833-01, en el sistema SAMAI de esta Corporación. Según consulta realizada el día 29 de junio de 2020 a las 10:00 a.m. http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =25000232400019990083101. [7] Según se refiere a folio 67 del expediente en préstamo que obra en medio digital.
Certificado No. 68276FC2611A6610 A38E218C5F74B7EF EC6B04C4D5230895 18D63C8A30F6B244. [8] Obra providencia a folios 67-70. Ibídem. [9] Obra providencia a folios 72-78. Ibídem. [10] Folio 87 del expediente de tutela. Certificado No. 111C08A1D7031630 0CFB57DE46E74C44 3358CD5562F6F0DB C7C84F3E35C5F6B1. [11] Folio 87 del expediente en préstamo que obra en medio digital.
Certificado No. 68276FC2611A6610 A38E218C5F74B7EF EC6B04C4D5230895 18D63C8A30F6B244. [12] Obran argumentos a folios 8 y 11 del expediente digital de tutela. Certificado No. 111C08A1D7031630 0CFB57DE46E74C44 3358CD5562F6F0DB C7C84F3E35C5F6B1. [13] Obran argumentos a folio 8. Ibídem. [14] Obran pretensiones a folio 11. Ibídem. [15] Folios 43-44.
Ibídem. [16] Obran notificaciones a folios 45-49. Ibídem. [17] Folios 60-62. Ibídem. [18] Folios 50-51. Ibídem. [19] Folios 52-53. Ibídem. [20] Folios 69-80. Ibídem. [21] Folios76-76A. Ibídem. [22] Folios 77-78. Ibídem. [23] Folios 91-93. Ibídem. [24] Obra providencia en 1 folio. Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de septiembre de 2019, rad. 2019- 03518-00(AC). [26] Con relación a los requisitos de la petición, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. [27] Artículo 19.
Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. [28] De manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley. [29] Es decir, sencilla y fácil de comprender. [30] De forma tal que atienda solo lo solicitado, sin present‘’½ Ë ar información impertinente o elusiva. [31] En relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. [32] Sentencia T-311 de 2013. [33] Folio 87 del expediente en préstamo que obra en medio digital.
Certificado No. 68276FC2611A6610 A38E218C5F74B7EF EC6B04C4D5230895 18D63C8A30F6B244. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2019. Rad. 2019- 00242-01. [35] “La hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”.
Esta situación puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse de la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el juez podría pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta facultad tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [ ] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”. Corte Constitucional, sentencias T- 319 de 2018 y SU-599 de 2019. [36] La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente se configura cuando la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Esta tiene lugar en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis, o (iii) la pretensión fuera imposible de llevar a cabo.
Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018 y SU-599 de 2019. [37] Obran argumentos a folio 8 del expediente digital de tutela. Certificado No. 111C08A1D7031630 0CFB57DE46E74C44 3358CD5562F6F0DB C7C84F3E35C5F6B1. [38] Obra providencia a folios 63-65. Ibídem.