ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Exige similitud fáctica y jurídica / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - A partir de la ejecutoria de la providencia judicial / AUSENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]ontrario a lo sostenido por la parte actora, “la sentencia STC-2670 de 2015 de la cual se pretendía la determinación de su alcance, sí fue objeto de valoración”.
Ello, toda vez que se tuvo en cuenta, tanto por juez y magistrado, solo que para considerar que el conocimiento del daño provocado por el error judicial, consistente en la pérdida de la vivienda dentro del proceso ejecutivo hipotecario por la no exigencia de la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad, no podía computarse desde aquella (26 de marzo de 2015), sino desde la ejecutoria de la providencia que ordenó el avalúo y venta en pública subasta del inmueble (10 de febrero de 2003) (…) de los documentos aportados al expediente, no cabe duda de que no se desconoció la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, cosa distinta es que los demandados hubieran concluido que no afectaba la situación particular de los accionantes.
De ahí que quede desvirtuado lo mencionado en el escrito de impugnación sobre omitir pronunciamiento frente al conocimiento del daño antijurídico desde la firmeza de la sentencia STC2670 de 2015. Por lo tanto, encuentra la Sala que existe consonancia en los autos atacados con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la correspondiente demanda, motivo por el que no tiene por configurado este defecto (…) Adicionalmente, es de anotar que el caso sub examine bien puede tener algunas coincidencias con el estudiado en la reiterada sentencia STC2670 de 2015, empero, su situación fáctica y jurídica es disímil.
Ciertamente, en esta oportunidad se censura un asunto contencioso administrativo de reparación directa, mientras que en la sentencia que se trajo como procedente se resolvió sobre la constitucionalidad de un trámite dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción civil. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00391-01(AC) Actor: JAIME ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico y sustantivo Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia La Sala decide la impugnación[1] presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 05 de marzo de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que denegó el amparo en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 04 de febrero de 2020, los señores Jaime Enrique Díaz Martínez, Ana Beatriz Barbosa Díaz y Ángela Rocío Díaz Barbosa, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia; que consideraron vulnerados por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias del 14 de mayo y 21 de agosto de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y se confirmó dicha decisión, dentro del proceso presentado en contra de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, bajo el radicado No. 11001333603220170011901. 2.- Hechos 2.1.- En el año de 1995 los accionantes adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Colpatria para la compra de vivienda, de acuerdo con el modelo de Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) vigente para la época. 2.2.- Luego de haber incurrido en mora, el Banco Colpatria en el año 2001 adelantó proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago el 26 de julio de esa anualidad. 2.3.- El 10 de febrero de 2003 se profirió sentencia que ordenó, entre otras, el avalúo y venta en pública subasta del bien hipotecado, decisión que no fue recurrida.
Posteriormente, el 26 de julio de 2004, dicho inmueble fue adjudicado al Banco Colpatria y los demandantes desalojados en octubre de ese mismo año. 2.4.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del fallo de tutela STC2670 del 12 de marzo de 2015[4], determinó que en tratándose de créditos de vivienda otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, también es obligatoria la reestructuración del saldo insoluto del capital como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo, con base en el artículo 42[5] de la Ley 546[6] de ese año. 2.5.- El 19 de mayo de 2017 los accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, el cual por proveído del 14 de mayo de 2019 declaró de oficio la caducidad del medio de control y terminado el proceso. 2.6.- Impetrado el recurso de apelación por la parte accionante, mediante auto del 21 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante señaló lo que sigue: 3.1.- Advirtió un defecto fáctico por una afectación al “principio procesal de la congruencia que debe existir entre lo peticionado por el demandante; lo analizado por el Despacho en la parte considerativa del fallo; y lo decidido en la parte resolutiva del mismo”[7], toda vez que la sentencia STC2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que fundamentó la interposición de la reparación directa, tiene la fuerza suficiente para que sea tenida en cuenta por las autoridades accionadas, sin embargo, no lo hicieron. 3.2.- Evidenció un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvo en cuenta la referida sentencia STC2670 de 2015, en donde “se clarificó y concretó que en cumplimiento del art. 42 de la Ley 546 de 1999, aunque el proceso ejecutivo hipotecario no hubiera iniciado ANTES del 31 de diciembre de 1999, igualmente debió ser beneficiado con la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad”[8].
De modo que es a partir de la ejecutoria de esta sentencia, que debe computarse el término de caducidad del medio de control impetrado, como quiera que solo hasta esa oportunidad “pudieron tener pleno conocimiento acerca del error judicial”[9], es decir, del daño antijurídico causado por el fallador del proceso ejecutivo. Añadió que lo anterior se traduce en “una actuación arbitraria de los funcionarios accionados, (…) porque simple y llanamente, han prescindido de emitir consideración alguna o pronunciamiento de fondo frente a la fuerza que tiene la ratio decidendi de la sentencia 2670 de 2015 que aquí se tiene como precedente constitucional junto con las demás sentencias ya relacionadas, configurándose de este modo un defecto sustantivo por abierto desconocimiento del precedente”[10]. 3.3.- Adicionalmente, con base en las sentencias C-816 y C-634 de 2011, sostuvo que la jurisprudencia de las Altas Cortes debe acatarse primeramente, de modo que, limitar dicha fuerza vinculante a las sentencias que se dicten en materia ordinaria por las mismas configura una omisión legislativa. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó: “(…) se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera - Subsección B - Oralidad) (Mag.
Pon. Franklin Pérez Camargo), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste (sic) tema de tanta trascendencia y sensibilidad social”[11]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 11 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[12].
Esta decisión fue notificada a la parte accionante, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al Banco Colpatria y al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá. 5.2.- A pesar de las notificaciones remitidas, se guardó silencio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- La Sección Quinta de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 05 de marzo de 2020[13], denegó el amparo deprecado.
Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 6.1.1.- Señaló que no existió el defecto fáctico porque la sentencia STC2670 de 2015 sí fue valorada por las autoridades accionadas. Además, que hay coherencia en sus decisiones, de las cuales se observó un análisis sistemático, congruente y riguroso. 6.1.2.- Agregó que no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en razón a que la sentencia citada fue proferida al interior de una acción de tutela y solo podía constituirse en un criterio auxiliar por no contener una regla de decisión que pudiera ser utilizada en otros casos similares, así como tampoco fue proferida por el órgano de cierre en materia constitucional. 6.1.3.- Consideró que, atendiendo la argumentación del accionante relativa a los fallos C-816 y C-634 de 2011, se estaba alegando un defecto sustantivo por desconocimiento de la ley; sin embargo, no lo encontró así porque “el actor no acredit[ó] de manera clara, precisa y suficiente la configuración de dicho defecto, pues tan solo se limit[ó] a señalar sentencias de una alta corte que se refieren a eventos en los que se configura una omisión legislativa, sin determinar cuál es la norma que se presume desconocida”[14]. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, los tutelantes presentaron escrito de impugnación el 09 de marzo de 2020[15], en el que además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, resaltaron que el fallo de tutela omitió “efectuar un estudio frente a la presunción de legalidad del hipotecario”.
Asimismo, que no hubo pronunciamiento frente a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia “que podrían constituir” doctrina probable, ni sobre el conocimiento del daño antijurídico que solo se dio con la firmeza de la sentencia STC2670 de 2015. Finalmente, que la argumentación del a quo sobre el desconocimiento del precedente fue “muy débil” y que le dio una “indebida interpretación tanto a la jurisprudencia” como al caso en sí mismo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 05 marzo de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Jaime Enrique Díaz Martínez y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 05 de marzo de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela instaurada. 2.2.- Para resolver este problema, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[16], dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[17].
Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[18]; defecto procedimental[19]; defecto fáctico[20]; defecto material o sustantivo[21]; defecto por error inducido[22]; defecto por falta de motivación[23]; defecto por desconocimiento del precedente[24] y defecto por violación directa de la Constitución[25]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, sin que hubiera lugar a ello.
(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de los autos objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, las providencias que se reprochan fueron proferidas el 14 de mayo y 21 de agosto de 2019, y el amparo se interpuso el 04 de febrero de 2020, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[26].
(iv) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. Así, es de anotar que las “vías de hecho” sobre las cuales la parte accionante desarrolló su soporte argumentativo fueron los defectos fáctico[27] y sustantivo por desconocimiento del precedente[28].
Frente al primero, adujo un error judicial porque las providencias omitieron pronunciarse sobre la ratio decidendi de la sentencia STC2670 de 2015; y en cuanto al segundo, advirtió una inaplicación del referido fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia como precedente. Además, los actores citaron las sentencias C-816 y C-634 de 2011 para indicar que las “Altas Cortes tienen prelación en el acatamiento de su Jurisprudencia, por lo tanto, limitar dicha Fuerza Vinculante a las Sentencias que se dicten en materia ordinaria por las mismas configura una omisión legislativa”[29].
En atención a lo último, el a quo consideró que, además del defecto fáctico y del sustantivo por desconocimiento del precedente, había otro de este tipo por desconocimiento de la norma. Para esta Sala de Subsección, sin embargo, este argumento ulterior, fundado en la “omisión legislativa”, fue empleado para reforzar el valor del precedente y de la fuerza vinculante del fallo STC2670 de 2015, no así para alegar un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento de la ley.
Por lo expuesto, solamente se seguirá haciendo el estudio respectivo sobre los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. (v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino las providencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 11001-33-36-032-2017-00119-01, instaurado en contra de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela Conforme al acápite anterior, se abordará en primera medida el estudio del defecto fáctico y, luego, lo correspondiente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 5.1.- Defecto fáctico Soportaron los tutelantes este defecto sobre una incongruencia en los autos proferidos por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 14 de mayo y 21 de agosto de 2019, respectivamente, por cuanto pese a que el medio de control de reparación directa interpuesto se fundamentó en la ratio decidendi de la sentencia STC2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, las autoridades accionadas omitieron pronunciarse frente al tema.
Sobre este asunto, se comparte lo señalado en la primera instancia de tutela por la Sección Quinta de esta Corporación, al estudiar este cargo. En efecto, luego de transcribir apartes de cada una de las providencias acusadas, advirtió que, contrario a lo sostenido por la parte actora, “la sentencia STC-2670 de 2015 de la cual se pretendía la determinación de su alcance, sí fue objeto de valoración”[30].
Ello, toda vez que se tuvo en cuenta, tanto por juez y magistrado, solo que para considerar que el conocimiento del daño provocado por el error judicial, consistente en la pérdida de la vivienda dentro del proceso ejecutivo hipotecario por la no exigencia de la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad, no podía computarse desde aquella (26 de marzo de 2015), sino desde la ejecutoria de la providencia que ordenó el avalúo y venta en pública subasta del inmueble (10 de febrero de 2003).
Esto obedece a que no puede tomarse como fecha de conocimiento del daño la relacionada con la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, por cuanto la reestructuración del crédito es un requisito de procedibilidad de tipo legal, contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. De allí que para el momento en que se surtió el proceso ejecutivo en su contra (año 2001), ya estuviera vigente dicha disposición normativa que, como se ha indicado, no aplicó el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, evidenciándose que desde el inicio de dicho trámite ejecutivo pudo percatarse del presunto yerro judicial que conllevó al hecho dañoso de la pérdida de la vivienda[31].
En efecto, la Corte Constitución en la Sentencia C-955 del 2000, sobre la constitucionalidad de este articulado sostuvo: “En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)”.
Enfoque este que, para esta Sala de Subsección, se acompasa con lo sostenido en pretérita oportunidad por esta Corporación que, en un caso similar al actual donde los accionantes habían obtenido en vigencia del sistema UPAC un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda con el Banco Granahorrar y posteriormente fueron desalojados del mismo por orden del Juez Primero Civil del Circuito de Tunja[32], dispuso lo siguiente: “Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el error.
Y en el caso bajo estudio la situación que generó el menoscabo, objeto de reclamo en el medio de control de reparación directa, tuvo lugar cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja emitió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta del inmueble en pública subasta, puesto que en ese momento se concretó la afectación del derecho de propiedad de los demandantes.
En esos términos, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo demandado concluyó acertadamente que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del 25 de julio de 2007, fecha en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tunja emitió la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario, en el entendido que fue en ese instante (…) que se materializó la afectación sobre la propiedad del inmueble.
Así, en el presente asunto se tiene certeza de que el juez de la ejecución ordenó en la decisión referenciada la venta en pública subasta del inmueble de los accionantes, lo cual lleva a la conclusión inequívoca que, el termino de dos años inició a partir de que fue proferida dicha sentencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en párrafos precedentes”[33].
Así las cosas, de los documentos aportados al expediente, no cabe duda de que no se desconoció la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, cosa distinta es que los demandados hubieran concluido que no afectaba la situación particular de los accionantes. De ahí que quede desvirtuado lo mencionado en el escrito de impugnación sobre omitir pronunciamiento frente al conocimiento del daño antijurídico desde la firmeza de la sentencia STC2670 de 2015.
Por lo tanto, encuentra la Sala que existe consonancia en los autos atacados con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la correspondiente demanda, motivo por el que no tiene por configurado este defecto. 5.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Consideraron los tutelantes que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto desconocieron como precedente la sentencia STC2670 de 2015, existiendo similares condiciones de hecho y de derecho.
Sobre este cargo, la Sección Quinta en la providencia recurrida sostuvo que “la sentencia citada por la actora no constituye precedente por cuanto, se trata de una providencia proferida al interior de una acción de tutela, que únicamente podría constituirse en un criterio auxiliar de decisión y no en precedente al no contener una regla de decisión que pueda ser utilizada en otros casos similares, ni es proferida por el órgano de cierre en materia constitucional, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar”[34].
Esta posición, que alegó la parte actora en la impugnación como “muy débil en sus argumentos y [que] le ha dado una indebida interpretación tanto a la jurisprudencia como al caso en sí mismo”, tiene sustento en una línea jurisprudencial decantada sobre esta materia por parte de la Corporación[35], en donde se ha reiterado frente a la sentencia STC2670 de 2015 que i) por ser una decisión de tutela, no tiene efectos inter comunis; ii) que la autoridad que la profirió no moduló sus efectos; y iii) que no es obligatoria ni vinculante por ser emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues “s[o]lo la ratio decidendi contenida en los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional”[36] tienen este carácter.
Adicionalmente, es de anotar que el caso sub examine bien puede tener algunas coincidencias con el estudiado en la reiterada sentencia STC2670 de 2015, empero, su situación fáctica y jurídica es disímil. Ciertamente, en esta oportunidad se censura un asunto contencioso administrativo de reparación directa, mientras que en la sentencia que se trajo como procedente se resolvió sobre la constitucionalidad de un trámite dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción civil.
De esta manera lo ha afirmado el Consejo de Estado, así: “Solo podría exigirse que se le diera un trato igualitario al adoptado en dicha providencia judicial si las decisiones enjuiciadas se trataran de las proferidas en el proceso ejecutivo, pero, en el asunto que ocupa la decisión judicial de la referencia, se está discutiendo si la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por el señor (…) estaba caducada o no, situación fáctica y jurídica ajena a la que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 2670 de 2015”[37].
Corolario de lo anterior, para la Sala tampoco es de recibo el defecto aludido, pues las autoridades judiciales accionadas atendieron de forma clara y concreta la controversia que se les puso en conocimiento, dentro del proceso ejercido bajo del medio de control de reparación directa. En estas condiciones, los proveídos de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, no se avistan arbitrarios, ni caprichosos, por el contrario, resultan razonables, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atienden a las circunstancias propias del asunto, que las llevaron a concluir lo que se conoce y a tomar las demás decisiones que como consecuencia de ello se derivan.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fls. 61 al 69 del C.P. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Fls. 1 al 17 del C.P. [4] La decisión quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2015. [5] “Artículo 42.
Abono a los créditos que se encuentren en mora. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
PARAGRAFO 1 o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor.
En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
PARAGRAFO 2 o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.
PARAGRAFO 3 o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo.
En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. [6] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. [7] Fl. 8 del C.P. [8] Fl. 5 del C.P. [9] Ibídem. [10] Fl. 9 del C.P. [11] Fl. 11 (reverso) del C.P. [12] Fl. 27 del C.P. [13] Fls. 44 al 51 del C.P. [14] Fl. 51 del C.P. [15] Fls. 60 al 69 del C.P. [16] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 08 de noviembre de 2018, radicado número 11001-03-15- 000-2018-02775-01. [18] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [19] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [20] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [21] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [22] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [23] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [24] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [25] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [26] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [27] Fl. 8 del C.P. [28] Fls. 8 (reverso) y 9 del C.P. [29] Fl. 8 (reverso) del C.P. [30] Fl. 49 (reverso) del C.P. [31] Postura que se ha sostenido igualmente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 09 de mayo de 2019, radicado número 11001-03-15-000-2018-04301-01, entre otras. [32] Los actores presentaron acción de tutela contra las decisiones del Juzgado Doce Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá porque consideraron que habían transgredidos los derechos fundamentales invocados por una interpretación errada del término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Ello, teniendo en cuenta que habían obtenido un crédito hipotecario del Banco Granahorrar para la adquisición de vivienda y que por motivo de la mora en la que incurrieron, la corporación financiera les promovió acción ejecutiva en su contra y por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja les fue rematado el bien y ordenado el desalojo. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 07 de noviembre de 2019, radicado número 11001-03-15-000-2018-04613-01.
Para otros casos en este sentido ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2018, radicado número 11001-03-15-000- 2018-00315-01. [34] Fl. 49 del C.P. [35] Pueden consultarse, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 03 de octubre de 2019, radicado número 11001-03-15-000-2019-01208-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, radicado número 11001-03-15-000-2018-00366-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio de 2018, radicado número 11001-03-15-000-2018- 00510-01. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 07 de noviembre de 2019, Op. Cit. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2018, radicado número 11001-03-15-000- 2018-00509-01.
Acción de tutela adelantada con el fin de amparar los derechos fundamentales que consideraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las providencias emitidas, a través de las cuales rechazaron, por haber operado el fenómeno de la caducidad, la demanda de reparación directa incoada en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior, como consecuencia de la pérdida del bien inmueble adquirido, bajo el sistema UPAC, con el Banco Davivienda.