IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA AGENCIA OFICIOSA La accionante pretende que se revoque la providencia de 12 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las excepciones por ella propuestas como apoderada de la parte demandada y, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene proferir nueva providencia. (…) La Sala considera que se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto la accionante no es la titular de los derechos que reclama, dando lugar a la falta de legitimación por activa.
(…) En este caso, [la tutelante] solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la sentencia en la que actuó como apoderada judicial de los demandados en el proceso de simple nulidad instaurado por la Alcaldía de Ciénaga de Oro, lo que implica que quien se encontraba facultado para acudir a la acción de tutela contra dicha providencia judicial, era la parte demandada y no ella.
Por Io tanto, los derechos fundamentales que alega como vulnerados no son suyos sino de sus poderdantes, por lo que carece de legitimación para exigirlos, y así se declarará en la parte resolutiva. En todo caso, la accionante no presentó solicitud alguna para actuar como agente oficiosa de los legitimados, ni allegó poder que la facultara para actuar en nombre de aquellos.
(…) [En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04954-00(AC) Actor: SILVIA HELENA GARCÉS CARRASCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Silvia Helena Garcés Carrasco contra la providencia del (12) de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del radicado No. 23001333302201700209-01, proceso en el cual actuaron como demandante el municipio de Ciénaga de Oro y como demandados Carlos Sáez Santana y otros, cuya apoderada era la abogada Silvia Helena Garcés Carrasco.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 25 de noviembre de 2019, Silvia Helena Garcés Carrasco, presentó, en nombre propio, acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y supremacía de los derechos sustanciales sobre la formalidad, que consideró vulnerados con el auto del (12) de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó la decisión de primera instancia en la que se encontraron no probadas las excepciones de “caducidad de la acción” y “carencia de las excepciones para poder demandar un acto de carácter particular en acción de simple nulidad”. 2.- Como amparo constitucional, la accionante presentó las siguientes peticiones: <<Por las razones anteriores comedidamente le solicito al Honorable Consejo de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales a (SIC) IGUALDAD DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SUPREMACÍA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES SOBRE LA FORMALIDAD vulnerados por las entidades tuteladas.
SEGUNDO: Se ordene a las entidades tuteladas revocar sus decisiones y procedan a dictar otra (sic) de acuerdo a los parámetros señalados por el Juez constitucional.
TERCERO: Se vincula al Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba en esta acción constitucional por cuanto sus resultados la afectan directamente >>. B.- Hechos La solicitud de tutela se basó en las siguientes afirmaciones: 3.- Se indicó que el municipio de Ciénaga de Oro presentó demanda a través del medio de control de nulidad en la cual se pretendía la nulidad de la Resolución No. 694 de 2015, “por medio de la cual se aplica un precedente judicial y se ordena ajustar una acreencia dentro del acuerdo de restructuración de pasivos”. 4.- En dicha demanda se afirmó que los funcionarios beneficiados con el acto acusado estaban activos en la carrera administrativa de dicho ente territorial, y que la resolución le reconoció, de forma unilateral, el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a Carlos Sáez Santana y otros, por un valor de $1.597.924.983. 5.- Frente a dicha demanda, los funcionarios beneficiados por el acto administrativo en cuestión, a través de la apoderada judicial Silvia Helena Garcés, contestaron la demanda y presentaron las excepciones de: “falta del lleno de requisitos de procedibilidad, falta de competencia para resolver la Litis de caducidad y carencia de las excepciones para poder demandar un acto de carácter particular en acción de simple nulidad”. 6.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar no probadas las excepciones. 7.- Contra dicho proveído, tanto el Procurador Administrativo 189 Judicial I como te parte demandada presentaron recurso de apelación, que fue resuelto el (12) de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. C.- Fundamentos de la vulneración 8.- En la solicitud de amparo la accionante señaló que la sentencia atacada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto: 8.1.- Desconoció el precedente fijado en las sentencias radicadas con los números 08001-23-31-000-2008-00394-01 (1521-09) y 08001-23-31-000-200700210- 01 (2664-11) del Consejo de Estado, que era el precedente vigente al momento de expedición del acto administrativo, pues pese a que la alcaldía aplicó el precedente fijado para la expedición del acto administrativo, según el cual debía condenarse a la entidad oficial demandada a pagar la indemnización moratoria y la indexación derivada de la no consignación oportuna de las cesantías del trabajador demandante, se declaró la ilegalidad del acto administrativo. 8.2.- La autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto orgánico pues falló la controversia, pese a que el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 establece que cuando la litis esté relacionada con procesos de reestructuración de pasivos, quien debe resolver el asunto es la Superintendencia de Sociedades. 8.3.- Así mismo, al dictar la providencia el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la accionante por la «“laxa interpretación que hace el H. T. sobre la teoría de los móviles y las finalidades para confirmar la providencia recurrida, y que borra de un plumazo la diferencia entre los medios de control de nulidad simple y la de nulidad y restablecimiento del derecho”.» 8.4.- Finalmente, afirmó que la providencia objeto de tutela no señaló cuáles fueron los elementos probatorios que le permitieron afirmar que dicho acto resultaba ilegal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.- La accionante pretende que se revoque la providencia de 12 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las excepciones por ella propuestas como apoderada de la parte demandada y, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene proferir nueva providencia. 10.- A la citada providencia le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y supremacía de los derechos sustanciales sobre la formalidad, habida cuenta de que, a su juicio, el Tribunal debió admitir y darle trámite a las excepciones propuestas por la parte demandada en el proceso de nulidad con radicado 23001333302201700209-01 y no negarlas, como en efecto se hizo. 11.- Por lo anterior, corresponde a la Sala estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el requisito de legitimación por activa, cuando quien la interpone es la apoderada de una de las partes del proceso, a nombre propio y no de sus representados. 12.- La Sala considera que se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto la accionante no es la titular de los derechos que reclama, dando lugar a la falta de legitimación por activa. 13.- Es de anotar que la representación legal es la consecuencia del ejercicio del apoderado judicial, lo que en sí mismo no implica la transferencia de la titularidad de los derechos y obligaciones objeto de la representación, por lo que la disposición de aquellos permanece en cabeza del poderdante. 14.- En efecto, se advierte que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], quien tiene la titularidad de los derechos y por tanto la facultad de decidir si acude a un proceso judicial para su protección o no, es la parte representada y no su apoderado judicial. 15.- En este caso,' Silvia Helena Garcés solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la sentencia en la que actuó como apoderada judicial de los demandados en el proceso de simple nulidad instaurado por la Alcaldía de Ciénaga de Oro, lo que implica que quien se encontraba facultado para acudir a la acción de tutela contra dicha providencia judicial, era la parte demandada y no ella.
Por Io tanto, los derechos fundamentales que alega como vulnerados no son suyos sino de sus poderdantes, por lo que carece de legitimación para exigirlos, y así se declarará en la parte resolutiva. 16.- En todo caso, la accionante no presentó solicitud alguna para actuar como agente oficiosa de los legitimados, ni allegó poder que la facultara para actuar en nombre de aquellos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de tutela interpuesta Silvia Helena Garcés Carrasco por falta de legitimación por activa.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero:
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T 493 de 2007. “[…] Por consiguiente, el señor Max Gustavo Ortiz actuó en nombre propio, sin tener la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.
La titular de los derechos fundamentales que podrían llegar a ser vulnerados por la actuación de la empresa accionada es la señora Leonor Cuero López pues es la propietaria del inmueble en cuestión. Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591 de 1991, sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por sí mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del Pueblo […]”