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11001-03-15-000-2019-04017-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-01-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Wilmar Orlando Barbosa Rozo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / ACREDITACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / USO INDEBIDO DE LA FIGURA DE DESACATO - No configuración [La Sala deberá determinar si las providencias de veinticuatro (24) de mayo de 2019 y el veinticinco (25) de julio de 2019, proferidas dentro del incidente de desacato en acción popular, donde la parte actora figura como sancionado, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al no valorar los documentos que demuestran las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de la acción popular y, adicionalmente, porque no se tuvieron en cuenta los factores establecidos en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional para decretar su responsabilidad].

(…) [L]a Sala considera que en el caso objeto de estudio no hay lugar a amparar los derechos invocados por el accionante toda vez que no se evidencia que las autoridades judiciales hayan incurrido en: i) una indebida o irrazonable valoración de las pruebas respecto -de los conceptos emitidos para determinar el incumplimiento de las órdenes génesis del incidente y de las gestiones realizadas por el Municipio con ocasión del contrato 1153 de 2016; ii) un uso indebido de la figura del incidente de desacato; iii) en desconocimiento del precedente respecto de la sentencia SU-034 de 2018.

En efecto, se observa que con respecto al análisis de las autoridades judiciales del concepto emitido el 2 de octubre de 2015, no tiene lugar el reproche realizado por el accionante, toda vez que las decisiones judiciales en comento no se fundamentaron únicamente en este, sino que partieron de las evaluaciones en él contenidas para establecer, con fundamento en otros conceptos posteriores a la terminación de las obras realizadas en el 2016, si con ellas se había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la providencia del 2014.

(…) Así las cosas, se estima que no hay lugar a la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, las autoridades accionadas analizaron el acervo probatorio y concluyeron que el ahora accionante, en su condición de alcalde del municipio de Villavicencio incurrió en desacato por el incumplimiento del fallo popular del 30 de septiembre de 2014.

(…) Por último y en relación con el presunto desconocimiento del precedente respecto a la sentencia SU — 034 de 2018, aclara la Sala que el accionante refirió que la autoridad judicial incurrió en él porque no tuvo en cuenta los factores en ella contenidos. (…) Considera esta Sala que es erróneo pensar que los factores allí establecidos deben ser estudiados taxativamente por parte del juez que resuelva el incidente de desacato, por cuanto en la misma sentencia se estableció, como nota aclarativa, que “vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluarla conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo.” (…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04017-01(AC) Actor: WILMAR ORLANDO BARBOSA ROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Procede la Sala a conocer de la impugnación interpuesta por Wilmar Orlando Barbosa contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo Estado, en la cual se negó el amparo de los derechos invocados, por considerar que no se encontraron probados los defectos alegados.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con las decisiones del veinticuatro (24) de mayo de 2019 y el veinticinco (25) de julio de 2019 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio y la Sala de Decisión Escritural No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, adoptadas en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de un incidente de desacato en el cual se sancionó a Wilmar Orlando Barbosa Rozo (alcalde del municipio de Villavicencio), con multa equivalente a diez (10) SMLMV. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes: «“1.

Se AMPAREN los derechos invocados, i) debido proceso, ii) defensa, iii) igualdad, iv) acceso a la administración de justicia y v) seguridad jurídica, VULNERADOS con ocasión de la expedición de las decisiones contenidas en Providencias del 24 de mayo de 2019 y 25 de julio de 2019, proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, cuyo titular es la Dra. ANGELA MARIA TRUJILLO DIAZGRANADOS y por la SALA DE DECISION ESCRITURAL No. 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, compuesta por los H. Magistrados Dra. CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO y ENRIQUE REY MORENO, como quiera que: Respecto del Derecho al Debido Proceso: Para la decisión del incidente de desacato, tanto el Juez 8 0 Administrativo del Circuito de Villavicencio, como la Sala de Decisión Escritural No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, sesgaron su decisión, como quiera que tuvieron en cuenta hechos y pruebas que fueron emitidos con posterioridad al fallo de acción popular y que traen situaciones diferentes a las problemáticas que dieron origen a la acción popular.

Sobre este particular habrá que señalar que efectivamente también se está exigiendo el cumplimiento de parámetros diferentes a los estipulados en el fallo de la acción popular. Respecto del Derecho a la Defensa: Las pruebas obrantes en el expediente no son valoradas adecuadamente, aunado al hecho que la decisiones atacadas en sede de tutela se fundamentaron en pruebas allegadas con posterioridad, es decir son situaciones posteriores al fallo de la acción popular sobre las cuales no da lugar a tener derecho, en debida forma, a la contradicción de las mismas.

También se vulneró el derecho a la defensa, en consideración a que al momento de determinar que incurrí en desacato no se tuvo en cuenta situaciones tales como: - Desde que me posesione como Alcalde del Municipio de Villavicenciofidere y, se llevaron a cabo múltiples actividades tanto administrativas como técnicas encaminadas a cumplir con el fallo de la acción popular. - Se dio por parte de las autoridades judiciales un enfoque diferente al determinado en el fallo de la acción popular, basta con revisar el salvamento de voto realizado por el H. Magistrado Dr. HECTOR ENRIQUE REY MORENO, quien es claro en señalar que las decisiones tomadas por el juez de conocimiento como por la Sala de Decisión en Consulta van más allá del propio fallo de la acción popular. - La existencia de un dictamen pericial solicitado por el Juzgado Octavo Administrativo del Meta y emitido por el señor perito CAMLO TORRES DONCEL, en el cual informa que la alcaldía de Villavicencio cumplió de manera efectiva la sentencia - Se aportaron las evidencias donde queda que el suscrito no ha tenido la intención de no cumplir con el fallo de la acción popular, pues como se demuestra, se han realizado múltiples actividades para dar efectivo cumplimiento al contenido de aquella sentencia, más sin embargo, estas pruebas o evidencias fueron analizadas parcialmente.

Respecto de la Seguridad Jurídica: No existe seguridad jurídica, por cuanto las decisiones tomadas por aquel juez y por el cuerpo colegiado, no guardan coherencia i) con el fallo de la acción popular, pues crea situaciones nuevas que son la razón para que me declaren en desacato y ii) con las evidencias aportadas por la Alcaldía de Villavicencio, donde claramente se determine que el suscrito, en su condición de Alcalde de Villavicencio, no ha sido ni negligente ni renuente a cumplir con el contenido de la sentencia emitida el pasado 30 de septiembre de 2014, por lo tanto es claro que el alcance sancionatorio de orden disciplinario (carácter subjetivo), requerido para que se me declarase en desacato no se cumple, más sin embargo, tanto el Juez 8 0 administrativa Oral del Circuito de Villavicencio y la Sala de Decisión Escritural No. 5 del Tribunal administrativo del Meta, no tuvieron en cuenta dicho carácter subjetivo, lo cual vulnera la seguridad jurídica que debe existir en lo que respecta a la actividad judicial. 2.

En sede del amparo atrás solicitado, solicito al H. Consejero, se sirva:

2.1. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de fecha 24 de mayo de 2019 y el 25 de julio de 2019, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRA TIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLA VICENCIO (…) y por la SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL No. 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ( ) respectivamente, por cuanto las decisiones contenidas en dichas providencias judiciales incurren en graves violaciones del artículo 29 de la Constitución Política, por ser vías de hecho.

2.2. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores a dichas decisiones.

2.3. ORDENA R AL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLA VICENCIO que dicte una nueva decisión respecto del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular No. 50001333100220100032400, ajustada a la Constitución y a la Ley.”» B. Hechos El accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos: 3.1.- El 6 de septiembre de 2010, Henry Alberto Montaño Ávila presentó acción popular, por considerar vulnerados los derechos colectivos contenidos en los literales a, b, c, d, I y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte del municipio de Villavicencio. 3.2.- El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio resolvió amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y, en consecuencia, ordenó al municipio de Villavicencio que "determine el tipo de obra de contención, manejo de aguas y recuperación del talud sobre el cual se encuentra ubicado en su parte superior el muro de encerramiento del Conjunto Balcones de Toledo e inicie su ejecución'. 3.3.- Del incidente mencionado conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio, que por medio de providencia del 24 de mayo de 2019, sancionó por desacato al señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo (alcalde del municipio de Villavicencio), con multa equivalente a diez (10) SMLMV. 3.4.- En el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión sancionatoria.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indicó que las decisiones judiciales cuestionadas "i) adolecen de defectos fácticos y violan directamente la Constitución, dado que del material probatorio aportado no se puede decantar en la existencia de factores de orden subjetivo que permitan determinar o por Io menos presumir la responsabilidad de incumplimiento en cabeza del Alcalde del municipio de Villavicencio y ii) son descaradamente contrarios a las disposiciones de la Constitución Política de Colombia, pues para llegar a la resolución del incidente, tanto el juez de conocimiento como el de alzada en consulta, no valoraron en su integridad el material probatorio, dejando de valorar los argumentos presentados oportunamente por el suscrito". 5.- En esta misma línea señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que para imponer la sanción por desacato debe estar debidamente acreditada la negligencia o renuencia del funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, lo que, en su concepto no se acreditó, pues "es claro que se cumplió con lo ordenado, en la medida en que se determinó 'el tipo de contención, manejo de aguas y recuperación del talud sobre el cual se encuentra ubicado en su parte superior el muro de encerramiento del Conjunto Balcones de Toledo', como también se realizaron las obras necesarias". 6.- Agregó que las consideraciones en sede de consulta evidencian que la "Alcaldía de Villavicencio sí realizó tanto actividades para determinar que obras debían ejecutarse como también contrató y ejecutó actividades de total cumplimiento a la orden judicial"; que no obstante lo anterior, "cuestionan e indican que estas obras no han sido suficientes", con fundamento en conceptos emitidos con posterioridad al fallo, ajenos al sentido de la sentencia de acción popular, lo que atentó contra el derecho al debido proceso y a la defensa, y convirtió esta decisión en una descaradamente contraria a las disposiciones de la Constitución Política de Colombia. 7.- Finalmente, adujo que el análisis del material probatorio no se realizó en conjunto, sino que fue parcializado porque se limitó sólo al estudio de aquellas piezas procesales que permitían vislumbrar, de cierta forma, un incumplimiento.

D. Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por considerar que no se probaron los cargos alegados. 9.- Estableció que no existió una indebida valoración de las pruebas por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta en sus decisiones. 10.- Concluyó respecto del concepto emitido con posterioridad al fallo de acción popular que si bien, tanto la decisión que lo sancionó por desacato como la que confirmó esa sanción en grado jurisdiccional de consulta, se fundamentaron conceptos emitidos con posterioridad al fallo ", ello no constituía ningún tipo de irregularidad en el proceder de las autoridades accionadas ni tampoco se traducia en la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la autoridad encargada de cumplir el fallo, pues aquello se hizo en aras de verificar sí existía o no el incumplimiento de la orden impartida.

E. Impugnación 11.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones solicitadas. Para tal fin, señaló que las providencias del 24 de mayo y el 25 de julio de 2019 vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto: 11.1- El incidente de desacato tiene connotación de sanción disciplinaria, según la cual se debe analizar el comportamiento del sujeto disciplinable, análisis que no fue realizado por las autoridades judiciales en las providencias objeto de tutela. 11.2.- En ellas se incurrió en defecto fáctico, porque valoraron un concepto que no debía tenerse en cuenta para fallar el incidente de desacato, pues dicha prueba fue emitida con posterioridad al fallo de acción popular y con anterioridad a las gestiones realizadas por el accionante; que el fallo de acción popular data del 2 de octubre de 2015 y las actividades y obras realizadas por la Alcaldía de Villavicencio tuvieron lugar durante el 2016, por lo que dicho concepto no da cuenta del avance real de las obras ejecutadas. 11.3.- Por último, sostuvo que en la sentencia SIJ-034 de 2018 de la Corte Constitucional se establecieron unos factores a analizar con el fin de determinar la procedencia del incidente de desacato, factores que no se tuvieron en cuenta en las sentencias objeto de tutela.

II. CONSIDERACIONES 12.- El accionante pretende que se dejen sin efectos las decisiones del veinticuatro (24) de mayo de 2019 y el veinticinco (25) de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio y la Sala de Decisión Escritural No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante las cuales se declaró responsable y sancionó por desacato al alcalde Villavicencio, Wilmar Barbosa; y, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que dicte una nueva decisión respecto del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular No. 50001333100220100032400, ajustada a la Constitución y a la Ley. 13.- A la citada providencia le atribuye el accionante la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque, i) no se valoraron los documentos que demuestran las gestiones realizadas que prueban el cumplimiento de la sentencia, y que por el contrario, se valoró el concepto emitido el 2 de octubre de 2015, que es anterior a todas las gestiones realizadas; ii) para decretar la responsabilidad del accionante se debieron haber analizado los factores establecidos en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, análisis que no se hizo. 14.- En primer lugar, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Superado este estudio, se explicará porqué hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo. F. Requisitos generales de procedibilidad 15.- Con el fin de realizar un análisis adecuado de los requisitos generales de procedencia, la Sala identifica que la acción aquí estudiada se presentó contra i) el auto dictado en grado jurisdiccional de consulta el 25 de julio de 2019, notificado por correo electrónico el 2 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó la sanción impuesta al accionante por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio dictada el 24 de mayo de 2019, notificada por estado el día 28 de mayo del mismo año, por el presunto incumplimiento de la sentencia de acción popular dictada el 30 de septiembre de 2014.

Aclara la Sala que la Corte Constitucional estableció en sentencia T-254 de 2014 que los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra el fallo que resuelve un incidente de desacato en acciones populares son los mismos que los de tutela contra providencia judicial que finaliza un incidente de desacato dentro de una acción de tutela. 15.1.- En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, precisó que la procedencia contra este tipo de decisiones es excepcional y depende de si está configurada la vulneración al debido proceso. 15. 2.- El juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso dentro del trámite y la adecuación de la decisión adoptada.

No podrá revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela y el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, pues se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada y ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. 15. 3. En la citada sentencia, la Corte señaló los requisitos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias que dan por terminado el trámite incidente de desacato: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite —incluido el grado jurisdiccional de consulta, si del caso—. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato que juez no tenía que practicar de oficio.

(iii) El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.” 15.4.- Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes transcrita y a lo pretendido por la entidad accionantes se observa, en términos generales, la procedencia de la acción de tutela de la referencia, ya que se trata de una tutela contra la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, mediante la cual se invoca la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que configura la excepción propuesta por la jurisprudencia constitucional.

G. Requisitos específicos de procedibilidad 16.- Aclarado lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de estudio no hay lugar a amparar los derechos invocados por el accionante toda vez que no se evidencia que las autoridades judiciales hayan incurrido en: i) una indebida o irrazonable valoración de las pruebas respecto -de los conceptos emitidos para determinar el incumplimiento de las órdenes génesis del incidente y de las gestiones realizadas por el Municipio con ocasión del contrato 1153 de 2016; ii) un uso indebido de la figura del incidente de desacato; iii) en desconocimiento del precedente respecto de la sentencia SU-034 de 2018. 17.- En efecto, se observa que con respecto al análisis de las autoridades judiciales del concepto emitido el 2 de octubre de 2015, no tiene lugar el reproche realizado por el accionante, toda vez que las decisiones judiciales en comento no se fundamentaron únicamente en este, sino que partieron de las evaluaciones en él contenidas para establecer, con fundamento en otros conceptos posteriores a la terminación de las obras realizadas en el 2016, si con ellas se había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la providencia del 2014. 18.- Adicionalmente, el Juzgado y el Tribunal sí tuvieron en cuenta las obras realizadas en virtud del contrato No. 1 153 de 2016, pero concluyeron que no resultaban suficientes para superar las causas que dieron origen al fallo derivado de la acción popular, así como tampoco daban cumplimiento a las ordenes allí establecidas. 19.- Así las cosas, se estima que no hay lugar a la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, las autoridades accionadas analizaron el acervo probatorio y concluyeron que el ahora accionante, en su condición de alcalde del municipio de Villavicencio incurrió en desacato por el incumplimiento del fallo popular del 30 de septiembre de 2014. 20.- En relación con la indebida aplicación del incidente de desacato, mediante el cual Wilmar Barbosa alegó.que en sus decisiones las autoridades judiciales no estudiaron la conducta subjetiva, aun cuando esta figura implica que se debe tener en cuenta el comportamiento ejercido por el disciplinado, considera esta Sala que tanto el Juzgado como el Tribunal si tuvieron en cuenta la conducta subjetiva del burgomaestre, pero encontraron que dichas gestiones no resultaban suficientes para dar cumplimiento a las órdenes impartidas.

Así lo refirieron las autoridades judiciales en sus providencias: Decisión del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta: “Desde el punto de la responsabilidad subjetiva del señor Alcalde de Villavicencio, se evidencia que desde el año 2015, la administración conoce la necesidad de realizar los mencionados estudios geotécnicos; sin embargo, la única justificación allegada se concreta en la construcción de un muro tipo gavión y la descolmatación, el centrado y la ampliación hidráulica del caño Maizaro a la altura del condominio Balcones de Toledo.

“El Burgomaestre no demostró cuáles han sido las gestiones que ha desplegado para que la Administración municipal adelante a través de sus dependencias o de forma externa, los estudios técnicos que se requieren en el talud, pues como ha sido reiterado, las acciones ejecutadas hasta el momento, únicamente mitigan los procesos erosivos y de estabilización del sector, sin perder de vista que se tratan de obras o gestiones realizadas en el año 2016, y que de acuerdo con las más recientes visitas al lugar por parte de Cormacarena y la Secretaría de Medio Ambiente, se requiere, en el caso del muro tipo gavión y la Secretaría de Medio Ambiente, se requiere, en el caso del muro tipo gavión su continuación, pues se sigue presentando socavación y erosión de la montaña, con lo que se demuestra que las obras adelantadas no han solucionado la problemática y que el sector sigue demandando un remedio certero.” Providencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio: “Observa el Despacho que las distintas comunicaciones por parte del Municipio, dirigidas a este Despacho tratando de demostrar insistentemente que han cumplido con el fallo del 30 de septiembre de 2014, dentro de esta acción popular, tienen en común el señalamiento de las distintas reuniones realizadas y los compromisos adquiridos, sin que se hallan ejecutado los estudios y obras necesarias para solucionar el grave peligro que están corriendo las vidas de las personas que habitan el Conjunto Residencial Balcones de Toledo, porque no se olvide que a pesar de que se trata de obras civiles, más que el aspecto económico y bionatural, se encuentra en juego la vida de los residentes de dicho conjunto, quienes ante cualquier precipitación fuerte temen por el desplome del talud y con él, el de sus viviendas.

“Baste observar el contenido del concepto técnico No. PM. G.A.3.44.18,298 fechado 25 de julio de 2018, suscrito por la Ingeniera Geóloga Lorena Alarcón Jiménez y el Coordinador de Grupo de Minería Diego Armando Rodríguez Africano, para lamentarse de la difícil situación en la que se encuentran los residentes del conjunto residencial Balcones de Toledo por el incumplimiento de la referida sentencia por parte del actual Alcalde de Villavicencio — Wilmar Orlando Barbosa Rozo, en el cual se detalla los distintos conceptos emitidos por CORMACARENA junto con sus recomendaciones y la situación actual de riesgo inminente, el cual conoce claramente las órdenes dadas por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Villavicencio, en la sentencia que nos ocupa, así: (…) “Con lo anterior, es fácil concluir que las obras necesarias para la contención del talud que bordea el conjunto residencial Balcones de Toledo, así como, el manejo de aguas y recuperación de dicho talud, no se iniciaron, al punto que ni siquiera existen los estudios geotécnicos, hidrológicos y topográficos que determinen la morfología del terreno, la estabilidad del suelo, el comportamiento geomecánico, los niveles friáticos, para poder determinar las obras definitivas y las medidas no estructurales necesarias para solucionar el riesgo en el que se encuentran los moradores de dicho conjunto residencial” (negrilla del original). 21.- Lo anterior indica que las autoridades judiciales, en aras de determinar si hubo un incumplimiento total o parcial, consideraron los conceptos emitidos por Cormacarena, autoridad ambiental del lugar donde se debían realizar las obras derivadas de las órdenes del fallo, y encontró que en ellos se evaluaban tanto las gestiones y obras realizadas por el alcalde (incluyendo las del 2016), como las órdenes impartidas en el fallo y su alcance. 22.- Una vez verificados los estudios provistos por la autoridad ambiental, El Juzgado concluyó que había lugar a declarar el incumplimiento de lo ordenado en el fallo, pues consideraron que este fue de tal magnitud que ni siquiera habían realizado los estudios necesarios para determinar la morfología del territorio en el que debían hacer las obras. 23.- Por último y en relación con el presunto desconocimiento del precedente respecto a la sentencia SU — 034 de 2018, aclara la Sala que el accionante refirió que la autoridad judicial incurrió en él porque no tuvo en cuenta los factores en ella contenidos, estos son: “objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un -estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.” 24.- Considera esta Sala que es erróneo pensar que los factores allí establecidos deben ser estudiados taxativamente por parte del juez que resuelva el incidente de desacato, por cuanto en la misma sentencia se estableció, como nota aclarativa, que «“vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluarla conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo.”» 25.- Por el contrario, el juez debe tomar en consideración factores subjetivos y objetivos, elementos que sí tuvieron en cuenta las autoridades judiciales al momento de fallar, toda vez que en las consideraciones evaluaron, como se dijo anteriormente, la conducta subjetiva desplegada por el alcalde de Villavicencio, las órdenes a acatar derivadas de la providencia del 2014 (objetivo) y establecieron que pese al conocimiento de la necesidad de realizar los mencionados estudios geotécnicos, la única justificación allegada se concreta en la construcción de obras que no están dirigidas al cumplimiento del fallo. 26.- En resumen, esta Sala concluye que las autoridades judiciales no desbordaron con su interpretación la Constitución o la ley y argumentaron su fallo de manera amplia, congruente y suficiente, de tal forma que las consideraciones soportadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable derivaban en la conclusión tomada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia que negó el amparo solicitado por Wilmar Orlando Barbosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO