IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DISCIPLINARIO - En curso Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el señor [L.A.C.G.] contra la providencia de 17 de julio de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario contra abogado con radicación 54001-11-02-000-2018-00248-01.
(…) [A]dvierte la Sala, que en el presente asunto no es posible hacer un estudio de fondo, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la providencia que se cuestiona hace referencia a la que revocó la decisión que declaró la terminación anticipada dentro del proceso disciplinario con radicación 54001-11-02-000-2014-00248-00 que se adelanta en contra del abogado [L.A.C.G.] y, en su lugar, ordenó devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que continúe la investigación. (…) [En efecto,] la providencia que se censura no tiene carácter definitivo ni con ella se pone fin al litigio que se planteó; por el contrario, como se advierte en esta se ordena al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que “continúe la investigación, y de ser el caso, profiera nueva providencia calificatoria de la actuación, donde se emita pronunciamiento de fondo frente a la totalidad de hechos objeto de denuncia, realizando un razonado análisis de las probanzas oportunamente arrimadas al plenario, y en ese orden se dispondrá devolver el expediente al despacho de origen, para que dé inmediato cumplimiento a lo dispuesto en precedencia”.
Además, como lo destaca la autoridad demandada al rendir su informe en la presente acción, «el actor cuenta con un escenario idóneo para controvertir la postura adoptada por esta Sala en la decisión censurada, esto es, al interior del mismo proceso disciplinario. (…) En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones que se expresan en esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01945-01(AC) Actor: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 19 de junio de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Luis Aurelio Contreras Garzón promueve acción de tutela contra la providencia de 17 de julio de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que revocó la decisión que dictó el 14 de marzo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Solicito que se tramite este procedimiento expedito y preferente, y se accedan a las siguientes peticiones, Que se ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, y acceso a la justicia, en armonía con los derechos a la igualdad, buen nombre, honra y al trabajo, a luis aurelio contreras garzón […] y se ordene a la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de norte de santander y arauca, y la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura, respectivamente, que deje sin efectos la providencia proferida en sesión de julio 17 de 2019, y mantenga en su lugar, la decisión judicial dictada en audiencia celebrada en marzo 14 de 2019 en la primera instancia, para que se preserve la orden de declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a mi favor, al no haber mérito por inexistencia de falta a la ética profesional en mi desempeño litigioso conforme a los hechos explicados en esta solicitud de amparo constitucional. medida provisional para prevenir la comisión del perjuicio irremediable: Que se ordene como medida provisional de protección urgente, al tenor del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, consistente en la suspensión de la actuación procesal del despacho del magistrado sustanciador calixto cortés prieto, de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de norte de santander y arauca, ente que por orden superior ha reasumido la competencia funcional y retomado la investigación disciplinaria en mi contra, sin existir realmente mérito para proseguirla, pues estamos ante un claro error judicial de interpretación equivocada del material probatorio recolectado en la primera instancia y de los argumentos de descargos rendidos por el suscrito, para que se abstenga de proseguir con la actividad den el proceso # 00248-2018 bajo su conocimiento, mientras se surte el presente trámite, ya que una vez se accedan a las pretensiones de protección de los derechos fundamentales, se declare la firmeza de la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario correspondiente. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) En 2012, la señora Luz Marina Chaparro le encomendó el cobro por vía ejecutiva del capital garantizado con una hipoteca que gravó el inmueble de propiedad de los señores Luis Fernando Lizarazo Lavado y María Campo Lavado de Lizarazo más los intereses causados por la mora en que incurrieron estos a partir de una fracción del año 2008. ii) El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado 54001-40-03-007-2013-00468-00, despacho que libró el respectivo mandamiento de pago, el cual se notificó a los demandados, y después emitió la orden de seguir adelante la ejecución con la venta en subasta pública del inmueble. iii) Alega que a los demandados se le concedieron varias oportunidades y alternativas para que pagaran la deuda mediante un acuerdo amistoso, las que no cumplieron; por ello en junio de 2014 se suscribió una transacción en la que se pactaron una serie de obligaciones a cargo de la parte ejecutada, so pena de que en caso de incumplimiento, como ocurrió, se dejaría sin efectos, y se retomaría el trámite normal del proceso, así lo convinieron en la cláusula novena. iv) Entre las obligaciones para los demandados estaban la de facilitar la documentación necesaria para adelantar ante la curaduría urbana la gestión de desenglobe o división material del inmueble, para efectos de traspasar el dominio de una fracción del bien hipotecado a favor de la demandante Luz Marina Chaparro como pago de la deuda cobrada judicialmente, la entrega de los planos del inmueble, el suministro de parte del precio para el pago del impuesto predial a fin de que se expidiera el paz y salvo municipal y proporcionar los recursos económicos por concepto de honorarios derivados del servicio profesional de tal gestión. v) Indica que se acreditó dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2013- 00468 que los ejecutados incumplieron con la carga de presentar correctamente los planos del inmueble; así mismo, inexplicablemente se rehusaron a firmar el formato de autorización exigido por la Curaduría Urbana 2 de Cúcuta para autorizarlo a efectuar el trámite de expedición de la licencia de división material o reloteo «igualmente, por esa rebeldía injustificada se perdió la vigencia de expedición del certificado de libertad y tradición del correspondiente bien y el paz y salvo del predio, pues se diligenció su emisión en varias oportunidades para insistir en el trámite de la licencia y no hubo la colaboración del señor lizarazo lavado ni de la otra propietaria». vi) Señala que el señor Luis Fernando Lizarazo Lavado interpuso en su contra denuncia disciplinaria en el ejercicio profesional como abogado litigante, proceso al que se le asignó la radicación 54001-11-02-000-2018- 00248-00, aduciendo que pretendió defraudarlo patrimonialmente al permitir seguir adelante la ejecución dentro del proceso con título hipotecario, pese a conocer de la existencia del acuerdo transaccional. vii) En audiencia que se celebró el 14 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó la terminación anticipada de la actuación ante la inexistencia de mérito disciplinario o faltas a la ética profesional en su ejercicio litigioso.
Contra esa decisión el señor Lizarazo Lavado interpuso recurso de apelación. viii) El 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia «bajo la premisa de que no se investigó a profundidad, insistiendo arbitrariamente en la aplicación de unos abonos asomados por el demandado y que corresponden a una época anterior a la demanda y que contablemente son previos a la relación de intereses reclamados en la demanda impetrada». ix) Alega que se equivoca la autoridad demandada al revocar la providencia de 14 de marzo de 2019, y ordenar seguir adelante las diligencias de primera instancia, cuando la realidad procesal demuestra que existen suficientes argumentos y elementos de valoración para concluir y ratificar la decisión de que no incurrió en ninguna falta disciplinaria «y no puede tampoco de un plumazo la autoridad disciplinaria dejar sin efectos lo pactado entre la partes de manera libre y voluntaria, en la cláusula novena del acuerdo transaccional, en que en el evento de incumplimiento era discrecional de la señora demandante al seguir adelante la ejecución dentro del proceso hipotecario, pues se reservó dicha posibilidad e hizo uso de esa opción, por lo que los demandados sabían de antemano que su incumplimiento en lo acordado, generaría dicha consecuencia procesal, entonces en dónde estuvo el engaño o el asalto a su buena fe que alega el quejoso en la denuncia que interpuso en su contra». 4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de mayo de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca como demandados.
Así mismo, se ordenó notificar al señor Luis Fernando Lizarazo Lavado como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Igualmente, negó la medida provisional por cuanto no se acompañaron los elementos de juicio necesarios que permitieran inferir la existencia de un perjuicio irremediable, en virtud del cual resultara forzosa y urgente para precaver su ocurrencia. 6.
Intervenciones De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El magistrado Camilo Montoya Reyes alega que la acción de tutela deviene improcedente, porque el accionante pretende controvertir una decisión adoptada en uso de la competencia conferida a esa corporación para conocer de los recursos de apelación contra las providencias que ponen fin a la instancia en los procesos disciplinarios contra abogados.
Explica que la decisión de 17 de julio de 2019, por medio de la cual se ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca continuar la investigación promovida contra el accionante, se adoptó, luego de realizar un adecuado análisis de cada uno de los componentes expuestos, así como de las pruebas recaudadas en el plenario en debida forma.
Solicita que no se acceda a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que pretende el accionante porque no cumple con la totalidad de requisitos previstos por la Corte Constitucional para su procedencia, como es la existencia de un perjuicio irremediable.
Indica que esa prerrogativa es inexistente, ya que el accionante se limitó a atacar la decisión que adoptó esa corporación, mediante la que revocó la del a quo; no obstante, con ese solo hecho no se entiende configurado un perjuicio irremediable que permita el análisis de fondo de esta acción, máxime cuando el señor Contreras Garzón cuenta con un escenario idóneo para controvertir el fallo censurado, esto es, al interior del proceso disciplinario, que ya se reasumió por el magistrado sustanciador de instancia. Comoquiera que el interesado se limitó a realizar un extenso análisis de las pruebas recaudadas en el expediente disciplinario, al debatir en esta sede situaciones que le son propias de la investigación promovida en su contra, no las controvierte, toda vez que el propósito que se persigue no puede analizarse por fuera de ese procedimiento especial reglado.
Adicionalmente, esa corporación carece de los elementos necesarios para realizar una nueva evaluación del caso, en tanto el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca; por consiguiente, no cuenta con la totalidad de las pruebas recaudadas, solo es posible sustentar la contestación en la providencia objeto de inconformidad.
Con fundamento en lo anterior solicita lo siguiente: Primero: Declárese la improcedencia de la acción de amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia, por inexistencia de un perjuicio irremediable, y a su vez, por no acreditarse los requisitos de procedibilidad generales y específicos para la procedencia de (sic) tutela contra decisiones judiciales, como se analizó en precedencia. Segundo: Declárese la improcedencia de la acción de amparo respecto de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, honra, y buen nombre, por no haber sido sustentado el concepto de la presunta vulneración. Tercero: De no ser posible lo anterior, subsidiariamente declárese que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, durante el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 54001110200020180024801, negar en consecuencia el amparo pretendido. 7.
La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 19 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Advierte que lo pretendido por el accionante es demostrar que la autoridad demandada, al momento de revocar la decisión que ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario objeto de censura incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Sin embargo, para la Sala los argumentos que esgrime no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad con la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario y cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado; y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.
Señala que esa falencia argumentativa no puede suplirse por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, cuando se trata del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger garantías constitucionales.
Concluye que ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la acción interpuesta carece de relevancia constitucional. 1.8. Impugnación El accionante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
Alega que se encuentra inconforme con el referido fallo y que «la sustentación del presente acto impugnatorio, la haré en debida forma dentro del estanco procesal oportuno correspondiente y ante la superioridad jerárquica que avoque el conocimiento de la segunda instancia en el presente trámite procesal en sede de tutela»; sin embargo, hasta la fecha no ha hecho ningún pronunciamiento. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Luis Aurelio Contreras Garzón contra la providencia de 17 de julio de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario contra abogado con radicación 54001-11-02-000-2018-00248-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El señor Luis Fernando Lizarazo Lavado —demandado en el ejecutivo hipotecario con radicación 54001-40-03-007-2013-00468-00— interpuso queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca contra el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, quien actuó como apoderado de la parte ejecutante en el referido proceso. 2.4.2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca en providencia que dictó en audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de marzo de 2019,[6] dentro del proceso disciplinario con radicado 54001-11-02-000-2018-00248- 00, resolvió lo siguiente: 1. Declarar la terminación de procedimiento frente al abogado luis aurelio contreras garzón. 2.
Declarar que contra esta decisión procede recurso de apelación. 3. Compulsar copias frente al abogado joaquín fernando gelvez estevez, conforme a la parte motiva. 4. Notificar la decisión por si se desea interponer recursos. 2.4.3. Esa decisión fue apelada por el quejoso, recurso que desató la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído de 17 de julio de 2019,[7] mediante el que dispuso lo siguiente: primero. revocar la providencia dictada el 14 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación en favor del abogado luis aurelio contreras garzón, para en su lugar se ordene continuar las diligencias en su contra, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. segundo. devuélvase inmediatamente el expediente al Seccional de Origen para lo de su competencia. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que contrario a lo que decidió la primera instancia el presente asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que se alega la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados en el ámbito de un proceso judicial.
Además, se observa que el accionante indica los motivos por los cuales estima que en la providencia atacada se hizo una indebida valoración de las pruebas recaudadas y señala cuáles son los documentos que aduce no fueron apreciados en debida forma. No obstante, corresponde indicar que lo anterior solo obedece a la trascendencia constitucional que reviste el presente caso y no se relaciona con la carga argumentativa asumida por el accionante, puesto que la Sala estima que ello hace parte de un análisis de fondo que solo sería oportuno en caso de que se cumplan todos los requisitos generales de procedencia. Al respecto, advierte la Sala, que en el presente asunto no es posible hacer un estudio de fondo, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la providencia que se cuestiona hace referencia a la que revocó la decisión que declaró la terminación anticipada dentro del proceso disciplinario con radicación 54001-11-02-000-2014-00248-00 que se adelanta en contra del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón y, en su lugar, ordenó devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que continúe la investigación. La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de subsidiariedad, el debate frente a la decisión allí adoptada debe haber finalizado, lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del juez constitucional y una transgresión al principio del juez natural.
En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-103 de 26 de febrero de 2014,[8] en la que expresó que cuando se atacan decisiones judiciales el proceso debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse al interior del proceso.
Así las cosas, el juez constitucional debe determinar si el proceso dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto al interior de este, por cuanto si así ocurriere le corresponderá rechazar la acción por improcedente.[9] En el asunto objeto de examen se tiene que la providencia que se censura no tiene carácter definitivo ni con ella se pone fin al litigio que se planteó; por el contrario, como se advierte en esta se ordena al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que «continúe la investigación, y de ser el caso, profiera nueva providencia calificatoria de la actuación, donde se emita pronunciamiento de fondo frente a la totalidad de hechos objeto de denuncia, realizando un razonado análisis de las probanzas oportunamente arrimadas al plenario, y en ese orden se dispondrá devolver el expediente al despacho de origen, para que dé inmediato cumplimiento a lo dispuesto en precedencia».
Además, como lo destaca la autoridad demandada al rendir su informe en la presente acción, «el actor cuenta con un escenario idóneo para controvertir la postura adoptada por esta Sala en la decisión censurada, esto es, al interior del mismo proceso disciplinario que se recuerda, y como lo reseñó el mismo actor, lo reasumió el Magistrado sustanciador de instancia», es decir, se trata de un proceso en curso, lo cual impide la intervención del juez constitucional. 2.
Conclusión En el presente caso resulta improcedente el mecanismo constitucional para atacar la providencia de 17 de julio de 2019, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto se trata en un proceso que se encuentra en trámite, lo que no permite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones que se expresan en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 19 de junio de 2020 que dictó la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Folios 120 al 122, del expediente con radicación 54001-11-02-000-2018- 00248-00 [7] Folios 5 al 25, del expediente con radicación 54001-11-02-000-2018- 00248-01. [8] Corte Constitucional.
Expediente T-3.286.505. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante José Arístides Andrade. Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Expediente radicado 11001-03- 15-000-2018-00127-00.