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11001-03-15-000-2020-03862-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-08

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Leonor Ochoa Cadena·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Al emplearse la acción de tutela como una instancia adicional [L]a Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

(…) En el sub examine, la señora [L.O.C.] reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la providencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Se tiene que, aunque la parte actora alude un presunto desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, luego, con la presente solicitud de amparo, lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Lo anterior, queda en evidencia luego de ver los argumentos del recurso de apelación que interpuso, según la transcripción de la providencia atacada. (…) [En ese orden de ideas,] la actora lo que busca es provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario pues [ella] cuestionó, tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de amparo, los topes indemnizatorios que le fueron reconocidos.

(…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de reparación directa no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca. (…) De conformidad a lo considerado hasta aquí, la Sala concluye que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03862-00(AC) Actor: LEONOR OCHOA CADENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Leonor Ochoa Cadena contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Leonor Ochoa Cadena ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – SALA DE DECISIÓN.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – SALA DE DECISIÓN, Modificar para aumentar la tasación de los perjuicios morales, a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y a 150 SMMLV para los demandantes de segundo orden, el numeral SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA HUILA, de fecha 29 de septiembre de 2015, de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La actora manifestó que el 28 de noviembre de 2006, su hermano, el señor Herney Ochoa Cadena, y su compañero permanente, Juan Gabriel Cuenca Morea, se encontraban en el área urbana de La Plata, Huila, y fueron abordados por varias personas que se transportaban en una camioneta partiendo con rumbo desconocido y, luego, en horas de la noche, aparecieron muertos en una carretera situada entre la Vereda San José de Belén y el municipio de El Agrado.

Indicó que miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería 26 “Cacique Pigoanza”, reportaron la muerte de sus familiares como extorsionistas dados de baja. Como consecuencia de lo anterior, la señora Leonor Ochoa Cadena, junto con sus familiares, ejerció medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado con la muerte de su hermano y su compañero permanente.

En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Primero en Descongestión de Neiva que, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, confirmó la decisión apelada y actualizó el monto de la condena conforme con el IPC.

Dicha decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de febrero de 2020 en el despacho de origen, es decir, en el Tribunal Administrativo del Huila, luego de cumplida la medida de descongestión. 3. Argumentos de la tutela Según la actora, la autoridad judicial demandada, al momento de proferir fallo de segunda instancia, desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, expediente: 050012325000199901063-01 (32988) actor: Félix Antonio Zapata González y otros, demandado: Ejercito Nacional, En dicha sentencia se estableció que, en caso de graves violaciones a los derechos humanos, se pueden superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales inclusó se estableció el límite máximo de 300 S.M.L.M.V, para cada uno de los demandantes de primer orden, y 150 S.M.L.M.V, para cada uno de los demandantes de segundo orden.

Adujo que la autoridad judicial demandada también desconoció el precedente jurisprudencial horizontal porque no tuvo en cuenta la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de acción de reparación directa de Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional, Magistrada Ponente Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez, Radicación: Radicación: 54-001-33-31-003-2008-000374-00, en el que se reconoció a favor de los demandantes de primer orden el equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a favor de los demandantes de segundo orden el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Adicional a lo anterior, citó la sentencia del 9 de Junio del 2017, proferida en el proceso con radicado 54001-23-31-000-2010-00370-01(53704), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio, en la que se hizo mención a casos de ejecuciones extrajudiciales. 4.

Trámite previo Mediante auto del 2 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Neiva, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- y a los señores Orlando Ochoa Cadena, William Ochoa Cadena, Esnoraldo Ochoa Cadena, José Joaquín Cuenca Lemus, Olga Morea Muñoz, María Liceth Naranjo Morea, Marizol Naranjo Morea, Elmer Naranjo Morea, Jeison Joaquín Cuenca Valencia, Arabany Naranjo Morea, Mayerly Naranjo Morea, Martha Liliana Cuenca Valencia, Alba Luz Cadena Ochoa, Ruth Ochoa Cadena, Elsa Ochoa Cadena, Anyi Liceth Cuenca Ochoa, Yuri Natalia Cuenca Ochoa, Gabriela Cuenca Ochoa, Lina Constanza Ochoa Cadena y Omaira Ochoa Cadena, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 4.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Arauca afirmó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple los requisitos de procedibilidad. Que lo pretendido por la la parte actora es convertir la tutela en una instancia adicional, pues es evidente que la inconformidad de la demandante se encasilla en que la sentencia que le fue favorable tanto en primera como en segunda instancia no le otorgó la suma económica que aspiraba.

La cuestión planteada no cumple con la relevancia constitucional pues los argumentos solo exponen la crítica a la decisión judicial cuestionada dado que no reconoció la suma esperada. Adujó que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate jurídico ya concluido. Finalmente, señaló que la sentencia que se cita como presuntamente desconocida fue analizada e incluida dentro de la providencia cuestionada, razón por la que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva afirmó que el proceso en la actualidad se encuentra asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva; razón por la cual se le dio traslado, para los fines pertinentes. 6. Intervención de los terceros interesados La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dado que, a su juicio, la providencia demandada fue favorable a la parte actora y lo que pretende es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional, además, indicó que la providencia que se pretende dejar sin efecto no incurrió en defecto fáctico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Previo a resolver, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.

En el sub examine, la señora Leonor Ochoa Cadena reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la providencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Se tiene que, aunque la parte actora alude un presunto desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, luego, con la presente solicitud de amparo, lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Lo anterior, queda en evidencia luego de ver los argumentos del recurso de apelación que interpuso, según la transcripción de la providencia atacada, que, en el aparte del recurso de apelación, señaló: “4.2 los cuestionamientos a la providencia de primera instancia Revisados los textos de los recursos de apelación, se extrae como conclusión, que cuestionan lo siguiente: (…) Los demandantes i) La condena por perjuicios morales no está acorde con los lineamientos del Consejo de Estado cuando se trata de graves violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y tampoco se condenó a la demandada a pagarles los daños de los bienes constitucionales y convencionales protegidos y el daño a la vida de relación (…).” A su vez, en el escrito de tutela, la Sala encuentra que el alegato del desconocimiento del precedente judicial está enmarcado en la omisión del estudio realizado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014[5], en la que se estableció que, en caso de graves violaciones a los derechos humanos, se pueden superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales tal como sucede en los casos de ejecuciones extrajudiciales.

Lo dicho en precedencia, permite concluir que la actora lo que busca es provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario pues la señora Ochoa Cadena cuestionó, tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de amparo, los topes indemnizatorios que le fueron reconocidos. Al respecto, resulta pertinente referirse al análisis que hizo el tribunal para evidenciar que, en efecto, lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Veamos: “4.8.

En cuanto al reproche presentado por la parte demandante sobre que el monto de los perjuicios morales reconocidos no se ajustó al precedente establecido para este tipo de casos, se establece que carece de respaldo fáctico y jurídico. En efecto, si bien es cierto que el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 (entre ellas, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 050012325000199901063-01, 32988) planteó que podía haber excepciones a los topes indemnizatorios que fijaba, no es menor cierto que las restringió a ‘casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño’.

Se precisa que contrario a lo que manifiesta contra toda evidencia la parte demandante, el a quo si superó las cifras que de manera general se asignan por perjuicios morales, y le concedió el doble de las mismas, como se consignó en las consideraciones y en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. (negrita fuera de texto) Respecto del reproche consistente en que no se otorgó indemnización por bienes constitucionales y convencionales protegidos ni por el daño a la vida de relación, se establece que no fueron pedidos en la demanda, y de ahí que no era dable analizar siquiera la posibilidad de concederlos, en virtud del principio de congruencia que consagra el aplicable para la fecha de la sentencia, artículo 281, del CGP, el cual prescribe que ‘La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta’. (negrita y subrayado fuera de texto). Así, no prospera el recurso de apelación de los demandantes.” A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de reparación directa no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca.

Vale resaltar entonces que la acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En todo caso, conviene decir que a simple vista la decisión demandada no parece irrazonable o arbitraria y, por ende, no amerita la intervención del juez de tutela pues en su parte considerativa fue clara en el hecho de que la indemnización reconocida a la demandante desde primera instancia superaba los topes indemnizatorios fijados en la jurisprudencia por tratarse de un caso violatorio de los derechos humanos y dicha decisión fue confirmada y la condena debidamente actualizada por el tribunal demandado.

De conformidad a lo considerado hasta aquí, la Sala concluye que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues está demostrado que lo pretendido por la parte actora es constituir la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Leonor Ochoa Cadena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera en el proceso con radicado 050012325000199901063-01 (32988).