ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Configuración / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al incurrir de manera presunta en los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, dentro de la providencia 26 de agosto de 2019, dictada en un proceso de reparación directa que se instauró por la privación injusta de la libertad de los accionantes].
(…) La Sala confirmará la decisión de primera instancia toda vez que el fallo acusado incurrió en una violación directa de la Constitución al no motivar la sentencia conforme lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia. (…) [P]ara la Sala el análisis del a quo constitucional resulta acertado, pues si bien dicho defecto no se alegó de manera expresa, lo cierto es que el juez de tutela cuenta con amplios poderes para interpretar los argumentos invocados por las partes, con base en el principio iura novit curia, según el cual es el juez quien conoce el derecho y a partir de los hechos planteados por las partes debe resolver incluso aquellos aspectos que no fueron planteados de manera técnica y adecuada, principio que conlleva mayor interés en la acción de tutela si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo que se caracteriza por la informalidad y que no requiere de un apoderado judicial o experto en derecho para presentarla.
(…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en una falta de motivación porque sus fundamentos no fueron debidamente justificados. Por tratarse de un asunto donde se pretendía declarar la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la accionante [M.C.H. de M], la motivación de la misma debía obedecer a las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, independientemente del régimen de responsabilidad que el juez ordinario considerara para tales efectos.
Adicionalmente, debió revisarse la existencia de eximentes de responsabilidad y cuáles fueron los argumentos de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal para determinar, por lo menos, la razón de la extinción de la acción penal con la cual la accionante pretendía alegar la privación de la libertad sin justa causa. Sin embargo, la autoridad judicial accionada se limitó a enunciar la existencia de un daño sin exponer mayores argumentos de si éste fue antijurídico o no, ni estudiar la conducta de la víctima o la sentencia absolutoria por no haber cometido el delito.
Por ello, es claro que no se justificó el sentido de la decisión, sino que simplemente se expuso la conclusión sin justificarla en argumentos suficientes que dieran certeza del porqué estaba negando las pretensiones de la demanda de reparación directa. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECDENTE JUDICIAL - No configuración / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [¿Incurrió en la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente judicial, la decisión objeto de tutela, al desatender lo referente al régimen de responsabilidad atribuible a la entidad demandada, en los casos de privación injusta de la libertad, de conformidad con lo expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional?] (…) Por otra parte, en lo referente al desconocimiento de la sentencia SU – 072 de 2018, la Sala advierte que no existe un título de imputación como camisa de fuerza para estudiar la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad.
Sin embargo, la Sala evidenció que el fundamento para extinguir la acción penal contra la accionante [M.C.H. de M] fue que el hecho no existió, lo que en principio implicaría que la autoridad judicial accionada hubiese tenido que estudiar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, esto es, que para los eventos en los cuales el hecho no existió o la conducta era atípica “es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
No obstante, si el juez ordinario encuentra otras razones para aplicar un régimen diferente de responsabilidad, puede adoptar la decisión que corresponda, pero atendiendo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, esto es, presentando una adecuada motivación, de conformidad con el artículo 170 del CCA -hoy 187 del CPACA. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió al amparo solicitado, en la medida que como lo sostuvo el a quo, la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración al debido proceso que se configuró por la falta de motivación de la sentencia acusada.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2019-05261-01(AC) Actor: MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de amparo constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de diciembre de 2019 los señores María Cristina Heredia de Muñoz, María Cecilia Muñoz Heredia y Julián Muñoz Heredia solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y “la presunción de inocencia”, que consideraron vulnerados con la sentencia del 26 de agosto de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la sentencia de 17 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado el daño antijurídico. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes elevaron las siguientes peticiones: << PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 2019 dentro del proceso con radicado 19001-33-31-006-2012-00137-01 (60854) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDA: Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver nuevamente los recursos de apelación, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva al presente asunto, por no haber existido conducta punible que ameritara la condena penal que pagó la señora María Cristina Heredia de Muñoz>>. B. Hechos Los accionantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La accionante Heredia de Muñoz fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
Fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. El Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal confirmó la sentencia. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en revisión, dejó sin efectos la sentencia del tribunal, y en su lugar, decretó la extinción de la acción penal. La Corte consideró que la accionante Heredia de Muñoz no cometió el delito que le era reprochado. 4.- Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la DIAN con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto la accionante María Cristina Heredia de Muñoz, por el periodo de 3 años, una semana y tres días. 5.- El Tribunal Administrativo del Cauca conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017 declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, bajo el título de falla en el servicio. 6.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión anterior mediante providencia del 26 de agosto de 2019.
Al respecto señaló que “la privación de la libertad fue consecuencia de la condena en un proceso penal y cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos”. C. Fundamentos de vulneración 7.- Como sustento de la solicitud de amparo, los accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución porque desconoció la presunción de inocencia de la accionante Heredia de Muñoz, en desconocimiento de lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de revisión, esto es, que las decisiones del juez y el tribunal penal no tuvieron un adecuado soporte probatorio para haber condenado[1].
También reprocharon que esta Corporación hubiese afirmado que la privación de la libertad no fue “irrazonable y arbitraria”. Como fundamento de lo anterior, transcribieron lo resuelto en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 con radicado No. 2019-00169-01 proferida por esta Subsección. 7.1.- Adicionalmente, manifestaron que esta Corporación desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia SU- 072 de 2018 respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, que, a su parecer, debió ser el objetivo, dado que el hecho no existió. D. Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 12 de febrero de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo.
Consideró que, pese a que los accionantes no manifestaron la falta de motivación como un defecto de la sentencia acusada, se debía acudir al principio de iura novit curia para proteger el derecho fundamental al debido proceso, pues el argumento por el cual se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa no era suficiente para hacerlo.
Adicionalmente, anotó que para la fecha en que se profirió la providencia acusada se encontraban vigentes todos los efectos de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, toda vez que no se había proferido el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. E.- Impugnación 9.- La DIAN impugnó la decisión y señaló que la motivación del fallo acusado se encontraba ajustada a los criterios exigidos en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que la sentencia fue clara al concluir que no hubo privación injusta de la libertad por la ausencia de prueba que evidenciara la desproporcionalidad, irracionabilidad o arbitrariedad de la condena penal impuesta a la accionante Heredia de Muñoz. También sostuvo que por parte de la DIAN no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, pues actuó conforme a las disposiciones legales para presentar denuncias contra los contribuyentes que eventualmente incumplían con los pagos en los periodos indicados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala analizó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], y los encontró debidamente cumplidos, así: i) los accionantes indicaron los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al derecho fundamental al debido proceso y, adicionalmente, se alegó que en la providencia acusada se incurrió en defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución por el desconocimiento de la presunción de inocencia; iii) los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que esta Corporación resolvió el recurso de apelación el 26 de agosto de 2019 y la acción de tutela se instauró el 16 de diciembre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[4] como la Corte Constitucional[5] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará de fondo la impugnación presentada por la DIAN.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por la ausencia de motivación de la sentencia acusada. La DIAN, en su escrito de impugnación, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, porque consideró que la autoridad judicial accionada motivó la sentencia conforme a los parámetros dispuestos en el artículo 170 del CCA y 304 del CPC. 12.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia toda vez que el fallo acusado incurrió en una violación directa de la Constitución al no motivar la sentencia conforme lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia. Para ello se deberá establecer lo siguiente: 12.1.- En relación con el proceso penal mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal condenaron a la accionante Heredia de Muñoz por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador se observa que: i) la accionante estuvo privada de la libertad por un periodo de tres años, una semana y tres días; ii) la accionante presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 3a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, la existencia de un hecho nuevo que comportaba la prueba del pago efectivo que la accionante realizó a favor de la DIAN por concepto de IVA y retención en la fuente de los periodos 1 y 2 de 2000, de los que había sido acusada de no pagar; iii) la Corte suprema de Justicia – Sala Penal dejó sin valor las sentencias condenatorias y decretó la extinción de la acción penal con fundamento en el dictamen que se allegó con el recurso extraordinario de revisión y que no se había aportado en la primera y segunda instancia del proceso penal, mediante el cual se evidenció que sí se habían hecho los pagos a la DIAN.
Al respecto señaló lo siguiente: <<Al contrastar las pruebas allegadas al proceso que se adelantó en contra de la señora HEREDIA DE MUÑOZ (que por cierto son mínimas y se limitaron únicamente a las aportadas por la DIAN y a la indagatoria de la implicada) con las conclusiones de los falladores de primer y segundo grado, se deduce que la verdad histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada en el fallo, y que de haber sido practicada y conocida oportunamente una experticia contable como la allegada a este trámite rendida por la experta del C. T. I., en particular, otro sería el sentido de la sentencia, es decir habría sido de carácter absolutorio a favor de MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, pues para cuando se profirió la condena, 19 de abril de 2004, las sumas por concepto de retención en la fuente correspondientes a los períodos 02 y 03 de 2000, ya habían sido canceladas>>. 12.2.- En cuanto a la sentencia objeto de revisión, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró probado que la accionante Heredia de Muñoz sí estuvo privada de la libertad desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 23 de agosto de 2006: transcribió parte de la motivación de las sentencias condenatorias, sin hacer alusión a lo previsto en la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, mediante la cual se declaró extinta la acción penal para la accionante.
Finalmente, concluyó lo siguiente: << Aunque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la condena en contra de María Cristina Heredia de Muñoz y declaró la extinción de la acción penal [hecho probado 6.6], su privación de la libertad fue consecuencia de la condena en un proceso penal y cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada y, por ello, se revocará la sentencia apelada>>. 12.3.- En la acción de tutela se invoca la presunción de inocencia y el debido proceso como derechos constitucionales violados, en tanto se estima que la sentencia objeto del amparo negó las pretensiones de la demanda de reparación directa desconociendo que la accionante María Cristina Heredia de Muñoz fue absuelta por la justicia penal y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el hecho no existió. Adicionalmente, en el escrito de tutela se planteó un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes previstos en las sentencias del 15 de noviembre de 2019 proferida por esta Corporación y la SU- 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. 13.- Ahora bien, toda vez que el fundamento del amparo quedó expuesto en el párrafo 12, la Sala no hará ningún pronunciamiento en relación con el cargo relativo al desconocimiento del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 invocado en la solicitud de amparo y desestimado por el a quo. 14.- En los demás aspectos, el a quo enfocó su análisis sobre la vulneración al debido proceso más allá de la presunción de inocencia, pues manifestó que dicha violación se configuraba por la falta de motivación de la sentencia reprochada[6], toda vez que el fundamento de una decisión no se agotaba exponiendo solo el sentido del fallo, sino que debía estar precedido de un análisis crítico de las pruebas y razonamientos legales, explicando las razones de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 14.1.- En esta ocasión, para la Sala el análisis del a quo constitucional resulta acertado, pues si bien dicho defecto no se alegó de manera expresa, lo cierto es que el juez de tutela cuenta con amplios poderes para interpretar los argumentos invocados por las partes, con base en el principio iura novit curia, según el cual es el juez quien conoce el derecho y a partir de los hechos planteados por las partes debe resolver incluso aquellos aspectos que no fueron planteados de manera técnica y adecuada, principio que conlleva mayor interés en la acción de tutela si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo que se caracteriza por la informalidad y que no requiere de un apoderado judicial o experto en derecho para presentarla. 14.2.- En ese sentido, la Sala verificará si en este caso la providencia judicial objeto de tutela fue proferida sin la correspondiente motivación y carga argumentativa mínima, en los términos referidos por la providencia de primera instancia, razón por la cual no se analizará la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia de la accionante. 15.- Respecto de la falta de motivación, el artículo 170 del CCA -hoy 187 del CPACA- establece cuál es el contenido de las sentencias e indica que la decisión debe ser motivada, y en ella se deben analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. 16.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional[7], una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión, ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. 17.- En consecuencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en una falta de motivación porque sus fundamentos no fueron debidamente justificados.
Por tratarse de un asunto donde se pretendía declarar la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la accionante María Cristina Heredia de Muñoz, la motivación de la misma debía obedecer a las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, independientemente del régimen de responsabilidad que el juez ordinario considerara para tales efectos.
Adicionalmente, debió revisarse la existencia de eximentes de responsabilidad y cuáles fueron los argumentos de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal para determinar, por lo menos, la razón de la extinción de la acción penal con la cual la accionante pretendía alegar la privación de la libertad sin justa causa. 18.- Sin embargo, la autoridad judicial accionada se limitó a enunciar la existencia de un daño sin exponer mayores argumentos de si éste fue antijurídico o no, ni estudiar la conducta de la víctima o la sentencia absolutoria por no haber cometido el delito.
Por ello, es claro que no se justificó el sentido de la decisión, sino que simplemente se expuso la conclusión sin justificarla en argumentos suficientes que dieran certeza del porqué estaba negando las pretensiones de la demanda de reparación directa. 19.- Así, en este caso no bastaba simplemente con mencionar que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento aquella cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal y que no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, sino que se requería justificar, de cara a las pruebas aportadas al plenario y con una carga argumentativa puntual y suficiente, las razones por las que se consideró que efectivamente la medida resultaba proporcional, razonable y legal, sin que se advierta dicho análisis en la providencia censurada. 20.- Por otra parte, en lo referente al desconocimiento de la sentencia SU – 072 de 2018, la Sala advierte que no existe un título de imputación como camisa de fuerza para estudiar la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. 21.- Sin embargo, la Sala evidenció que el fundamento para extinguir la acción penal contra la accionante Heredia de Muñoz fue que el hecho no existió, lo que en principio implicaría que la autoridad judicial accionada hubiese tenido que estudiar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SU- 072 de 2018, esto es, que para los eventos en los cuales el hecho no existió o la conducta era atípica “es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
No obstante, si el juez ordinario encuentra otras razones para aplicar un régimen diferente de responsabilidad, puede adoptar la decisión que corresponda, pero atendiendo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, esto es, presentando una adecuada motivación, de conformidad con el artículo 170 del CCA -hoy 187 del CPACA. 22.- Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió al amparo solicitado, en la medida que como lo sostuvo el a quo, la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración al debido proceso que se configuró por la falta de motivación de la sentencia acusada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Salva voto RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Con las decisiones del juez y el tribunal se hace referencia a que la accionante Heredia de Muñoz discute las sentencias condenatorias y no la medida de aseguramiento. [2] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] [7] Al respecto se puede consultar la sentencia T-416 de 2016.