IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE La Sala encuentra que la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante tiene como pretensión principal dejar sin efectos la providencia del 11 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, pues a su juicio, tal decisión se profirió en contravía del ordenamiento jurídico y con violación al debido proceso, lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable.
Lo anterior, porque no se le garantizó su derecho a la defensa, pues esa decisión fue proferida sin que estuviera en firme el auto que lo reconoció como coadyuvante y, al mismo tiempo, se le corrió traslado de la medida cautelar. También se observa que, frente al auto del 6 de agosto de 2020, mediante el cual se le reconoció como coadyuvante, el señor [J.W.U.P.] presentó recurso de apelación, que a la fecha se encuentra en trámite.
Así mismo, se indica que una vez se resuelva el recurso de apelación interpuesto, bien podría, en caso de que no sea favorable a sus pretensiones, en calidad de coadyuvante y dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, interponer los recursos de ley para plantear los argumentos que estime pertinentes para defender la presunción de legalidad de dichos actos administrativos e, incluso, solicitar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada conforme al artículo 235 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Adicionalmente, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento de sus derechos fundamentales, pues si bien el accionante refirió que no tiene garantías dentro del proceso judicial, porque “de acuerdo con los rumores y las denuncias radicadas, dejan ver que no existen garantías dentro de este proceso más que una protección tutelar”; la Sala no encuentra fundamento a sus apreciaciones y por el contrario sí está probado que se encuentran en trámite los recursos interpuestos.
(…) En consecuencia, al estar en trámite los recursos interpuestos por el accionante y al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirma la improcedencia por subsidiariedad declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 235 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02949-01(AC) Actor: JHON WALTER URANGO PALACIOS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO Y DISTRITO MUNICIPAL DE TURBO (ANTIOQUIA) Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación por haberse interpuesto contra una sentencia de proferida por un tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de agosto de 2020 Jhon Walter Urango Palacios, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, derecho de participación democrática, (elección), al trabajo y a la tutela judicial efectiva vulnerados, en su concepto, por el auto del 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo dentro de la demanda de nulidad simple, con radicado No. 2020-00065-00. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: “Teniendo en cuenta lo anterior, señores magistrados del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, solicito se protejan mis derechos fundamentales y constitucionales, al debido Proceso, Seguridad Jurídica, Derecho de participación democrática, (elección), al trabajo y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se emitan las siguientes órdenes.
PRIMERO: Se ordene dejar sin efectos la decisión tomada en el auto interlocutorio número 164 del 11 de agosto de 2020, notificado por estados el 12 de agosto de 2020.
SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, para que nuevamente, inicie a contar los términos para contestar el traslado de la solicitud de medida cautelar, esto una vez los demás procesos, solicitudes y recursos estén en firme.
TERCERO: Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, a que no vuelva a violar mis derechos fundamentales.” B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 4.- El 6 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, profirió el auto de sustanciación No. 472, notificado por estado el 7 de julio del mismo año, a través del cual admitió la demanda de nulidad simple bajo el radicado 2020-00065-00. 4.1.- La nulidad fue interpuesta por el Alcalde Municipal de Turbo en contra de unos actos administrativos de reestructuración de la planta de personal de la misma entidad territorial y se dio traslado a las partes de la medida cautelar formulada respecto de los actos administrativos contenidos en los Decretos Municipales N° 1200 (estructura administrativa), 1201 (escala salarial), 1202 (supresión y creación de planta), 1203 (distribución de planta) y 1204 (manuales de funciones) de 2019. 5.- El señor Jhon Walter Urango Palacios solicitó su intervención como parte del proceso el 21 de julio de 2020.
Su solicitud fue aceptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo mediante auto interlocutorio No 159 del 6 de agosto de 2020, pero como coadyuvante del demandado. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, que a la fecha no ha sido resuelto. 6.- Por otra parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo mediante auto interlocutorio No. 164 del 11 de agosto de 2020 notificado por estado el 12 de agosto del 2020, resolvió conceder la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, sin que hubiere culminado el traslado de la medida cautelar al señor Urango Palacios, notificada el 10 de agosto de 2020.
C. Fundamentos de la vulneración 7.- El accionante fundamentó su acción de tutela en lo siguiente: 8.- La providencia emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo le vulneró sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, porque sin estar en firme el auto que resolvió la intervención de terceros dentro del proceso de la referencia, el juzgado resolvió la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 8.1.- Aseguró que con dicha determinación se le impidió ejercer su derecho a la defensa, toda vez que el 10 de agosto del 2020 se le corrió traslado como tercero con interés en ese proceso, fecha desde la que comenzaba el término de cinco (5) días para contestar la referida solicitud de medida cautelar.
Como la solicitud de la medida cautelar fue resuelta mediante auto del 11 de agosto del 2020, se incumplieron los términos de ley, más aún, cuando ni siquiera había sido resuelta la apelación interpuesta contra el auto que lo reconoció como coadyuvante. 9.- Manifestó que lo anterior resultaba vulneratorio de su derecho al trabajo porque el juzgado demandado concedió la medida cautelar en abierto desconocimiento al debido proceso, y ello conllevaría indefectiblemente a su desvinculación como empleado de la entidad en la que labora, puesto que dicha decisión implicaba la suspensión provisional de los decretos municipales que daban sustento a su cargo, afectando con ello su nombramiento.
D. Sentencia impugnada 10.- El Tribunal administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 11.- Manifestó que el tutelante contaba con otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso de nulidad, toda vez que en su condición de tercero interviniente evidenció que, a la fecha de presentación de la tutela, se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de admitir su intervención al proceso, y eventualmente el que se hubiese interpuesto en contra de la medida cautelar decretada en primera instancia. 12.- Estableció que el accionante no padecía un perjuicio irremediable, porque a la fecha todavía contaba con recursos de apelación pendientes de su trámite, así como también con una solicitud de nulidad procesal dentro del ordinario.
Por esta razón no podía el juez constitucional desplazar la competencia del juez natural cuando aún la vía ordinaria no había culminado. E. Impugnación 13.- El accionante sostuvo que el a quo desconoció que estaba probado dentro del expediente la violación al debido proceso en que incurrió la autoridad judicial accionada, puesto que el juez le dio traslado de la medida cautelar para contestarla hasta el 18 de agosto de 2020 y al mismo tiempo decretó la medida cautelar el 11 de agosto de 2020. 14.- También indicó que sí existía un perjuicio irremediable, puesto que se violaron los términos judiciales y por ello, no tenía garantía alguna en el proceso; tampoco contaba con otros mecanismos de protección a los derechos alegados, puesto que el juez le había negado todas las solicitudes elevadas “sospechosamente con argumentos ilógicos, y estas sospechas de acuerdo con los rumores y las denuncias radicadas, dejan ver que no existen garantías dentro de este proceso más que una protección tutelar.” II.
CONSIDERACIONES F. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 15.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, se observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ello se confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con las siguientes razones: 16.- La Sala encuentra que la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante tiene como pretensión principal dejar sin efectos la providencia del 11 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, pues a su juicio, tal decisión se profirió en contravía del ordenamiento jurídico y con violación al debido proceso, lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable.
Lo anterior, porque no se le garantizó su derecho a la defensa, pues esa decisión fue proferida sin que estuviera en firme el auto que lo reconoció como coadyuvante y, al mismo tiempo, se le corrió traslado de la medida cautelar. 17.- También se observa que frente al auto del 6 de agosto de 2020, mediante el cual se le reconoció como coadyuvante, el señor Urango Palacios presentó recurso de apelación, que a la fecha se encuentra en trámite.
Así mismo, se indica que una vez se resuelva el recurso de apelación interpuesto, bien podría, en caso de que no sea favorable a sus pretensiones, en calidad de coadyuvante y dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, interponer los recursos de ley para plantear los argumentos que estime pertinentes para defender la presunción de legalidad de dichos actos administrativos e, incluso, solicitar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada conforme al artículo 235 de la Ley 1437 de 2011[1]. 17.1.- Vale la pena mencionar que en la solicitud de levantamiento de medida cautelar le es posible exponer los argumentos que considere pertinentes para debatir la concesión de la misma, como quiera que aún se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.- Adicionalmente, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento de sus derechos fundamentales, pues si bien el accionante refirió que no tiene garantías dentro del proceso judicial, porque “de acuerdo con los rumores y las denuncias radicadas, dejan ver que no existen garantías dentro de este proceso más que una protección tutelar”; la Sala no encuentra fundamento a sus apreciaciones y por el contrario sí está probado que se encuentran en trámite los recursos interpuestos. 19.- Ahora bien, tal y como lo manifestó el a quo, el Distrito Municipal de Turbo aportó con su intervención el acto administrativo por medio del cual el accionante fue nombrado desde 2017 en el cargo de Profesional Universitario Víctimas de Justicia Transicional adscrito a la Secretaría de Gobierno, así como el certificado de su vinculación y salarios devengados.
De ahí que la Sala no advierta que al señor Jhon Walter Urango Palacios se le haya ocasionado un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la tutela para evitarlo. 20.- En consecuencia, al estar en trámite los recursos interpuestos por el accionante y al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirma la improcedencia por subsidiariedad declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la tutela por subsidiaridad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.