IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En trámite / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz [La Sala] advierte que el accionante, más allá de mostrarse en desacuerdo con lo consignado y decidido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de tutela del 15 de julio de 2020, en relación a que no encuentra conducta alguna del juzgado demandado que sugiera su intención de retardar o impedir el acceso oportuno del actor al expediente o evitar el ejercicio del derecho de impugnación, insiste en que es necesario que se ordene la vigilancia del proceso ordinario debido a que en la primera instancia la autoridad judicial accionada, en la sentencia número 071 de 8 de junio de 2020, omitió la valoración de una prueba pericial, de la cual, contrario a lo afirmado en este trámite constitucional, no se ha aceptado el desistimiento.
Para la Sala, la acción de tutela no procede frente a la solicitud en la que persiste el actor en la impugnación, relativa a que se ordene por el juez de tutela el acompañamiento y vigilancia del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite del proceso ordinario de reparación directa, por cuanto, conforme al artículo 3º del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…), [por cuanto,] es a la parte interesada a la que le corresponde solicitar, a [esa Corporación,] el acompañamiento que considere necesario en el proceso judicial respectivo, sin que le sea permitido al juez de tutela reemplazar a dicho organismo en el ejercicio de sus funciones.
(…) A partir de ello, es claro que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del trámite ordinario. En ese sentido, al juez constitucional está vedado, en principio, pronunciarse sobre una decisión judicial cuando el proceso se encuentra aún en curso, como sucede en el asunto que nos ocupa, pues el actor cuenta con los recursos ordinarios y los mecanismos procesales idóneos para solicitarle al juez de la apelación que analice los supuestos defectos en que incurrió la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Buga en el proceso de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00810-01(AC) Actor: ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUGA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Andrés Felipe Rivas Jiménez contra la sentencia de 15 de julio de 2020, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Felipe Rivas Jiménez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, derecho de defensa, igualdad ante la ley y “libre desarrollo de la profesión”, cuya violación atribuye a la omisión en la que incurrió el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga al no dar respuesta a todas las solicitudes por él formuladas mediante derecho de petición radicado ante ese despacho judicial el 19 de junio del presente año. Precisó que le solicitó al juzgado demandado, como pretensión principal, que decretara la nulidad de la sentencia 071 de 8 de junio de 2020, dictada dentro de los procesos acumulados de reparación directa números 16111-33-31- 001-2010-0039700 y 76001-23-31-000-2011-00042-00, en los cuales funge como apoderado de la parte actora.
Asimismo, indicó que solicitó subsidiariamente que “[…] (i) Se active lo concerniente al CAPÍTULO III RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. (ii) De no haberse presentado los verbos rectores del art. 292 del Código Penal Colombiano, como presuntivamente se manifestó antes. Solicito de manera respetuosa se sirvan expedir copia íntegra del expediente de radicado que nos ocupa.
(iii) Solicito acompañamiento de la judicatura al interior del proceso. […]” (Negrillas y subrayas del texto original). Sostuvo que, aunque la autoridad judicial accionada se pronunció sobre las peticiones relativas a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa antes referido y a la reconstrucción del expediente, la cuales despachó desfavorablemente, no hizo lo mismo respecto de las solicitudes de copias del expediente y del acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso.
Adujo que las copias del plenario resultan necesarias para formular el recurso procedente en contra de la sentencia 071 de 8 de junio de 2020, pues, a su juicio, allí reposa material probatorio que no fue tenido en cuenta en dicha providencia, en especial, un dictamen pericial; así mismo, estimó que es pertinente el acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso ordinario, si se tiene en cuenta que éste fue promovido desde el año 2010 y solo se profirió sentencia diez años después, además sin que en ella se valoraran las pruebas respectivas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, de forma principal, que se “[…] Ordene a la Señora Juez Primero del Circuito Administrativo de Guadalajara de Buga Valle del Cauca para que dé respuesta de fondo a mis DOS peticiones “Solicitud de Copias y Solicitud de acompañamiento de la Judicatura al Interior del Proceso”, y de manera subsidiaria, “[…] Que se vincule al consejo superior de la judicatura, con el fin de que se garanticen los principios de imparcialidad y se haga el seguimiento administrativo correspondiente a los trámites subsiguientes de la petición y apelación presentada el día miércoles 17 de junio del corriente año”.
(Negrillas y subrayas originales) En el escrito de tutela solicitó como medida provisional que se le otorgue copia íntegra del expediente de reparación directa a más tardar el 2 de julio de 2020, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al derecho fundamental al debido proceso, con el fin de sustentar debidamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 1° de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela[1] y ordenó notificar al juzgado demandado. De igual forma, negó la solicitud de medida provisional deprecada por el actor, habida cuenta que “[…] el interesado cuenta con las herramientas de rigor para que en el corto plazo acuda a la autoridad judicial y reciba la atención requerida; para el Despacho, la medida de protección que pueda dictarse en un eventual fallo estimatorio para la parte actora, resultaría idónea y suficiente para garantizar el resguardo de los derechos fundamentales invocados […]”. 2.
El Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga allegó contestación[2] en la que señaló que, aunque el juzgado no se pronunció frente a la solicitud de copias y el acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura efectuada por el actor en el derecho de petición presentado el 19 de junio de 2020, lo cierto es que para dicha fecha se encontraba vigente la medida de suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria, sin que la actuación reclamada por el señor Rivas Jiménez se encontrara dentro de las excepciones a tal medida.
Precisó que, mediante oficio 265 de 25 de junio de 2020, se pronunció frente al derecho de petición elevado por el accionante, en el sentido de señalarle que el expediente contenía todas sus piezas procesales y que por ello no era necesaria su reconstrucción, y que el dictamen pericial (al que hizo referencia el actor en la acción de tutela) se decretó como prueba en el proceso, pero posteriormente se aceptó el desistimiento de dicho medio probatorio mediante auto del 19 de marzo de 2019.
Estimó que lo que en realidad requiere el peticionario es tener acceso al proceso, y que por ello le suministró, a través de correo electrónico, el vínculo a través del cual podía acceder de manera virtual al archivo que contiene la digitalización íntegra del expediente. Y resaltó que la acción incoada resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual, indicó, ya fue interpuesto.
Sostuvo que “[…] No se puede discutir en sede de tutela lo que correspondía abordar dentro del proceso ordinario. No es la jurisdicción Constitucional el escenario adecuado para controvertir la decisión del Despacho, porque indirectamente eso es lo que se pretende al presentar los argumentos que sustentarían la apelación a un juez distinto del que conoció dentro de la vía ordinaria el proceso y el asunto que allí se debatía”.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 15 de julio de 2020[3] la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recordó que el derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales está limitado al aspecto administrativo de la gestión del juez, mientras que lo relativo a las actuaciones estrictamente judiciales se rige por las formas propias de cada juicio, previstas en los respectivos procedimientos.
Señaló que una lectura integral de la acción de tutela indica que la urgencia del actor para acudir al juez constitucional radica en la necesidad que le asiste a aquél de acceder al expediente de reparación directa para ejercer su derecho de defensa y sustentar debidamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso ordinario.
Así, expuso que, “[…] conforme [a] las facultades interpretativas que le asisten a la Sala, se encuentra que las vulneraciones alegadas se circunscriben a la lesión de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual es sobre estas garantías que girará el análisis efectuado en la presente providencia”.
Precisó, aclarado lo anterior, que en el caso concreto el juzgado demandado informó a dicho Tribunal que ya había puesto a disposición de la parte actora el enlace virtual para que ésta accediera a la integridad del expediente digital que requiere, lo cual probó con las constancias que acreditan el envío del correo electrónico. En atención a lo anterior, indicó que “[…] la Sala encuentra que el interés principal del actor ya fue satisfecho, al existir prueba de que una vez interpuesta la tutela, el expediente que aquél requería para confeccionar su alzada ya fue puesto a su alcance, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, o, como él afirma, sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la profesión. Bajo estas condiciones, resultaría inane efectuar pronunciamiento o proferir una eventual orden concreta de protección, al ya estar garantizado el pedimento que dio origen al presente trámite”.
Anotó, en lo relativo a la presunta falta de valoración probatoria en la sentencia número 071 de 2020 por parte del juzgado demandado, que este es un asunto que debe resolverse por el juez de la apelación del proceso ordinario. Respecto a la pretensión subsidiaria de acompañamiento y vinculación del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite ordinario, señaló que no se observa conducta alguna del juzgado demandado que sugiera su intención de retardar o impedir el acceso oportuno del actor al expediente, o evitar el ejercicio de la alzada.
Agregó que, con todo, si el actor estima lo contrario, se encuentra en su derecho de acudir directamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme al numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Por todo lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la solicitud de acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. IMPUGNACIÓN - Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó[4] en orden a que sea revocada, señalando “Que el objetivo de la acción de tutela presentada ante la Honorable Magistratura consistía no en la simple resolución de una petición, sino en el agotamiento de todos los mecanismos que tiene al alcance la Rama Judicial, con el fin de que se dieran las garantías necesarias dentro del trámite del proceso de apelación de la sentencia proferida por el juzgado, toda vez que por la evidente omisión de la Juez Primera Administrativa de Buga, en no valorar una prueba del carácter y la relevancia del dictamen pericial, solicitado por los demandantes y decretado por el Tribunal, no se contaban con los elementos fácticos y de derecho para presentar el recurso de apelación atendiendo el principio de seguridad jurídica […]”.
Estimó, en ese orden, que el acceso al expediente no conlleva la superación del hecho, e indicó, adicionalmente, que el juzgado demandado erró en la información que suministró al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues dentro del proceso ordinario de reparación directa no fue aceptado el desistimiento del dictamen pericial que no fue tenido en cuenta dentro de la sentencia número 071 de 2020.
A su juicio, lo anterior evidencia el desconocimiento, aun en el trámite de la acción de tutela, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, por lo que “[…] se hace inminente la intervención de la judicatura y de la procuraduría delegada, con el fin de salvaguardar la integridad jurídica y material del expediente, de las piezas procesales y del trámite del recurso de apelación”.
Afirmó que es deber de esta Corporación y no del accionante compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y denunciar las conductas contrarias a la ley que se han presentado a la jurisdicción en el trámite de la acción de tutela. Finalmente, solicitó tener como prueba el auto 698 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario y, además, que se practique una inspección al expediente para determinar la procedencia del procedimiento de reconstrucción del expediente establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso. - El 19 de agosto de 2020 el actor presentó un escrito en el que, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, manifestó que en aquel se han presentado las siguientes nulidades procesales: “[…] 1.
El magistrado del Quindío tiene el mismo apellido que el representante legal de Suramericana. 2. El magistrado del Quindío es oriundo de Armenia de donde también lo es el representante legal de Suramericana y la Juez 1 Administrativa que profiere la sentencia. 3. El proceso fue conocido por 1 juez y 5 magistrados; es extraño que el magistrado del Quindío quien tiene el mismo apellido del representante judicial sea el único operador judicial que consideró que el tribunal no era competente inclusive cuando el tema ya se había abordado y superado. 4.
El competente para proferir sentencia debe ser el TRIBUNAL DEL VALLE DEL CAUCA quien recepcionó los alegatos de conclusión; conforme al art. 133 numeral 7 del Código General del Proceso y no un operador judicial de menor rango como sucedió en el caso concreto. 5. Emitir sentencia el Juzgado 1 Administrativo de Guadalajara Buga Valle del Cauca sin realizar el examen crítico de las pruebas y sin hacer una explicación razonada de las conclusiones sobre ellas conforme al art 280 del Código General del Proceso.
(no se valoraron todas las pruebas ni si quiera teniendo en cuenta la adición extemporánea). 6. La supuesta inducción a error de la Juez 1 Administrativa de Guadalajara de Buga Valle del Cauca a los magistrados de la sala de lo contencioso administrativo al indicarles que la prueba a que yo me refería había sido desistida cuando así no se presentó pues la prueba se aceptó, se practicó, se recepcionó y no se objetó por ninguna de las partes. 7.
La adición de la sentencia por fuera del término establecido conforme al art 287 inciso 1 del Código General del Proceso”. Por lo anterior, solicitó (i) que se decrete la nulidad del proceso ordinario a partir de lo ordenado por el magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Alejandro Londoño Jaramillo; (ii) que se ordene al Tribunal del Valle del Cauca dictar sentencia por no encontrar garantías procesales en el Tribunal del Quindío, y (iii) que se ordene al magistrado que conozca del proceso de reparación directa al que se ha hecho referencia que, para efectos del turno para decidir, sea tenida en cuenta la fecha en la que el proceso entró para fallo en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Cuestión previa. Delimitación de la impugnación La Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos contenidos en la impugnación presentada por el actor oportunamente, esto es, dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[5], sin referirse a aquellos consignados en el escrito del 19 de agosto de 2020, pues tales fundamentos, además de ser extemporáneos, aluden a aspectos nuevos que, incluso, no fueron puestos de presente en la acción de tutela, por lo que no fueron del conocimiento de la primera instancia. En este sentido, como quiera que la impugnación trata de un recurso para analizar el pronunciamiento que profiere el juez a quo, no es del caso abordar asuntos nuevos, pues ellos son susceptibles de ser analizados en las dos instancias que prevé la Constitución Política, y no en la única instancia de la impugnación. Adicionalmente, se advierte que no se requiere de la práctica de ninguna prueba adicional, habida cuenta que los medios probatorios obrantes dentro del plenario resultan suficientes para decidir el presente asunto. 5.2.
Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.3.
Hechos 5.3.1. El 19 de junio de 2020 el actor presentó un derecho de petición ante el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga, en el que solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de la sentencia 071 de 8 de junio de 2020, dictada por ese despacho judicial dentro de los procesos acumulados de reparación directa números 76111-33-31-001-2010- 00397-00 y 76001-23-31-000-2011-00042-00.
Subsidiariamente, pidió que se reconstruyera el expediente referenciado y solicitó el acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso. 5.3.2. Mediante oficio 265 del 25 de junio de 2020, el juzgado demandado se pronunció frente a lo pretendido por el actor, indicando que no es procedente a través del derecho de petición poner en marcha el aparato judicial o solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones jurisdiccionales.
Adicionalmente, precisó que, para pretender la nulidad de una decisión, se deben cumplir con los formalismos previstos en el artículo 127 del Código General del Proceso, circunstancia que no se configura en el presente asunto. Y señaló que el señor Rivas Jiménez no indicó la pieza que considera faltante en el expediente, por lo que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso para proceder a su reconstrucción; no obstante, precisó que realizó una revisión del expediente y no encontró piezas faltantes. 5.4.
Análisis de la Sala 5.4.1. En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó que, a partir de las alegaciones esgrimidas en la solicitud de tutela, los derechos fundamentales que supuestamente serían vulnerados son los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[6]. Luego de ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar acreditado que el juzgado demandado puso a disposición de la parte actora el enlace virtual para que ésta accediera a la integridad del expediente digital que requería para sustentar el recurso de alzada en contra de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reparación directa.
Sobre la falta de valoración probatoria en la sentencia número 071 de 8 de junio 2020, a la que se refirió el accionante, anotó que es un asunto que debe resolverse por el juez de la apelación del proceso ordinario. Y frente a la pretensión subsidiaria de acompañamiento y vinculación del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite ordinario, señaló que no se observa conducta alguna del juzgado demandado que sugiera su intención de retardar o impedir el acceso oportuno del actor al expediente, o evitar el ejercicio de alzada, agregando que, con todo, si el actor estima lo contrario, tiene el derecho de acudir directamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme al numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
El actor impugnó dicha decisión por considerar que el objetivo de la acción de tutela presentada no consistía en la simple resolución de una petición, sino en el agotamiento de todos los mecanismos que tiene la Rama Judicial para proporcionar las garantías necesarias dentro del trámite del recurso de apelación de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, pues insiste en que el juzgado accionado no tuvo en cuenta todas las pruebas que obran dentro del expediente de reparación directa y aduce que no es cierto, como se informó en este trámite constitucional, que se haya aceptado el desistimiento de la prueba pericial. 5.4.2.
Pues bien, de cara a resolver la impugnación formulada, se advierte que el accionante, más allá de mostrarse en desacuerdo con lo consignado y decidido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de tutela del 15 de julio de 2020, en relación a que no encuentra conducta alguna del juzgado demandado que sugiera su intención de retardar o impedir el acceso oportuno del actor al expediente o evitar el ejercicio del derecho de impugnación, insiste en que es necesario que se ordene la vigilancia del proceso ordinario debido a que en la primera instancia la autoridad judicial accionada, en la sentencia número 071 de 8 de junio de 2020, omitió la valoración de una prueba pericial, de la cual, contrario a lo afirmado en este trámite constitucional, no se ha aceptado el desistimiento.
Para la Sala, la acción de tutela no procede frente a la solicitud en la que persiste el actor en la impugnación, relativa a que se ordene por el juez de tutela el acompañamiento y vigilancia del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite del proceso ordinario de reparación directa, por cuanto, conforme al artículo 3º del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011[7], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “[…] la Vigilancia Judicial Administrativa se ejercerá de oficio o a petición de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados […]”.
En tal sentido, es a la parte interesada a la que le corresponde solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el acompañamiento que considere necesario en el proceso judicial respectivo, sin que le sea permitido al juez de tutela reemplazar a dicho organismo en el ejercicio de sus funciones. Además de lo anterior, es claro que la acción de tutela se promueve ante las supuestas irregularidades ocurridas dentro de un proceso judicial en curso, en cuyo trámite el accionante ya interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, escenario en el cual no es procedente la participación del juez constitucional.
En efecto, la Sala advierte que, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[8], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
A partir de ello, es claro que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del trámite ordinario. En ese sentido, al juez constitucional está vedado, en principio, pronunciarse sobre una decisión judicial cuando el proceso se encuentra aún en curso, como sucede en el asunto que nos ocupa, pues el actor cuenta con los recursos ordinarios y los mecanismos procesales idóneos para solicitarle al juez de la apelación que analice los supuestos defectos en que incurrió la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Buga en el proceso de reparación directa.
En efecto, será dentro del trámite del recurso de apelación en donde el actor debe alegar la supuesta falta de valoración probatoria en la que incurrió el juzgado demandado, o las supuestas irregularidades presentadas en el desarrollo de la actuación procesal. Ahora bien, se hace necesario advertir que es el mismo ordenamiento jurídico, a través del recurso de apelación, el que le proporciona las garantías necesarias al actor para evitar que se adopte una decisión en la cual no se valoren en debida forma las pruebas obrantes dentro del proceso, o en general, para que se cumpla con el procedimiento respectivo para dictar una decisión ajustada a derecho.
Además, no hay evidencia dentro del expediente que indique que el juez de segunda instancia no va a estudiar los argumentos por él presentados; por el contrario, dichas afirmaciones corresponden únicamente a meras suposiciones del accionante. Ahora bien, aunque el máximo órgano constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, también ha precisado que, excepcionalmente, procede esta acción constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial y que se pretenda evitar un perjuicio irremediable[9].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[10], para que se configure el perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes requisitos: “[…] El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia. Lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. […] Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión. […] Se requiere que el perjuicio sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. […]” En el presente caso, la Sala no advierte el cumplimiento de los requisitos descritos, pues no existe una causa cierta de la que se derive un daño inminente a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En efecto, se reitera, el proceso aún se encuentra en curso, por lo que en el trámite del recurso de apelación podrá debatir las cuestiones que considera no se ajustan a derecho. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el accionante referente a que el juzgado demandado hizo incurrir en error al juez de primera instancia, debido a que en la contestación a la presente acción de tutela le indicó que el dictamen pericial no había sido tenido en cuenta porque se había aceptado el desistimiento de dicha prueba, aseveración que, según el actor, no es cierta, la Sala advierte que, si bien el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga incurrió en imprecisión, toda vez que sí se aceptó el desistimiento del mencionado medio probatorio pero únicamente frente a una de las partes solicitante del mismo, según da cuenta el expediente digital del proceso ordinario que obra dentro del plenario, esa afirmación no incidió en la decisión de primera instancia impugnada, al punto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no la mencionó y se limitó a indicar que las inconformidades sobre el tema probatorio serían materia del recurso de apelación. En ese sentido, la Sala no encuentra necesario remitir copia de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, como lo solicita el accionante.
En los anteriores términos, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Archivo 10 del expediente digital. [2] Archivo 5 del expediente digital. [3] Archivo 8 del expediente digital. [4] Archivo 9 del expediente digital. [5] “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. [6] La Sala, al margen de que no existe discusión en esta instancia sobre cuáles son los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, advierte, en todo caso, que en este asunto la garantía que eventualmente resultaría amenazada o vulnerada al accionante, en su calidad de apoderado judicial de los demandantes en los procesos acumulados de reparación directa números 76111-33-31-001-2010-00397-00 y 76001-23-31-000- 2011-00042-00, no sería la de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino únicamente la del derecho fundamental de petición, del cual aquél es titular. [7] “Por el cual se reglamente el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996”. [8] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015. [10] Ibídem.