IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA EN LA FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ POR LA EMERGENCIA ECONÓMICAL, ECOLÓGICA Y SOCIAL - El plazo razonable se cumplió antes de la pandemia de la COVID 19 En el asunto bajo examen, la Sala observa que el requisito de la inmediatez no se cumple por las siguientes razones: (i) La sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…), fue dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de mayo de 2019 y notificada el 21 del mismo mes y año. (ii) El señor Ardila radicó escrito el 29 de mayo de 2019, donde solicitó la nulidad de la referida providencia, la cual fue decidida por el magistrado conductor del proceso donde le explicó que dicha petición no tenía vocación de prosperidad por cuanto al proferirse la sentencia de segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había agotado su competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, por lo que no podía pronunciarse respecto de otros asuntos, con excepción de las peticiones de corrección en la parte resolutiva de la providencia. Agregó que si el disciplinado consideraba que se incurrió en un error al emitirse la decisión lo procedente era interponer acción de tutela, auto que fue notificado el 19 de julio de 2019.
(iii) De manera que los seis (6) meses para interponer la presente tutela vencieron el 20 de enero de 2020 y ésta fue radicada el 13 de agosto de 2020, sin que el actor haya explicado en el escrito de amparo las razones por las cuales accionó hasta dicha fecha. La Sala advierte que debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente vive el país y el mundo en general causada por el virus covid – 19, en anteriores oportunidades ha superado el requisito de la inmediatez aunque la acción de tutela no haya sido interpuesta en el término de los seis (6) meses; sin embargo, en este evento se observa que el plazo para accionar por el mecanismo de la tutela se cumplió antes a la ocurrencia de estos hechos.
(…) [En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03772-00(AC) Actor: LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] instaurada por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario radicado con el nro. 11001 1102 000 2012 05376 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
Solicito a los señores Consejeros de Estado, TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de las sentencias de 15 de febrero de 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de 20 de mayo de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso 2012- 05376, así como de lo actuado dentro del mismo. 2.
Como resultado de lo anterior se declare la prescripción de la acción disciplinaria”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante oficio nro. CSBTSA12-1663 del 8 de mayo de 2012, proferido por una de las magistradas integrantes de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se solicitó abrir investigación disciplinaria en su contra, luego de la visita que se adelantó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el 16 de abril de 2012.
Precisó que para la época de los hechos se desempeñaba como juez en el precitado despacho judicial. Indicó que, en sentencia del 15 de febrero de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo durante dos (2) meses e inhabilidad especial por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los acuerdos PSAA11-8669 y PSAA11-8670 del 20 de septiembre de 2011.
Sostuvo que, en contra de dicha decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó, en proveído del 20 de mayo de 2019. Señaló que la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconoce lo dispuesto en los artículos 107 y 204 de la Ley 734 de 2002 que dispone que la notificación debe hacerse por edicto y no por estado como ocurrió en el proceso disciplinario, de manera que, la providencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada por lo que operó la prescripción de la acción disciplinaria.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue recibida el 13 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación y asignada en reparto el 23 adiado. 3.2. Por auto del 25 de agosto de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].
Igualmente, se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001 1102 000 2012 05376 00. 3.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que el accionante reiteró en el escrito de tutela lo que ya había expresado en varios memoriales durante el proceso disciplinario; verbigracia, que debieron acumularse los expedientes 2012-5376, 2014-5013 y 2013-08132 por la existencia de conexidad procesal, cuando dicho asunto fue analizado y rechazada la petición. Adujo que lo mismo ocurre en relación con el “(…) cuestionamiento del accionante de no haber sido notificado del pliego de cargos y no habérsele corrido traslado para presentar alegatos de conclusión, pues evidentemente en el mismo proceso disciplinario, existieron los mecanismos de orden procesal que a bien pudo accionar el disciplinado al interior del mismo proceso, sin que pueda llegar ahora a formular tales reparos al interior de la presente acción, cuando tales decisiones quedaron en firme y debidamente ejecutoriadas (…)”. 3.4.
La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió informe dentro del término vía correo electrónico, señalando el trámite secretarial adelantado en el expediente nro. 11001 1102 000 2012 05376 05, e indicó que la providencia de segunda instancia fue proferida el 20 de mayo de 2019 y quedó ejecutoriada el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 205[3] de la Ley 734 de 2002.
Afirmó que, en cumplimiento de la aludida sentencia, el 21 de mayo de 2019 se enviaron los telegramas a las direcciones que aparecían en el cuaderno principal de primera instancia con el fin de notificarla y que el 4 de junio de 2019 se notificó por estado. Aludió que por auto del 2 de julio de 2019 el despacho de conocimiento le explicó al aquí accionante que no era procedente la solicitud de nulidad que interpuso en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019, decisión que se notificó el 19 de julio de esa anualidad.
En cuanto al reparo del accionante consistente en que la sentencia del 20 de mayo de 2019 debió ser notificada por edicto, explicó que “(…) la Secretaria Judicial en materia de notificación por edicto se ha (sic) teniendo en cuenta que en Sala nro. 29, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Sala asumió el postulado de la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en razón a que, en remisión al CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, la notificación por edicto queda abolida, por lo tanto debemos acudir a la notificación por ESTADO, razón por la cual y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala, la Secretaría asumió esta Postura, de notificar por ESTADO, todas las decisiones que no se puedan notificar PERSONALMENTE (…)”.
Por último, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar. 3.5. La magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá presentó informe en oportunidad a través de correo electrónico, aduciendo que “(…) si bien la causa disciplinaria número 2012-5376 se demoró en su definición no fue como consecuencia de un acto negligente o descuidado de esta magistrada, sino porque el disciplinado desplegó un activa intervención en el legajo, recurriendo cuanta decisión se dictó, lo que ocasionó que el expediente subiera a la segunda instancia en no menos de cinco oportunidades, a lo que se añade que a la par formuló varias solicitudes de nulidad que desde luego debieron ser objeto de pronunciamiento(…)”.
En tal sentido, agregó que dicha actuación procesal “(…) indica [que]estuvo enterado y conoció todas y cada una de las decisiones que se dictaron y, prueba de ello, es la cantidad de nulidades y recursos que presentó. Se infiere entonces que no se trató de una actuación tramitada a escondidas del disciplinado, como lo da a entender en su escrito de tutela (…)”.
Sostuvo que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez debido a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de mayo de 2019, día en que se produjo su ejecutoria de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, y la misma fue notificada el 21 adiado. Alegó que, si se considerará que la última actuación adelantada en este asunto fue la emisión del auto del 2 de julio de 2019, que negó la solicitud del fallo de segunda instancia, notificado el 19 del mismo mes y año, se llegaría a la misma conclusión. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[4] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[5] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[6], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA La Sala advierte que la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no es procedente, comoquiera que la acción de tutela está dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.3.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[7]: 4.3.1. Mediante oficio nro. CSBTSA12 – 1663 del 8 de mayo de 2012, la magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Jeanneth Naranjo Martínez, solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés. 4.3.2.
En sentencia del 15 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, en condición de Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo durante dos meses e inhabilidad especial por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Acuerdos nro.
PSAA11-8669 y PSAA11 – 8670 del 20 de septiembre de 2011. 4.3.3. Inconforme con la precitada decisión, el señor Ardila Manjarrés interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 20 de mayo de 2019, la confirmó. 4.3.4. La anterior providencia fue notificada al accionante el 21 de mayo de 2019. 4.3.5.
Por escrito radicado el 29 de mayo de 2019, el señor Ardila Manjarrés solicitó se declarara la nulidad de la referida providencia. 4.3.6. Por auto del 2 de julio de 2019 el magistrado conductor del proceso explicó que la solicitud de nulidad no tenía vocación de prosperidad. 4.3.7. El aludido proveído fue notificado el 19 de julio de 2019 y la tutela radicada el 13 de agosto de 2020.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[8], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación[9] estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”[10]. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[11].
De manera similar, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando[12]: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[13]”[14].
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[15]. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[16].
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[17], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[18]”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[19]”.
También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[20]”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos en que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que el requisito de la inmediatez no se cumple por las siguientes razones: (i) La sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, en condición de Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo durante dos meses e inhabilidad especial, fue dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de mayo de 2019 y notificada el 21 del mismo mes y año. (ii) El señor Ardila radicó escrito el 29 de mayo de 2019, donde solicitó la nulidad de la referida providencia, la cual fue decidida por el magistrado conductor del proceso donde le explicó que dicha petición no tenía vocación de prosperidad por cuanto al proferirse la sentencia de segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había agotado su competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, por lo que no podía pronunciarse respecto de otros asuntos, con excepción de las peticiones de corrección en la parte resolutiva de la providencia. Agregó que si el disciplinado consideraba que se incurrió en un error al emitirse la decisión lo procedente era interponer acción de tutela, auto que fue notificado el 19 de julio de 2019.
(iii) De manera que los seis (6) meses para interponer la presente tutela vencieron el 20 de enero de 2020 y ésta fue radicada el 13 de agosto de 2020, sin que el actor haya explicado en el escrito de amparo las razones por las cuales accionó hasta dicha fecha. La Sala advierte que debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente vive el país y el mundo en general causada por el virus covid – 19, en anteriores oportunidades ha superado el requisito de la inmediatez[21] aunque la acción de tutela no haya sido interpuesta en el término de los seis (6) meses; sin embargo, en este evento se observa que el plazo para accionar por el mecanismo de la tutela se cumplió antes a la ocurrencia de estos hechos.
En efecto, las primeras medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos del virus covid – 19 se establecieron en la Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria y en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio a partir del 25 de marzo de 2020, de donde se colige que el plazo para promover la presente acción de tutela se cumplió con anterioridad a la situación excepcional de la pandemia y no durante el lapso en el que ha tenido lugar el aislamiento obligatorio.
En consecuencia, la presente acción constitucional deviene improcedente toda vez que no fue interpuesta dentro del términos de los seis (6) meses siguientes a la notificación del auto que resolvió la solicitud de nulidad, sin exista motivo alguno que justifique la inactividad de la parte actora. Por último, la Sala observa que en el informe rendido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se indicó que el accionante, luego de notificado el auto que resolvió la solicitud de nulidad, esto es, el proferido el 2 de julio de 2019, interpuso una nueva petición en la que pidió sea revocado, y el despacho conductor del proceso, en proveído del 5 de agosto de 2019, “(…) orden[ó] a la Secretaria Judicial dese respuesta al peticionario en el sentido que deberá estarse a lo resuelto en decisión del 20 de mayo de 2019 (…)”; la misma fue notificada el 13 adiado.
En tal medida, dicha situación en manera alguna altera el requisito de la inmediatez, puesto que en el auto del 2 de julio de 2019 se le explicó al accionante que, de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no tenía competencia para resolver ningún tipo de solicitud, salvo que se tratara de una petición de corrección en la parte resolutiva de la sentencia, y que si estimaba se había incurrido en un error lo procedente era promover la acción de tutela.
Así las cosas, la Sala declarara improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acorde con las razones explicadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. [2] Esta orden se cumplió el 4 de septiembre de 2020. [3] “ARTÍCULO 205.
EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. [4] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [6] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [7] Lo que se desprende del expediente disciplinario radicado con el nro. 11001 1102 000 2012 05376 05. [8] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [9] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [10] Sentencia T-584 de 2011. [11] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” [14] “Sentencia T-189 de 2009.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Ibíd.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ [18] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ [19] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” [20] “Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” [21] Verbigracia en la sentencia proferida por esta Sección el 16 de julio de 2020. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15- 000-2020-02272-00.