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11001-03-15-000-2020-01114-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-06

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Daniel Ospina Ayala·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE UNA PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - En trámite / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso concreto, la acción de tutela deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido por el accionante es controvertir la decisión proferida el 24 de febrero de 2020 en la audiencia inicial que negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el señor [D.O.A.] dentro del proceso de Nulidad Electoral 2019 03146 00, el cual aún no ha terminado, puesto que la última actuación adelantada fue correr traslado para alegar mediante proveído del 11 de marzo de 2020.

(…) En relación con el perjuicio irremediable el accionante argumentó que éste se configura por cuanto no existe otro medio de defensa judicial y el único mecanismo mediante el cual se podría ordenar el decreto de las pruebas solicitadas es la acción de tutela; sin embargo, la Sala advierte que el mencionado perjuicio con las características de inminente, grave y que las medidas de protección requeridas fueren urgentes e impostergables no se configura, de un lado, porque no se allegó ningún elemento que permita colegir su existencia y por el otro, el interesado tiene a su alcance los recursos legalmente procedentes contra la decisión final que en este evento se profiera, de manera que no es posible predicar la vulneración de los derechos invocados, esto es, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia cuando las pretensiones no han sido resueltas y el proceso está en curso.

(…) En conclusión, la Sala revocará el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarara improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01114-01(AC) Actor: DANIEL OSPINA AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Ospina Ayala promovió acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se decrete la nulidad de la decisión judicial proferida el pasado 24 de febrero de 2020 en lo referido a la negación del decreto de pruebas solicitadas oportunamente por el suscrito consistentes en las pruebas testimoniales. Y en su lugar se ordene el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas. 2. Que consecuente con la anterior petición, se deje sin efecto el auto de sustanciación 242 del 04 de marzo de 2020 mediante el cual se ordenó el cierre del período probatorio. 3.

Que consecuente con la petición primera, se deje sin efecto el auto de sustanciación 264 del 11 de marzo de 2020 mediante el cual se ordenó correr traslado para alegar por 10 días”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia conoce del proceso de Nulidad Electoral formulado en contra de la señora Natalia Alejandra Londoño Parra. Afirmó que el 24 de febrero de 2020 se celebró la audiencia inicial en la que se denegó la prueba testimonial solicitada por el aquí accionante, bajo el argumento que la petición probatoria no reunía los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso por cuanto se omitió enunciar los hechos objeto de la prueba.

Sostuvo que contra dicha decisión presentó recurso de reposición; no obstante, el juez de la causa la confirmó. Explicó que “este proceso solo es susceptible del recurso de reposición, toda vez que se tramita bajo las reglas del proceso de única instancia”. Indicó que en proveído del 4 de marzo de 2020 la autoridad judicial accionada ordenó el cierre del período probatorio y por auto del 11 de marzo de 2020 se corrió traslado para alegar.

Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que “abordó con excesivo rigor el decreto de pruebas al considerar que cuando la parte que solicita la prueba testimonial no alude cuál es el objeto de la misma, esta tendrá que ser rechazada” y, en consecuencia, omitió decretar pruebas que considera indispensables para resolver de fondo el asunto.

Argumentó que en este evento se configura un perjuicio irremediable en la medida que ya se agotó la etapa probatoria por lo que no existe otro medio “para que se pueda acceder a la práctica de la prueba plurimencionada, sin que el juez de tutela lo ordene”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 5 de mayo de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y comunicar a los señores Natalia Alejandra Londoño Parra, Charles Figueroa Lopera, Juan Sebastián Abad Betancur, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, así como a los representantes legales del partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].

Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que allegara en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 05001 2333 000 2019 03146 00, el cual fue remitido en medio magnético. Por su parte, negó la medida provisional solicitada por el accionante en el sentido de suspender el proceso de Nulidad Electoral mientras se profiere una decisión de fondo, por cuanto de los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo no se advierte una amenaza inminente a los derechos fundamentales ni tampoco obran pruebas a partir de las cuales se pueda inferir dicha situación. 3.2.

La Asesoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones formuladas por el accionante. 3.3. El Secretario General y Representante Legal del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U envió informe dentro del término vía correo electrónico, manifestando que en el expediente no obra ningún medio probatorio que acredite la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que las decisiones cuestionadas fueron expedidas en el marco del principio de autonomía judicial. 3.4.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió por medios electrónicos el informe en tiempo, señalando que no existe relación entre las funciones y competencia de dicha entidad con los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de tutela por lo que estima carece de legitimación en la causa por pasiva.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación de Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Daniel Ospina Ayala en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad con ocasión de la decisión proferida el 24 de febrero de 2020, por las razones expuestas”. Para dilucidar el asunto analizó cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y consideró que estaban superados.

En relación con la subsidiariedad explicó que estaba acreditada, toda vez que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues interpuso el recurso de reposición. Descendiendo al fondo del asunto, estimó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no estaba configurado dado que fue el propio legislador quien estableció en el artículo 212 del Código General del Proceso una carga para la parte que pretenda el decreto de una prueba testimonial, consistente en la enunciación de los hechos objeto de la prueba, pues a partir de allí el juez podrá examinar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba y, adicionalmente, garantizar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Acotó que “de la lectura de la petición de prueba testimonial contenida en el escrito de la demanda electoral, la Sala advierte que, tal como lo expuso la magistrada ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, se omitió por completo la indicación del objeto de la solicitud, en la medida en que el actor se limitó a requerir la declaración de los señores Charles Figueroa Lopera y Francelly Lotero Vásquez”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Adujo que si bien es cierto no señaló el objeto de la prueba, “sí se mencionó en la parte introductoria del acápite de pruebas sobre la importancia de los elementos materiales y testimonios requeridos para que fueren decretados”.

Sostuvo que el juez puede inferir el objeto de la prueba testimonial de la demanda o de la fijación de litigio. Arguyó que la autoridad judicial accionada valoró de manera arbitraria las pruebas por cuanto rechazó “los testimonios solicitados en la demanda, pese a no solo habérsele referido la importancia de esta prueba en la parte introductoria del acápite de pruebas, sino también, que habiéndose fijado el litigio, era evidente que lo único de lo que se iba a discutir en el proceso de nulidad electoral era la doble militancia de la demandada al no respaldar la campaña de su candidato Charles Figueroa Lopera, y en su lugar respaldar a otro candidato de un partido diferente al suyo contraviniendo no solo las normas internas del Partido de La U, sino también la Constitución misma”.

Por auto del 16 de junio de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 23 adiado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[2] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[4], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 6.2.1. El señor Daniel Ospina Ayala promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral en contra de la señora Natalia Alejandra Londoño Parra por considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia. 6.2.2. El proceso correspondió por reparto a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que el 24 de febrero de 2020 celebró audiencia inicial y en la misma denegó las pruebas testimoniales solicitadas por el señor Ospina Ayala. 6.2.3.

En contra de dicha decisión se interpuso recurso de reposición; no obstante, la magistrada conductora del proceso la confirmó. 6.2.4. Por auto del 11 de marzo de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días[7].

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[8]. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiaridad, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable[9].

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[10]: “(i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

(Se destaca) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho[11]: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso.

En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. (Se destaca) En otra oportunidad indicó que[12]: “En cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”.

Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela”. En el caso concreto, la acción de tutela deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido por el accionante es controvertir la decisión proferida el 24 de febrero de 2020 en la audiencia inicial que negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el señor Ospina Ayala dentro del proceso de Nulidad Electoral 2019 03146 00, el cual aún no ha terminado, puesto que la última actuación adelantada fue correr traslado para alegar mediante proveído del 11 de marzo de 2020.

Al efecto, la Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso[13]; por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el perjuicio irremediable el accionante argumentó que éste se configura por cuanto no existe otro medio de defensa judicial y el único mecanismo mediante el cual se podría ordenar el decreto de las pruebas solicitadas es la acción de tutela; sin embargo, la Sala advierte que el mencionado perjuicio con las características de inminente, grave y que las medidas de protección requeridas fueren urgentes e impostergables no se configura, de un lado, porque no se allegó ningún elemento que permita colegir su existencia y por el otro, el interesado tiene a su alcance los recursos legalmente procedentes contra la decisión final que en este evento se profiera, de manera que no es posible predicar la vulneración de los derechos invocados, esto es, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia cuando las pretensiones no han sido resueltas y el proceso está en curso[14].

En conclusión, la Sala revocará el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarara improcedente la acción de tutela en la medida que no está superado el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Ospina Ayala contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, acorde con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 11 de mayo de 2020. [2]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [3] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [6] Lo que se desprende del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 05001 23 33 000 2019 03146 00. [7] Según la revisión adelantada en el sistema de consulta “Justicia XXI”. [8] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [9] La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Corte Constitucional. Sentencia T – 016 del 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [13] Corte Constitucional. Sentencia C – 543 del 1 de octubre de 1992.

M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [14] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 161 del 10 de marzo de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís, explicó: “En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” (…)”