ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO No le asiste razón a la accionante cuando dice que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por haber valorado la historia clínica de Emcosalud y el resultado de patología que aportó la parte demandante en el trámite de la segunda instancia, pues ello era procedente, toda vez que dichos documentos fueron aportados conforme al artículo 169 del CCA.
El juez consideró que había lugar a su decreto de manera oficiosa, pues de aquellos se podía establecer que la E.S.E. (…) diagnosticó a la menor con infección en vías urinarias, y no apendicitis como lo determinó Emcosalud. (…) En cuanto a la falta de contradicción, la Sala encuentra que en el trámite del proceso de segunda instancia sí se surtió la contradicción de las pruebas.
Examinado el sistema de Consulta Siglo XXI se pudo determinar que el 10 de septiembre de 2019 se corrió traslado de las pruebas aportadas a las partes por el término de 3 días hábiles, periodo que culminó el 16 de septiembre de 2019 sin que las partes se pronunciaran. (…) Para la Sala, las conclusiones probatorias a las que llegó el tribunal tienen fundamento en la historia clínica y en los resultados de patología, sin que de lo expuesto se pueda advertir la negligencia de la paciente que alega la accionante.
Por el contrario, según lo expuesto la paciente acudió al centro de salud en varias ocasiones y contó al médico tratante los síntomas que la aquejaban. Por ello el tribunal no encontró omisión de la paciente; por el contario, el daño resultaba atribuible al error en el diagnóstico del cuadro clínico. (…) Finalmente, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo por aplicación inadecuada del artículo 169 del CCA, pues como se expuso en párrafos anteriores, dicha norma permite al juez decretar pruebas de oficio para aclarar contiéndalas dudas en el proceso.
En ese sentido, la norma establece que “En la segunda instancia sólo podrán decretarse pruebas de oficio, por una sola vez, con el fin de aclarar los puntos dudosos de la contienda”. Así, el decreto oficioso ordenado por el juez en el proceso ordinario tiene su válidez en la norma mencionada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03925-00(AC) Actor: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de septiembre de 2020 la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe constitucional, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que revocó la sentencia del 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar: i) declaró la responsabilidad administrativa de la entidad por la falla médica de que fuera víctima una menor de edad y ii) ordenó el pago de perjuicios. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << Honorables magistrados, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y BUENA FE CONSTITUCIONAL Y LEGAL, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el día 08 de noviembre del 2017.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL ANTERIOR FALLO, Y SE ORDENE AL AD-QUEM, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO.>> B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- Las señoras Yolanda Marroquín y Yolanda Ninco Marroquín quien actuó en nombre propio y en representación de Erika Tatiana Ninco Ninco, presentaron demanda de reparación directa contra de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva para que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico prestado a la menor Erika Tatiana Ninco Ninco. 4.- En el proceso de reparación directa las demandantes atribuyeron la existencia del daño ocasionado a una falla en la prestación del servicio porque, en su concepto, la patología no fue abordada con fundamento en los protocolos médicos y guías de atención vigentes por parte de los profesionales de la entidad demandada.
Esta falla ocasionó que la menor Ninco Ninco tuviera que soportar una peritonitis generalizada, un procedimiento quirúrgico de mayor complejidad con el consecuente riesgo para su integridad, una mayor estadía hospitalaria, una herida quirúrgica extensa y la pérdida de su embarazo; este daño se hizo extensivo a su mamá, Yolanda Ninco Marroquín y su abuela Yolanda Marroquín. 5.- Durante el mencionado proceso de reparación directa la E.S.E Carmen Emilia Ospina alegó el cumplimiento de la lex artis en el manejo dado a la menor Erika Tatiana Ninco, así como la carencia de material probatorio para endilgarle responsabilidad a la entidad por falla en la prestación del servicio, pues consideró que la prueba pericial aportada en la demanda y el testimonio recaudado desvirtuaban la responsabilidad de la ESE CEO.
Sostuvo que se encontraba acreditada la inexistencia de un nexo causal entre el daño alegado y la prestación del servicio a la menor, ya que en su concepto la misma fue oportuna, diligente y eficaz, al punto que, una vez conocidos los resultados de los exámenes de laboratorio, y ante la sospecha de un abdomen quirúrgico, la paciente fue remitida oportunamente a la Clínica Sociedad Emcosalud S.A. donde se practicaron los procedimientos médicos y farmacéuticos especializados. 6.- El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 31 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda. 7.- El Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión mediante providencia del 23 de enero de 2020 y, en su lugar, resolvió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. CEO.
Al respecto, señaló que se acreditaron los requisitos para atribuir responsabilidad al Estado por la falla del servicio y no por pérdida de oportunidad, decisión que sustentó en el análisis de los elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial del Estado (daño antijurídico, nexo causal e imputabilidad). Le atribuyó el daño antijurídico con respecto al agravamiento o complicación de las condiciones de salud de la menor Erika Tatiana Ninco Ninco y la interrupción de su embarazo.
C. Fundamentos de la vulneración 8.- En la solicitud de amparo la accionante señaló que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque: i) soportó su posición en una prueba que no fue debidamente aportada al proceso y sobre la cual no se le permitió ejercer la contradicción, refiriéndose a la historia clínica aportada por la parte actora en el escrito de apelación que daba cuenta de la atenciones realizadas en la clínica Emcosalud; ii) valoró indebidamente el material probatorio obrante en el proceso, pues no tuvo en cuenta que el incumplimiento de los deberes por parte de la paciente agravó su salud puesto que no acató la advertencia impartida por el médico tratante de regresar al servicio de urgencias ante dolor intenso, fiebre alta o vómito; iii) desconoció las pruebas que indicaban que el servicio prestado cumplió con los criterios de calidad, específicamente frente a la accesibilidad y pertinencia del mismo; iv) desconoció que no existía una prueba en el expediente que indicara con certeza que la víctima directa hubiese sido diagnosticada con apendicitis. 9.- Finalmente, indicó que resultaba “cuestionable el principio de IMPARCIALIDAD practicado por el HONORABLE TRIBUNAL al reorientar la demanda interpuesta por la parte actora modificando la falta de oportunidad POR LA DE ERROR MEDICO INEXCUSABLE al momento de establecerse el diagnóstico por parte del médico de la ESE.” D. Oposiciones e intervenciones 10.- Tribunal Administrativo del Huila 10.1.- El magistrado ponente de la decisión solicitó negar las pretensiones de la acción y manifestó que no había incurrido en los defectos alegados por la accionante. 10.2.- Como sustento de su posición dijo que mediante auto del 20 de junio de 2019 se decretaron pruebas de oficio con el fin de aclarar si, como se dijo en la demanda, la menor Erika Tatiana Ninco Ninco había sido remitida por la ESE Carmen Emilia Ospina a otra institución de mayor complejidad, porque en el proceso no obraba prueba al respecto de ese hecho. 10.3.- Sostuvo que adoptó esta decisión con fundamento en los poderes oficiosos del juez consagrados en el artículo 169 del CCA, norma aplicable para la época en que se interpuso la demanda.
Dicha prueba fue decretada e incorporada legalmente al proceso y, contrario a lo alegado por la accionante, se permitió su contradicción dentro del proceso de reparación directa mediante auto de septiembre 10 de 2019 que corrió traslado de la misma por el término de 10 días, oportunidad que finalizó con el silencio de la entidad. 10.4.- Frente a la indebida valoración del material probatorio aseguró que lo que pretendía la accionante era convertir al juez de tutela en una tercera instancia, descalificando pruebas debidamente practicadas y revivir una etapa del proceso en la cual se dieron todas las garantías de ley. 11.- Yolanda Marroquín y Yolanda Ninco Marroquín (demandantes en el proceso de reparación directa) 11.1.- Solicitaron denegar las pretensiones invocadas en la acción constitucional.
Manifestaron que la sentencia de condena emitida por la autoridad judicial accionada se encontraba ajustada a derecho, el tribunal hizo una valoración probatoria correcta, y aseguraron que lo que pretendía la accionante mediante esta solicitud de amparo era controvertir el principio de autonomía y libertad de valoración probatoria, convirtiendo la tutela en una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 12.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala examinó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2], y determinó que se encuentran debidamente satisfechos, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia y, adicionalmente se alega que en la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas; iii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 23 de enero de 2020, cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2020 y la acción de tutela se presentó el 18 de agosto de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 13.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala, luego de estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por la accionante, concluye que el tribunal no vulneró los derechos fundamentales alegados en la tutela ni incurrió en el defecto fáctico endilgado, por las siguientes razones: 14.- No le asiste razón a la accionante cuando dice que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por haber valorado la historia clínica de Emcosalud y el resultado de patología que aportó la parte demandante en el trámite de la segunda instancia, pues ello era procedente, toda vez que dichos documentos fueron aportados conforme al artículo 169 del CCA.
El juez consideró que había lugar a su decreto de manera oficiosa, pues de aquellos se podía establecer que la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva diagnosticó a la menor con infección en vías urinarias, y no apendicitis como lo determinó Emcosalud. De estas pruebas se corrió traslado por el término de 3 días, para que la entidad accionante se pronunciara y ejerciera su derecho de contradicción. Por lo anterior, la Sala encuentra que su decreto y práctica cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, por lo que el juez podía valorarlas en momento de proferir sentencia. 15.- En cuanto a la falta de contradicción, la Sala encuentra que en el trámite del proceso de segunda instancia sí se surtió la contradicción de las pruebas.
Examinado el sistema de Consulta Siglo XXI se pudo determinar que el 10 de septiembre de 2019 se corrió traslado de las pruebas aportadas a las partes por el término de 3 días hábiles, periodo que culminó el 16 de septiembre de 2019 sin que las partes se pronunciaran. 16.- Por otro lado, la accionante plantea que no se realizó un análisis adecuado de las pruebas al momento de estudiar la conducta de la víctima directa, como quiera que no se tuvo en cuenta i) la responsabilidad del paciente y su deber de informar al médico tratante acerca de su estado de salud y de cumplir las órdenes y recomendaciones por él impartidas; ii) el ejercicio diligente de la entidad tratante y su cuerpo médico, plasmado en las historia clínica y, iii) que no existía prueba que diera cuenta de que en efecto la paciente fue diagnosticada con apendicitis, y la historia clínica de Emcosalud no fue adecuadamente aportada al proceso. 16.1.- Sobre el particular, la Sala encuentra que el tribunal sí analizó de manera adecuada las pruebas y cada uno de los puntos antes mencionados, y encontró que la ESE Carmen Emilia Ospina no realizó un diagnóstico certero y definitivo de la patología que afectaba a la paciente, pues el <<”diagnóstico principal de ingreso: infección en vías urinarias, sitio no especificado, el cual confirmó e iteró en el diagnóstico de egreso, sin haber descartado los otros dolores abdominales y los no especificados que se dejaron consignados en la atención de la mañana (…)”>>.
Con fundamento en las pruebas el Tribunal Administrativo del Huila encontró que: << Dicho daño se atribuye al agravamiento o complicación de las condiciones de salud de la menor ERIKA TATIANA NINCO NINCO y la interrupción del embarazo que tenía, situación que se evidenció en las anotaciones de las historias clínicas que se aportaron y a continuación se detallan: a).
E.S.E. Carmen Emilia Ospina (f. 151 a 159) El día 09 de octubre de 2008 siendo la 8:36 am, la paciente ERIKA TATIANA NINCO NINCO de 15 años de edad, acudió acompañada de su madre YOLANDA NINCO MARROQUÍN, por sus propios medios, al servicio de urgencias del centro de salud Granjas de la ESE CEO de Neiva, al presentar el siguiente cuadro clínico: “18 horas de evolución de dolor abdominal, localizado en su fosa iliaca derecha, que no se irradia asociado a emesis #8-10 anoche, fiebre subjetiva ayer, no diarrea, no síntomas urinarios” por ello fue clasificada con triach III.
La primera atención fue brindada por el médico general Carlos A. Hernández O, quien indagó a la paciente sobre sus antecedentes y ella le informó que su última menstruación fue el 4 de octubre de 2008 (5 días antes de la consulta), no actividad sexual ni antecedente de gravidez. Dicho profesional diagnosticó ³Otros dolores abdominales y los no especificados´ y a descartar ³Infección de vías urinarias, sitio no especificado´, para lo cual solicitó exámenes de laboratorio correspondientes a un cuadro hemático, parcial de orina, urocultivo y un antibiograma, los cuales arrojaron los siguientes datos: ³hcto 39.02, hb 12.85, leucos 17940, neutros 77.95, linfos 14.30 plt 350000, parcial orina nit negativos, cel epiteliales 10-12 xc, leucos 10-12 xc, cristalesuratos amorfos ++´, Ese mismo día a las 13:48 horas fue valorada por la profesional Carolina Andrea Melgar Cordero (f. 154), quien mantuvo el Triach III, señaló que el motivo de la consulta fue: ³dolor en hemi abdomen derecha de 1 día y medio de evolución, refiere que desde hace 15 días viene presentando iguales síntomas de forma intermitente itera la fecha de la última menstruación, encontrando en el examen físico anormal en el abdomen y como hallazgos anormales: ³afebril, mucosa oral húmeda, abdomen depresible, dolor a la palpación de anexo y fosa iliaca derecha con puño percusión derecha positiva, blumberg negativo´.
Consideró como diagnóstico principal de ingreso: infección en vías urinarias, sitio no especificado, el cual confirmó e iteró en el diagnóstico de egreso, sin haber descartado los ³otros dolores abdominales y los no especificados´ que se dejaron consignados en la atención de la mañana (f. 154). El 13 de octubre de 2008 siendo las 8:04 am, la menor acudió nuevamente al servicio de urgencias en compañía de su madre (f. 156), Con dicho diagnóstico procedió a recetar a la paciente con (…) En esta ocasión fue atendida por el profesional Diego Felipe Hernández Barrera, quien al examen físico encontró abdomen anormal y en los hallazgos anormales se encontró: “aceptables condiciones generales, alerta, DHT G I-II, sin dificultad respiratoria, C/P normal, abdomen ligeramente distendido, doloroso a la palpación en fosa iliaca derecha, defensa muscular voluntaria, ruidos escasos, signo de rebote incinuado (sic), sin déficit neurológico.” El diagnóstico principal de ingreso fue: ³dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen´, siendo la conducta a seguir: dolor abdominal y compromiso del estado general, se hace necesario descartar patología quirúrgica´ y para ello solicitó practicar los exámenes de cuadro hemático y parcial de orina, canalizando a la paciente con Hartman 500CC BOLO y dejándola en observación con control de paraclínicos (…) A las 13:02 del mismo día y con el mismo triach III, (…) sin que la historia clínica reporte ninguna orden médica pero se dio salida a las 13:19 horas con remisión a EMCOSALUD.
(…) 3.4.2.1. La falla del servicio. En el caso sub examine el libelo planteó en resumen la falla del servicio por un indebido abordaje diagnóstico del cuadro de dolor abdominal referido por la menor ERIKA TATIANA NINCO NINCO (hecho 18) pues los profesionales de la entidad demandada incurrieron en un error de apreciación del cuadro clínico y los resultados de laboratorio obtenidos, vulnerando además el principio de oportunidad, porque de haber tenido un adecuado diagnóstico en la consulta inicial de urgencias, se hubiera tratado a tiempo la patología, aspectos que se proceden a analizar a partir de señalar que sobre ello el Consejo de Estado ha indicado(…) Lo anterior se corrobora con el informe técnico médico legal (f. 183 a 186) quien aludió al diagnóstico que debe darse en cuadros clínicos como dolor abdominal e infección en vías urinarias, sin emitir opinión o juicio alguno sobre el caso particular de la menor Ninco Ninco, sin embargo, dicho informe se tendrá́ en cuenta para evaluar la atención recibida por ella según los síntomas que la aquejaban.
En este caso no se hizo una correcta valoración de los resultados de los exámenes paraclínicos o de laboratorio pues en ningún momento se diagnosticó la apendicitis que aquejaba a la paciente y se quedaron en una infección urinaria que no fue confirmada, por lo cual las órdenes médicas se dieron para una patología que no correspondía y que no había sido confirmada clínicamente, de esa manera, existe un hilo conductor entre la conducta de los médicos de no acertar en el diagnóstico de la enfermedad de la paciente Ninco Ninco (falla del servicio) y el agravamiento de sus condiciones de salud que se mencionaron (daño antijurtídico).
En conclusión, no basta con que la entidad hubiera prestado una atención oportuna si la misma no fue acertada, como lo aseguró en un primer momento el a quo, quien desconocía la existencia del daño antijurídico ante la ausencia de pruebas que así lo indicaran, pero como quiera que en esta instancia se acreditó el daño y el nexo causal con los agentes estatales de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA con ocasión del ejercicio de sus funciones, hay lugar a revocar la providencia de primer grado y en su lugar declarar la responsabilidad de la demandada y ordenar el pago de los perjuicios causados a cuyo análisis se procede.>>. 16.2.- Para la Sala, las conclusiones probatorias a las que llegó el tribunal tienen fundamento en la historia clínica y en los resultados de patología, sin que de lo expuesto se pueda advertir la negligencia de la paciente que alega la accionante.
Por el contrario, según lo expuesto la paciente acudió al centro de salud en varias ocasiones y contó al médico tratante los síntomas que la aquejaban. Por ello el tribunal no encontró omisión de la paciente; por el contario, el daño resultaba atribuible al error en el diagnóstico del cuadro clínico. 16.3.- Ahora bien, frente argumento de que no existía prueba de laboratorio o imágenes que dieran certeza de que la paciente tenía apendicitis, la Sala encuentra que ese hecho se probó con la historia clínica y el resultado de patología aportados en el trámite de segunda instancia, pruebas fueron decretadas y practicadas de manera oficiosa por el tribunal.
La documentación citada refiere el procedimiento médico de laparotomía y se corroboró su complicación en peritonitis, epicrisis de la que también dio cuenta el estudio de patología. 17.- Así las cosas, para la Sala el juicio de valoración realizado por el Tribunal Administrativo del Huila frente a las pruebas aportadas al proceso fue adecuado, debidamente soportado en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica. 18.- Finalmente, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo por aplicación inadecuada del artículo 169 del CCA, pues como se expuso en párrafos anteriores, dicha norma permite al juez decretar pruebas de oficio para aclarar contiéndalas dudas en el proceso.
En ese sentido, la norma establece que <<En la segunda instancia sólo podrán decretarse pruebas de oficio, por una sola vez, con el fin de aclarar los puntos dudosos de la contienda.>>. Así, el decreto oficioso ordenado por el juez en el proceso ordinario tiene su válidez en la norma mencionada. 19.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurados los defectos fáctico ni sustantivo y, por tanto, no se advierte la vulneración ius fundamental alegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de amparo que presentó la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.