ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – A persona privada de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En primer orden, la Sala encuentra que no se configuró el defecto fáctico, (…) [ya que] los accionantes no lograron demostrar a través de las pruebas allegadas que existiera una unión marital de hecho.
Recuerda la Sala que según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que el decreto y práctica de pruebas de oficio no fue concebido para remediar las falencias probatorias de las partes. Ahora bien, respecto al defecto sustantivo que según los accionantes llevó a que se excluyera de toda responsabilidad al INPEC, la Sala encuentra que tampoco se presentó, [ya] que durante el proceso de reparación directa se encontró probada la pérdida de oportunidad, pues de acuerdo con el tribunal existe certeza en cuanto a que si el señor [V.J.C.P.] hubiera recibido atención médica oportuna y hubiera sido remitido a un centro hospitalario de mayor complejidad dentro de las 36 horas de evolución de la enfermedad, habría tenido la posibilidad de recibir un tratamiento que hubiese evitado la disfunción eréctil.
Sin embargo, no hay prueba en el proceso sobre la atención brindada al accionante en el centro carcelario ni tampoco está probado que el INPEC hubiera sido negligente en la remisión al centro hospitalario. (…) En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en relación con la tasación de los perjuicios morales, la Sala encuentra que las sentencias señaladas como desconocidas no guardan relación fáctica con los hechos aquí presentados.
(…) [Por último, en] cuanto al defecto fáctico que presuntamente se presentó por parte de los accionados al momento de valorar el dictamen pericial, la historia clínica y los testimonios para tasar los perjuicios morales, la Sala llega a la conclusión que el defecto tampoco se presentó. Destaca la Sala que en el proceso no hay ningún dictamen que cuantifique la lesión padecida por el demandante, razón por la cual el juzgado tuvo en cuenta la historia clínica aportada por el accionante según la cual existía la posibilidad de mejoría a través de la implantación de una prótesis.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03842-00(AC) Actor: VÍCTOR JOSÉ CAMARGO PACHECO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de agosto de 2020 Víctor José Camargo Pacheco y Yazmín Arce Castillo presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 17 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<3.1.
Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados a los accionantes con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efecto la sentencia de fecha 06 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” dentro del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes en la cual se declaró solo administrativamente responsable a CAPRECOM EICE entidad actualmente ya liquidada, en el expediente con radicado No. 11001-33-43-063-2016-00383-01. 3.3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proferir una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se reconozca la legitimación en la causa por activa que le asiste a la señora Yazmín Arce Castillo en calidad de compañera permanente de la víctima directa, se atienda la gravedad de las repercusiones generadas por la lesión padecida por el señor Víctor José Camargo y que para dicho propósito se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de disfunción eréctil permanente o limitación al derecho a la autodeterminación reproductiva, se aumente la tasación del momento de los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos a los accionantes.
Y, adicional a lo anterior, se analice la posición de excluir de toda responsabilidad al INPEC>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Víctor José Camargo Pacheco fue condenado a pena privativa de la libertad y fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla. 3.2.- El 24 de abril de 2014 el accionante presentó un cuadro de priapismo el cual se prolongó por más de cuatro días durante los cuales se le negó la atención médica y la remisión a un centro médico asistencial, situación que le ocasionó disfunción eréctil permanente e irreversible. 3.3.- El señor Camargo Pacheco, su compañera permanente y su hijo menor interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, CAPRECOM EICE y el Hospital Universitario Cari E.S.E. 3.4.- El 17 de enero de 2018 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad patrimonial del INPEC, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yazmín Arce Castillo y condenó a la entidad a pagar a favor de la víctima y su hijo la suma de 10 SMLMV a título de perjuicios morales, para cada uno. También condenó al pago de 10 SMLMV por daño a la salud.
Esta decisión fue apelada por los demandantes y por el INPEC. 3.5.- El de 6 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró como única responsable del daño ocasionado a CAPRECOM EICE, hoy liquidada, cuyo sucesor procesal es el Patrimonio Autónomo de Remanentes.
Además, confirmó las sumas reconocidas a título de perjuicios morales y daño a la salud. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Defecto fáctico. Sostuvieron que este defecto se presentó cuando los accionados declararon probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yazmín Arce Castillo.
En primer lugar, señalaron que no se tuvo en cuenta la declaración extrajuicio rendida por ella, con la que se pretendía probar su calidad de compañera permanente, con el argumento de que no fue ratificada en el proceso judicial como lo exigían los artículos 222, 187 y 188 del Código General del Proceso. Sin embargo, en concepto de los accionantes, de estas disposiciones no se desprendía la necesidad de ratificar estos medios de prueba.
Al respecto, en las sentencias censuradas se trajeron a colación tres providencias en las que se analizaron los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, legislación que no resultaba aplicable al caso y que fue reformada por el Código General del Proceso que concedió un alcance diferente. 4.1.2.- También mencionaron que los accionados exigieron la acreditación de los documentos enlistados en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990[1], con lo cual se desconoció la libertad probatoria que opera para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Este alto tribunal ha señalado la diferencia que existe en materia probatoria cuando se pretende acreditar la existencia de la unión marital de hecho y los medios declarativos para efectos económicos de la sociedad patrimonial; respecto de este último caso es necesario acreditar la existencia de los medios de prueba enlistados en la norma en comento. 4.1.3.- Las autoridades accionadas no valoraron en debida forma los testimonios rendidos en el proceso que de manera uniforme dieron cuenta de la relación que durante nueve años tenían los demandantes como compañeros permanentes.
Las accionadas consideraron que dicha relación había surgido en el mismo periodo en el que Camargo Pacheco se encontraba privado de la libertad, por lo que no encontraron probada la convivencia y comunidad de vida. Para los accionantes, con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se estaría negando que las personas privadas de la libertad tengan derecho a sostener o mantener un vínculo emocional.
Tampoco valoraron correctamente hechos probados como la concepción de un hijo por parte de los accionantes, cuyo parentesco fue probado a través del registro civil del menor. 4.1.4.- Ambas decisiones argumentaron que durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor Camargo Pacheco recibió visitas de mujeres que afirmaron ser su pareja, por lo cual no encontraron acreditada que la unión fuera de carácter singular.
Sin embargo, este era un asunto desconocido por la señora Yazmín Arce y en todo caso constituía una invasión a la esfera de la intimidad personal del señor Camargo. 4.2.- Defecto sustantivo. El tribunal, al momento de exonerar al INPEC, desconoció lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1141 de 2009[2] y el artículo 5º del Decreto 2777 de 2010[3], de los cuales se puede concluir que el instituto podía prestar servicios de salud a los internos de manera directa o a través de sus contratistas, que en este caso era la EPS CAPRECOM EICE.
No obstante, la suscripción del contrato de prestación de servicios no exime de responsabilidad extracontractual al INPEC. 4.2.1.- Expusieron que para la fecha en que sucedieron los hechos (28 de abril de 2014) no se había implementado en su totalidad el nuevo modelo de atención en salud a las personas privadas de la libertad establecido en la Ley 1709 de 2014.
También refirieron que estaba probado en el proceso que el daño padecido por el señor Camargo Pacheco tuvo origen en la falta de remisión oportuna a un centro de atención médica especializada, pues luego de presentar el cuadro priapismo el INPEC se demoró cuatro días en realizar el traslado, pese a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993[4]. 4.3.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Sostuvieron que el Consejo de Estado ha proferido por lo menos tres decisiones[5] sobre asuntos relacionados con disfunción eréctil o limitación de derechos sexuales, en los cuales estudió la procedencia de indemnización por perjuicios morales y daño a la salud, los cuales fueron tasados en cifras muy superiores a los 10 SMLMV que fueron reconocidos a la víctima y su hijo y que, en todo caso, no se acompasan con la gravedad de la lesión. 4.3.1.- Defecto fáctico.
Sobre este mismo punto de los perjuicios morales y daño a la salud, los accionantes señalaron que hubo una indebida y deficiente valoración probatoria de la historia clínica, el dictamen pericial y los testimonios rendidos en el proceso que dan cuenta de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el accionante, el dolor físico y las afectaciones psicológicas que dejó el daño. Tampoco se tuvo en cuenta que a la temprana edad de 29 años el señor Camargo Pacheco fue diagnosticado con una disfunción eréctil irreversible y permanente lo que implica la pérdida funcional de su órgano sexual.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 5.2.- El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envió un informe de todas las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa.
Sostuvo que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque las decisiones adoptadas se tomaron con base en los medios de prueba aportados al expediente y en atención a la normatividad vigente. 6.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y CAPRECOM EICE (terceros con interés) 6.1.- El INPEC solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción porque no vulneró ni amenazó con restringir los derechos fundamentales del accionante.
Sostuvo que le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido. 6.2.- En virtud de la liquidación de CAPRECOM EICE, se ordenó la notificación al Patrimonio Autónomo de Remanentes como sucesor procesal de la empresa liquidada Sin embargo, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- Los reparos de los accionantes se dirigen contra una providencia judicial, por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que plantearon los accionantes contra las providencias acusadas.
E. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 8.- La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al reconocer una indemnización de perjuicios por fuera de los parámetros señalados en la jurisprudencia, con lo cual se habría configurado un desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como una indebida valoración probatoria, al desestimarse el derecho de la compañera permanente. 8.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de febrero de 2020, fue notificada por el estado del 25 de febrero de 2020[6], y la acción de tutela se interpuso el 25 de agosto de 2020[7], es decir, dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[8] 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra las providencias judiciales que resolvieron el proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, la Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por el accionante, y negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque no encuentra configurados los defectos alegados, como se pasa a exponer: 9.1.- El medio de control de reparación directa fue promovido con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la falta de atención oportuna de las entidades demandadas frente al episodio de priapismo que presentó el accionante mientras estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla. 9.2.
Los accionantes mediante esta vía procesal, refieren que en la providencia enjuiciada se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria i) respecto del derecho indemnizatorio solicitado a favor de la compañera permanente y ii) en relación con la cuantificación del perjuicio moral y a la salud sufrido por la omisión en la prestación de los servicios de salud.
Así mismo, alegan un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 9.3.- Como metodología de desarrollo del caso la Sala resolverá, primero, lo concerniente al defecto fáctico frente a los hechos se plantean sobre la compañera permanente, luego, el defecto sustantivo y, finalmente, lo relacionado con el defecto fáctico por la cuantificación del perjuicio. 9.3.1- En primer orden, la Sala encuentra que no se configuró el defecto fáctico al determinar que no estaba probada la existencia de una unión marital de hecho entre los accionantes.
Se destaca que si bien el tribunal señaló que no se aportó la prueba idónea en los términos del artículo 4º de la Ley 979 de 2005, lo que en principio vulneraría la libertad probatoria que existe sobre la materia, este no fue el único fundamento con base en el cual tomó su decisión. Tampoco se discutió el valor probatorio de la declaración extrajuicio rendida por la señora Yazmín Arce.
Por el contrario, el tribunal valoró en conjunto las pruebas documentales y testimoniales aportadas. 9.3.2.- Observó que el hijo en común de la pareja no demostraba, por sí solo, la existencia de un proyecto de vida conjunto. Así mismo, consideró que los testimonios no aportaban credibilidad sobre el vínculo de los demandantes. De esta manera, encontró que los hechos que le constaban a la señora YTT[9] provenían de todo lo que le informaba la accionante y que solo había visto al señor Camargo Pacheco en dos ocasiones.
También señaló que le causó curiosidad que la accionante lo dejara de visitar en la cárcel y aunque tuvieron la intención de vivir juntos, ello nunca sucedió. 9.3.3.- En cuanto al testimonio del señor YARF el tribunal encontró que la única cercanía que tuvo con el señor Camargo Pacheco fue para hacer entrega de materiales que requería para su trabajo interno; por otra parte, indicó que luego de que fuera puesto en libertad, se desapareció. También señaló que los accionantes vivieron bajo el mismo techo algunos días, lo que para el tribunal no era demostrativo del vínculo permanente ni de un proyecto de vida de común. Por último, el tribunal tuvo en consideración que al accionante lo visitaron otras mujeres que se registraron como cónyuge, excompañera y/o novia. 9.3.4.- Sobre la valoración del reporte de visitas familiares, la Sala encuentra que no constituye una invasión a la esfera íntima de los accionantes ni implica vulneración a sus derechos fundamentales, pues con ello se busca establecer si en realidad existía un proyecto de vida común, circunstancia que para el tribunal quedó desvirtuada no solo con esta prueba, sino con las demás pruebas aportadas. 9.3.5.- De esta manera, para la Sala no existió una indebida valoración probatoria.
En cambio, los accionantes no lograron demostrar a través de las pruebas allegadas que existiera una unión marital de hecho. Recuerda la Sala que según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que el decreto y práctica de pruebas de oficio no fue concebido para remediar las falencias probatorias de las partes. 9.4.- Ahora bien, respecto al defecto sustantivo que según los accionantes llevó a que se excluyera de toda responsabilidad al INPEC, la Sala encuentra que tampoco se presentó. Sobre el particular, el tribunal consideró que el INPEC había suscrito un contrato de aseguramiento con CAPRECOM EICE, quien se encargaba de la prestación del servicio de salud al interior del establecimiento penitenciario.
Aunque el tribunal citó la Ley 1709 de 2014, el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 2245 de 2015, lo hizo para destacar la existencia del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y no para endilgar o eximir de responsabilidad a las demandadas. 9.4.1.- La Sala observa que durante el proceso de reparación directa se encontró probada la pérdida de oportunidad, pues de acuerdo con el tribunal existe certeza en cuanto a que si el señor Camargo Pacheco hubiera recibido atención médica oportuna y hubiera sido remitido a un centro hospitalario de mayor complejidad dentro de las 36 horas de evolución de la enfermedad, habría tenido la posibilidad de recibir un tratamiento que hubiese evitado la disfunción eréctil.
Sin embargo, no hay prueba en el proceso sobre la atención brindada al accionante en el centro carcelario ni tampoco está probado que el INPEC hubiera sido negligente en la remisión al centro hospitalario. 9.4.2.- Al respecto, se destaca que tanto el juzgado como el tribunal accionados hicieron referencia a la ausencia de la historia clínica que daría cuenta de la atención brindada en la enfermería; tampoco hay evidencia del traslado del paciente y solo existe la historia clínica del procedimiento efectuado en el Hospital Universitario Cari E.S.E. De acuerdo con lo anterior, el tribunal consideró que la falta de la historia clínica constituía un indicio grave en contra de CAPRECOM EICE quien tenía a su cargo la prestación de los servicios médicos al interior del centro de reclusión. 9.4.3.- De lo expuesto, la Sala considera que la exclusión de responsabilidad del INPEC no provino de una indebida apreciación normativa, sino de la apreciación de los hechos probados y en uso de su autonomía judicial, el tribunal consideró que el daño le era imputable únicamente a la EPS. 9.4.4.- En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en relación con la tasación de los perjuicios morales, la Sala encuentra que las sentencias señaladas como desconocidas no guardan relación fáctica con los hechos aquí presentados; en consecuencia, no pueden ser tenidas como precedente del caso bajo análisis.
En la sentencia del 12 de diciembre de 2013, rad. 25000-23-26.000-1996-12661-01 (27493) el Consejo de Estado se ocupó de una falla médica quirúrgica que ocasionó un daño en el aparato reproductor del paciente. En la sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad: 81001-23-31-000-2009-00051-01 (41262) se abordó el caso en el que una mujer asistía voluntariamente a un programa de planificación familiar y pese a su decisión de limitar el número de hijos concibió a su quinto descendiente.
Por último, en sentencia del 24 de abril de 2013, rad: 07001-23-31-000-2000- 00118-01(26621) se estudió el daño que padeció un funcionario del INPEC a quien un intento de fuga de presos le generó síndrome de estrés postraumático que le ocasionó, entre otras afectaciones, disfunción eréctil y pérdida de su capacidad laboral en un 41,3%. 9.5.- En cuanto al defecto fáctico que presuntamente se presentó por parte de los accionados al momento de valorar el dictamen pericial, la historia clínica y los testimonios para tasar los perjuicios morales, la Sala llega a la conclusión que el defecto tampoco se presentó. Destaca la Sala que en el proceso no hay ningún dictamen que cuantifique la lesión padecida por el demandante, razón por la cual el juzgado tuvo en cuenta la historia clínica aportada por el accionante según la cual existía la posibilidad de mejoría a través de la implantación de una prótesis. 9.5.1.- La decisión dictada por el juzgado fue objeto de apelación, pues los demandantes consideraron que la tasación de los perjuicios morales y de daño a la salud no atendían a la gravedad de la lesión; sostuvieron que el dictamen médico laboral no podía constituirse en tarifa legal y que el valor otorgado no cubría la prótesis a la que se refirió el fallador de primera instancia. 9.5.2- El tribunal hizo alusión a que la indemnización se otorgó por la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo y no devenía directamente del daño. Sostuvo que los testimonios no daban cuenta de la gravedad de la lesión, pues solo se refirieron al conocimiento de la relación que existía entre los accionantes.
El hecho de no haberse probado la afectación con el dictamen pericial no impidió a juez tasar los perjuicios y, en todo caso, la posibilidad de que el demandante recibiera su prótesis y los costos asociados a ello no fue solicitado en la demanda. Destaca la Sala que el documento aportado en la tutela como “dictamen pericial” y del cual se predica su desconocimiento, se trata de la historia clínica del demandante, la cual sí fue tenida en cuenta por el juzgado, como quedó visto en precedencia. 9.5.3.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el asunto fue ampliamente discutido en el proceso de reparación directa, se valoraron en conjunto las pruebas aportadas y, con base en el dictamen pericial, se tasaron los perjuicios morales y el daño a la salud en 10 SMLMV, decisión amparada en virtud del principio de autonomía judicial y arbitrio iuris propio de la materia. 10.- Con base en lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado por los accionantes, toda vez que no encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A ni el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hubieran incurrido en los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocado por los accionantes.
SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de desvinculación elevada por el coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO MagistradoV ----------------------- [1] Ley 54 de 1994, artículo 4º: <<La existencia de la unio[pic]n marital de hecho entre companeros permanentes, se declarara[pic] por cualquiera de los siguientes mecanismos <<La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia>>. [2] Decreto 1141 de 2009, artículo 4º: <<Contratación del aseguramiento.
Para los efectos previstos en el presente decreto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC suscribirá un contrato de aseguramiento con una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional con el fin de afiliar al régimen subsidiado a la población reclusa que se encuentra interna en los establecimientos de reclusión a su cargo y efectuará el seguimiento y control de dicho contrato a través de una interventoría interna o externa con el objeto de garantizar la debida y oportuna ejecución del mismo>>. [3] Decreto 2777 de 2010, Artículo 5°: <<Organización de la prestación de servicios de salud.
La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden nacional que sea responsable del aseguramiento de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, deberá garantizar la prestación de servicios de salud en función del plan de beneficios, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con el Instituto.>> [4] Ley 65 de 1993, Artículo 75: <<CAUSALES DE TRASLADO.
Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. (…)>> [5] Los accionantes hicieron alusión a los siguientes pronunciamientos: i) sentencia del 12 de diciembre de 2013, rad. 25000- 23-26-000 1996-12661- 01 (27493); ii) sentencia del 05 de diciembre de 2016, rad: 81001-23-31- 000- 2009- 00051- 01 (41262); iii) sentencia del 24 de abril de 2013, rad: 07001- 23-31- 000-2000- 00118- 01(26621). [6] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI. [7] Según correo de confirmación del aplicativo Tutela en Línea. [8] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [9] Los nombres de los testigos y los demandantes fueron suprimidos con el fin de guardar la confidencialidad de las partes.