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11001-03-15-000-2020-03729-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-14

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Henry Cevero Cepeda Prieto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [La] Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) Revisado el expediente ordinario allegado al proceso en medio digital, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito de la demanda ordinaria el accionante no solicitó ni refirió que en su caso se diera aplicación al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ni señaló que el término de caducidad debía contarse a partir de la notificación del fallo de tutela.

En el escrito de la demanda ordinaria, el accionante no relacionó como hecho la interposición de la acción de tutela ni que hubiese sido reintegrado a la entidad con ocasión de la misma. (…) Debido a que el accionante no manifestó en el proceso ordinario los hechos que señaló en esta instancia judicial, la tutela resulta improcedente por subsidiariedad, pues debió haberlos planteado al momento de haber interpuesto la demanda ordinaria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03729-00(AC) Actor: HENRY CEVERO CEPEDA PRIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Henry Cevero Cepeda Prieto contra los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de agosto de 2020 el señor Henry Cevero Cepeda Prieto presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legitima, que consideró vulnerados con los autos del 3 de julio de 2019 y del 5 de marzo de 2020 proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro del proceso No. 05001333300320190014801. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << 1.

Solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, según lo normado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, así como el principio constitucional de confianza legitima y cualquier otro derecho conculcado por los despachos accionados al señor Henry Cevero Cepeda Prieto, en razón a que fueron conculcados por los despachos accionados. 2.

Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio Meta y el Tribunal Administrativo del Meta, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela dispongan lo pertinente como es ordenar a los despachos revocar el auto de fecha 03 de julio de 2019, que rechazó de plano la demanda presentada por el señor Henry Cevero Cepeda Prieto.

Radicado 50001333300320190014800 contra la alcaldía de Villavicencio Meta, y el auto de fecha 5 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, donde confirman la decisión del a quo en primera instancia y en su lugar proceder a la admisión de la demanda radicado 50001333300320190014800 de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante Henry Cevero Cepeda Prieto en contra de la Alcaldía Municipal de Villavicencio Meta. 3.

Se ordene al señor Juez Tercero Administrativo del Circuito Oral de Villavicencio Meta y al Tribunal Administrativo Oral, proceda admitir demanda 50001333300320190014800 continuar con el trámite procesal correspondiente, para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela >>. B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El accionante ocupaba, en encargo, el cargo de auxiliar administrativo en la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio.

Mediante Resolución No. 1535 del 12 de julio de 2018 dicha entidad dio por terminado el nombramiento del accionante, como consecuencia del reintegro del titular del cargo. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición que fue resuelto negativamente con la Resolución No. 110056.14/1861 del 31 de agosto de 2018, notificada el 7 de septiembre de 2018. 4.- El 11 de septiembre de 2018 el accionante interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Villavicencio – Secretaría de Desarrollo Institucional para que se le ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso.

El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento mixto de Villavicencio, quien concedió la solicitud de amparo el 21 de septiembre de 2018 y ordenó a la Secretaría “designar en provisionalidad al señor Henry Cevero Cepeda Prieto en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando o en su defecto garantice el debido proceso contemplado en la Ley 361 de 1997”[1]. 5.- El 12 de marzo de 2019 el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 1535 de 2018 proferido por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio.

Como restablecimiento del derecho solicitó su reintegro, el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta el momento del reintegro y el pago de indemnización de que trata la Ley 361 de 1997. 6.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio conoció del asunto en primera instancia. Mediante auto del 3 de julio de 2019 rechazó la demanda por caducidad, toda vez que consideró que el término de los 4 meses dispuesto por la ley para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurrió entre el 14 de julio de 2018 (fecha de comunicación de la resolución demandada) y el 14 de noviembre de 2018, y el accionante presentó la demanda el 12 de marzo de 2019.

Por lo que a la fecha en que radicó la demanda, la acción se encontraba caducada. 7.- El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó la decisión mediante providencia del 5 de marzo de 2020. El tribunal señaló que al haberse controvertido la legalidad de un acto administrativo que implicaba un retiro del servicio, el término de la caducidad se contabilizaba a partir de “la ejecución y no de su ejecutoriedad”.

Adicionalmente, indicó que el recurso de reposición no interrumpió el conteo de la caducidad por cuando no tenía un carácter de obligatorio, de conformidad con el artículo 76 del CPACA. C. Fundamentos de la vulneración 8.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al iniciar el conteo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la notificación de la Resolución No. 1535 de 2018, esto es, desde el 13 de julio de 2018 y no a partir del 21 de septiembre de 2018, fecha en la cual se notificó la sentencia de tutela que accedió a sus pretensiones frente a las decisiones administrativas que le ordenaron su retiro al cargo de auxiliar administrativo que estaba ejerciendo en encargo.

Según el accionante, como el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando se amparen derechos fundamentales de manera transitoria el afectado cuenta con el plazo de 4 meses, a partir del fallo, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al interponerse la demanda el 12 de marzo de 2019, debía entenderse presentada dentro del término legal.

D. Oposiciones e intervenciones 9.- El Tribunal Administrativo del Meta 9.1.- El magistrado ponente de la decisión acusada manifestó su oposición a la solicitud de amparo. Consideró que actuó conforme a derecho cuando decidió confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era claro que el término de caducidad se debía contar a partir de la ejecución del acto administrativo, es decir, desde que se produjo el retiro del servicio del accionante. 9.2.- Adicionalmente, señaló que el accionante presentó un nuevo argumento en sede de tutela para que el conteo de la caducidad se estudiara a partir de un fallo de tutela, y tal situación no la refirió en el proceso ordinario. 10.- El Municipio de Villavicencio 10.1.- El jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que las decisiones cuestionadas no se relacionaban con sus funciones.

Consideró que no existió vulneración de derechos fundamentales alguna, pues el conteo de la caducidad se efectuó a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo acusado. Es decir, el término de los 4 meses de que trata el CPACA corrió entre el 14 de julio de 2018 y el 14 de noviembre de 2019. Además, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 4 de enero de 2019, lo cual evidenciaba que la oportunidad para presentar la demanda había fenecido.

II. CONSIDERACIONES 11.- El accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución toda vez que realizaron el conteo de la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la notificación del acto administrativo que retiró del servicio al accionante. Este cargo lo ocupaba bajo la situación administrativa del encargo.

No obstante, asegura que dicho conteo debió realizarse a partir de la ejecutoria del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales que alegó en esa oportunidad. Por lo tanto, el término debió contarse a partir del 24 de septiembre de 2018. 11.1. En ese orden de ideas, como la conciliación se presentó el 4 de enero de 2019 y la audiencia se llevó a cabo el 11 de marzo de 2019 (tiempo en el que están suspendidos los términos), es claro que la demanda interpuesta el 12 marzo de 2019 se presentó dentro del término legal. 12.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que <<Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. 12.1.- En desarrollo de este requisito, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no puede ser empleada para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.[2] 12.2.- La parte accionante asegura que el término de caducidad se debió contar a partir de la fecha en que se le notificó la sentencia de tutela que amparó los derechos y ordenó su vinculación a un cargo dentro de la planta global del municipio de Villavicencio y no desde la comunicación del acto de desvinculación que demandó. 12.3.- Sobre el particular, el tribunal señaló que la situación que plantea el accionante en vía de tutela no fue manifestada en el proceso ordinario, y, por lo tanto, el conteo de la caducidad se hizo con fundamentos en los hechos y pretensiones señaladas en la demanda, los cuales estuvieron dirigidos al análisis de caducidad del acto demandado.

Toda vez que la Resolución No. 1535 de 2018, fue comunicada el 13 de julio de 2018, a partir de dicha fecha se hizo el cómputo del término de caducidad, pues en el acto quedó consignado que la desvinculación ocurriría a partir de la fecha de la comunicación. 12.4.- Revisado el expediente ordinario allegado al proceso en medio digital, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito de la demanda ordinaria el accionante no solicitó ni refirió que en su caso se diera aplicación al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ni señaló que el término de caducidad debía contarse a partir de la notificación del fallo de tutela. 12.5.- En el escrito de la demanda ordinaria, el accionante no relacionó como hecho la interposición de la acción de tutela ni que hubiese sido reintegrado a la entidad con ocasión de la misma. 12.6.- Por otra parte, como pretensiones de la demanda solicitó <<se declare la nulidad del acto administrativo No. 1535 de 2018, expedido el 12 de Julio de 2018, por medio del cual ordenó la terminación del nombramiento en la vacancia temporal al señor Henry Cevero Cepeda Prieto, en razón del reintegro de la Funcionaria Elvira Álvarez Martínez, frente al cual fue interpuesto recurso, y resuelto mediante la resolución No. 1851 de 2048, del 31 de Agosto de 2018, el cual le fuera notificado el 07 de septiembre de 2018>>.

Por lo tanto, el tribunal resolvió el asunto teniendo en cuenta los hechos y pretensiones señaladas en la demanda. 12.7.- Debido a que el accionante no manifestó en el proceso ordinario los hechos que señaló en esta instancia judicial, la tutela resulta improcedente por subsidiariedad, pues debió haberlos planteado al momento de haber interpuesto la demanda ordinaria. 12.8.- Finalmente, valga aclarar que, en todo caso, en la decisión de tutela que refiere el accionante no quedó consignado que el amparo fuese de manera transitoria, ni condicionada a que el afectado debiera ejercer la acción ordinaria en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Otras consideraciones   13.- En su escrito de contestación, la Alcaldía de Villavicencio - Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que las decisiones cuestionadas no se relacionaban con sus funciones.  13.1.- Al respecto, la Sala advierte que la Alcaldía de Villavicencio - Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio fue llamada al proceso como tercero interviniente por ser parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no como responsable de las acciones alegadas por el accionante.

De modo que no hay lugar a su desvinculación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARÁSE improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Henry Cevero Cepeda Prieto contra los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por falta de cumplimiento del requisito subsidiariedad.

SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de desvinculación que presentó la Alcaldía de Villavicencio - Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] El accionante solo mencionó la fecha de la tutela, pero no dijo nada de la autoridad judicial que la profirió ni su número de radicado. [2] Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.