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11001-03-15-000-2020-03394-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-01

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – U.G.P.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - De contenido particular y concreto / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP al proferir la decisión de 16 de enero de 2020, en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera en su contra el señor [D.C.L.], incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo o material por errada interpretación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, y defecto fáctico por indebida valoración probatoria. [Observa la Sala que] la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de enero de 2020, no incurrió en los defectos aducidos por la entidad tutelante, y menos desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia toda vez que, precisamente, se apoyaron en la normativa aplicable al asunto, esto es, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, sobre la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificarse el análisis efectuado por el tribunal, respecto de las normas aplicables al caso y la valoración del material probatorio, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que la pensión del señor [D.C.L.], no podía ser desmejorada en el monto y menos después del tiempo que transcurrió entre la fecha del reconocimiento y la fecha en que la UGPP procedió efectuar la corrección, sin el consentimiento expreso y escrito de aquél, o la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, para el efecto.

(…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos fáctico y sustantivo, se profirió con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.

(…) La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03394-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 23 de marzo de 2018 y 16 de enero de 2020, respectivamente, a través de las cuales se declaró la nulidad de los actos acusados, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Darío Cabrera Lozano en su contra; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Dijo el ente previsional que, el entonces CAJANAL, reconoció pensión de jubilación al señor Darío Cabrera Lozano, mediante Resolución No. 0079 del 8 de enero de 1992, en cuyo contenido el valor consignado en letras fue diferente al expresado en números, pero que al ser revisado su parte motiva, se observó que la liquidación arrojó el valor que se había consignado en letras, por lo que a través de la Resolución No. RDP 17124 del 29 de mayo de 2014, se procedió a su modificación en tal sentido.

Informó que, con ocasión a la petición elevada por el señor Darío Cabrera Lozano, relacionada con la restitución del valor de la mesada que le fue desmejorada, la Subdirección de Nómina de Pensionados, mediante oficio No. 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014, otorgó respuesta negativa al considerarse que: «[…] En el mes de Enero de 2014, se procesó la novedad reincorporación en nómina para corregir la fecha de resolución, efectividad (toda vez que fue incluido en nómina con una efectividad de 16 de enero de 1990, siendo la correcta de acuerdo a la certificación de retiro a 01 de enero de 1991) y modificación por ajuste a derecho, toda vez que está cobrando de manera errada el valor de la mesada pensional por el IPC de los años 1997 y 1998, así mismo, se reportó la consecuente novedad de decrecimiento por ajuste a derecho, motivo por el cual, el valor de la mesada pensional paso de $5.149.818,97 a $4.067.635,31, para 2014.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a su mesada pensional par el año 1997 se le aplico un IPC de 21,64%, siendo el correcto 21,63%, y en el año 1998 se le aplicó un IPC de 18,50%, siendo el correcto 17,68 %, por lo anterior, se realiza el ajuste de su mesada pensional, según liquidación detallada. […]». Indicó que el señor Cabrera Lozano, inconforme con el ajuste de su mesada pensional, presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con sentencia del 6 de abril de 2015, accedió al amparó, por lo que ordenó a la UGPP «restablecer el monto de la mesada pensional del el Sr. DARIO CABRERA LOZANO […]».

Decisión que acató mediante Resolución No. RDP 18126 de 8 de mayo de 2015. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó el amparo pero de manera transitoria, ordenando a la UGPP que « efectúe las operaciones pertinentes en la sección de nómina respectiva para ajustar la mesada pensional del actor al valor que venía cancelando hasta el mes de mayo de 2014 y verificar que la misma le sea efectivamente pagada, hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor deberá interponer en el término de cuatro (4) meses a partir del presente fallo, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991»; para la cual instó al señor Cabrero Lozano a interponer el respectivo medio de control.

Que, en cumplimiento de la anterior decisión, se profirió la RDP 022060 de 29 de mayo de 2015, en la que se resuelve: «[…] b. Ajustar la mesada pensional del señor DARIO CABRERA LOZANO, al valor que se le venía cancelando hasta el mes de mayo de 2014 pero con efectos fiscales a partir de la fecha de inclusión en nómina de esa resolución y hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual el actor deberá interponer en el término de cuatro (4) meses a partir del 21 de mayo de 2015 fecha del fallo al que se dio cumplimiento. […]».

Manifestó que el señor Cabrera impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, siendo decidido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, en la resolvió de manera favorable las pretensiones de la demanda. Que la anterior decisión fue confirmada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 16 de enero de 2020.

Al respecto, el ente previsional considera que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al estar incursa en defecto sustantivo o material por indebida interpretación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no procedía la revocatoria directa teniendo en cuenta que lo decidido a través del acto acusado fue una “operación administrativa” y, defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el ente previsional accionante solicitó como tales: «[…] PRINCIPALES PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón al desconocimiento de la correcciones en la operación administrativa tendientes a que el causante devengue el monto pensional que en derecho le fue reconocido Resolución No. 0079 del 08 de enero de 1992.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior: a. Se DEJE sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A, del 23 de marzo de 2018 y 16 de enero de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001334204920160003900, en razón a que erran en la interpretación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que señala el procedimiento de revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular, el cual no es aplicable para corregir los errores en la operación administrativa, que fue la situación acaecida al buscar corregir la operación administrativa de inclusión en nómina de la Resolución No. 0079 del 08 de enero de 1992 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor DARIO CABRERA LOZANO, e impidiendo a la UGPP ajustar a derecho el reconocimiento pensional conforme a lo ordenado en el acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la Ley no exige realizar el trámite contemplado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. b. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, negando las pretensiones del señor DARIO CABRERA LOZANO para en su lugar dejar en firme la actuación desplegada por la administración al corregir las operaciones administrativas en las que incurrió la extinta CAJANAL al ejecutar la Resolución No. 0079 del 08 de enero de 1992 ello con el fin de que el causante devengue la mesada pensional que le fue reconocida y no una viciada de ilegalidad por los errores administrativos cometidos por la extinta CAJANAL SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, las providencias del 23 de marzo de 2018 y 16 de enero de 2020 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001334204920160003900 por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2020, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; asimismo, ordenó notificar al señor Darío Cabrera Lozano, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, se negó la medida cautelar solicitada por la U.G.P.P. relacionada con que se suspendiera la ejecución de la sentencia judicial cuestionada. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El despacho judicial, mediante escrito del 13 de agosto de 2020, informó que su sentencia se fundó en el hecho que la entidad había desmejorado el valor de la mesada pensional del señor Cabrera Lozano de manera unilateral y sin su consentimiento, y en que no hubo el supuesto error aritmético que le permitiera a la entidad variar la mesada pensional después de 23 años de ser reconocida.

Darío Cabrera Lozano - Tercero Interviniente Con escrito del 12 de agosto de 2020, adujó que las actuaciones de la UGPP para disminuir el valor de su mesada pensional pensión están en contravía de las facultades contenidas en el artículo 10 del Decreto 5021 de 2009, que señala que ésta debe adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en caso de detectar inconsistencias en información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas, sin vulnerar derechos adquiridos, debiendo iniciar las acciones de rigor, pero todo bajo el amparo de la ley sin atropellar o cercenar legítimos derechos, pues no puede olvidar el principio respecto del cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen, siendo que se le reconoció la prestación mediante acto administrativo que cobró ejecutoria y solo a través de un acto igual es susceptible la modificación, pero con observancia de las formas legales y en los términos que la constitución y la ley otorgan.

Subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente[3] der la decisión acusada, recordó que el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 establece que «[s]alvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo particular»; por ello, cuando la administración pública estime que el acto administrativo no debió ser expedido como se hizo, tiene que solicitar el consentimiento para revocarlo y, de no obtenerlo, debe acudir a demandar la nulidad a través de la acción de lesividad; lo cual traduce en que, de ser revocado directamente, se estructure la causal de nulidad que en efecto fue declarada por las dos instancias judiciales en el asunto en cuestión. Indicó que el ámbito de competencia de la segunda instancia fue delimitado en la pretensión que se concretaba en la revisión de la posible nulidad del oficio No 2014 5026022701 de 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se informó al pensionado las razones por las cuales su mesada reflejaba una diferencia en un millón de pesos.

Precisó que las actuaciones de la entidad encaminadas a ingresar a nómina al pensionado, en virtud del acto administrativo que reconoció tal derecho puede ser una operación administrativa; sin embargo, cuando la administración advierte el yerro en el que incurrió en la ejecución, y pretende corregirlo comporta la voluntad de la administración y, por ende, un acto administrativo que, en el caso de estudio, no se concretó en una manifestación expresa o documentada, pero sí conllevó a una actuación administrativa que generó efectos jurídicos al señor Cabrera.

Dijo que no existen los defectos fáctico y sustantivo que fundamentan la acción de tutela, en cuanto la reducción de la mesada pensional sin procedimiento alguno, no se puede en entender como una operación de la administración; y se debe tener en cuenta que cada vez que la entidad generaba el pago de la mesada durante los años que la ha devengado expresaba su voluntad de pagarla en el monto determinado, por tanto, para hacer la modificación debía atender el artículo 97 de la Ley 1437.

Que a la luz de las causales definidas para determinar la legalidad de los actos y actuaciones administrativas, lo hecho por la entidad se encontró viciado de nulidad por la omisión al debido proceso; por ende, las órdenes judiciales impartidas fueron ajustadas a las pruebas y a la legalidad. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico y, del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.

CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias.

Por lo anterior y en atención a que la decisión del 23 de marzo de 2018, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 16 de enero de 2020, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamentales invocados.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si ¿La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP al proferir la decisión de 16 de enero de 2020, en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera en su contra el señor Darío Cabrera Lozano, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo o material por errada interpretación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, y defecto fáctico por indebida valoración probatoria?.

DEL CASO CONCRETO. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por la subsección A de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión del a quo de declarar la nulidad de los actos acusados, a través de los cuales se disminuyó el valor de la mesada que inicialmente le había sido reconocida al señor Darío Cabrera Lozano La entidad tutelante estima que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo o material por inconrrecta interpretación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no procedía la revocatoria directa teniendo en cuenta que lo decidido a través del acto acusado fue una “operación administrativa” y, defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Pues bien, establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la tutelante, se deben precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial que cobró efectos de cosa juzgada, así: - Mediante Resolución No 0079 de 8 de enero de 1992, la entonces CAJANAL, reconoció en favor del señor Darío Cabrera Lozano la pensión de jubilación; sin embargo, al no coincidir el valor consignado en letras y números, la entidad procedió a corregirla y disminuir su monto mediante la Resolución No RDP 17124 de 29 de mayo de 2014, situación informada al interesado a través de Oficio No. 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014. - Consecuencia del amparo transitorio ordenado por un Juez de tutela, con Resolución No. RDP 018869 de 13 de mayo de 2015, se modificó la Resolución RDP 18126 de 8 de mayo de 2015, en cuanto a restablecer el monto de la mesada pensional del señor Cabrera, con el respectivo ajuste de los valores que se le venían cancelando hasta el mes de mayo de 2014, en cuantía de $5,149.818, a partir del 1.° de junio de 2014. - El señor Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la UGPP con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio No 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual se reliquidó (disminuyó) su mesada pensional y aquellos proferidos con ocasión de la orden de amparo.

En el referido oficio se consideró: «[…] En el mes de enero de 2014, se procesó la novedad reincorporación en nómina para corregir la fecha de resolución, efectividad (toda vez que fue incluido en nómina con una efectividad de 16 de enero de 1990, siendo la correcta de acuerdo a la certificación de retiro del 01 de enero de 1991) y modificación por ajuste a derecho, toda vez que está cobrando de manera errada el valor de la mesada pensional por el IPC de los años 1997 y 1998, así mismo, se reportó la consecuente novedad de decrecimiento por ajuste a derecho, motivo por el cual, el valor de la mesada pensional pasó de $5.149.618,97 a $4.067.635,31, para 2014 […]».

(Subrayado por la Sala). - El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00039-00, correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de reajustar el valor de la pensión del actor a una suma inicial de $5.149.818.97 a partir de junio de 2014 y ordenar la devolución de los montos retenidos de la mesada pensional correspondientes desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de mayo de 2015, y de octubre de 2015 a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con la debida indexación. - La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de enero de 2020, confirmando las consideración del a quo, bajo los siguientes argumentos: «[…] Al demandante, una vez cumplidos los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión en 1.991, se le hizo tal reconocimiento por medio de la Resolución No. 0079 de 8 de enero de 1.992, con efectos fiscales a partir del mes de enero de 1.991.

Este acto administrativo, tiene la connotación de particular y concreto. Por medio de orden judicial de tutela, se determinó que la ahora entidad pública demanda, reajustara la pensión que le venía reconocida al accionante, en los términos y cuantía en que le venía reconocida la referida prestación social hasta el mes de mayo de 2.014.

Este amparo se resolvió en forma directa. La sentencia de tutela fue impugnada por la entidad accionada y el Tribunal Administrativo - Sección Primera confirmó el amparo pero, como mecanismo transitorio, por medio de providencia de fecha 21 de mayo de 2.015 (fis. 48m y ss, del expediente). En razón al amparo transitorio otorgado por el Tribunal, el demandante impetró la acción contenciosa administrativa o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora ocupa la atención de la Sala en segunda instancia. Establece el artículo 97 del C.P.A.C.A, que los actos administrativos que hayan creado una situación administrativa particular o concreta o reconocido un derecho, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito emanado del respectivo titular de ese derecho.

En el sub lite, resulta inequívoco que el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la orden judicial de tutela, tiene el carácter de particular y concreto. Al igual, que el primigenio de reconocimiento pensional. Los derechos reconocidos mediante sentencias o actos administrativos definitivos o en firmes, no pueden ser objeto de revocatoria unilateralmente por la administración. Y, menos aún, cuando como en el sub lite, han transcurrido los plazos legales de prescripción o caducidad de las distintas acciones para removerlos, o modificarlos, según el caso.

Es claro que en el caso concreto al examen, las Resoluciones o decisiones adoptadas por la entidad demandada, por medio de las cuales redujo el monto de la pensión del demandante, puedan ser calificadas como actos controlables por el juez administrativo, cuando con ellos se ha afectado el derecho pensional y el mínimo vital del demandante.

De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que los actos administrativos demandados contravienen abiertamente el ordenamiento jurídico y por ende se encuentra desvirtuada su legalidad, al violar no solo el derecho fundamental al debido proceso administrativo (art. 29, C.P.), sino además la garantía de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.), el derecho a la confianza legítima (art. 83, C.P), la seguridad social y las normas de orden sustancial y procesal contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que sin que se requiera de otras elucubraciones, se procederá a confirmar la providencia de fecha 23 de marzo de 2.018 estimatoria de las pretensiones proferida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá […]”.

Así, pues, como se puede observar, la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de enero de 2020, no incurrió en los defectos aducidos por la entidad tutelante, y menos desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia toda vez que, precisamente, se apoyaron en la normativa aplicable al asunto, esto es, el artículo 97[19] de la Ley 1437 de 2011, sobre la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificarse el análisis efectuado por el tribunal, respecto de las normas aplicables al caso y la valoración del material probatorio, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que la pensión del señor Darío Cabrera Lozano, no podía ser desmejorada en el monto y menos después del tiempo que transcurrió entre la fecha del reconocimiento y la fecha en que la UGPP procedió efectuar la corrección, sin el consentimiento expreso y escrito de aquél, o la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, para el efecto.

Circunstancia distinta es, la interpretación equívoca del ente previsional de que el disminuir el monto de la mesada pensional del actor, amparado en una supuesta corrección aritmética respecto a la fecha de efectividad de la pensión y al porcentaje del IPC tenido en cuenta para los años 1997 y 1998, es una actuación válida al tratarse de una “operación administrativa” y no un nuevo acto administrativo que modificó la situación particular y concreta del señor Cabrera Lozano sin su consentimiento respecto de una prestación reconocida más de 20 años atrás. Dicho ello, no significa que el ente previsional al darse cuenta de presuntos errores en cualquier reconocimiento pensional no tenga la potestad de corregirlos, sino que, en aras de garantizarse el debido proceso no solo de la misma entidad previsional sino del pensionado, se agote el procedimiento administrativo establecido en la ley, en este caso, el descrito en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, tal como lo señaló el Tribunal accionado en su providencia. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos fáctico y sustantivo, se profirió con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente a lo que estima la entidad, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se alegó en el presente caso.

La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró ningún defecto como se alega en el escrito de tutela; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el ente previsional en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la acción de tutela por ésta presentada contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 18 de agosto de 2020. [2] En adelante la UGPP. [3] Doctor José María Armenta Fuentes. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al agotar cada una de las etapas procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra.

Además, las inconformidades planteadas no se acompasan con ninguna de las causales para que proceda el recurso extraordinario de revisión. [17] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 16 de enero de 2020, ejecutoriada el 30 siguiente, y la acción de tutela se interpuso el 29 de julio de 2020. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] Artículo 97.Revocación de actos de carácter particular y concreto.

Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.