ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES TOMADAS DENTRO DE INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Corresponde a la Sala dilucidar 2020 si en la (…) providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, en el trámite incidental de desacato, (…) se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor [O.C.T.], al confirmar parcialmente la sanción de desacato que le fue impuesta por incumplimiento de una orden de acción popular. [En primera medida,] es importante dar claridad al accionante con respecto del cuestionamiento que puede realizar en esta instancia constitucional, y es que tal como se dejó visto al inicio de esta parte considerativa, el juez de tutela en sede de revisión de decisiones adoptas en trámites incidentales de desacato solo está limitado a revisar: i) si el juez se ajustó a la orden de amparo, ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción impuesta fue arbitraria.
De lo contrario, se correría el riesgo de reabrir el debate y decidir asuntos que ya fueron objeto de litigio. La anterior precisión es relevante en el asunto, pues de los planteamientos presentados en tutela se advierte que estos son iguales a los consignados en el escrito defensivo presentado contra el auto del 13 de diciembre de 2019, a través del cual el Juzgado le impuso sanción por desacato.
(…) Con todo, en aras de garantizar el debido proceso del accionante, la Sala procederá a analizar si la decisión del 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra afectada por indebida valoración probatoria en torno a la verificación de los elementos objetivo y subjetivo en el cumplimiento de la orden.
(…) [En ese sentido la Sala advierte que los] referidos informes fueron revisados por esta Sala de decisión y en ellos se evidencia que el Tribunal trajo a colación toda la información obrante en el plenario tendiente a demostrar el cumplimiento del fallo. (…) De manera que la Sala no evidencia que el Tribunal haya pasado por alto las pruebas aportadas al plenario para efectos de resolver la consulta de la sanción de desacato impuesta; ahora, diferente es el hecho de que al valorar las pruebas se haya arribado a una conclusión negativa con respecto el cumplimiento del fallo.
Al efectuar el análisis probatorio el Tribunal concluyó que pese a que el [actor] en calidad de Alcalde Municipal de Armenia realizó ciertas gestiones en pro del cumplimiento del fallo, estas no resultaban eficaces para la demostración de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia. (…) En tal sentido, concluye esta Sala de decisión que en el caso no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante en la valoración efectuada por el Tribunal, en torno a la sanción impuesta al señor [O.C.T.] por desacato en el cumplimiento del fallo de acción popular.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03117-00(AC) Actor: OSCAR CASTELLANOS TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Castellanos Tabares contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Oscar Castellanos Tabares, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos todo el trámite incidental, incluyendo el auto del 13 de diciembre de 2019, proferido en la acción popular con radicado 63001-33-33-004-2010-00433-00. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante sentencia del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío), amparó los derechos colectivos al goce efectivo del espacio público del centro de la ciudad de Armenia, siempre y cuando se brindaran garantías a los vendedores informales. ii) Desde el 5 de agosto de 2013, fecha en la que se profirió la providencia de acción popular, han pasado por la administración municipal varios mandatarios que de una u otra manera han ejecutado acciones para dar cumplimiento al fallo y otros que no han ejecutado ninguna. iii) A través de auto del 19 de julio de 2019, el Juzgado inició incidente de desacato en contra del suscrito, por estar designado como alcalde de la ciudad para la fecha. iv) Por medio de providencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado le impuso sanción de multa por valor de 30 SMLMV, conmutable en arresto. v) Mediante providencia del 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta, disminuyéndola a 10 SMLMV. vi) La decisión de sanción, pese a ser disminuida, determinó una gran injusticia en su contra, pues se le sancionó por un incumplimiento a una orden que estuvo seis años en manos de otras administraciones, y a la que pese a su corto periodo de gobierno [15 meses], trabajó intensamente por la recuperación del espacio público. vii) Se le sancionó con una clara violación del debido proceso, en un dilatado y extemporáneo trámite bajo condiciones fácticas muy diferentes a las existentes al momento de proferir la orden de protección y que, por ende, no podían ser fundamento del incidente de desacato. 1.1.3.
Los defectos invocados i) Desconocimiento de precedente La decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, confirmada parcialmente en grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Quindío, desconoció el precedente jurisprudencial en materia de análisis de los factores objetivo y subjetivo en que debe estar sustentada una sanción vía incidente de desacato,[1] en atención a las siguientes circunstancias: a) Existió contradicción entre la definición de responsabilidad objetiva en materia de desacato y las actividades o acciones desplegadas por el municipio, dados los siguientes eventos: - El elemento objetivo no está acreditado en la apertura del trámite incidental ni en la decisión del desacato resuelto a través del auto del 13 de diciembre de 2019; al contrario, están probadas las actuaciones encaminadas al cumplimiento de la gran mayoría de las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de agosto de 2013. - En el expediente obran los informes del Comité de Verificación que dan cuenta que a finales del año 2017, la Alcaldía Municipal realizó la entrega de 36 locales dentro del Centro Comercial del Café, a los vendedores ambulantes, para que fueran utilizados para la venta de productos, pero que los vendedores le dieron una destinación diferente, pues los ocuparon como bodega de almacenamiento de productos que posteriormente vendían en la calle, continuando así ocupando el espacio público de la ciudad; esfuerzo infructuoso por parte del ente territorial. - Además de lo anterior, durante su administración como alcalde encaminó sus esfuerzos para la recuperación del espacio público a través de gestiones entre las cuales está el traslado de los vendedores ambulantes de alimentos perecederos del CAM a la placita campesina, no sin antes lograr el registro para su funcionamiento y desarrollar campañas para su permanencia evitando así que volviesen a las calles, campañas consistentes en capacitaciones, incentivos y publicidad. - Aunque la problemática persiste, esta es producto de hechos nuevos e impredecibles para la administración municipal como lo es la migración de población venezolana. b) También existe contradicción entre la definición de responsabilidad subjetiva en materia de desacato y las actividades desplegadas por el municipio.
Es necesario demostrar en este elemento la inactividad del ente territorial en no acatar la sentencia que ordena el despeje del espacio público. - Respecto a este factor de responsabilidad la tesis del despacho judicial se contrajo a predicar que el actual alcalde (i) no presidió una serie de reuniones realizadas por funcionarios de la administración municipal en las cuales se abordó el tema;
(ii) omitió diseñar una hoja de ruta seria y eficiente para superar la situación que se evidencia en el centro de la ciudad; y (iii) se limitó a remitir un informe respecto de una serie de actividades, carentes de un objetivo claro, que ningún impacto generaron para la situación acaecida. - No es de recibo que se argumente que se actuó con desidia y culpa grave por el simple hecho de no haber asistido a las reuniones, pues los artículos 209 y 211 y 9 de la Ley 489 de 1998 permiten la delegación de funciones de los alcaldes municipales. - Una cosa es exponer que las actividades ejecutadas por el municipio no han sido del todo eficaces a la hora de restablecer el espacio público y otra, muy distinta, es afirmar que el hecho de haber sido recuperado el espacio público a través de las actividades desplegadas genere una conducta omisiva o dolosa, esto es, que existió una total desidia o desinterés para acatar la orden judicial. - Para disipar cualquier duda con respecto del cumplimiento del elemento subjetivo basta revisar el expediente y corroborar las actuaciones de las administraciones anteriores y las que se ejecutaron desde que se posesionó como alcalde encargado, que se probó con el informe del Comité de Verificación del 9 de diciembre de 2019, allegado al plenario el 19 de diciembre 2019, con lo que se corrobora que su actuación está lejana de culpa o negligencia. - Actualmente, los habitantes del municipio respiran un ambiente seguro y gozan de espacio público libre de vendedores ambulantes en la plazoleta de «La Quindianidad», gestión reconocida por los habitantes y por entes como la Cámara de Comercio. - En la sentencia SU-034 de 2018 la Corte indicó que «si el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento o no hay responsabilidad subjetiva». - Se desconoció la sentencia T-701 de 2017, sobre la informalidad para garantizar la subsistencia, en la que se indicó que «resulta desproporcionado e injustificado que para recuperar el espacio público se prive a los comerciantes informales de su única fuente de ingresos sin las medidas apropiadas que les garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales», situación que los alcaldes deben sortear. - En el caso se emitió una orden sin dimensionarse el impacto que genera en otras personas.
Mal haría el municipio de Armenia ordenar a los miembros de la fuerza pública decomisar y destruir indiscriminadamente mercancías de vendedores ambulantes, ya que las medidas a adoptar para la recuperación del espacio público deben estar acompañadas de alternativas que garanticen el sustento diario, como lo sostiene la Corte, pero para estos cometidos se necesitan de recursos económicos y el concurso y apoyo de toda la sociedad civil, ya que esta problemática no puede ser solo una responsabilidad de las administraciones locales o de sus alcaldes. - Mientras persistan altas tasas de desempleo y migraciones como las actuales de Venezuela, la problemática seguirá creciendo y si esta se repele utilizando la fuerza, las personas buscaran otras formas de subsistir y entre las más probables estarán las de dedicarse al hurto o al tráfico de estupefacientes. - Lo anterior no quiere significar o desconocer la problemática de la ocupación del espacio público ni justificar el presunto incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas por el Juzgado; al contrario, lo que se quiere hacer ver son las actuaciones que se han realizado y de las cuales hay evidencia y así lo reconoce el Juzgado.
Pero, es tal la magnitud del problema que cualquier recurso o acciones que se emprendan resultan insignificantes y queda el sinsabor de no haberse realizado nada para acatar la decisión judicial. - A la llegada al cargo de alcalde de la ciudad de Armenia, se dio a la tarea de: i) reubicar los vendedores perecederos ubicados contiguo al CAM (que se logró de manera concertada y sin el uso de la fuerza), y además ii) se realizaron otras actividades tendientes a recuperar el espacio público como consta en los informes de los Comités de Verificación que obran en el expediente, y las demás informaciones allegadas por el municipio en los Oficios SG-PGO-SJC-4608 del 7 de noviembre de 2019, a través del cual se aportó información para sustentar la contestación del incidente de desacato, y SG-POG-SJC-3093 del 29 de julio de 2019, pero estos no fueron valorados al momento de decidir el desacato. ii) Defecto procedimental absoluto a) Entre las órdenes que se impartieron desde agosto de 2013 hasta la fecha en que se posesionó como alcalde designado, 21 de septiembre de 2018, pasaron más de cinco años, cuando ya debieron estar cumplidas por las administraciones anteriores y sin embargo, a estos no se le cuestionó su actuar negligente, pero a quien no tenía el deber legal de hacerlo sí se le castigó con multa que es injusta, más aun cuando se demostró gestión para mitigar esta problemática. b) El Tribunal aludió tanto a las órdenes que impartió el Juzgado como al tiempo que se dio para el cumplimiento de la orden, 18 meses, que venció en marzo de 2015.
De manera que, si los plazos del cumplimiento están completamente desbordados en la acción popular, no es por capricho de la administración municipal sino por la complejidad del tema. c) En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte indicó que «en el proceso de verificación que adelanta el juez de desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica y fáctica para conducir su proceder». d) Las actuaciones surtidas con el incidente de desacato desbordan todos los procedimientos, formalidades de todo juicio y desconoce flagrantemente los tiempos de cumplimiento, que se deben a la complejidad del asunto y que se pretendió se finiquitara en el tiempo que estuvo designado como alcalde. iii) Defecto fáctico a) El Juzgado consideró que las medidas adoptadas por el municipio de Armenia son inservibles, pero a su vez reconoce que la administración municipal sí ha actuado para mitigar la situación. b) Los informes del Comité de Verificación no fueron valorados integralmente al desatar el desacato.
Debe tomarse de presente que, aunque las actuaciones y correctivos por parte de la administración no mitigaron el 100% del problema, si hubo actuaciones que no fueron tenidas en cuenta al decidir el desacato. c) En el expediente hay suficiente material probatorio que demuestra las acciones ejecutadas no solo en su administración sino de todos los recursos invertidos por las administraciones anteriores para recuperar el espacio público. d) No fue debidamente analizado por el Juzgado el factor subjetivo, pues desde que se vencieron los términos de las órdenes impartidas en la acción popular, el Juzgado simplemente se limitó a resolver una solicitud de trámite incidental iniciado por una persona que no aportó ninguna prueba del incumplimiento y que, simplemente, no estaba de acuerdo políticamente con su administración. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 21 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, como demandados, y al municipio de Armenia, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Quindío para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notificara del trámite constitucional y como terceros interesados al señor Germán Obando Roa y a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro de la acción popular con radicado 63001-33- 33-004-2010-00433-00 [01], exceptuando al municipio de Armenia y al señor Oscar Castellanos Tabares. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por intermedio de la juez Zulma Liliana Marín Moreno, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes consideraciones: i) No se configuró defecto procedimental absoluto. El argumento de que para la fecha de la posesión del hoy tutelante ya debía de estar cumplido el fallo de tutela, no es válido para sustentar la causal alegada, pues el cumplimiento de la sentencia proferida en el caso concreto, dada la complejidad por el impacto social y económico que genera, no se ejecuta en un solo acto, sino que es de cumplimiento sucesivo. ii) Tampoco se configuró defecto fáctico por ausencia de apoyo probatorio, en cuanto a quién realizó la visita al centro de la ciudad para establecer la situación de invasión incontrolable del espacio público.
El trámite incidental se fundó en un hecho notorio, pues es una situación conocida y vivida por el conglomerado de la ciudad de Armenia, al punto que determinó el inicio del incidente de desacato, pero también dan cuenta del hecho las actas de Comité de Verificación e incluso las pruebas documentales y fotográficas aportadas por el mismo municipio. iii) Las pruebas documentales allegadas por el tutelante permiten establecer que, efectivamente, lo realizado no era suficiente para lograr la superación de la invasión del centro de la ciudad por parte de los vendedores semiestacionarios no carnetizados, persistiendo de esa manera la vulneración del derecho colectivo protegido con la sentencia popular. iv) La situación planteada desde el inicio de la acción popular es muy sensible, pues afecta población altamente vulnerable, pero por esa razón la sentencia impartió las directrices necesarias para no afectar de ninguna manera a la población de vendedores ambulantes; por ello se ordenó el censo, para que dicha población tuviera carnetización y pudieran seguir laborando. v) Aceptar que posteriormente se cambien las directrices de la sentencia, sería como desconocer el derecho colectivo igualmente amparado con la providencia, con la consecuencia inevitable de que el despacho debe seguir respondiendo tutelas, vigilancias administrativas y trámites disciplinarios por no hacer cumplir la sentencia. 1.3.2.
El municipio de Armenia, a través de la alcaldesa encargada, Claudia Milena Rivera Arévalo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a las siguientes consideraciones: i) La demanda de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad tanto generales como especiales que ha desarrollado la jurisprudencia para que esta herramienta jurídica sea procedente en contra de providencias judiciales. ii) No se logra evidenciar la relevancia constitucional de litigio que se ha planteado, habida cuenta que la invocación genérica de derechos fundamentales no activa la competencia del juez constitucional. iii) La tutela presentada está dirigida fundamentalmente a una controversia sobre las razones de hecho y derecho que tuvo el operador judicial de conocimiento para la imposición de una sanción de desacato y no a la constatación de una afectación específica de derechos por cuenta de los autos sancionatorios. iv) El libelista diseña un objeto en litigio, a partir del cual la idea central es controvertir los móviles de dos providencias que se encuentran ejecutoriadas, previo trámite incidental.
No se advierte como el funcionario judicial en el trámite constitucional pudiera dar alcance a la transición administrativa de la ciudad, la ejecución gubernamental del señor exalcalde y valorar sus políticas respecto al espacio público de la ciudad sin convertir la tutela en un medio de control de decisiones exógenas a derechos y garantías fundamentales. v) Los planteamientos fácticos y jurídicos del acto introductorio están dirigidos a derruir una sanción, pero no a través de la demostración de la transgresión de derechos fundamentales, sino enervando los fundamentos objetivos de las decisiones judiciales encausadas.
De allí que la tutela presentada no esté orientada a la solución de un problema con relevancia constitucional. vi) La violación del precedente como causal específica que se ha invocado en el sub judice tampoco tiene probabilidad de éxito, toda vez que el accionante no llevó a cabo la labor hermenéutica de identificar la regla de derecho que se desprende de las sentencias citadas ni tampoco demostró la manera como ese supuesto normativo es aplicable al caso concreto y desconocido por el sujeto pasivo de la litis. vii) No todo el contenido de una decisión judicial constituye precedente y tampoco la interpretación aislada de un fallo se torna en fuente normativa.
El interesado debe adelantar el trabajo metodológico y hermenéutico necesario para establecer el precedente y adecuarlo al caso concreto. No todos los argumentos que se emplean para motivar una decisión tienen una conexión inescindible con la parte resolutiva de la providencia. Por tanto, cuando se sugiere la creación de una regla de derecho a partir de un precedente se tiene que identificar con claridad cuál es su alcance. 1.3.3.
La Empresa Amable E. I. C. E., solicitó desvincular a la entidad del trámite constitucional, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó lo siguiente: i) La entidad no tiene injerencia alguna sobre el espacio público de la ciudad de Armenia, ni tampoco sobre la ocupación irregular de los vendedores ambulantes y de perecederos.
Su objeto es el de ejercer la titularidad sobre el sistema estratégico de transporte público de la ciudad de Armenia, así como desarrollar todas las acciones relacionadas con la planeación, implementación, desarrollo y construcción de las obras civiles del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros SETP. ii) Además de lo anterior, la entidad no estuvo vinculada dentro del trámite constitucional de acción popular, pues la competencia funcional para atender la pretensión de aquella recae únicamente en el municipio de Armenia, específicamente en la Secretaria de Gobierno y Convivencia. 1.3.4.
El Tribunal Administrativo del Quindío dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de los alegatos presentados contra la providencia judicial del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. No ocurre igual respecto de la providencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, pues la sanción que fue impuesta en esta providencia fue revisada por el Tribunal Administrativo del Quindío en grado jurisdiccional de consulta, por lo que es esta la decisión final en torno al incidente de desacato propuesto y sobre la cual el juez de tutela tiene competencia para resolver. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial del 20 de febrero de 2020 proferida por el mTribunal Administrativo de Quindío, en el trámite incidental de desacato adelantado en el proceso de acción popular con radicado 63001-33-33-004-2010-00433-00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Oscar Castellanos Tabares, al confirmar parcialmente la sanción de desacato que le fue impuesta por incumplimiento de una orden de acción popular. 2.3.
De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas[5].
Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación[6] y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria[7]. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado;
(ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste sean coherentes y no se contradigan. Esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni tampoco se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente[8]; y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo.
Superado el análisis de procedencia, el juez constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso, (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define y, (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.[9] 2.5.
Estudio de «procedencia de la acción» de tutela i) Que se trate de una decisión ejecutoriada. En el caso se encuentra cumplido este requisito, dado que la decisión objeto de censura obedece a aquella mediante la cual el Tribunal puso fin al incidente de desacato propuesto y que, por tanto, dio por terminado el trámite incidental. ii) Que las alegaciones en el trámite incidental sean consistentes con las planteadas en la acción de tutela.
Este requisito también se encuentra satisfecho, en tanto que en la demanda de tutela no se traen alegaciones nuevas respecto del cumplimiento del fallo, ni tampoco se solicitan nuevas pruebas. iii) Que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alegue la configuración de al menos una de las causales específicas.
La Sala evidencia cumplido este condicionamiento en el sub examine, según se pasa a explicar: a) Relevancia constitucional. En el asunto sujeto a examen, se extrae como debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 constitucionales, que se estiman vulnerados con la sanción impuesta en el trámite incidental de desacato, decisión que de no encontrarse adecuada a derecho puede resultar lesiva para los intereses del sancionado. b) Subsidiaridad.
La decisión censurada hace referencia a una providencia que puso fin a un incidente de desacato, que no es susceptible del recurso de apelación. c) Inmediatez. La providencia objeto de censura data del 20 de febrero de 2020, y la acción de tutela fue enviada al correo electrónico de la Secretaria General del Consejo de Estado el 9 de julio de 2020, por lo que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio contra providencia judicial.[10] d) Cuestionamiento de irregularidades procesales.
En el caso bajo estudio no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. e) Identificación razonable de hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración. La parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen y los derechos que estima vulnerados, y de los argumentos expuestos la Sala encuentra elementos para analizar el asunto por «defecto fáctico».
Aunque el accionante también invoca las causales «desconocimiento de precedente y defecto procedimental absoluto», lo cierto es que los argumentos utilizados controvierten de manera específica el análisis probatorio realizado por el juzgador en torno a los elementos objeto y subjetivo de verificación del cumplimiento del fallo de acción popular.
El accionante no se ocupó de identificar la regla jurídica que estima vulnerada con el desconocimiento de precedente, sino que se limitó a controvertir el análisis probatorio efectuado en torno a la comprobación de los componentes objetivo y subjetivo en el cumplimiento de la orden de acción popular. Y en lo que corresponde con la imputación del defecto procedimental, se advierte que el accionante acusa el hecho de haber sido sancionado después de cinco años de ser proferida la sentencia de acción popular, cuando el término dado para el cumplimiento de la orden fue de dieciocho meses, alegato que no se adecua a la configuración del defecto, pues este se refiere a circunstancias acaecidas en torno al desconocimiento y/o inaplicación de normas procesales y no a la inobservancia del plazo concedido para la atención de la orden impartida. f) «Que no se refiera a una sentencia de tutela».
Este requisito se encentra satisfecho en el sub judice, puesto que las decisiones objeto de juicio obedecen autos interlocutorios proferidos dentro del trámite de un incidente de desacato en un proceso de acción popular. 2.6. Análisis de «procedibilidad del amparo» de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal «defecto fáctico»; ii) hechos probados; y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal «defecto fáctico» En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional[11], a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos que daban origen al defecto fáctico;[12] sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que justifican el defecto y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: - Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. - Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».[13] ii) Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de acción popular con radicado 63001-33-33-004-2010-00433-00, allegado a esta Corporación en calidad de préstamo, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: a) Con respecto de la acción popular El 12 de julio de 2010, señor Germán Obando Roa, actuando en nombre propio, promovió demanda de acción popular contra el municipio de Armenia, en orden a que se protegieran los derechos e intereses colectivos al espacio público y la libre competencia económica y, en consecuencia, se ordenara a la Alcaldía Municipal de Armenia la ejecución de obras para la intervención física del centro de la ciudad de Armenia, basadas en un estudio urbanístico integral del centro de la ciudad, promovido por la Alcaldía Municipal en conjunto con la Asociación Colombiana de Arquitectos y la Asociación Colombiana de Ingenieros, y socializado con la comunidad en general.[14] El 5 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, emitió sentencia de primera instancia,[15] en la que emitió las siguientes órdenes: Primero: Se Concede el amparo al derecho colectivo al espacio público en armonía con los derechos fundamentales al trabajo, la solidaridad y a la confianza legítima de los comerciantes informales de la ciudad de Armenia, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, el municipio de Armenia deberá recuperar el espacio público adaptándolo de tal manera que proteja el derecho al trabajo de los comerciantes informales, de una manera armónica, conforme a los considerandos de esta sentencia, para lo cual deberá: 1.
De la planificación: El municipio de Armenia deberá realizar los estudios señalados por el perito ingeniero civil visible a folios 80 a 107 del cuaderno de pruebas (técnicos, urbanos, económicos, sociológicos, entre otros), mismos que deberán ser elaborados por un grupo multidisciplinario e interdisciplinario, como arquitectos, economistas, ingenieros civiles, desarrolladores y planificadores urbanos, paisajistas, sociólogos, para los cual se concede un término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, estudio que deberá ir dirigido a la implementación en el espacio público de módulos, corredores estacionarios y/u otras medidas que permitan lograr el objetivo y características del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Armenia, Acuerdo 019 de 2009 «Armenia ciudad de oportunidades para la vida» y el sentido armónico de este fallo.
Para lo cual cuenta con un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2. Finalizado este estudio, el municipio socializará el resultado con dos (2) representantes de los vendedores informales y dos (2) veedores del espacio público, con el fin de efectuar modificaciones y ajustes a que haya lugar, en un término que no podrá ser superior a dos (2) meses.
Asimismo, deberá designarse un psicólogo social con el fin de que realice un trabajo de acompañamiento a los comerciantes informales que tenga como finalidad la asimilación del cambio que representa la formalización de su actividad. 3. Como resultado del referido estudio y teniendo en cuenta que el referido municipio ya ha adelantado el proceso de caracterización de los vendedores informales, atendiendo la clasificación, según la actividad de cada uno de ellos, establecerá las actividades a ejecutar (módulos, corredores estacionarios, centros comerciales populares) en las condiciones que sean arrojados por el estudio en precedencia, ejecución de obras que contará con un términos de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del término indicado en el numeral anterior. 4.
Ejecutadas las obras, procederá el municipio a ubicar los comerciantes informales, de conformidad con lo indicado anteriormente, para lo cual cuentan con un plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término concedido con el numeral anterior, momento a partir del cual el municipio podrá aplicar normas que permitan la regulación del comercio estacionario conforme a los objetivos dl POT de Armenia 2009-2023.
Tercero: Intégrese un Comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, conformado por: - El actor popular - Alcaldesa del municipio de Armenia o un delegado suyo - Ministerio Público - Defensoría del Pueblo o un delegado suyo Comité que deberá presentar dos informes por cada etapa, uno a la mitad del plazo y otro a la terminación de la misma.
El incumplimiento de este deber, acarreará desacato, de conformidad al artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Cuarto: Hacer extensivos los efectos de este fallo a todo el municipio de Armenia, para lo cual el municipio deberá tener en cuenta dicha orden para el proceso señalado en los numerales anteriores de esta sentencia, efectos que se justifican a fin de evitar que la problemática existente hoy en el centro de Armenia, se traslade a otros lugares de la ciudad.
El fallo se notificó personalmente entre los días 6, 8 y 9 de agosto de 2013 y por edicto entre los días 12, 13 y 14 de agosto, y su ejecutoria se cobró del 15 al 20 de agosto, transcurriendo el término en silencio, restando entonces la verificación del cumplimiento.[16] b) Con respecto del incidente de desacato Mediante auto del 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, previo a iniciar tramite incidental de desacato, requirió a la alcaldesa de Armenia, Luz Piedad Valencia Franco, para que informara los motivos por los cuales no está dando cumplimiento al fallo de acción popular emitido dentro del proceso.
Por medio de auto del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, inició trámite incidental de desacato contra el entonces alcalde del municipio de Armenia, señor Carlos Mario Álvarez Morales.[17] A través de auto del 10 de abril de 2019, se evidenció la reciente proliferación de vendedores semiestacionarios en el centro de Armenia, por lo que se ordenó al actual alcalde Oscar Castellanos Tabares, que en un término de un mes, adoptara las medidas necesarias para evitar la ubicación constante de dichos vendedores en el centro de la ciudad; actuación que debía cumplir de manera coordinada con las demás autoridades de Policía, la Personaría Municipal y la Defensoría del Pueblo.[18] Por medio de auto del 19 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dio apertura al trámite incidental de desacato contra el alcalde Municipal de Armenia, señor Oscar Castellanos Tabares, por el incumplimiento a la orden impartida en la sentencia, dentro de las diligencias tendientes a recuperar el espacio público en el centro de la ciudad de Armenia, contenida en el numeral segundo del fallo en comento, para lo cual fue requerido por el despacho el 10 de abril de 2010.[19] Por medio de auto del 16 de octubre de 2019, se requirió al alcalde del municipio de Armenia, Oscar Castellanos Tabares para que en un término de 10 días, ejecutara e informara las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al sentencia proferida, en lo que a la recuperación del espacio público en el centro del municipio de Armenia se refiere, acreditando además ante el juzgado la real y material eficacia de las mismas.[20] El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, sancionó al señor Oscar Castellanos Tabares, en su calidad de alcalde del municipio de Armenia con multa de 30 SMLMV, conmutables en arresto, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que deberán ser consignados de sus propios recursos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Lo anterior, como consecuencia al desacato de la orden proferida dentro de la acción popular.[21] El 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, modificó el numeral primero de la providencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en el siguiente sentido: Sancionar al señor Oscar Castellanos Tabares en su calidad de Alcalde Municipal de Armenia con multa equivalente a 10 SMLMV, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que deberán ser consignados de sus propios recursos dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión.[22] iii) Análisis del caso concreto Alega el accionante que en el trámite incidental de desacato adelantado en su contra en la acción popular con radicado 63001-33-33-004-2010-00433-00, existió indebida valoración probatoria al analizar los elementos objetivo y subjetivo en el cumplimiento de la orden de acción popular.
Explica que el elemento objetivo estuvo acreditado con los informes del Comité de Verificación del año 2017, que dan cuenta que la Alcaldía Municipal de Armenia realizó diferentes actuaciones encaminadas al cumplimiento del fallo, una de las cuales es la entrega de 36 locales en el Centro Comercial del Café a vendedores ambulantes, y que en su administración encaminó sus esfuerzos para la recuperación del espacio público a través de gestiones entre las cuales está el traslado de los vendedores ambulantes de alimentos perecederos del CAM a la placita campesina, no sin antes lograr el registro para su funcionamiento y desarrollar campañas, para su permanencia evitando así que volvieran a las calles, consistentes en capacitaciones, incentivos y publicidad.
Y en cuanto al elemento subjetivo argumentó i) que no se actuó con desidia y culpa grave por el simple hecho de no haber asistido a las reuniones, pues los artículos 209 y 211 y 9 de la Ley 489 de 1998 permiten la delegación de funciones de los alcaldes municipales; ii) que su actuación está lejana de culpa o negligencia, pues basta corroborar las actuaciones de las administraciones anteriores y las que se ejecutaron desde que se posesionó como alcalde encargado, que se probó con el informe del Comité de Verificación del 9 de diciembre de 2019, allegado al plenario el 19 de diciembre 2019, y la demás información aportada por el municipio en los Oficios SG-PGO-SJC-4608 del 7 de noviembre de 2019 y SG-POG-SJC-3093 del 29 de julio de 2019; y (iii) que se emitió una orden sin dimensionar el impacto que esto genera en otras personas, esto es, sin tomar en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional sobre la informalidad para garantizar la subsistencia, que se ha visto incrementada por las altas tasas de desempleo y la migración de venezolanos. Pues bien, es importante dar claridad al accionante con respecto del cuestionamiento que puede realizar en esta instancia constitucional, y es que tal como se dejó visto al inicio de esta parte considerativa, el juez de tutela en sede de revisión de decisiones adoptas en trámites incidentales de desacato solo está limitado a revisar: i) si el juez se ajustó a la orden de amparo, ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción impuesta fue arbitraria.
De lo contrario, se correría el riesgo de reabrir el debate y decidir asuntos que ya fueron objeto de litigio. La anterior precisión es relevante en el asunto, pues de los planteamientos presentados en tutela se advierte que estos son iguales a los consignados en el escrito defensivo presentado contra el auto del 13 de diciembre de 2019, a través del cual el Juzgado le impuso sanción por desacato.
Lo anterior, se puede extraer de la providencia del 20 de febrero de 2020 en la que el Tribunal Administrativo del Quindío resumió los alegatos presentados por el sancionado y con fundamento en las cuales controvirtió la sanción impuesta, así: Revisadas las actuaciones adelantadas por el Juzgado de primera instancia y verificada la notificación tanto del auto de apertura del trámite incidental de desacato como el auto que lo resuelve sancionando, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Analizado el plenario, encuentra el despacho el señor Oscar Castellanos Tabares en calidad de Alcalde Municipal de Armenia con memorial obrante a folios 570-576 solicitó revocar la sanción impuesta en auto del 13 de diciembre de 2019, resaltando que: - El juzgador de primera instancia adoptó la decisión sancionatoria sin tener en cuenta como mínimo el último informe del Comité de Verificación del 09/12/2019, el cual no había sido remitido al momento de proferirse el auto, razón por la que no se pudieron constatar las labores realizadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre. - No se puede dejar de un lado que los vendedores ambulantes son sujetos de especial protección constitucional por lo que se debe tener cuidado con el impacto que la sentencia pueda tener en ellos, siendo necesario garantizarles el sustento diario. - Refirió la alta tasa de desempleo en la ciudad y las migraciones provenientes de Venezuela, para sostener que si se acude a la fuerza estas personas buscaran otras formas de sustento como hurto o tráfico de estupefacientes mas no para justificar el incumplimiento de la sentencia sino para poner de presente que si se han realizado actuaciones, pero que es tal la magnitud del problema que cualquier recurso o acción que se emprenda resulta insignificante, por ejemplo la reubicación de los vendedores perecederos en lugar contiguo al CAM. - No es su deber estar de manera personal en todos los Comités de Verificación ya que la ley no lo dispone de manera expresa ni tampoco la sentencia, ya que la misma dice que debe asistir el alcalde o su delegado, para lo cual hizo alusión a la figura jurídica de la delegación. El sancionado controvirtió la sanción de desacato bajo el hecho de no valorarse los informes del Comité de verificación, el no tomarse en cuenta el impacto que genera a la subsistencia de los vendedores ambulantes el ser desalojados de su lugar de trabajo, y la absoluta posibilidad de la delegación de funciones, argumentos exactamente iguales a los presentados en esta instancia de tutela.
Con todo, en aras de garantizar el debido proceso del accionante, la Sala procederá a analizar si la decisión del 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra afectada por indebida valoración probatoria en torno a la verificación de los elementos objetivo y subjetivo en el cumplimiento de la orden, para lo cual verificará i) si la orden se ajustó a la orden de amparo, ii) si respetó el debido proceso y iii) si la sanción impuesta fue arbitraria.
De acuerdo con el anterior derrotero, se hace imperioso revisar el contenido explícito de la orden y los fundamentos de la decisión, sin que ello implique tomar la competencia del juez de desacato, pues lo aquí analizado solo se hace con el objetivo de estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Se tiene entonces que, a efectos de concretar la protección del derecho colectivo al espacio público, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia ordenó en el numeral segundo de la sentencia de acción popular recuperar el espacio público de manera armónica con la protección del derecho al trabajo de los comerciantes informales, teniendo en cuenta las siguientes fases: 1.
Realización de estudios técnicos, urbanos, económicos, sociológicos, entre otros, dirigidos a la implementación en el espacio público de módulos, corredores estacionarios y/u otras medidas que permitan lograr el objetivo y características del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Armenia. Término 6 meses. 2. Socialización de los estudios con dos representantes de los vendedores informales y dos veedores del espacio público, con el fin de efectuar modificaciones y ajustes.
Término 2 meses; y designación de un psicólogo social para el acompañamiento a los comerciantes informales en la asimilación del cambio que representa la formalización de su actividad. 3. Establecimiento de las actividades a ejecutar (módulos, corredores estacionarios, centros comerciales populares). Término: 12 meses, contados a partir del vencimiento del término indicado en el numeral anterior. 4.
Ubicación de los comerciantes informales. Termino: 6 meses, contados a partir del vencimiento del término concedido con el numeral anterior. Ahora bien, los considerandos presentados por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia del 20 de febrero de 2020, que en grado jurisdiccional de consulta revisó la sanción de desacato impuesta al señor Oscar Castellanos Tabares, son del siguiente tenor: […] a folios 578 a 600 obra informe del Comité de Verificación de diciembre de 2019, en la que se expresó que del 2 al 30 de diciembre de 2019, en las carreras 16, 17, 18 y 19, y calles 12 hasta 23 y sector de fundadores fueron desarrolladas las siguientes gestiones: - Remoción/incautación de bienes que obstaculizan el espacio público: para un total de 1803 remociones. - Campañas de disuasión: para un total de 1696 disuasiones. - Plan desarme: para un total de 1877 actividades de desarme. - Difusión de campañas: referentes a «no coma carreta» y «no dar limosna». - verificación de requisitos de actividad económica: para un total de 4 actividades. - Intervención con poblaciones diferenciales: para un total de 2 intervenciones. - Intervención de vehículos con ventas en espacio público: para un total de 6 actividades. - Plan semáforo: para un total de 3 actividades. - Campaña de oferta económica: para un total de 6 actividades.
A folios 636 a 800, obra informe de las actividades desplegadas desde el 24/10/2019 al 30/11/2019, lapso en el que se ejecutaron las mismas gestiones del mes de diciembre de 2019. Igualmente, revisado el plenario encuentra el Despacho que en los oficios visibles a folios 3-4, 9-22, 24-27, 30-224, 234-384, 388-539, 540-556, el municipio logró acreditar la realización de ciertas actividades tales como imponer comparendos, campañas educativas, incautaciones de mercancías, reubicación (ver folio 862-865).
Sin embargo, de lo visto en el expediente no se logra establecer que el municipio de Armenia haya realizado los estudios ordenados en el fallo, dirigido a la implementación en el espacio público de módulos, corredores estacionarios y/o otras medidas que permitan lograr el objetivo y características del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Armenia (numeral 2.1. de la sentencia) ni tampoco que tal estudio haya sido socializado como se dispuso ni se haya designado un psicólogo para el respectivo acompañamiento a los comerciantes informales (numeral 2.2. de la sentencia).
Tampoco se aprecia la ejecución de las obras correspondientes suficientes referentes a módulos, corredores estacionarios, centros comerciales populares ni la reubicación de la mayoría de los comerciantes (numerales 2.3. y 2.4. de la sentencia). En consecuencia, se tiene que si bien es cierto el señor Oscar Castellanos Tabares en calidad de Alcalde Municipal de Armenia realizó ciertas gestiones en pro del cumplimiento del fallo proferido el 5 de agosto de 2013, también lo es que las mismas no han resultado eficaces pese a ser ejecutadas de manera mensual, pues cada día la situación se torna más crítica e cuanto a la problemática planteada dentro del presente asunto.
Por consiguiente, esta Corporación advierte que el a quo desarrolló todos los aspectos argumentativos tendientes a demostrar la acreditación tanto del componente objetivo como subjetivo previos a la imposición de la sanción por desacato, lo cual lo dedujo a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente. No obstante, lo anterior, se modificará la decisión objeto de consulta respecto a la sanción impuesta, por cuanto este despacho considera que es desproporcionada como quiera que se han realizado algunas gestiones en pro del cumplimiento del fallo y en ese sentido, se impondrá como sanción la multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se tiene el Tribunal accionado tomó en cuenta (i) los diferentes oficios allegados al expediente en los que se logró acreditar actividades como la imposición de comparendos, campañas educativas, incautaciones de mercancías y reubicación; (ii) el informe de las actividades desplegadas desde el 24 de octubre de 2019 al 30 de noviembre de 2019; y iii) el informe del Comité de Verificación de diciembre de 2019, sobre las gestiones adelantadas del 2 al 30 de diciembre de 2019, en los que se advirtió acciones como la incautación de bienes que obstaculizan el espacio público, campañas de disuasión, plan desarme, verificación de requisitos de actividad económica, intervención con poblaciones diferenciales, intervención de vehículos con ventas en espacio público, plan semáforo y campaña de oferta económica.
Los referidos informes fueron revisados por esta Sala de decisión y en ellos se evidencia que el Tribunal trajo a colación toda la información obrante en el plenario tendiente a demostrar el cumplimiento del fallo, a saber: (i) el escrito de contestación del incidente de desacato en que se anexaron las actas suscritas como resultado de las mesas de trabajo de recuperación de espacio público, en materia de sensibilización y control de invasión de espacio público para el año 2019, glosado en los folios 3 a 225;
(ii) el escrito que dio respuesta al primer requerimiento del Juzgado en torno al cronograma institucional de actividades realizadas para el control y despeje del espacio público, glosado en los folios 232 a 384; y (iii) la respuesta dada al segundo requerimiento del Juzgado con respecto de las actividades específicas ejecutadas para el control del espacio público, glosada en los folios 387 a 556.
De manera que la Sala no evidencia que el Tribunal haya pasado por alto las pruebas aportadas al plenario para efectos de resolver la consulta de la sanción de desacato impuesta; ahora, diferente es el hecho de que al valorar las pruebas se haya arribado a una conclusión negativa con respecto el cumplimiento del fallo. Al efectuar el análisis probatorio el Tribunal concluyó que pese a que el señor Oscar Castellanos Tabares en calidad de Alcalde Municipal de Armenia realizó ciertas gestiones en pro del cumplimiento del fallo, estas no resultaban eficaces para la demostración de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia. Lo anterior, por cuanto i) no se logró establecer que el municipio haya realizado los estudios dirigidos a la implementación en el espacio público de módulos, corredores estacionarios y/o otras medidas que permitan lograr el objetivo y características del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Armenia; ii) que tal estudio haya sido socializado ni que se haya designado un psicólogo para el acompañamiento a los comerciantes informales; y iii) porque no se apreciaba la ejecución de obras suficientes referentes a módulos, corredores estacionarios, centros comerciales populares ni la reubicación de la mayoría de los comerciantes informales.
De manera que no es de recibo el argumento expuesto por el accionante, según el cual, las actividades desplegadas para el cumplimiento del fallo demuestran tanto el componente objetivo como subjetivo de la responsabilidad de la Alcaldía de Armenia en el cumplimiento del fallo, pues es claro que el Tribunal accionado, luego de analizar de manera específica la orden de acción popular y la documentación arrimada al plenario, encontró que la orden no estaba satisfecha en su totalidad.
En ese estado de cosas, el Tribunal consideró ajustado a derecho disminuir la condena impuesta por el Juzgado, al evidenciar que aun cuando no se encontró un efectivo cumplimiento de la orden de acción popular, sí existieron gestiones para ello, consideración de la que esta Sala de decisión no advierte ninguna arbitrariedad. Así las cosas, se evidencia entonces que el Tribunal i) se ajustó a la orden explicita emitida en el fallo de acción popular, ii) verificó que el Juzgado emitió diferentes autos de requerimiento en los que solicitó información en torno al cumplimiento del fallo, por lo que no existe al respecto vulneración al debido proceso, y iii) la sanción impuesta no se advierte arbitraria, pues el Tribunal fue claro en señalar que pese a no encontrar un efectivo cumplimiento de la orden si había probanza de las diferentes actividades desplegadas para el cumplimiento del fallo.
En tal sentido, concluye esta Sala de decisión que en el caso no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante en la valoración efectuada por el Tribunal, en torno a la sanción impuesta al señor Oscar Castellanos Tabares por desacato en el cumplimiento del fallo de acción popular. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de la causal «defecto fáctico» y, en tal sentido, denegará el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Denegar el amparo de tutela invocado por el señor Oscar Castellanos Tabares, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. - En caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de acción popular con radicado 63001-33-33- 004-2010-00433-00. Tercero. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Al respecto, trajo a colación las sentencias del 4 de mayo de 2001, expediente 25000-23-25-000-20001-00544-02 y del 6 de julio de 2018, expediente 52001-23-31-000-2004-01658-03. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [5] Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. [8] Corte Constitucional. Sentencia [9] Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. [10] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para -.57;i?“¢ÉרÙãøùþ ( * C J R p q r s t v † ã ø ù -'*FM]`xy{~????ãçççççÏÏϺϺºç¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥ŒŒŒ¥¥¥¥¥¥¥¥determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [11] SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. [12] (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;
(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [13] SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [14] Folios 1 a 8. [15] Folios 180 a 200. [16] Folios 252 y 253. [17] Folios 645 a 650. [18] Folio 1. [19] Folio 1. [20] Folios 385 a 386. [21] Folios 557 a 564. [22] Folios 976 a 981.