ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de régimen subjetivo de responsabilidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La] parte actora señaló que en la sentencia de 31 de octubre de 2019 se configuró un defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta que tanto la orden de captura como la medida cautelar de privación de la libertad fueron decretadas sin pruebas suficientes que permitieran inferir razonablemente que el imputado era el autor del delito atribuido.
(…) También adujo que hubo una indebida valoración probatoria al declarase probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando en realidad la detención que tuvo que soportar el [actor] se produjo por un actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación que no practicó la prueba de ADN oportunamente. Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
Ello, por cuanto los referidos argumentos no exponen una relación directa con la supuesta vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento. Por el contrario, plantean unas consideraciones encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de reparación directa.
En efecto, a pesar de que la parte actora asegura que la providencia reprochada desconoció los señalados derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la demostración de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra su núcleo esencial.
(…) [Recuerda la Sala que] el solo hecho de que los demandantes no compartan la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de régimen subjetivo de responsabilidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el asunto bajo examen, los accionantes manifestaron que el fallo de 31 de octubre de 2019 desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) por cuanto, según afirmaron, en esta se estableció que la imputación al Estado de los daños causados por la privación injusta de la libertad se debía realizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad, no obstante lo cual, en su caso particular, el asunto se resolvió a la luz del título de imputación de la falla del servicio.
Ahora bien, revisadas las reglas que fueron objeto de unificación en la sentencia de 15 de agosto de 2018 se observa que, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para la imputación a la administración de los daños causados por la privación de la libertad, se estableció que el juez de la reparación directa se encuentra facultado para analizar las pretensiones de la demanda de conformidad con el título de imputación que resulte preciso, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
En ese sentido se advierte que, contrario a lo aducido por los accionantes, en la sentencia de 15 de agosto de 2018 no se estableció que en aquellos casos el juez ordinario este obligado a analizar las pretensiones de la demanda bajo el régimen de responsabilidad objetivo; sino que, se reitera, lo facultó para encausar el análisis del asunto de conformidad con las premisas del título de imputación que considere pertinente o que mejor se adecue al caso concreto.
En línea de lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia reprochada no desconoció las directrices fijadas en la mentada sentencia de unificación; contrario sensu, fue a partir de la prorrogativa que en ésta se estableció, que abordó el estudio de las pretensiones formuladas por la parte actora bajo la óptica de la falla en el servicio.
(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no hay lugar a predicar el desconocimiento de las reglas de unificación fijadas en la sentencia de 15 de agosto de 2018, por parte de la autoridad judicial encartada en relación con el fallo de 31 de octubre de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03017-00(AC) Actor: DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor David Guillermo Gutiérrez Grajales y otros, por intermedio de apoderada judicial, en contra del fallo proferido de 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 76001 33 33 005 2015 00388 01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores David Guillermo Gutiérrez Grajales, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años; María Dilcia Grajales Durango, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años y, según afirmó, en calidad de sucesora procesal de su hijo fallecido Ramón Antonio Zorrilla Grajales[1];
Jaime Andrés Urbano Grajales; Ángela Patricia Urbano Grajales; Héctor Iván Urbano Grajales, y Jairo Emilio Gutiérrez Grajales, por medio de apoderada judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “observación de precedentes jurisprudenciales”, acceso a la administración de justicia e “igualdad ante la ley”, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la providencia proferida el 31 de octubre de 2019 y notificada el 27 de enero de 2020, mediante la cual dicha autoridad judicial revocó la sentencia de 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda formulada por los ahora tutelantes en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 76001 33 33 005 2015 00388 01, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tales pretensiones estaban dirigidas a que a las demandadas se les declarara patrimonialmente responsables de los daños causados por la privación de la libertad sufrida por el señor David Guillermo Gutiérrez Grajales, desde el 18 de julio de 2013 al 21 de noviembre de ese año, cuando fue puesto en libertad por cuenta de la revocatoria de la medida de aseguramiento y, posteriormente, la declaratoria de preclusión de la investigación adelantada en su contra por el delito de “acceso carnal violento agravado”, bajo la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Se negaron las pretensiones de la demanda por la autoridad judicial accionada con fundamento en que la restricción de la libertad impuesta al señor David Guillermo Gutiérrez Grajales se basó en los elementos probatorios existentes que daban cuenta de su participación en el hecho investigado, y se sujetó a las exigencias procesales establecidas en la ley, a partir de lo cual se descartó la irracionabilidad, ilegalidad o desproporcionalidad de la medida preventiva.
El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que se configuró por las siguientes razones: i) Se pasó por alto que, tanto la orden de captura como la medida cautelar de privación de la libertad, fueron decretadas sin pruebas suficientes que permitieran inferir razonablemente que el imputado era el autor del delito atribuido, pues el único medio de convicción que respaldó dichas decisiones fue “[…] un retrato hablado, al que infortunadamente le encontraron parecido al señor DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES […]”. ii) No se tuvo en cuenta que antes de libar la orden de captura y decretar la medida cautelar se le debió practicar al señor Gutiérrez Grajales la prueba de paternidad en relación con el menor “[…] fruto del acceso carnal violento que se le imputó […]”, pues de haberse realizado dicho examen se habría descartado la vinculación del investigado a los hechos delictivos que le fueron atribuidos, en razón a que tal prueba arrojó un resultado negativo. iii) Se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando lo cierto es que el único culpable de los daños irrogados por el encarcelamiento fue el investigador, en razón a que “[…] si el ente Fiscal hubiera actuado con la suficiente DILIGENCIA, PRUDENCIA y CUIDADO que su cargo le exigían, no hubiera incurrido en la lamentable detención que terminó siendo arbitraria del señor DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES […]”.
Al respecto aduce que, si se hubiera practicado la prueba de ADN previo a la orden de captura y la medida de aseguramiento, el señor Gutiérrez Grajales no habría tenido que soportar varios meses en prisión. En cuanto al defecto sustantivo, precisó que éste se configuró en razón a que la providencia acusada “[…] se apartó y/o desconoció el (sic) precedentes jurisprudenciales o judiciales que en múltiples decisiones ha adoptado el H. CONSEJO DE ESTADO (…), sobre la responsabilidad objetiva, en los casos de privación injusta de la libertad […]”.
Específicamente se refirió a la “[…] Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente No 66001-23-31-000-2010- 00235-01(46947) […]”. Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta las directrices fijadas por esta Corporación en materia de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad, según las cuales “[…] para su declaración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación […]”, consignadas en la “[…] sentencia del 28 de septiembre de 2017, Radicado N° 76001-23-31-000-2010-00166-01(50688) […]”.
Al respecto aclaró que “[…] no existe prueba alguna en el sentido de que el señor DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES, hubiera incurrido en comportamientos irregulares o realizado actos temerarios que ameritaran el ser privado de su libertad, es más, está probado dentro del proceso que no aceptó cargos por el delito que se imputaba, por lo que se cae por su peso tal conclusión [ ]”. 1.
El 21 de julio de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. Asimismo, requirió a los señores David Guillermo Gutiérrez Grajales y María Dilcia Grajales Durango para que allegaran, respectivamente, (i) copia del registro civil de nacimiento del menor de 18 años a quien dijo representar, y (ii) copia del registro civil de nacimiento de la menor de 18 años que dijo representaba y documento en el que demostrara su calidad de sucesora procesal de Ramón Antonio Zorrilla Grajales.
Lo anterior para acreditar la legitimidad por activa. 2. La apoderada de la parte actora, mediante correo electrónico, allegó los registros civiles de nacimiento requeridos, en los que consta que: i) David Guillermo Gutiérrez Grajales es el padre del menor de 18 años que asevera representar, y ii) María Dilcia Grajales Durango es la madre de la menor de 18 años que manifiesta representar.
En cuanto a la acreditación de María Dilcia Grajales Durango como sucesora procesal de quien dice es su hijo fallecido, esto es, Ramón Antonio Zorrilla Grajales, la abogada allegó el respectivo registro de defunción en el que consta aquel murió el 29 de noviembre de 2016. Asimismo, precisó que su representada “[…] no ha levantado SUCESION de su difunto hijo, ya que el causante no dejó bienes, hijos, esposa, ni compañera permanente y lo único a suceder es el derecho que le corresponde en la referida Sentencia de primera instancia y cuyo fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue IMPUGNADO por medio de ACCION DE TUTELA […]”. 3.
El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito vía correo electrónico en el que señaló que la negatoria de las pretensiones de reparación tuvo fundamento en la falta de acreditación del daño antijurídico, decisión que consideró no era arbitraria ni caprichosa sino el resultado de la valoración de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, a la luz de la jurisprudencia y las normas aplicables al caso concreto.
En ese sentido, arguyó que el hecho de proferirse una decisión adversa a lo perseguido por la parte demandante no constituye una vía de hecho, por lo que la intención del actor es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, agotándose las dos instancias que le eran propias. Agregó que la presentación de la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia objetada se encuentra “[…] en firme desde poco más de NUEVE MESES […]”.
Finalmente solicitó que “[…] se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones del orden legal, reglamentario y fácticas ya anotadas, especialmente por IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA, Y/O AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto que ni esta entidad, ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante […]”. 4.
La Fiscalía General de la Nación rindió informe, a través de correo electrónico, en el que señaló que la parte actora no logró “[…] identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos […]”.
Arguyó que los accionantes pretenden “[…] retrotraer, a través del amparo una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”.
También manifestó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que “[…] para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle […]”. Finalmente aclaró que el proveído reprochado, acertadamente, no recurrió al régimen de responsabilidad objetivo, en razón a que fue expedido en vigencia de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, que en materia de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la privación de la libertad señaló que “[…] debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad […]”.
En suma, consideró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad y que el fallo reprochado fue proferido de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época de su expedición, por lo que solicitó se declarare su improcedencia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
ANOTACIÓN PREVIA. Antes de abordar el análisis del asunto resulta necesario precisar que María Dilcia Grajales Durango carece de legitimación en la causa para intervenir en el presente trámite como sucesora procesal del señor Ramón Antonio Zorrilla Grajales, en razón a que, si bien adujo actuar en tal calidad respecto de las prorrogativas que en vida le correspondían a aquél en el proceso ordinario que originó el presente debate constitucional, no acreditó tal condición. Se puntualiza que, mediante auto de 21 de julio de 2020, se le requirió para que demostrara la aludida calidad; no obstante, aquella se limitó a allegar el registro civil de defunción del señor Zorrilla Grajales y a señalar que en razón a que “[…] su difunto hijo (…) no dejó bienes, hijos, esposa, ni compañera permanente […]” ella es la única llamada a heredar “[…] el derecho que le corresponde en la referida Sentencia de primera instancia y cuyo fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue IMPUGNADO por medio de ACCION DE TUTELA […]”.
En ese contexto, se evidencia que la señora Grajales Durango no probó en la presente actuación su condición de heredera del señor Zorrilla Grajales, toda vez que lo único que acreditó fue el hecho de la muerte de éste a través del registro civil de defunción de quien aseveró era su hijo, sin probar el referido parentesco. Además, no se advierte de las piezas procesales del medio de control de reparación directa obrantes en el expediente de tutela que aquella haya sido reconocida como su sucesora procesal en dicha causa ordinaria.
Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que el reconocimiento de titularidad de los derechos litigiosos inmersos en el proceso de reparación directa 76001 33 33 005 2015 00388 01 es un asunto que escapa del resorte del juez de tutela, por ser el juez ordinario a quien le corresponde definir dicho aspecto, previa solicitud del interesado[2], la Sala declarará improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Dilcia Grajales Durango como sucesora procesal del señor Ramón Antonio Zorrilla Grajales, por carecer de legitimación en la causa para actuar en esa calidad.
Sea del caso aclarar que, según la Corte Constitucional, “[…] cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado […]”[3]. En igual sentido, en un caso de similares contornos al actual, en el que el presunto heredero de los derechos debatidos en un proceso ordinario interpuso una acción de tutela contra la decisión que puso fin a ese asunto, alegando la condición de sucesor procesal de tales derechos litigiosos, sin más prueba que su propio dicho, la Sección Tercera de esta Corporación resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, con base en los siguientes argumentos: “[…] Así las cosas, se tiene que, si bien el señor Juan Pablo Gómez Tovar demostró ser el hijo de la señora Martha Cecilia Tovar de Gómez, de conformidad con el registro civil de nacimiento (fl. 1, C. anexo), lo cierto es que no fue reconocido como sucesor procesal dentro del proceso ejecutivo, por lo que no fue parte del mismo, así como tampoco se demostró el interés propio para impetrar la presente acción, pues de los hechos expuestos en la demanda no se infiere que la supuesta vulneración alegada recaiga sobre sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se discutía un asunto pensional y que el señor Gómez Tovar, para la fecha de la muerte de su madre, tenía 46 años, sin que se hubiese demostrado que tuviera una disminución de capacidad que le hacía depender económicamente de la misma.
En conclusión, como el señor Juan Pablo Gómez Tovar no tiene el interés jurídico necesario para presentar la demanda de tutela directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela […]”[4].
Ahora bien, lo anterior no obsta para que la señora María Dilcia Grajales Durango continúe vinculada al presente trámite tutelar en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad, por haber sido demandantes en el medio de control de reparación directa objeto de reparo constitucional, es decir, en procura de sus propios derechos presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 31 de octubre de 2019.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia, de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa identificado con radicado 76001 33 33 005 2015 00388 01; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.3.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.
Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [5] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[6] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[7];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[8] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[9] […]”[10]. 3.3.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “observación de precedentes jurisprudenciales”, acceso a la administración de justicia e “igualdad ante la ley”.
Para efectos de abordar el estudio de la relevancia, el análisis se realizará en consideración al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, pues sólo estos ostentan, en este caso, la naturaleza de derechos fundamentales. Respecto a la invocada prerrogativa consistente en la “observación de precedentes jurisprudenciales” se debe precisar que no corresponde a un derecho fundamental sino a una causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, que está íntimamente relacionada con el derecho de igualdad, en la medida en que la eventual comprobación de este defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer dicha garantía constitucional, razón por la cual será bajo esa perspectiva que se analizará la solicitud de protección de “observación de precedentes jurisprudenciales”.
En la solicitud, los accionantes expusieron como razones de su vulneración que la sentencia mediante la cual se le negó la reparación de los daños causados por la privación de la libertad de David Guillermo Grajales incurrió, por una parte, en defecto fáctico y, por otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.3.2.1. Pues bien, en relación con el primer cargo, la parte actora señaló que en la sentencia de 31 de octubre de 2019 se configuró un defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta que tanto la orden de captura como la medida cautelar de privación de la libertad fueron decretadas sin pruebas suficientes que permitieran inferir razonablemente que el imputado era el autor del delito atribuido.
Lo anterior, por cuanto el único fundamento de dichas decisiones fue “[…] un retrato hablado, al que infortunadamente le encontraron parecido al señor DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES […]”, y porque no se practicó la prueba de paternidad en relación con el menor “[…] fruto del acceso carnal violento que se le imputó […]”. También adujo que hubo una indebida valoración probatoria al declarase probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando en realidad la detención que tuvo que soportar el señor Gutiérrez Grajales se produjo por un actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación que no practicó la prueba de ADN oportunamente.
Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Ello, por cuanto los referidos argumentos no exponen una relación directa con la supuesta vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento.
Por el contrario, plantean unas consideraciones encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de reparación directa. En efecto, a pesar de que la parte actora asegura que la providencia reprochada desconoció los señalados derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la demostración de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra su núcleo esencial.
Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[11], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[12] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno al supuesto defecto fáctico y de las actuaciones que hacen parte del expediente digital, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Quinto Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas.
Asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. En particular, en la decisión adoptada en la sentencia de 31 de octubre de 2019 se aplicaron e interpretaron las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 70 de Ley 270 de 1996 así como los criterios fijados en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional el 5 de julio de julio de 2018 y el 15 de agosto de 2018, para la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertada de una persona a la que posteriormente se le levanta la medida de detención preventiva.
Del mismo modo, de la revisión de las piezas procesales del expediente ordinario remitidas en medio magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se les haya impedido a los accionantes presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se les impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que los actores no compartan la valoración que la autoridad judicial realizó sobre las mismas al momento de decretar la medida de aseguramiento.
De esta forma, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. En ese sentido, la Sala observa que la parte actora pretende que, con fundamento en su valoración de los hechos que dieron origen a la orden de captura, decreto de la medida cautelar y posterior preclusión del proceso adelantado en su contra, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar sí, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.
Ahora, el solo hecho de que los demandantes no compartan la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente.
En suma, se advierte que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada en la sentencia del 31 de octubre de 2019, planteándose nuevamente la controversia dirimida ante el juez natural, la cual es ajena a la afectación del derecho fundamental invocado, que solo pretende reabrir un debate, ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso.
En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, ni para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora respecto de estos derechos y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.3.2.2.
Sin embargo, la anterior conclusión no se predica en relación con el cargo por desconocimiento del precedente, toda vez que, no obstante que la parte actora reclama de los jueces el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, la eventual comprobación de este defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental.
En efecto, el derecho fundamental a la igualdad[13] de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.
Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[14], ya que se radicó el 9 de julio de 2020[15], es decir, 5 meses y 12 días después de notificada la providencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 27 de enero de 2020[16]; iii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 4.
HECHOS 3.4.1. Ante la Fiscalía General de la Nación se presentó denuncia por la conducta punible ejercida en contra de una menor de 15 años, consistente en el acceso carnal abusivo perpetrado el 31 de julio de 2011, producto del cual resultó en embarazo y dio a luz el 3 de mayo de 2012. 3.4.2. Con fundamento en la anterior denuncia y el retrato hablado del presunto agresor, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali con función de control de garantías libró orden de captura el 19 de junio de 2013 en contra del señor David Guillermo Gutiérrez Grajales, la cual se materializó el 18 de julio de ese año. 3.4.3.
El 19 de julio de julio de 2013 el Juez Treinta Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia preliminar en la que legalizó la captura del señor Gutiérrez Grajales, le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, autorizó la toma de muestras de ADN y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 3.4.4.
Entre el 12 y 13 de noviembre de 2013 el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías de Cali revocó la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta al investigado. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, por petición de la Fiscalía 38 Seccional, decretó la prelusión de la investigación en relación con el señor Gutiérrez Grajales, con fundamento en la ausencia de intervención del ciudadano en el hecho investigado. 3.4.5.
Con fundamento en los anteriores hechos, David Guillermo Gutiérrez Grajales y su núcleo familiar formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de la que fue objeto aquel y, en consecuencia, se les indemnizara el daña causado, pretensiones que se fundamentaron en que la captura y la medida de aseguramiento que le fue impuesta fue injusta ya que no cometió el delito que le fue endilgado, como se evidencia de la declaratoria de preclusión de la investigación, en razón a que no se demostró su participación en el hecho investigado, lo que se corroboró con el resultado negativo de la prueba de paternidad que le fue practicada en relación con el menor que nació producto del delito investigado. 3.4.6.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, el que mediante sentencia de 31 de enero de 2017 y bajo el título de imputación de daño especial concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la detención fue injusta en razón a que posteriormente se decretó la preclusión de la investigación, tras hallarse que el imputado no participó en los hechos endilgados. 3.4.7.
La Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 31 de octubre de 2019, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Para adoptar dicha determinación relacionó las actuaciones surtidas en el proceso penal, así como las pruebas que sirvieron de base para librar la orden de captura, el posterior decreto de la medida de aseguramiento, su levantamiento y, finalmente, la preclusión de la investigación en contra del señor Gutiérrez Grajales, con fundamento en lo cual concluyó: “[…] dada la gravedad del delito imputado y la declaración que incriminaba al señor Gutiérrez Grajales, misma que provenía de la víctima de la agresión, sumado a que no había prueba médico legal que mostrara quien fue el perpetrador del delito, es dable inferir que el juez de control de garantías en principio contaba, no solo con elemento materiales probatorios y evidencia física para decretar la medida de detención preventiva solicitada por el ente investigador, sino que además se sujetó a las exigencias procesales y con fundamento en ello dictó la medida restrictiva de la libertad.
Lo cual se traduce en que la medida cautelar privativa de la libertad impuesta al demandante, mirada con el prisma del régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio, no resulta ni irrazonable ni ilegal ni desproporcionada, tal como así lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para poder imputar la responsabilidad del Estado por su detención. Esta Sala Jurisdiccional de decisión considera, que bajo el panorama que se acabó de describir, resulta abiertamente injusto e inequitativo condenar al Estado por el solo hecho de que el actor haya terminado absuelto “por ausencia de participación del imputado en el hecho investigado”, porqué lo único que quedó plenamente demostrado en el proceso penal es que el demandante no tiene ninguna relación de parentesco con el hijo de la víctima del abuso.
Pero no existe una prueba médico legal diferente a la prueba de paternidad que descarte completamente su participación, y ello obedece a que entre el abuso sexual y la captura del actor trascurrieron más de dos años, tiempo durante el cual cualquier signo de abuso en el cuerpo de la víctima, como espermatozoides, fluidos, ADN, lesiones físicas, desaparecieron, sumado a que la víctima con posterioridad no se retractó del hecho denunciado.
Por tanto, aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este asunto, implicaría imponer una obligación de resultado a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial, consistente en que si no se condena al procesado debe ser reparado, al margen de las circunstancias que rodearon el caso y esa no es la dimensión propia del artículo 90 de la Constitución Política […]”.
3.5. ANALISIS DE LA SALA 3.5.1. La Corte Constitucional[17], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.5.2. En el asunto bajo examen, los accionantes manifestaron que el fallo de 31 de octubre de 2019 desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente con número único de radicación 66001-23-31-000-2010-00235 01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, por cuanto, según afirmaron, en esta se estableció que la imputación al Estado de los daños causados por la privación injusta de la libertad se debía realizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad, no obstante lo cual, en su caso particular, el asunto se resolvió a la luz del título de imputación de la falla del servicio.
En la referida sentencia de 15 de agosto de 2018, traída como precedente, se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a una persona que fue vinculada a un proceso penal y posteriormente exonerada de responsabilidad por atipicidad de la conducta, cuando la actuación de la demandante dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva? Del mismo modo, en la citada providencia se modificó la tesis de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación hasta entonces vigente, en el siguiente sentido: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. […]” (destacado fuera del texto original) Por su parte, en la sentencia de 31 de octubre de 2019, que aquí se examina, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató este problema jurídico: ¿la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de la privación de la libertad a la que estuvo sometido un ciudadano, si esta se impuso con fundamento en la declaración de la víctima del delito, el reconocimiento que aquella realizó de su presunto agresor y dos testimonios que ubicaron al procesado cerca al lugar de los hechos, si se levanta la medida de aseguramiento y, posteriormente, se ordena la preclusión de la investigación tras hallarse que el imputado no participó en los hechos endilgados? Ahora bien, revisadas las reglas que fueron objeto de unificación en la sentencia de 15 de agosto de 2018 se observa que, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para la imputación a la administración de los daños causados por la privación de la libertad, se estableció que el juez de la reparación directa se encuentra facultado para analizar las pretensiones de la demanda de conformidad con el título de imputación que resulte preciso, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
En ese sentido se advierte que, contrario a lo aducido por los accionantes, en la sentencia de 15 de agosto de 2018 no se estableció que en aquellos casos el juez ordinario este obligado a analizar las pretensiones de la demanda bajo el régimen de responsabilidad objetivo; sino que, se reitera, lo facultó para encausar el análisis del asunto de conformidad con las premisas del título de imputación que considere pertinente o que mejor se adecue al caso concreto.
En línea de lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia reprochada no desconoció las directrices fijadas en la mentada sentencia de unificación; contrario sensu, fue a partir de la prorrogativa que en ésta se estableció, que abordó el estudio de las pretensiones formuladas por la parte actora bajo la óptica de la falla en el servicio, con fundamento en que “[…] aplicar un régimen objetivo de responsabilidad (…), implicaría imponer una obligación de resultado a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial, consistente en que si no se condena al procesado debe ser reparado, al margen de las circunstancias que rodearon el caso […]”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no hay lugar a predicar el desconocimiento de las reglas de unificación fijadas en la sentencia de 15 de agosto de 2018, por parte de la autoridad judicial encartada en relación con el fallo de 31 de octubre de 2019. 3.5.3. Por último, los actores señalan que el Tribunal desconoció la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 760012331000201000166-01(50688), C.P. Martha Nubia Velázquez Rico, mediante la cual se señaló que la declaratoria de la causal eximente de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima “[…] requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación […]”.
En orden a resolver el cargo planteado, es preciso tener en cuenta que en dicha providencia la Subsección “A” de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a una persona con ocasión a la privación de su libertad, cuando aquella logra demostrar que no cometió el delito que se le imputó y por el cual se le restringió su derecho de locomoción y se descarta la configuración de la culpa exclusiva de la víctima? Por su parte, en la sentencia de 31 de octubre de 2019 aquí censurada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el siguiente problema jurídico: ¿La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a una persona por la privación de su libertad cuando ésta se impuso con fundamento en la declaración de la víctima del delito, el reconocimiento que aquella realizó de su presunto agresor y dos testimonio que ubicaron al procesado cerca al lugar de los hechos, si, posteriormente, se levanta la medida de aseguramiento y se ordena la preclusión de la investigación tras hallarse que el imputado no participó en el hecho investigado? De conformidad con los anteriores planteamientos, surge evidente la ausencia de analogía fáctica y jurídica entre los asuntos reseñados, lo que descarta que la providencia citada por los accionantes fuera un precedente judicial aplicable para este asunto.
Ahora bien, debe precisarse que las razones expuestas en la sentencia que se cita como precedente jurisprudencial en punto a la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad y los presupuestos que permiten su declaratoria (que, en todo caso, no constituyeron la ratio decidendi de la providencia judicial sino obiter dicta de aquella), en nada resultan aplicables a la sentencia objeto de reparo constitucional, como quiera que dicho asunto no fue abordado en el proceso ordinario que suscita este debate.
Por lo anterior, no se configura el defecto de desconocimiento del precedente y, en consecuencia, no es predicable la vulneración alegada al derecho fundamental de igualdad. En el anterior contexto, la Sala declara improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto respecta al derecho fundamental al debido proceso, y denegará el amparo solicitado en relación con el derecho fundamental de igualdad.
Así mismo, declarará improcedente, por falta de legitimación por activa, la solicitud de tutela formulada por María Dilcia Grajales Durango en calidad de sucesora procesal de Ramón Antonio Zorrilla Grajales, al no acreditar dicha condición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de legitimación la acción de tutela interpuesta por la señora María Dilcia Grajales Durango en calidad de sucesora del señor Ramón Antonio Zorrilla Grajales, al no acreditar dicha condición.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por David Guillermo Gutiérrez Grajales, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años; María Dilcia Grajales Durango, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años; Jaime Andrés Urbano Grajales; Ángela Patricia Urbano Grajales;
Héctor Iván Urbano Grajales, y Jairo Emilio Gutiérrez Grajalesen, en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto manifiesta la violación del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por los accionantes señalados en el numeral anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En la solicitud de tutela se refiere como accionantes, entre otros, a los hermanos del señor David Guillermo Gutiérrez Grajales, cuya privación de la libertad dio lugar al proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia censurada.
Al respecto se señaló: “HERMANOS DE DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES: RAMON ANTONIO ZORRILLA, Fallecido y actuando como su sucesora procesal la señora MARIA DILCIA GRAJALES DURANGO, arriba identificada, en su calidad de madre y heredera única, toda vez, que era soltero y sin hijos, además sin ningún tipo de unión marital de hecho. […]” (Subraya ajena al texto original) [2] En relación con la sucesión procesal la Corte Constitucional, en la sentencia T-553 de 2012, señaló lo siguiente: “[…] Esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad […]”. [3] Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 16 de mayo de dos 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00011-01 (AC) [5] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [6] Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [7] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [8] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [9] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [10] Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [12] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [13] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [14] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [15] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200301700 [16] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [17] Sentencia T-1033 de 2012.