Micelio
11001-03-15-000-2020-02949-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Asociación De Mineros Mina Walter – Asomiwa·Demandado: Consejo De Estado – Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / INCIDENTE DE DESACATO EN PROCESO DE TUTELA / DECISIÓN QUE DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al haber proferido decisión dentro del trámite del incidente de desacato en la que declaró que las autoridades accionadas habrían dado cumplimiento a la orden de tutela.

Al respecto, téngase en cuenta] que la actora reprocha que la Sección Cuarta de esta Corporación no valoró la Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019, la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019 y el Acta del 19 de septiembre de ese mismo año, las cuales daban cuenta de que sí existían comunidades afrodescendientes en el área de concesión minera y, por ende, daban cuenta que el Ministerio del Interior había incumplido la orden prevista en el numeral sexto de la sentencia del 8 de agosto de 2019.

(…) [A partir de la lectura de la decisión cuestionada,] se colige que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió que el Ministerio del Interior había cumplido la obligación de verificar la existencia de comunidades afrodescendientes en el área de concesión minera número JG-16531, luego de constatar que en el informe de verificación realizado por esa cartera ministerial el 3 de octubre de 2019, se da cuenta que en dicha zona no existen comunidades étnicas que puedan verse afectadas con el desarrollo de la actividad minera.

Igualmente, recalcó que tal documento se ajustaba a los parámetros determinados en la Directiva Presidencial 10 de 2013, que versa sobre el procedimiento para determinar si es procedente o no la realización de una consulta previa. Ahora, de la revisión del contenido del citado informe, observa la Sala que en el mismo se hace referencia al acta de visita del 19 de septiembre de 2019, y que, por ende, esta fue tenida en cuenta para las conclusiones que arrojó dicho documento.

En ese sentido, se tiene que la Sección Cuarta sí valoró el acta que echa de menos la demandante. En lo que tiene que ver con la Resolución 241 y la Certificación 446 ambas del 15 de noviembre de 2019, se advierte que en los mismos se constató la inscripción de la Organización de Afrodescendientes de Alto Caribona - ODACC en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y por ende, no daban cuenta de una afectación a esa comunidad étnica por parte del proyecto minero que hiciera procedente la realización de una consulta previa.

(…) En ese escenario, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto la demandante en la petición de amparo, la Sección Cuarta de esta Corporación no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer, lo que pretende la actora es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión adoptada en el trámite de desacato de la mencionada sentencia, sin que tal petición sea procedente dadas las ya estudiadas características especiales que revisten la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02949-00(AC) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA WALTER – ASOMIWA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Asociación de Mineros Mina Walter – ASOMIWA, en contra de la providencia del 19 de mayo de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La Asociación de Mineros Mina Walter (en adelante ASOMIWA), actuando a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes peticiones: “PRETENSIONES Como consecuencia de todo lo anterior, solicito respetuosamente a su señoría se acojan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la Asociación de Mineros de la Mina Walter- ASOMIWA.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión de fecha 19 de mayo de 2020, proferida por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ y, en su lugar, se disponga que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería no han dado cumplimiento de los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Fallo de tutela de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE.

TERCERA: Se imponga la correspondiente sanción por desacato contra de las entidades accionadas, además de la compulsa de copias penales y disciplinarias para que se les investigue por fraude a resolución judicial y fraude procesal, ante el fenecimiento del término perentorio que les fue otorgado en los ordinales Sexto y Octavo del fallo de segunda instancia de fecha 8 de Agosto de 2019 y el evidente actuar doloso con el que han procedido para no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de alzada.

CUARTA: Se disponga que la Resolución 241 del 15 de noviembre del 2019 expedida por el propio Ministerio del Interior y la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019 expedida por la misma entidad, en cabeza de JUDITH ROSINA SALAZAR ANDRADE en su calidad de Directora de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, son prueba suficiente de la existencia actual de dichas comunidades en la zona objeto de explotación. QUINTA: Consecuencia de la anterior pretensión, se conmine al Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería a que de forma inmediata den cumplimiento a los ordinales quinto, séptimo, octavo y noveno del mencionado fallo de alzada.

SEXTA: Subsidiariamente, y en caso que no sean de recibo las pretensiones tercera y cuarta de esta tutela, se disponga que de forma inmediata las entidades accionadas, dispongan una visita de verificación a la zona, la cual debe concentrarse en el Corregimiento Altocaribona, por ser el lugar de explotación y porque así se dispuso en el fallo de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE.

Dicha visita deberá realizarse en presencia de ASOMIWA y sus representantes legales, con acompañamiento de “la Defensoría del Pueblo, Delegada para Minorías Étnicas y a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Étnicos, que, junto con sus delegadas con competencia en la región, apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos, y para que se adopten, si es del caso, medidas de protección a la comunidad de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar).

Dicho seguimiento deberá, adicionalmente, verificar el cumplimiento y respeto de los estándares legales y ambientales en materia de minería”, tal como también fue ordenado en el correspondiente fallo de segunda instancia.”[1] 2. Como fundamento de la anterior solicitud, hizo las siguientes precisiones: Manifestó que el 8 de agosto de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación, en sede de impugnación, profirió sentencia dentro del trámite de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001 03 15 000 2017 01785 01, la cual fue impetrada por esa Asociación. Expresó que en dicha providencia se profirieron las siguientes ordenes: |“ORDINAL |ENTIDAD ENCARGADA |ACTIVIDAD A REALIZAR|PLAZO PARA | | | | |HACERLO | |CUARTO | |DEJAR SIN EFECTOS | | | | |todas las | | | | |actuaciones | | | | |adelantadas dentro | | | | |del proceso de | | | | |amparo | | | | |administrativo | | | | |tramitado por la | | | | |Agencia Nacional de | | | | |Minería, bajo el | | | | |expediente | | | | |administrativo con | | | | |radicado JG4-16531 y| | | | |que dio lugar a la | | | | |Resolución GSC W | | | | |000861 del 28 de | | | | |septiembre de 2017, | | | | |que ordenó el | | | | |desalojo de las | | | | |personas que venían | | | | |realizando las | | | | |actividades de | | | | |minería artesanal en| | | | |la zona y la | | | | |suspensión de las | | | | |actividades de | | | | |explotación minería | | |QUINTO |Alcalde municipal de|Realizar una |1 mes a partir | | |Montecristo |Audiencia Pública |de la | | |(Bolívar) y a la |con la participación|comunicación de| | |Agencia Nacional de |de la comunidad y, |la sentencia de| | |Minería realizar |especialmente, a los|segunda | | | |demás mineros |instancia. | | | |tradicionales de la | | | | |vereda Caribona de | | | | |la localidad, para | | | | |garantizar su | | | | |derecho a la | | | | |participación | | | | |efectiva, en | | | | |relación con la | | | | |concesión del título| | | | |minero sobre la zona| | | | |en la que se | | | | |encuentra la mina | | | | |Walter.

Para el | | | | |efecto, las | | | | |autoridades | | | | |administrativas | | | | |mencionadas deberán | | | | |presentar cada una | | | | |un informe en el que| | | | |señalen los impactos| | | | |territoriales, | | | | |ambientales, | | | | |sociales, económicos| | | | |y culturales que | | | | |puedan derivarse de | | | | |la concesión del | | | | |título minero en la | | | | |zona de la verada | | | | |Caribona en donde se| | | | |ubica la mina | | | | |Walter. | | |SEXTO |Ministerio del |Verificar la |30 días | | |Interior |existencia actual de|improrrogables | | | |la comunidad |contados a | | | |afrodescendiente en |partir de la | | | |la zona objeto de la|notificación | | | |explotación minera, |del fallo de | | | | |tutela de | | | | |segunda | | | | |instancia | |SÉPTIMO | |DEJAR SIN EFECTOS el| | | | |título de concesión | | | | |minera de referencia| | | | |JG4-1653, otorgado | | | | |el 7 de octubre de | | | | |2008 por la | | | | |Secretaria de Minas | | | | |del Departamento de | | | | |Bolívar a la | | | | |Cooperativa | | | | |Multiactiva del | | | | |Caribona - | | | | |Coopcaribona, con | | | | |base en las | | | | |consideraciones | | | | |expuestas en esta | | | | |sentencia, en | | | | |particular, las | | | | |expuestas en el | | | | |apartado | | | | |correspondiente a | | | | |"conclusiones | | |OCTAVO |Ministerio del |Realizar, garantizar|1 mes a partir | | |Interior |y coordinar a través|de la | | | |de las Direcciones |acreditación de| | | |de Consulta Previa y|la comunidad | | | |Asuntos de |afrodescendient| | | |Comunidades Negras, |e | | | |el trámite de la | | | | |consulta previa, en | | | | |cuyo desarrollo | | | | |participarán las | | | | |comunidades | | | | |afrodescendientes de| | | | |la vereda Caribona | | | | |del Municipio de | | | | |Montecristo | | | | |(Bolivar), comunidad| | | | |que deberá ser | | | | |plenamente informada| | | | |y escuchada, por | | | | |conducto de sus | | | | |representantes | | | | |autorizados, desde | | | | |la etapa de | | | | |preconsulta hasta la| | | | |finalización del | | | | |proceso, sobre el | | | | |contrato de | | | | |concesión que se | | | | |concederá en la zona| | | | |correspondiente a la| | | | |mina Walter. | | |NOVENO |Defensoría del |Apoyar, acompañar y | | | |Pueblo, Delegada |vigilar el pleno | | | |para Asuntos |cumplimiento de lo | | | |Indígenas y las |determinado en el | | | |Minorías Étnicas y a|presente fallo, con | | | |la Procuraduría |el fin de garantizar| | | |General de la |la efectividad de | | | |Nación, Delegada |los derechos aquí | | | |para Asuntos Étnicos|protegidos, y para | | | |a través de sus |que se adopten, si | | | |delegadas en la |es del caso, medidas| | | |Región |de protección a la | | | | |comunidad de la | | | | |vereda Caribona del | | | | |municipio de | | | | |Montecristo | | | | |(Bolívar).

Dicho | | | | |seguimiento deberá, | | | | |adicionalmente, | | | | |verificar el | | | | |cumplimiento y | | | | |respeto de los | | | | |estándares legales y| | | | |ambientales en | | | | |materia de minería.”| | 1. Bajo tal perspectiva, sostuvo que al Ministerio del Interior le correspondía dar cumplimiento a los numerales sexto y octavo del mencionado proveído y que de su ejecución dependían las labores asignadas a la Alcaldía Municipal de Montecristo - Bolívar, la Agencia Nacional de Minería, Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas y la Procuraduría General de la Nación. Arguyó que la mencionada cartera ministerial no ha realizado las tareas que a su cargo dispone el numeral sexto, el cual consiste en verificar la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona de explotación minera.

Sobre el particular, sostuvo que, si bien dentro del trámite de desacato de esa petición de amparo, el citado Ministerio informó que los días 18 y 21 de septiembre de 2019 llevó a cabo las visitas de verificación ordenadas, lo cierto era que no señaló en qué lugar fueron realizadas, ni la forma en que se hizo la constatación. Cuestionó que las conclusiones de tales visitas se basaran en la información que fue aportada por el ejecutor del proyecto minero, cuando a su juicio, lo procedente era que el Ministerio del Interior la pidiera a la parte demandante en la citada tutela.

Agregó que, aunque dicha entidad también indicó que fue llevada a cabo una reunión con la comunidad autodenominada como “Consejo Comunitario de Afrodescendientes de Alto Caribona”, no podía perderse de vista que ésta se realizó en un restaurante llamado” Las Palmas” que se ubica a más de ochenta (80) kilómetros (km) de la zona en que se ordenó hacer la verificación, y que, por otro lado, se citó al representante legal de la ASOMIWA “sobre el tiempo y de forma apresurada”[2] Aseveró que el Ministerio del Interior debía consultar las bases de datos del Consejo Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esa misma entidad, sin que dicha situación hubiera acaecido en el presente asunto.

Alegó que incluso si se le diera validez al acta de visita del 19 de septiembre de 2019, levantada en la reunión del restaurante “Las Palmas”, de la misma se podría establecer que el proyecto minero afecta la dinámica social del sector. Expresó que era “absurdo” que en la providencia enjuiciada se pretenda reabrir el debate zanjado en el fallo expedido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, en el que se declaró la existencia de comunidades afrodescendientes en la zona del proyecto que planea ejecutar la empresa minera – COOPCARIBONA.

Arguyó que, contrario a la manifestado por esa cartera ministerial en la Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019 y la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019, sí existe afectación con la ejecución de un proyecto minero en esa zona, consistente en la desaparición de su historia a través de la quema de documentos, y el cambio de la vida laboral y económica alrededor de la extracción de oro. 2.

Respecto del incumplimiento del fallo de 8 de agosto de 2019 por parte de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), precisó que los ordinales cuarto, quinto, octavo y noveno de la parte resolutiva de esa providencia, involucran actividades a cargo de la ANM, las cuales han sido desconocidas por esa entidad. Expuso que dicha Agencia sostiene que ha intentado realizar la reunión que le fue encargada en el ordinal quinto ibídem en dos (2) oportunidades sin que se hubieren podido llevar a cabo por distintos motivos.

Cuestionó que en la providencia censurada se tuviera en cuenta el informe de cumplimiento del fallo de tutela que allegó la ANM, cuando en dicho documento se indica literalmente que no ha podido llevarse a cabo la audiencia que fue ordenada con la comunidad. Aseveró que, aunque en principio se puede considerar que la actuación de la ANM ha consistido en un acercamiento con la comunidad, ello no era suficiente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por la Sección Quinta. 3.

Posteriormente, luego de hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia en contra de un incidente de desacato, manifestó que la providencia enjuiciada había incurrido en defecto fáctico, al no haberse realizado una valoración integral de la totalidad de pruebas allegadas al mismo. 1.

Para fundamentar dicha afirmación, explicó que la decisión de no sancionar a las entidades demandadas se tomó con base en el Informe de Visita de Verificación de presencia de comunidades étnicas que fue allegado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, circunstancia que denota que no se valoraron los siguientes documentos: A) Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Ministerio del Interior, en cuya parte resolutiva se inscribió en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a la Organización de Afrodescendientes de Alto Caribona, localizada en el Municipio de Montecristo – Santa Rosa del Sur del Departamento de Bolívar.

B) Certificación 446 del 15 noviembre de 2019, expedida por la Directora de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en la que se indica que la Organización de Afrodescendientes del Alto Caribona fue inscrita en la Base de Datos del Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras Afrocolombianas.

C) Acta del 19 de septiembre de 2019, llevada a cabo en el restaurante Las Palmas¸ en la que destacó los siguientes apartes: “El señor Alirio dice que hace más de 20 años y que están ubicado hay (sic) desde el 98, y que desde 2001 han estado en el territorio y que en el país desde la esclavitud han realizado su minería tradicional. Habla el señor Cristian Moreno pregunta si existe algún listado o libros donde repose que cuántas personas habían en el 2008, también se le responde que los libros de las juntas que fueron quemadas por la cooperativa … la señora Elexis dice que cuando la cooperativa obtuvo el título no solo nos ha perseguido obligando a abandonar el territorio… … el señor Alirio dice que siempre ha habido una solicitud que fue congelada y que no se consideran ilegales sino que son informales.

En el 2002 la Agencia minera había el Decreto 1233 y que de hay (sic) para acá se acogieron a esa ley pero empezaron a perseguirlos con meterlos a la cárcel y que hay (sic) fue que se empezaron a defender como consejo comunitario…”[3] Expresó que en tales documentos se controvierten las conclusiones realizadas en el Informe de visita de verificación de presencia de grupos étnicos allegado por el Ministerio del Interior, según la cual, no se evidencia una afectación directa a la comunidad denominada Consejo Comunitario de Alto de Caribona, dado que allí, esa cartera ministerial certificó la existencia de comunidades afrodescendientes en la zona de explotación. Cuestionó que no se hiciera ningún análisis de dichos documentos en la providencia enjuiciada, pues, aun cuando se hizo mención a la Directiva 10 del 7 de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio del Interior, relativa a la certificación de comunidades étnicas para determinar la procedencia de una consulta previa, lo cierto era que lo ordenado por la Sección Quinta era verificar la existencia actual de comunidades afrodescendientes en la zona de explotación minera, y no si se había afectado su cohesión social, los usos, costumbres y actividades de tránsito y movilidad.

En ese orden, aludió a que no existe correspondencia entre lo ordenado por la sentencia proferida por la Sección Quinta con lo finalmente informado y efectuado por el Ministerio del Interior. Como consecuencia de ello, argumentó que, cuando la autoridad judicial accionada dio plena validez al mencionado informe para efectos de estimar si era o no procedente realizar la consulta previa, sin tener en cuenta de forma integral el material probatorio obrante en el proceso, incurrió en vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justica y a la seguridad jurídica, pues dio por cumplido lo ordenado por la Sección Quinta en el ordinal sexto de la sentencia del 8 de agosto de 2019. 2.

Por otro lado, reprochó que en el auto demandado no se hubiera realizado ningún análisis sobre el cumplimiento del ordinal quinto de la sentencia del 8 de agosto de 2019, en la que se ordenó a la ANM realizar una audiencia con la comunidad a más tardar un mes después de la notificación del fallo. Advirtió que la decisión censurada tiene como consecuencia que la ANM no cumpla la “orden efectuada en el ordinal QUINTO, pues ya no habrá la Audiencia Pública con la participación de la comunidad y, especialmente, a los demás mineros tradicionales de la vereda Caribona de la localidad, para garantizar su derecho a la participación efectiva, en relación con la concesión del título minero sobre la zona en la que se encuentra la mina Walter, pues se itera, al dejar en firme la concesión minera ya no tiene sentido la participación de los demás mineros tradicionales de la zona en una reunión, causando así un desmedro irreparable en los derechos de total la comunidad de la vereda Alto Caribona”[4].

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 14 de julio de 2020, en el cual se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y comunicar al Alcalde Municipal de Montecristo – Bolívar, al Director de la ANM, a la Ministra del Interior, a la Defensoría del Pueblo delegada para asuntos indígenas y las minorías étnicas y a la Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos Étnicos. 2.

En oficio del 21 de julio de 2020, la Alcaldía Municipal de Montecristo -Bolívar dio respuesta a la petición de amparo de la referencia, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse: Sostuvo que la parte motiva de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 8 de agosto de 2019, fue clara al indicar que en el corregimiento de alto Caribona (antes mina Walter), existía una comunidad afrodescendiente y que no se había cumplido el trámite de consulta previa con la misma al momento de otorgar la concesión minera JG4-1653.

Igualmente, expresó que el amparo previsto en la mencionada providencia se condicionó a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la citada comunidad. En relación con el informe de cumplimiento presentado por el Ministerio del Interior dentro del trámite del incidente de desacato de la aludida sentencia, sostuvo que en dichos documentos se afirma que fueron realizadas entrevistas tanto a terceros ubicados dentro del área de la concesión minera JG16531 como a autoridades administrativas de los municipios de Santa Rosa del Sur y Montecristo - Bolívar.

Sin embargo, resaltó que “hasta el momento no tengo conocimiento de la mencionada consulta o entrevista realizada al alcalde de Montecristo para la época, con respecto a la verificación de la existencia de la comunidad de afrodescendientes del corregimiento de Alto Caribona ubicado en el Municipio de Montecristo, además se observa que este informe de verificación no contiene unas coordenadas o puntos concretos o de georreferenciación donde se llevó a cabo el mismo”[5] Advirtió que el informe de verificación que sirvió como prueba para que en la providencia censurada se resolviera que el Ministerio del Interior ha cumplido con sus obligaciones emanadas del fallo del 8 de agosto de 2019, presenta graves inconsistencias con la realidad.

Sostuvo que dicha decisión revive el conflicto acaecido entre la Asociación actora y la empresa minera, esto es, la Cooperativa Multiactiva del Caribona – COOPCARIBONA. Indicó que en las visitas efectuadas por el Ministerio del Interior los días 18 y 21 de septiembre de 2019, no se indica un lugar de georreferenciación de la realización de estas, ni se manifiesta el nombre de los profesionales que la llevaron a cabo; por ende, aquellas no son idóneas para acreditar la existencia actual de la comunidad afrodescendientes en la zona de explotación minera.

Aseguró que las conclusiones a las que arribó el Ministerio del Interior en el mencionado informe de verificación fueron obtenidas gracias a la información que para esos efectos aportó la empresa minera cuando, a su juicio, dicha sociedad no podía participar dentro de ese trámite, dado que la misma es la principal afectada con lo resuelto por la Sección Quinta en la sentencia del 8 de agosto de 2019.

Añadió que el Ministerio del Interior tampoco notificó a todas las partes interesadas en participar de la verificación, ni a las entidades encargadas de velar por el cumplimiento de la mencionada sentencia, lo que, afirma, pone en entredicho la veracidad de tal documento. En esa medida, alegó que asistía razón a la parte actora cuando sostiene que el auto del 19 de mayo de 2020, expedido por la Sección Cuarta de esta Corporación, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al declarar que la aludida cartera ministerial había cumplido con las obligaciones determinadas en el fallo de 8 de agosto de 2019.

Arguyó que esa Alcaldía Municipal, a petición de la parte interesada, expidió el Decreto No. 030 del 20 de enero de 2020, mediante el cual se reconoce e inscribe en el acta de constitución de comunidades negras al Consejo Comunitario Afrodescendiente del Alto Caribona del Municipio de Montecristo Bolívar. Concluyó que “en mi condición de Alcalde del municipio de Montecristo Bolívar, es preocupante enfrentar situaciones derivadas de un presunto incumplimiento por parte del Ministerio del Interior de lo ordenado por la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de fecha 08 de agosto de 2019, Radicada bajo No. 11001-03-15- 000-2017-01785-01 con ponencia de la H. Magistada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, que potencialmente puede generar en nuestro municipio, alteraciones graves del orden público, en especial en el corregimiento de ALTO CARIBONA, donde habitan más dos mil (2.000) personas (mujeres embarazadas, madres cabeza de familias, menores de edad, personas de la tercera edad, padres de familia, comunidad afrodescendientes) que obtienen su sustento diario de la minería tradicional, es decir, de la extracción del oro, quienes fueron objeto de especial protección constitucional, por parte de la sentencia del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección Quinta de fecha 08 de agosto de 2019, Radicada bajo No. 11001-03-15-000-2017-01785-01, que amparó sus derechos fundamentales constitucionales a la vida y subsistencia dignas, el mínimo vital, el trabajo, la autonomía, integridad e identidad cultural y social, habida consideración que al revivirse un conflicto de intereses que lleva más de una década encendido, esto se convierte en una inminente bomba de tiempo en el municipio de Montecristo que puede desencadenar consecuencias como violencia en la zona ante un posible desalojo forzado o desplazamientos masivos de esta población al casco urbano del municipio de Montecristo, toda vez que su economía únicamente gira entorno a la minería tradicional.”[6] 3.

A través de escrito del 21 de julio de 2020, el Ministerio del Interior, solicitó se denieguen las pretensiones de la presente tutela, teniendo en cuenta los argumentos que pasan a exponerse: Sostuvo que una petición de amparo no es el mecanismo procedente para pedir el cumplimiento de las obligaciones adoptadas en un fallo previo. En ese orden, luego de hacer referencia a los requisitos generales de procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial, sostuvo que dicho mecanismo constitucional no puede ser utilizado para cuestionar y/o modificar el alcance de una decisión adoptada por un Juez.

Expuso que la presente acción de tutela es a todas luces improcedente dado que no se demostró que el trámite incidental enjuiciado hubiera vulnerado los derechos al debido proceso de la actora. Concluyó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si lo se pretende “es el cumplimiento del fallo proferido por la Consejera ponente Rocío Araujo Oñate de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2019 bajo el proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-01(AC), debe acudir a la acción de cumplimiento, mecanismo idóneo, como se señala en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.”[7] 4.

Mediante memorial del 22 de julio de 2020 la Defensoría del Pueblo contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que, aun cuando esa entidad no ha vulnerado ningún derecho de las comunidades negras accionantes, sí ha realizado un acompañamiento a éstas debido al estado de temor en que se encuentran por la presencia y presiones de grupos armados ilegales, así como tensiones con la fuerza pública.

En ese orden, a modo de ejemplo, hizo referencia al memorando con radicado 202006021017103 del 29 de junio de 2020, en el que se hace alusión a los choques que se han presentado entre la comunidad y la Policía Nacional en la Mina Walter ubicada en Alto Caribona del Municipio de Montecristo. En lo que tiene que ver con la decisión enjuiciada, expresó que en su sentir la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hoy Autoridad Nacional de Consulta Previa, “tuvo un actuar que contrarió aspectos ventilados y juzgados durante el procedimiento que originó el fallo, lo que podría ser objeto de revisión por parte del H. Consejo de Estado en esta oportunidad, en procura de impartir las órdenes de protección encaminadas a asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales de las comunidades vulnerables de la zona, pues siendo colectivos con pertenencia étnica, son destinatarios de una protección constitucional reforzada”[8] En ese sentido, expresó que la Corte Constitucional ha reconocido en autos como el 006 de 2009 y 266 de 2017 que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras cuentan con una especial protección constitucional como sujetos colectivos y no como una sumatoria de individuos.

Igualmente, refirió que la jurisprudencia constitucional ha decantado que dichas comunidades son destinarias del derecho de consulta previa determinado en el Convenio 189 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991. 5. En oficio del 22 de julio de 2017, el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, ponente de la decisión censurada, solicitó se deniegue la presente acción de tutela, por las consideraciones que se expondrán a continuación: Manifestó que el auto enjuiciado no desconoció la sentencia expedida el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, como quiera que justamente el trámite incidental fue abierto para verificar si hubo o un incumplimiento de ese fallo.

Expresó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, dicha orden no se refiere a la verificación de la simple existencia o presencia de la comunidad afrodescendiente, sino que la misma debe evaluarse para efectos de determinar si había o no una comunidad perjudicada con el proyecto minero, de modo que tuviera que realizarse una consulta previa.

Alegó que el mencionado fallo de tutela no indicó cuál debía ser el resultado del procedimiento de verificación, sino que se limitó a reconocer la competencia que tenía el Ministerio del Interior para llevarlo a cabo a efectos determinar si era procedente o no convocar a la consulta previa. Siendo ello así, explicó que no resultaban ni pertinentes ni conducentes la Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019, la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019 y el Acta del 19 de septiembre de 2019, toda vez que no constituyen un estudio de existencia de las mencionadas comunidades en términos de consulta previa.

Reiteró que “si la sentencia de tutela ordenó la verificación del Ministerio del Interior, lo procedente era evaluar únicamente las gestiones realizadas en ese sentido”. Sostuvo que, como no se encontró acreditada la existencia de una comunidad afrodescendiente en términos de consulta previa, también se concluyó que la ANM no debía dejar sin efecto el título de concesión minera JG4-16531.

Indicó que no se advirtieron circunstancias para dudar de la idoneidad del informe aportado por el Ministerio del Interior que descartó la existencia de una comunidad afrodescendiente, pues el mismo fue elaborado por profesionales idóneos (antropólogo, sociólogo e ingeniero civil), y pone de presente los criterios técnicos utilizados (objetivo, metodología, actividades de verificación, resultados de entrevistas y conclusiones).

Precisó que en caso de que se presentaran dudas sobre el contenido del citado documento, aquellas debieron plantearse en trámite del incidente de desacato y no esperar a una acción de tutela posterior. Sostuvo que tampoco era cierto que ese informe esté parcializado en favor del beneficiario de la concesión minera JG4-16431, toda vez que estuvo sustentado en la información que fue aportada en una reunión celebrada con representantes de la comunidad adscrita al Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona.

Aseguró que la Directiva Presidencial 10 sí resultaba aplicable al presente asunto, pues regula el procedimiento a efectos de verificar si es procedente o no la realización de una consulta previa. Explicó que, al revisar dicha directiva, se evidencia que el informe cuestionado por la actora hace parte de la etapa de certificación de la existencia de la comunidad, y que al finalizarse esa fase puede proponerse un recurso de reposición; por lo que, a su juicio, era esa la oportunidad para que la aquí demandante presentara todas las inconformidades que tenía frente al informe de visita.

En cuanto al cargo relativo al supuesto incumplimiento por la falta de celebración de la reunión a cargo de la ANM y el Municipio de Montecristo, señaló que el mismo no fue un tema planteado por la actora en el incidente de desacato, y, por ende, no podía ser estudiado so pena de vulnerar el derecho de defensa de los incidentados. Concluyó que, si se estima que no se ha cumplido la orden referida a la realización de una audiencia pública, lo propio es que se promueva un nuevo incidente de desacato. 6.

Por escrito del 23 de julio de 2020, la ANM dio respuesta a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: Sostuvo que en el presente asunto no había sido acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera que la parte actora no impetró el recurso de reposición en contra de la decisión censurada. Por otro lado, descendiendo al caso en concreto, indicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, en la medida que su decisión se basó en las pruebas obrantes en el expediente que daban lugar a acreditar el cumplimiento del fallo del 8 de agosto de 2019 por parte del Ministerio del Interior.

Frente al informe de verificación aportado por esa cartera ministerial sostuvo que: (i) el hecho que el Ministerio del Interior se haya reunido en un restaurante llamado “Las Palmas” no significa que los funcionarios de esa entidad no hayan acudido a la zona de Minas Walter, (ii) esa cartera ministerial allegó distintas pruebas que permitieron concluir que no existían comunidades étnicas afectadas por la explotación minera en la zona objeto de explotación minera, y (iii) advirtió que el hecho que se hubiera declarado la existencia de una comunidad étnica en el Alto Caribona no significaba que la misma se ubicara en la zona de explotación minera.

En lo que tiene que ver con el incumplimiento reprochado a esa entidad, manifestó que no se acreditó el requisito subjetivo para la procedencia del incidente de desacato, toda vez que no le son imputables a esa autoridad las circunstancias que impidieron la realización de la audiencia encomendada en el fallo del 8 de agosto de 2019. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. El demandante manifestó que el día 7 de octubre de 2008, la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar confirió concesión minera No. JG4-1653 a la Cooperativa Multiactiva del Caribona – COOPCARIBONA, cuyo objeto fue la explotación técnica y económica de un yacimiento de oro, plata, cobre y otros minerales en el corregimiento Alto Caribona del Municipio de Montecristo – Bolívar. 2.

Por su parte, ASOMIWA, el 10 de mayo de 2013, presentó una solicitud de legalización minera a la ANM, con el fin de explotar la denominada Mina Walter, ubicada en el mencionado corregimiento en virtud del procedimiento establecido por el Decreto 933 de 2013[9]. No obstante, señalaron que, posteriormente, la Sección Tercera de esta Corporación, a través de auto del 20 de abril de 2016, ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013. 3.

Frente a las pretensiones de explotación de la Asociación de Mineros Mina Walter, la sociedad COOPCARIBONA el 29 de noviembre de 2013 pidió a la ANM un amparo administrativo, a efectos de conjurar la perturbación del área minera de concesión, que fue concedido por esa entidad en Resolución 026 de 27 de enero de 2015, confirmada por Resolución 036 del 2 de septiembre de 2016, en la que comisionó al Alcalde del Municipio de Montecristo para efectuar el cierre de las actividades perturbadoras y el decomiso de los materiales extraídos.

Asimismo, indicaron que COOPCARIBONA presentó ante la ANM una nueva solicitud de amparo administrativo el 7 de diciembre de 2016, que fue resuelto en Resolución 0861 del 28 de septiembre de 2017, en el sentido de ordenar el desalojo de los perturbadores y la suspensión inmediata de los trabajos de explotación adelantados en la zona, para lo cual comisionó al Alcalde del Municipio de Montecristo – Bolívar. 4.

El día 18 de julio de 2017, la aquí demandante presentó acción de tutela en contra de la providencia del 20 de abril de 2016, expedida por la Sección Tercera de esta Corporación, el Ministerio de Minas y Energía, la ANM, el Ministerio del Interior, la sociedad COOPCARIBONA, la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, la Alcaldía del Municipio de Montecristo – Bolívar y la Personería de ese municipio, al considerar que habían sido trasgredidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa de los mineros tradiciones. 5.

A través de sentencia el 12 de junio de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió dicha petición de amparo, así: ““ i) concedió el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de las personas que habitan en la mina Walter ubicada en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo - Bolívar; ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela, en relación con la controversia planteada en contra del auto del 20 de abril de 2016, dictado por la Subsección C de la Tercera de esta Corporación, así como contra las Resoluciones de la Agencia Nacional de Minería que habían concedido el amparo administrativo a Coopcaribona y ordenado el desalojo y la suspensión de los trabajos y obras realizados por terceros en la zona de la concesión y; iii) denegó el amparo del derecho fundamental a la consulta previa.”[10] 6.

Inconforme con tal decisión, el día 20 de junio de 2019 ASOMIWA interpuso impugnación que correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en sentencia del 8 de agosto de 2019 confirmó y modificó la sentencia del 12 de junio de ese año, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2019, en lo que tienen que ver con la improcedencia la solicitud de tutela solicitada en contra del Auto de 20 de abril de 2016 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. Con base en estas últimas, REMITIR copia de este fallo a dicha Sub-sección, para lo que estime conveniente.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 12 de junio de 2019, en lo que tiene que ver con el amparo del derecho a la dignidad humana de los accionantes concedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar:

TERCERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos de la Comunidad de Afrodescendientes de la vereda de Alto Caribona y de los mineros tradicionales de la mina Walter a la consulta previa y a la participación ciudadana, respectivamente, así como de los derechos fundamentales a la vida y subsistencia dignas, el mínimo vital, el trabajo, la autonomía, integridad e identidad cultural y social.

El amparo a la consulta previa estará supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la comunidad afrodescendiente. En consecuencia, CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de amparo administrativo tramitado por la Agencia Nacional de Minería, bajo el expediente administrativo con radicado JG4-16531 y que dio lugar a la Resolución GSC N° 000861 del 28 de septiembre de 2017, que ordenó el desalojo de las personas que venían realizando las actividades de minería artesanal en la zona y la suspensión de las actividades de explotación minería.

QUINTO: ORDENAR al Alcalde municipal de Montecristo (Bolívar) y a la Agencia Nacional de Minería realizar, dentro de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, una Audiencia Pública con la participación de la comunidad y, especialmente, a los demás mineros tradicionales de la vereda Caribona de la localidad, para garantizar su derecho a la participación efectiva, en relación con la concesión del título minero sobre la zona en la que se encuentra la mina Walter.

Para el efecto, las autoridades administrativas mencionadas deberán presentar cada una un informe en el que señalen los impactos territoriales, ambientales, sociales, económicos y culturales que puedan derivarse de la concesión del título minero en la zona de la verada Caribona en donde se ubica la mina Walter.

SEXTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que verifique la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona objeto de la explotación minera, para el efecto se le concederá un término improrrogable de 30 días, contados desde la notificación de la presente decisión. Surtido trámite anterior y de encontrar acreditada la existencia actual de la comunidad afrodescendiente:

SÉPTIMO: DEJAR SIN EFECTOS el título de concesión minera de referencia JG4-1653, otorgado el 7 de octubre de 2008 por la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar a la Cooperativa Multiactiva del Caribona – Coopcaribona, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia, en particular, las expuestas en el apartado correspondiente a “conclusiones”.

OCTAVO: ORDENAR al Ministerio del Interior, para que, dentro de un (1) mes a partir de la acreditación de la comunidad afrodescendiente, a través de las Direcciones de Consulta Previa y Asuntos de Comunidades Negras, realice, garantice y coordine el trámite de la consulta previa, en cuyo desarrollo participarán las comunidades afrodescendientes de la vereda Caribona del Municipio de Montecristo (Bolívar), comunidad que deberá ser plenamente informada y escuchada, por conducto de sus representantes autorizados, desde la etapa de preconsulta hasta la finalización del proceso, sobre el contrato de concesión que se concederá en la zona correspondiente a la mina Walter.

NOVENO: SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas y a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Étnicos, que, junto con sus delegadas con competencia en la región, apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos, y para que se adopten, si es del caso, medidas de protección a la comunidad de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar).

Dicho seguimiento deberá, adicionalmente, verificar el cumplimiento y respeto de los estándares legales y ambientales en materia de minería.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda de tutela de la referencia. ONCEAVO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DOCEAVO: REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”[11] 7. El día 8 de octubre de 2019, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona propuso incidente desacato, habida cuenta que la ANM había asignado el título de concesión minera No. 0-586 sin que se hubiere consultado a las comunidades que habitan el corregimiento del Alto de Caribona del Municipio de Montecristo – Bolívar. 8.

En providencia del 8 de octubre de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación solicitó el informe de cumplimiento de la sentencia al Alcalde Municipal de Montecristo – Bolívar, a la Defensoría del Pueblo delegada para asuntos indígenas y las minorías étnicas, la ANM, la Procuraduría General de la Nación Delegada para asuntos étnicos y el Ministerio del Interior. 9.

El 30 de octubre de 2019, se dio apertura del incidente de desacato en contra de la ANM, la Ministra del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 10. Dentro del citado trámite incidental, ASOMIWA solicitó también se decretara el desacato, bajo el argumento que el Ministerio del Interior no había cumplido con su obligación de verificar la existencia de una comunidad afrodescendiente en el sitio de explotación minera; y que la ANM no había dejado sin efectos el título JG4-1653. 11.

Por medio de auto del 19 de mayo de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió los desacatos propuestos por el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y por ASOMIWA. En relación con el primero de ellos, sostuvo que los reproches allí esbozados no eran procedentes al escapar del objeto del fallo del 8 de agosto de 2019, toda vez que en esa “sentencia se hizo referencia exclusivamente a la concesión minera JG4-16531, más no a la concesión minera 0-586”[12] En lo relacionado con la segunda petición de desacato, sostuvo que el Ministerio del Interior había cumplido con el numeral sexto de la aludida providencia, al constatar que dentro del área de explotación minera no existían comunidades étnicas que pudieran verse afectadas por el desarrollo de dichas actividades.

Asimismo, refirió que, al no estar acreditada la existencia de esa clase de comunidades en el área de explotación, tampoco era procedente que la ANM dejara sin efectos el título número JG4-16531. 12. Frente a ésta última decisión la parte actora, el día 3 de julio de 2020, instauró la presente acción constitucional. 3. Cuestión previa.

Previo a resolver los argumentos esgrimidos en contra de la providencia enjuiciada, observa la Sala que es menester acotar previamente cuál es el objeto de la controversia y la procedencia de las pretensiones que mediante el ejercicio del trámite incidental pueden ser resueltas por este Juez constitucional, de modo que el análisis se concentre en lo que resulte pertinente.

Lo anterior, atendiendo lo expuesto por el Ministerio del Interior, que refiere que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que, a través de la misma, se pretende lograr el cumplimiento de las órdenes adoptadas en la sentencia del 8 de agosto de 2019. En ese orden, es preciso traer nuevamente a colación las pretensiones de la petición de amparo de la referencia; veamos: “PRETENSIONES Como consecuencia de todo lo anterior, solicito respetuosamente a su señoría se acojan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la Asociación de Mineros de la Mina Walter- ASOMIWA.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión de fecha 19 de mayo de 2020, proferida por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ y, en su lugar, se disponga que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería no han dado cumplimiento de los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Fallo de tutela de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE.

TERCERA: Se imponga la correspondiente sanción por desacato contra de las entidades accionadas, además de la compulsa de copias penales y disciplinarias para que se les investigue por fraude a resolución judicial y fraude procesal, ante el fenecimiento del término perentorio que les fue otorgado en los ordinales Sexto y Octavo del fallo de segunda instancia de fecha 8 de Agosto de 2019 y el evidente actuar doloso con el que han procedido para no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de alzada.

CUARTA: Se disponga que la Resolución 241 del 15 de noviembre del 2019 expedida por el propio Ministerio del Interior y la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019 expedida por la misma entidad, en cabeza de JUDITH ROSINA SALAZAR ANDRADE en su calidad de Directora de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, son prueba suficiente de la existencia actual de dichas comunidades en la zona objeto de explotación. QUINTA: Consecuencia de la anterior pretensión, se conmine al Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería a que de forma inmediata den cumplimiento a los ordinales quinto, séptimo, octavo y noveno del mencionado fallo de alzada.

SEXTA: Subsidiariamente, y en caso que no sean de recibo las pretensiones tercera y cuarta de esta tutela, se disponga que de forma inmediata las entidades accionadas, dispongan una visita de verificación a la zona, la cual debe concentrarse en el Corregimiento Altocaribona, por ser el lugar de explotación y porque así se dispuso en el fallo de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE.

Dicha visita deberá realizarse en presencia de ASOMIWA y sus representantes legales, con acompañamiento de “la Defensoría del Pueblo, Delegada para Minorías Étnicas y a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Étnicos, que, junto con sus delegadas con competencia en la región, apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos, y para que se adopten, si es del caso, medidas de protección a la comunidad de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar).

Dicho seguimiento deberá, adicionalmente, verificar el cumplimiento y respeto de los estándares legales y ambientales en materia de minería”, tal como también fue ordenado en el correspondiente fallo de segunda instancia.”[13] Pues bien, de lo expuesto es claro para la Sala que las pretensiones segunda, tercera, quinta y sexta del libelo demandatorio, efectivamente tienen como finalidad que se logre el cumplimiento del fallo del 8 de agosto de 2019, razón que conduce a concluir que, para ello, se diseñó un mecanismo especial y expedito a efectos de asegurar la obediencia de las decisiones judiciales emitidas para resolver litigios en que estén de por medio derechos fundamentales, que no es otro que el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Bajo esa premisa, es claro entonces que las pretensiones a que se ha hecho referencia escapan del alcance de la demanda que nos ocupa, y por ello el razonamiento que sigue se concentrará en si se han materializado algunos de los defectos que sustentan la petición de amparo respecto de la providencia proferida por la Sección Cuarta al resolver el incidente de desacato promovido por la aquí demandante.

Bajo tal perspectiva, en el presente asunto se abordará de manera exclusiva lo relacionado a la pretensión primera y cuarta del escrito de tutela, como quiera que estas tienen como objeto controvertir la decisión que resolvió de fondo el incidente de desacato del fallo del 8 de agosto de 2019, al señalar que la Resolución 241 y la Certificación 446 ambas del 15 de noviembre de 2019 sí acreditaban el incumplimiento de la mencionada decisión por parte de la cartera ministerial demandada. 4.

Análisis de la Sala. 1. Requisitos generales 1. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[14]: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[20].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 2.

Inicialmente, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales para intentar la acción, en razón a que: i) existe relevancia constitucional, toda vez que se pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque considera que el trámite que se surtió sobre desacato a una tutela deja a su vez desamparado el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades afrocolombianas.

Sobre el particular, se advierte además que el demandante indicó cuales eran las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la providencia enjuiciada, esto son, la Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019, la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019 y el Acta del 19 de septiembre de ese mismo año, y explicó con suficiencia las razones por las cuales estima que la valoración de tales medios probatorios hubiese llevado a la Sección Cuarta a una conclusión diferente a la que llegó en dicha providencia, ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[21], pues la providencia cuestionada fue proferida el 19 de mayo de 2020, notificada por correo electrónico el 26 de ese mismo mes y año y la petición de amparo fue presentada ante la Secretaría General de esta Corporación el 3 de julio del año en curso, decir un (1) mes y seis (6) días después, iii) la Sala observa que la demandante acusa a la providencia cuestionada de incurrir en el defecto fáctico, iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una providencia en contra de una sentencia de tutela. 3.

En lo que hace al requisito de subsidiariedad se advierte que el Ministerio del Interior y la ANM refieren que no se acreditó el cumplimiento de éste, pues, en primer lugar, la citada cartera ministerial afirma que la actora podía ejercer una acción de cumplimiento, mientras que la segunda entidad alude a que no fue agotado el recurso de reposición en contra de la providencia enjuiciada.

Asimismo, se advierte que la Sección Cuarta sostiene que durante la etapa de certificación de la existencia de la comunidad que adelantó la aludida cartera ministerial, la accionante podía presentar un recurso de reposición a efectos de que fueran desatadas sus inconformidades frente al informe de visita que señaló que no existían comunidades afectadas en el área del proyecto.

Vistas así las cosas, debe la Sala precisar si cumple el requisito de subsidiariedad, y por contera, procede la acción de tutela impetrada contra una decisión judicial que resolvió un incidente de desacato en el sentido de declarar cumplida una orden prevista en un fallo proferido en una acción de tutela, si no se instauró una acción de cumplimiento con ese mismo propósito, ni tampoco se controvirtió la providencia enjuiciada en esta sede mediante la interposición del recurso de reposición y tampoco se formuló recurso de reposición en la etapa administrativa de certificación de existencia de comunidades indígenas que se adelantó por el Ministerio del Interior. 1.

En esa medida, sea lo primero advertir que, sobre el mencionado requisito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios –ordinarios y extraordinarios, de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: “La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria.   -Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la decisión que se tomase sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar con la suspensión de la orden.

Es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela.” 2.

Dicho lo anterior, es menester señalar que, de acuerdo con 52 del Decreto 2591 de 1991, el único recurso procedente en contra de una decisión que resuelve un incidente de desacato es el grado jurisdiccional de consulta, que sólo es viable cuando se hubiere sancionado a la persona que es responsable del cumplimiento de la decisión judicial que es objeto de control[22].

Asimismo, esta Corporación ha reconocido que, tratándose de incidentes de desacato, no se prevé la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y apelación, dada la naturaleza expedita de dicho trámite incidental. Al respecto, en providencia del 19 de enero de 2015, se dijo: “Se destaca que la razón principal para que mediante el auto del 20 de octubre de 2014 se rechazará la impugnación del auto del 10 de septiembre de 2014, consistió en que para el trámite del incidente de desacato no se prevé la posibilidad de presentar recursos como el de reposición o apelación, conclusión con la que se está plenamente de acuerdo en atención a la naturaleza excepcional e informal de la acción de tutela, y por consiguiente, de los mecanismos previstos, como el incidente de desacato, para el cumplimiento de las decisiones proferidas en virtud de la acción constitucional.

En efecto, si la acción de tutela es un mecanismo expedito e informal de protección, respecto del cual el Decreto 2591 de 1991 simplemente prevé que las partes puedan impugnar la sentencia de primera instancia, y no las demás decisiones que se profieran en el trámite correspondiente, de igual forma tratándose del incidente de desacato, con el cual se pretende el cumplimiento eficaz y oportuno de la órdenes dictadas en virtud de la acción constitucional, la normatividad antes señalada únicamente contempla que la sanción que eventualmente se imponga sea objeto del grado jurisdiccional de consulta, y no que las demás providencias que se emitan en dicho trámite sean objeto de recursos como el de reposición y apelación, en tanto de aceptarse la procedencia de éstos se desconocería la naturaleza expedita e informal de la acción de tutela.”[23] (Subrayas del Despacho) En línea similar la Corte Constitucional en sentencia T- 271 de 2015, afirmó: 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. 4.1. De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. 4.2.

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…).” En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada.” 4.3.

Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[24] (Subrayas de la Sala).

Igualmente, debe indicarse que la Corte Constitucional en sentencia SU 627 de 2017, al unificar su jurisprudencia en relación con la procedencia de una acción de tutela en contra de las actuaciones posteriores a una sentencia de amparo primigenia; manifestó: ““[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. (….)   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[25].

(Subrayas de la Sala). En ese orden, advierte la Sala que sí es procedente de forma excepcional la acción de tutela en contra de la providencia que resuelve de fondo un incidente de desacato. Sobre el particular el Tribunal Constitucional en sentencia SU-034 de 2018 indicó: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) «La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.»”[26] 3.

Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala que no es procedente el reparo expuesto por la ANM, toda vez que, como se dijo, frente a la decisión que resuelve de fondo un incidente de desacato no procede el recurso de reposición. 4. Tampoco son de recibo para la Sala los reproches esgrimidos por el Ministerio del Interior concernientes a que la actora debía agotar una acción de cumplimiento, como quiera que en el asunto bajo examen la orden de adelantar la verificación de presencia de comunidades en el área de concesión minera JG4-16531 emanó de una decisión judicial adoptada en el fallo del 8 de agosto de 2019; por ende, la fuente de la obligación no tuvo como origen un acto administrativo o una norma con fuerza de Ley que haga procedente dicha acción, en los términos del artículo 1º de la Ley 393 de 1997[27], cuyo objeto es el siguiente: “Artículo 1º.

Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” 5. Igualmente, no tiene vocación de prosperidad el reparo concerniente a que la demandante podía impetrar un recurso de reposición en contra del acta de visita expedida por el Ministerio del Interior que certificó que no existían comunidades afectadas en el área de explotación del proyecto minero, toda vez que dicho trámite es de naturaleza administrativa y por ende, el mismo no puede ser tenido en cuenta a efectos de acreditar el requisito de subsidiariedad, dado que, como ya se dejó dicho, este exige que hubieren agotado los medios de defensa de tipo judicial.

Lo expuesto, aunado a que la interposición del recurso de reposición no es obligatorio como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de cualquiera de los medios de control ordinarios.[28] 2. Requisitos especiales En ese orden, y al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela de la referencia en contra de una providencia judicial, la Sala procederá a su estudio de fondo, para lo cual, en primer término, deberá definir si incurre en defecto fáctico por violación al derecho al debido proceso el auto que en un incidente desacato, declaró que la autoridad demandada cumplió con la orden dispuesta en un fallo de tutela, relativa a verificar la afectación de comunidades étnicas en un área de explotación minera, si el accionante señala que no se pronunció respecto de las pruebas que indicaban que fue registrada una comunidad de esa clase en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior en el municipio donde se desarrolla el proyecto de explotación minera. 1.

El defecto fáctico 1. Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[29].

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[30] Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

(…).”[31] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[32], no simplemente supuestos por el juez, racionales[33], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[34], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[35] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[36]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[37], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[38], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[39].

Sobre esta última perspectiva, en reciente pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[40]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” Igualmente, se han precisado las siguientes modalidades que puede asumir el defecto en estudio: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Las anteriores categorías se han analizado ampliamente en las sentencias T-902 de 2005, T-458 de 2007 y T-747 de 2009, de la cuales se ha concluido lo siguiente[41]: • Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. • Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.

Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[42]. • Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Esta hipótesis se configura[43], entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; o (iii) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con ningún soporte probatorio dentro del proceso.

Igualmente, puede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento. 2.

Bajo tal perspectiva, es menester reiterar que la actora reprocha que la Sección Cuarta de esta Corporación no valoró la Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019, la Certificación 446 del 15 de noviembre de 2019 y el Acta del 19 de septiembre de ese mismo año, las cuales daban cuenta de que sí existían comunidades afrodescendientes en el área de concesión minera y, por ende, daban cuenta que el Ministerio del Interior había incumplido la orden prevista en el numeral sexto de la sentencia del 8 de agosto de 2019.

Así, para un mejor contexto, es menester nuevamente hacer alusión a la mencionada orden; veamos: “SEXTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que verifique la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona objeto de la explotación minera, para el efecto se le concederá un término improrrogable de 30 días, contados desde la notificación de la presente decisión.” Igualmente, ha de precisarse que en la parte motiva de tal fallo se condicionó el amparo a la verificación de la existencia de dicha comunidad, tal y como puede verse a continuación: “323.

En suma, al haberse constatado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, esta Sección modificará la decisión adoptada en primera instancia para, en su lugar, decretar el amparo de los derechos invocados, condicionado a la verificación por parte de la autoridad competente de la existencia de la comunidad afrodescendiente.

Frente al amparo del derecho de participación de los mineros no pertenecientes a dicho grupo racial el amparo no se condicionara siendo, procedente su vinculación y participación en la adopción de las decisiones que involucren sus intereses por encontrarse habitando y explotando el sector objeto de controversia.” (Subrayas de la Sala).

Dicho lo anterior, la Sección Cuarta declaró cumplida la mencionada orden bajo la siguiente argumentación: “Intervenciones en respuesta al auto de apertura del 30 de octubre de 2019 5.1. La Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa) pidió que se declarara el desacato a la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, por las siguientes razones: 5.1.1.

Que el Ministerio del Interior no ha cumplido de manera precisa la orden de verificar la existencia de la comunidad afrodescendiente, por cuanto, a su juicio, «no se ha realizado la socialización ni la verificación de dichas comunidades con relación a la explotación aurífera, indicándose que no hay presunción legal e incluso reconocida por la contraparte en esta caso COOPCARIBONA, y que tal circunstancia viola nuevamente la dignidad humana y la participación ciudadana y los demás derechos al mínimo vital, al trabajo, a la autonomía, a la integridad, e identidad cultural y social y a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes»[44]. 5.1.2.

Que para garantizar el cumplimiento de la orden de tutela se necesita una «verificación en presencia de los miembros de la comunidad afrodescendiente» con participación de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 5.1.3. Que también es necesario dar cumplimiento al numeral noveno de la sentencia del 8 de agosto de 2019, que dejó sin efecto el título minero JG4-16531, otorgado el 7 de octubre de 2008 por la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar.

Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita reconoce que ese título fue otorgado con desconocimiento de la comunidad afrodescendiente que habita y trabaja en la Mina Walter. Que actualmente continúa la explotación minera por parte de Coopcaribona. 5.1.4. Mediante memorial del 14 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de Asomiwa informó que, el 10 de noviembre de 2019, el Grupo de Información y Atención al Minero de la Agencia Nacional de Minería certificó lo siguiente[45]: “Que revisado el sistema de información de la Agencia Nacional de Minería, se constató que el día cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), el señor(a)/sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA MINERA DEL CARIBONA presentó una SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESIÓN (L 685) de MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS, en un área ubicada en jurisdicción del municipio de SIN MUNICIPIO, ubicado en el departamento SIN DEPARTAMENTO, la cual fue radicada con el N° JG4-16531.

A la fecha el expediente se encuentra en estado VIGENTE- REACTIVADO. Por lo tanto los proponentes no están autorizados para explorar y explotar minerales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 685 de 200 (sic). La presente Certificación se expide a petición del señor(a)/razón social RUA Y SANCHEZ ASOCIADOS SAS, en calidad TERCERO y tiene validez por dos meses a partir de su expedición”.

(Resalta el Despacho). 5.1.4.1. Que, no obstante, la actividad minera de Coopcaribona continúa y, por lo tanto, es necesario adoptar medidas correctivas frente a esa situación, esto es, se debe ordenar el cierre definitivo hasta que se tome la decisión de fondo que corresponda. 5.1.5. Por memorial del 26 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de Asomiwa puso de presente lo siguiente: 5.1.5.1.

Que, mediante Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019, la directora para asuntos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior inscribió en el Registro Único de Consejos Comunitarios y a la organización denominada «Organización de Afrodescendientes del Alto Caribona “ODAAC”». (…) CONSIDERACIONES 3.

Del caso concreto 3.1. Como se vio en los antecedentes de esta providencia, la Asociación de Mineros de Mina Walter –Asomiwa– presentó incidente de desacato, por cuanto, a su juicio, i) el Ministerio del Interior no realizó debidamente el procedimiento para establecer la existencia de la comunidad afrodescendiente y ii) la Agencia Nacional de Minería no ha dejado sin efecto el título de concesión minera JG4-16531 del 7 de octubre de 2008, expedido por la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar a favor de la Cooperativa Multiactiva del Caribona – Coopcaribona, y ha permitido que continúe la explotación por parte de esa cooperativa. 3.2.

Respecto del procedimiento para establecer la existencia de la comunidad afrodescendiente, el Despacho encuentra que, en efecto, hace parte de las órdenes que dio la sentencia del 8 de agosto de 2019. Fíjese que, según la parte resolutiva, el amparo del derecho a la consulta previa quedó supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la comunidad afrodescendiente.

Y en el numeral sexto de la parte resolutiva se ordenó expresamente al Ministerio del Interior que verificara «la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona objeto de la explotación minera, para el efecto se le concederá un término improrrogable de 30 días, contados desde la notificación de la presente decisión». De modo que el Despacho determinará si el Ministerio del Interior cumplió o no con esa orden. 3.2.1.

De la revisión del expediente, se encuentra que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior aportó un informe de visita de verificación de presencia de grupos étnicos para efecto de estimar si era procedente realizar consulta previa. A su vez, dicho informe concluye lo siguiente[46]: Teniendo en cuenta lo esbozado con precedencia, en donde se identificó que el marco legal y jurisprudencial vigente en materia de Consulta Previa, ha establecido como criterio para determinar la presencia de comunidades étnicas los criterios de afectación directa y de territorio amplio a partir de elementos de permanencia y exclusividad.

Esta Dirección por lo anterior se permite manifestar lo siguiente: Que, a partir del análisis, cartográfico, geográfico y espacial realizado para el proyecto "CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA JG-16531", a través de (i) la visita de verificación realizada entre los días 18 al 21 de septiembre de 2019 II) la información suministrada por el ejecutor del proyecto y (IIl) las fuentes de información secundarias consultadas tales como la bibliografía del corregimiento de alto caribona, el resultado de las consultas a las alcaldías de Montecristo y Santa Rosa del Sur (Bolívar); y de las actuaciones descritas a lo largo del presente informe, se puede concluir que NO se evidencia una afectación directa a la comunidad que se autodenomina "Consejo Comunitario de Alto de Caribona entendida esta como un menoscabo a la Cohesión social, a sus usos, costumbres y actividades de tránsito y movilidad.

Esta afirmación se sustenta en que: (i) Las actividades de minería desarrolladas en la Mina Walter, no son una afectación directa; por el contrario, el desarrollo de la minería en este territorio ha permitido el desenvolvimiento de la minería de subsistencia de la comunidad que se autodenomina "Consejo Comunitario de Alto Caribona”.

(ii) La existencia de la Mina Walter fue anterior al proceso de consolidación del Consejo Comunitario de Alto de Caribona. En consecuencia, su construcción cultural ha estado centrada en la convivencia continua con el proyecto. (iii) De la recopilación de información con las autoridades de los municipios de Montecristo y Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar, han mencionado que no tienen conocimiento ni registro de presencia de Comunidades Negras en la zona de impacto de la Mina Walter.

Así las cosas, al no encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos por el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional esta Dirección se permite concluir que no existe presencia de la comunidad que se autodenomina “Consejo Comunitario de Alto de Caribona” para el proyecto: “CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA JG-16531” porque no hay afectaciones directas sobre la misma».

No obstante lo anterior, se debe resaltar que de conformidad con las competencias otorgadas a esta Dirección, el estudio de presencia de comunidades étnicas abordado en el presente informe, no corresponde a un criterio de existencia o presencia física de comunidades étnicas en un área determinada, si no por el contrario, responde al análisis de posibles afectaciones directas que un proyecto determinado puede llegar a producir a una comunidad étnica, lo anterior como requisito de procedibilidad del derecho a la consulta previa concebido en el marco legal y jurisprudencial vigente.

(Resaltado y subrayado del texto original). 3.2.2. Como se ve, el estudio elaborado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior concluye que no existe una comunidad étnica que pueda verse afectada por la ejecución del contrato de concesión minera JG-16531 y que, por ende, no es procedente adelantar el procedimiento de consulta previa. 3.2.3.

Ahora, Asomiwa alega que el Ministerio del Interior no adelantó el procedimiento de verificación de manera precisa, por cuanto «no se ha realizado la socialización ni la verificación de dichas comunidades con relación a la explotación aurífera, indicándose que no hay presunción legal e incluso reconocida por la contraparte en esta caso COOPCARIBONA»[47] y que, además, para garantizar el cumplimiento de la orden de tutela se necesita una «verificación en presencia de los miembros de la comunidad afrodescendiente» con participación de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 3.2.4.

Al respecto, el Despacho advierte que el Ministerio del Interior siguió el protocolo previsto en la Directiva 10 del 7 de noviembre de 2013 para efectos de certificar la presencia o no de una comunidad étnica y así determinar la procedencia de la consulta previa. En efecto, del informe rendido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se advierte que, para el cumplimiento del fallo, se utilizaron, entre otros, los siguientes pasos: (i) Objetivo: «recopilar información acerca de las zonas de asentamiento, tránsito, usos y costumbres de una comunidad étnica con el fin de determinar si esta es susceptible de recibir una posible afectación directa en razón al desarrollo de las actividades de un proyecto […] Lo anterior en cumplimiento de la orden tercera y sexta del fallo de tutela No. 11001-03-15-000-2017-01785-01 proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta […]» (ii) Metodología: (i) identificar usos y costumbres de las comunidades;

(ii) determinar los lugares de desarrollo de las actividades sociales, económicas, espirituales o culturales de las comunidades; (iii) investigar los aspectos técnicos y metodológicos del proyecto con la finalidad de identificar posibles afectaciones directas a los territorios de las comunidades, e (iv) indagar con la comunidad el contexto histórico respecto al estado de los recursos naturales de la zona.

(iii) Actividades: (i) recorrido del área correspondiente al contrato de concesión minera JG16531 con la empresa solicitante; (ii) reunión con los representantes de la comunidad autodenominada «Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona»; (iii) recolección de información de terceros ubicados en el área aledaña al área de la concesión minera JG16531, «con el fin de conocer antecedentes históricos y relacionamiento con el consejo comunitario»;

(iv) entrevistas con las autoridades administrativas de los municipios de Santa Rosa y Montecristo, «con el fin de constatar la presencia del Consejo Comunitario en dichas unidades administrativas», y (v) recolección de información de fuentes secundarias (bibliografía y entrevistas). 3.2.5. A partir de lo anterior, el Despacho advierte que, contrario a lo que afirma Asomiwa, sí se realizó la socialización con la comunidad para efectos de verificar la existencia de la comunidad, pues se hicieron entrevistas a los representantes de la comunidad, conforme con el protocolo previsto por la Directiva 10 del 7 de noviembre de 2013.

De hecho, prueba de que se realizaron las entrevistas es el contenido del contenido (Sic) del informe, que, en lo pertinente, dice[48]: - A partir de las entrevistas realizadas se constató que antes del hallazgo de la mina de oro por parte de Walter Pérez nadie trabajaba el oro en la zona, sino que fue después del año 2002, que empezaron a ingresar población étnica y no étnica a la zona. - A partir de las entrevistas realizadas se constató que en el lugar hoy denominado Mina Walter, se asentaban cuatro familias en cabeza de Jaime Parra, Sirio Zanahobria, Walter Pérez y Luis Parra, son las familias que llegaron a ese sitio buscando tierra para sus cultivos, luego de un tiempo compraron sus predios, por lo que cada familia tienen sus documentos. - A partir de las entrevistas realizadas se constató que en las respuestas a la pregunta ¿qué actividad se realizaba en la zona antes del hallazgo de la Mina? Los socios de Coopcaribona y los representantes del autodenominado "Consejo Comunitario Afro Alto de Caribona", decían que su principal actividad era la agricultura, pero que nunca supieron que había oro en la zona, hasta que Walter lo descubre. - Se constató a partir de las entrevistas que desde el año 1996 existía presencia de cultivos de coca, como también presencia de grupos armados ilegales en la zona. - Se constató a partir de las entrevistas que hasta el año 2002 era imposible el acceso a la zona, por parte de personas provenientes de otras regiones, ya que los paramilitares los asesinaban. - Se constató que a partir de las entrevistas que en el año de 2001, el señor Walter David Pérez fue quien encontró la mina.

El señor Walter, se encontraba en su parcela, atendiendo su cultivo, en ese día, al arrancar una mata de yuca, vio que con la tierra se presentaba material de oro, por lo que inició a laborar el oro. - Se constató a partir de las entrevistas que el señor Walter encuentra la mina y comparte la noticia del hallazgo a los demás vecinos Jaime Parra, Sirio Zanahobria, Servilio Aguirre y Luis Parra, los cuales no son étnicos, eran personas que residían en el corregimiento del Alto de Caribona, por lo que son estas las primeras familias que comienzan la explotación del oro en ese lugar.

Luego de un tiempo empiezan a llamar a sus familiares para así tener más fuerza de trabajo por lo que la población en la zona va aumentando. - A partir de las entrevistas realizadas se constató que después de encontrada la mina, empieza un flujo constante de personas que llegan a la zona a trabajar donde su tiempo de permanecía es de 15 a 20 días y vuelven a irse, se le conoce en la zona como comunidades o mineros flotantes, todo el flujo de personas depende de la cantidad de oro que encuentren en el lugar que están explotando. - A partir de la entrevista se constató que antes del 2002 cuando tiene origen mina Walter no había presencia de comunidades negras, que la única persona que no era étnico pero si afrodescendiente era el señor Servilio Aguirre, pertenece a una de las cinco familias que vivían en ese lugar antes del hallazgo de la mina. - A partir de la entrevista se constató que la zona denominada Mina Walter es un sitio de tránsito y estadía temporal de población de otros municipios o departamentos (se les denomina comunidad o mineros flotantes), que son originarios de Boyacá, de la Costa, Santander, Antioquia y otros más. Personas que llegan a trabajar el oro por cierto ciclo de tiempo y se van, todo determinado por la cantidad de oro que se encuentre en un sitio. - A partir de la entrevista se constató que en el 2006 se iniciaron procesos de formalización en la explotación del oro, donde la Fundación Corona, inicia el proceso de capacitación en el lugar, capacitando a las personas que decidieron hacer parte del proceso.

De esta capacitación se conforma Coopcaribona con 52 asociados, que por consiguiente se les titulan 150.2 hectáreas en el 2008. - A partir de la entrevista se constató que el señor Alirio Rojas "Pambelé" llega a la zona en el año del 2006, quien es el actual representante del Consejo Comunitario Afro Alto de Caribona, quien es llevado por el Señor Walter, esto ya que ellos se conocían desde antes, ya que habían trabajado en las dragas de San ********* extrayendo oro". - A partir de la entrevista se constató que la comunidad autodenominada "Consejo Comunitario Afro Alto de Caribona", empezaron a conformarse como consejo comunitario desde el año 2008, ya que no lograron organizarse como cooperativa para legalizar su actividad minera. - A partir de la entrevista se constató que la comunidad autodenominada "Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona", solicitó inscripción a la Alcaldía de Santa Rosa, mediante radicado No. 3170, la cual fue negada, ya que la mayor parte de la población que está dentro de dicho Consejo, se encuentran ubicados en jurisdicción del municipio de Montecristo. - A partir de la entrevista se constató que del trabajo de la mina, los pertenecientes al autodenominado "Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona han podido construir el poblado que está en el mismo sitio donde explotan el oro, con ello han hecho escuelas, canchas y mejoras en las vías.

Dentro del poblado hay presencia de familias completas, donde 200 niños reciben su educación. - A partir de la entrevista se constató que los pertenecientes al autodenominado "Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona" tiene como parte de su tradición la celebración del día de la raza, con bailes y muestra gastronómica. - A partir de la entrevista se constató que los pertenecientes al autodenominado "Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona" no discriminan a nadie, que personas llegan en busca de trabajo, si se acoge los estatutos que son la base del funcionamiento del consejo, se les incluye, sin importar su procedencia. 3.2.6.

Lo anterior demuestra que el Ministerio del Interior sí cumplió debidamente con la orden de verificar y certificar la existencia de una comunidad étnica afectada con la concesión minera, en la medida en que siguió el protocolo establecido para el efecto. Otra cosa es que, a partir de la verificación realizada, hubiese concluido que no existían posibles afectaciones a comunidades étnicas con ocasión de la ejecución del contrato de concesión minera JG-16531 y que, por lo tanto, no había lugar a la consulta previa. 3.2.7.

En todo caso, debe decirse que la orden de tutela no señaló cuál debía ser el resultado del procedimiento de verificación, sino que se limitó a reconocer la competencia que tenía el Ministerio del Interior para realizarlo y para determinar si era procedente o no convocar la consulta previa. Como se vio, textualmente, la orden de tutela señaló que «El amparo a la consulta previa estará supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la comunidad afrodescendiente».” 3.

De lo anterior se colige que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió que el Ministerio del Interior había cumplido la obligación de verificar la existencia de comunidades afrodescendientes en el área de concesión minera número JG- 16531, luego de constatar que en el informe de verificación realizado por esa cartera ministerial el 3 de octubre de 2019, se da cuenta que en dicha zona no existen comunidades étnicas que puedan verse afectadas con el desarrollo de la actividad minera.

Igualmente, recalcó que tal documento se ajustaba a los parámetros determinados en la Directiva Presidencial 10 de 2013, que versa sobre el procedimiento para determinar si es procedente o no la realización de una consulta previa. Ahora, de la revisión del contenido del citado informe, observa la Sala que en el mismo se hace referencia al acta de visita del 19 de septiembre de 2019, y que por ende, esta fue tenida en cuenta para las conclusiones que arrojó dicho documento.

En ese sentido, se tiene que la Sección Cuarta sí valoró el acta que echa de menos la demandante. En lo que tiene que ver con la Resolución 241 y la Certificación 446 ambas del 15 de noviembre de 2019, se advierte que en los mismos se constató la inscripción de la Organización de Afrodescendientes de Alto Caribona - ODACC en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y por ende, no daban cuenta de una afectación a esa comunidad étnica por parte del proyecto minero que hiciera procedente la realización de una consulta previa, documentos estos que fueron mencionados dentro de los antecedentes de la providencia enjuiciada, y respecto de los cuales la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que aquellos no eran relevantes para acreditar un eventual incumplimiento por parte del Ministerio del Interior de lo dispuesto en la sentencia del 8 de agosto de 2019.

Para una mejor ilustración de lo dicho, es preciso traer a colación la parte resolutiva de los mencionados actos; veamos: A) El artículo 1º del Resolución 241 del 15 de noviembre de 2019 es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1º. Inscríbase en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la ORGANIZACIÓN denominada ORGANIZACIÓN DE AFRODESCENDIENTES DE ALTO CARIBONA “ODAAC” localizada en el Municipio de Montecristo – Santa Rosa del Sur – Departamento de Bolívar, Representada Legalmente por el señor ABRAHAN VARGAS GARCÍA, identificado con número de cédula de ciudadanía No. 7.926.612 de Sucre (Santander), número de celular: 3103849680.

Email: aistevedj@hotmail.com con dirección de notificación en el Edificio San Lucas club Oficina 401.”[49] B) La Certificación No. 446 del 15 de noviembre de 2019, dispone: “LA SUSCRITA DIRECTORA DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CERTIFICA: Que de conformidad con la base de datos que lleva esta Dirección, la organización denominada ORGANIZACIÓN DE AFRODESCENDIENTES DEL ALTO CARIBONA “ODAAC”, localizada en el Municipio de Montecristo – Santa Rosa del Sur del departamento de Bolívar, con dirección de notificación en el Edificio San Lucas club Oficina 401, fue inscrita en la Base de Datos del “Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras” mediante Resolución No. 241 de fecha 15 de noviembre de 2019”[50] En ese escenario, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto la demandante en la petición de amparo, la Sección Cuarta de esta Corporación no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer, lo que pretende la actora es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión adoptada en el trámite de desacato de la mencionada sentencia, sin que tal petición sea procedente dadas las ya estudiadas características especiales que revisten la acción de tutela.

Por lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los reparos sobre el incumplimiento del ordinal quinto del fallo del 8 de agosto de 2019 por parte de la ANM, se evidencia que la Corporación judicial demandada sostiene que las inconformidades esbozadas en esta sede sobre el particular no fueron propuestas dentro del trámite incidental, circunstancia que impone verificar si es cierta dicha afirmación. Así las cosas, es necesario traer a colación la solicitud que elevó la misma en dicho trámite incidental; veamos: “Con fundamento en lo ordenado en la decisión del día 08 de Agosto de 2019 en la parte resolutiva, a la fecha no se ha dado cumplimiento por parte del Ministerio del Interior para establecer por parte del Ministerio del Interior en lo que tiene que ver de manera precisa, con la verificación por parte del Ministerio del Interior para establecer la existencia de la comunidad afrodescendiente, toda vez que de lo señalado por los representantes tanto de la Asociación de Mineros de Mina Walter (ASOMIWA), ni por las demás asociaciones amparadas por la presente acción de tutela se ha realizado la socialización ni la verificación de dichas comunidades con relación a la explotación aurífera, indicándose que hay una presunción legal e incluso reconocida por la contra parte en este caso COOPCARIBONA, y que tal circunstancia viola nuevamente la dignidad humana y la participación ciudadana y los demás derechos al Mínimo Vital, al Trabajo, a la Autonomía, a la Integridad, e Identidad Cultural Social y a la Consulta Previa de las comunidades Afrodescendientes, en tal virtud solicitamos de manera respetuosa que se realice una verificación en presencia de los miembros de la comunidad afrodescendiente, y la participación igualmente de la Defensoría del Pueblo delegada para asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas, así como la participación activa de los señores Procuradores Delegados para los mismos fines y se presente un documento que cumpla todos y cada uno de lo ordenado en el presente fallo; para garantizar la efectividad de los derechos protegidos y tomar las medidas de protección a la Comunidad de la vereda Caribona del Municipio de Montecristo (Bolívar), como también el cumplimiento de los estándares legales y ambientales en materia de Minería tal y como lo señala el fallo en la parte resolutiva en el Numeral 9.

Igualmente se solicita que se cumpla lo ordenado en la acción de tutela de dejar sin efectos el título de concesión minera de referencia JG4 – 1653, otorgado el 7 de octubre de 2008 por la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar a la cooperativa Multiactiva del Caribona (Coopcaribona), teniendo en cuenta que como lo indica la acción de tutela se vulneró el derecho que tenía la comunidad Afrodescendiente y la población restante que habita y trabaja en la Mina Walter.

Por lo anterior solicito se ordene el cumplimiento de la acción del 8 de agosto de 2019 por parte del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos étnicos. Así mismo el cumplimiento de lo ordenado a través de la acción de tutela por parte de la gobernación de Bolívar, Secretaría de Minas y Agencia Nacional de Minería, para que deje sin efectos el título de concesión minera el cual hasta el momento está vigente y continúa la explotación minera por parte de COOPCARIBONA.”[51] (Subrayas de la Sala).

Se observa que en la mencionada solicitud ASOMIWA reprochó a la ANM que no hubiera dado cumplimiento a la orden señalada en el numeral séptimo del fallo de 8 de agosto de 2019, en la que se dispuso que una vez verificada la existencia de comunidades afrodescendientes en la zona de explotación minera se dejara sin efectos el título de concesión minera identificado con el número JG4 – 1653 del 7 de octubre de 2008.

Siendo ello así, asiste razón a la Corporación Judicial accionada cuando afirma que lo relativo al incumplimiento de lo señalado en el ordinal quinto ibídem, concerniente a la realización de una audiencia que debía ser llevada a cabo por la ANM y Alcaldía Municipal de Montecristo con los mineros tradicionales de la vereda Caribona, no fue propuesta dentro del trámite incidental y por tal razón, tal aspecto no fue resuelto en el auto del 19 de mayo de 2020.

Bajo tal perspectiva, no procede juicio alguno en relación con ese punto, pues se reitera, no hizo parte del objeto de lo expuesto en el trámite incidental. 3. En suma, la negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la Asociación de Mineros Mina Walter por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de las pretensiones dos, tres, cinco y seis del libelo introductorio tendientes al cumplimiento de la sentencia del 8 de agosto de 2019, expedida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones una y cuatro tendiente al amparo de los derechos fundamentales invocados por la Asociación de Mineros Mina Walter – ASOMIWA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 53 y 54 del archivo digital contentivo de la acción de tutela. [2] Visible a folio 20 del archivo digital contentivo de la acción de tutela. [3] Visible a folio 39 del archivo digital contentivo de la acción de tutela. [4] Visible a folio 43 del archivo digital contentivo de la acción de tutela. [5] Visible a folio 10 del archivo digital contentivo de la respuesta de la Alcaldía del Municipio de Montecristo – Bolívar. [6] Visible a folios 14 y 15 del archivo digital contentivo de la contestación de la Alcaldía del Municipio de Montecristo – Bolívar. [7] Visible a folio 7 del archivo digital contentivo de la contestación del Ministerio del Interior. [8] Visible a folio 5 del archivo digital de contestación de la Defensoría del Pueblo. [9] “Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero.” [10] Visible a folio 5 del archivo digital contentivo de la respuesta de la Alcaldía del Municipio de – Montecristo Bolívar. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2017 01785 01. Sentencia del 8 de agosto de 2019. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. [12] Visible a folio 9 del archivo contentivo de la providencia enjuiciada. [13] Visible a folios 53 y 54 del archivo digital contentivo de la acción de tutela. [14] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencia 173/93. [16] Sentencia T-504/00. [17] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [18] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [19] Sentencia T-658-98. [20] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [21] Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. [22] “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Subrayas de la Sala). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Auto del 19 de enero de 2015.

Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2002 01008 03. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2015 [25] Corte Constitucional. Sentencia SU - 627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [26] Corte Constitucional. Sentencia SU -034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [27] “Artículo 1º.

Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” [28] “Artículo 76. Oportunidad y presentación. (….) Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” [29] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [32] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [33] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [34] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [35] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [38] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [39] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-1100 de 2008, Humberto Antonio Sierra Porto. [44] Folio 135 ibídem. [45] Folio 168 ibídem. [46] Folios 71 y 72 ibídem. [47] Folio 135 ibídem. [48] Folios 69 a 71 ibídem. [49] Visible A folios 173 a 175 del archivo contentivo del expediente en préstamo. [50] Visible a folio 172 del archivo contentivo del expediente en préstamo. [51] Visible a folio 136 a 138 del archivo digital contentivo del expediente en préstamo.