ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Deber de declarar excepciones de oficio / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la acción de reparación directa.
En cuanto al defecto procedimental alegado,] (…) En el caso bajo examen, el accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en tal defecto al fundar la revocatoria de la sentencia de primera instancia (…) en consideraciones ajenas a las expuestas [por las partes]. Lo anterior, en razón a que ninguna de las dos entidades manifestó que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor [B.O.A.] devino del hecho exclusivo de un tercero. (…) Al respecto, el principio de congruencia, previsto en el inciso primero del artículo 281 del CGP establece que las sentencias deben tener una relación lógica con los hechos y pretensiones propuestas por el demandante y las excepciones que hayan sido probadas y alegadas por el demandado.
(…) Sin embargo, esta regla no resulta absoluta porque el inciso segundo del artículo 187 del CPACA y el artículo 282 del CGP establecen que, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia. (…) Conforme a lo anterior, para esta Sala la autoridad tutelada no incurrió en un defecto procedimental ni desconoció el principio de congruencia porque, al encontrar probada la excepción de hecho de un tercero, tenía la obligación legal de declararla probada de oficio. [En cuanto al defecto fáctico] cuestiona el accionante que, con la adopción de la referida providencia, el Tribunal incurrió en un “defecto fáctico en su dimensión negativa”, por valoración errónea del material probatorio a partir del cual se fundamentó la decisión. (…) Al respecto, la Sala advierte en la providencia objeto de censura, que el Tribunal accionado encontró que la medida la detención preventiva de la libertad del señor [B.O.A.], contrario a lo manifestado en la acción de tutela, no solo fue producto de la entrevista rendida, (…) sino también producto de otras declaraciones rendidas al interior del proceso penal.
(…) Así las cosas, mal podría aceptarse que se configuró un defecto fáctico cuando, como se reseñó, la autoridad tutelada hizo un prolijo análisis del material probatorio que determinó la existencia del hecho de un tercero en el medio de control de reparación directa, con el cual se acredita, con suficiencia, que el daño era imputable única y exclusivamente al mismo, circunstancia que genera, en consecuencia, sentencia desestimatoria de cualquier pretensión de declaratoria de responsabilidad.
(…) Conforme lo señalado, no existe el defecto fáctico, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la totalidad de los testimonios, con el fin de determinar la antijuridicidad del daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02932-00(AC) Actor: BERNARDO OSORIO AMAYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.
La acción de tutela Los señores Bernardo Osorio Amaya, Valentina Osorio Villegas, María Alicia Ricardo García, Bernardo Osorio Tabares, Martha María Amaya Aguirre, Edinson Osorio Amaya, Oliva Janeth Osorio Amaya, Cielo Claudia Osorio Amaya y Oneida Osorio Amaya, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Bernardo Osorio Amaya, Valentina Osorio Villegas, María Alicia Ricardo García, Bernardo Osorio Tabares, Martha María Amaya Aguirre, Edinson Osorio Amaya, Oliva Janeth Osorio Amaya, Cielo Claudia Osorio Amaya y Oneida Osorio Amaya.
SEGUNDA: En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia sin número del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario que en ejercicio de la acción de reparación directa promovieron los aquí demandantes en contra de la Nación -Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el cual se adelantó bajo el radicado 76111-33-33-001-2015-00062-01.
TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela profiera sentencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos que fija el Honrable Consejo de Estado y, con estricta sujeción a lo reglado en el artículo 90 de la Carta Política y los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. La Fiscalía 15 Especializada de Cali, adelantó investigación penal en contra del señor Bernardo Osorio Amaya por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de autor intelectual y material. b. El 26 de marzo de 2010 el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, al igual que formuló imputación y dispuso la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. c. El 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor Osorio Amaya a la pena principal de 486 meses de prisión y multa equivalente a la suma de 23.749 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. d. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, revocó la decisión proferida por el juez a quo para, en su lugar, absolver al señor Osorio, ordenando su libertad inmediata. e. El 19 de febrero de 2015 a través de apoderado, el señor Bernardo Osorio Amaya y su grupo familiar radicaron el medio de reparación directa contra la Nación —Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Osorio Amaya desde el 26 de marzo de 2010 al 9 de febrero de 2013, y que a título de indemnización, se cancelaran las siguientes sumas: i) 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales; ii) $103.500.000 por lucro cesante, y iii) $12.000.000 por daños materiales; así como la correspondiente liquidación de perjuicios a cada demandante. f. El Juzgado Primero Administrativo de Buga a través de sentencia del 16 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, en la siguiente proporción:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera solidaria, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Bernardo Osorio Amaya.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar la primera en proporción del 40% y la segunda del 60% por concepto de perjuicios materiales al señor Bernardo Osorio Amaya, en su calidad de perjudicado directo, las indemnizaciones: Por el Daño Emergente, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000) Por el Lucro Cesante, la suma de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($71.885.000). […] g. Interpuestos los recursos de apelación por parte de los apoderados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 31 de octubre de 2019, revocó la decisión proferida por el juez a quo. 3.
Fundamento jurídico del accionante Adujo que la autoridad tutelada incurrió en un defecto procedimental al fundar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga en consideraciones ajenas a las expuestas por la Nación —Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en el recurso de apelación. Lo anterior en razón a que ninguna de las dos entidades manifestó en la apelación que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Bernardo Osorio Amaya devino del hecho exclusivo de un tercero, esto es, de la entrevista que rindió el señor David Antonio Azcárate Alzate como lo señaló la autoridad tutelada, pues por el contrario, la Fiscalía argumentó que fue desestimada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que, como titular de la acción penal, tenía la obligación de investigar las conductas que revestían las características de delito, y que fue el Juez de Control de Garantías el que impuso la medida de aseguramiento.
Por su parte, la Rama Judicial sustentó que el juez penal de conocimiento impuso condena al considerar que continuaban incólumes los elementos probatorios que identificaban al acusado con la autoría de los hechos y que las decisiones de la judicatura se fundaron en la investigación de la Fiscalía, la cual no cumplió en debida forma el ejercicio probatorio, por lo que dichas falencias no le podían ser imputadas.
Consideró que la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[1] ha precisado que el marco de competencia del juez de segunda instancia lo constituye las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior.
Adujo que si bien es cierto el artículo 187 del cpaca faculta al juez de segunda instancia para que decida las excepciones de fondo propuestas o no en la demanda, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, no es menos cierto que ni la Fiscalía ni la Rama Judicial propusieron la excepción del hecho exclusivo de un tercero. Señaló que está probado en el proceso que la entrevista que rindió el señor David Antonio Azcárate Alzate, no fue el fundamento para iniciar la investigación contra el señor Osorio Amaya, quien fue escuchado dentro del proceso como testigo en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 21 de febrero de 2011, cuando el acusado ya llevaba más de 10 meses privado de su libertad.
Concluyó que si la autoridad tutelada hubiera actuado conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del cpaca y en el artículo 164 del cgp, no habría declarado oficiosamente la excepción de fondo de culpa exclusiva de la víctima, puesto que no estaba probada en el proceso. De igual forma señaló que se incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión positiva, al haber efectuado una valoración arbitraria de las pruebas y, en su dimensión negativa, por no valorar en su integridad el caudal probatorio.
Respecto de la primera, reiteró los argumentos del defecto procedimental relacionados con que el señor David Antonio Azcárate Alzate no rindió entrevista sino que fue testigo en el proceso penal; en relación con la segunda, alegó que el señor Osorio Amaya fue vinculado al proceso penal «por medio de una prueba ilegal: la “entrevista” que rindió el señor José Jesús Ricardo García a quien la Fiscalía 15 Especializada de Cali trajo al proceso penal en calidad de desmovilizado del grupo subversivo de las FARC de quien dijo era conocido como alias “CHUCHO”».
Expuso que con base en dicha entrevista «contenida en un audio y video que la Fiscalía 15 Especializada de Cali no llevó al Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali» se efectuaron los siguientes procedimientos: i) se expidió orden de captura en contra del señor Bernardo Osorio Amaya; ii) se le imputó la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado; iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; y iv) se le formuló acusación. Adujo que esa prueba deviene en ilegal porque «el señor Ricardo García fue víctima de los agentes del Gaula de la Policía Nacional, quienes de forma ilegal lo retuvieron en la ciudad de Palmira Valle y lo trasladaron a la Escuela de Policía Simón Bolívar de la ciudad de Tuluá Valle, donde lo sometieron a tortura y a tratos crueles e inhumanos para que dijera que el señor Bernardo Osorio Amaya participó en el secuestro del señor Javier Alberto Aristizábal Gutiérrez e hicieron un archivo de audio y video al cual hizo referencia el Fiscal 15 Especializado de Cali, único elemento de prueba para solicitar el Juez Treinta Penal Municipal impusiera medida de aseguramiento».
Lo anterior, manifestó, se encuentra probado en la audiencia de juicio oral del 21 de julio de 2011, prueba documental contenida en el folio 92 del cuaderno 1. Trajo a colación el argumento esbozado por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, por medio del cual concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la causal de exoneración de responsabilidad penal del señor Bernardo Osorio Amaya se fundó en la aplicación del principio in dubio pro reo, sí se produjo un daño especial por la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, conforme al régimen de responsabilidad objetiva.
En su sentir, existió en realidad un título de imputación subjetivo al advertir la falla en el servicio de la Fiscalía 15 Especializada de Cali, del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías y del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. Seguidamente, expuso en un extenso texto, lo que, a su juicio, constituían las fallas en las que incurrieron cada una de ellas.
Finalmente, concluyó que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Osorio Amaya fue ilegal, arbitraria e injusta conforme al contenido señalado en la sentencia C-037 de 1996. 1.4. Actuación Procesal La tutela fue admitida por auto del 14 de julio de 2020 que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados; y, como terceros interesados, a la Nación Rama Judicial —Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación al haber actuado como demandados en el medio de control de reparación directa 76111-33-33-001-2015-00062-01, para que en el término de tres días rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,[2] Sonia Milena Torres Castaño señaló que el asunto objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que la Ley 1437 de 2011 prevé varios recursos [no señaló cuales] no hizo uso de ellos, ni justificó por qué no resultaban idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados.
De igual manera advirtió que el accionante no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual en su criterio el juez de tutela no tiene la facultad de revisar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Agregó que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con el precedente sentado por esta corporación en Sentencia de Unificación del 17 de septiembre de 2013, pues valoró las pruebas allegadas al proceso y determinó que no se demostró que la privación de la libertad fuera injusta y por consiguiente no podía reputarse como un daño antijurídico.
Finalmente señaló que el accionante no demostró una actuación abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, razón por la cual la Fiscalía había actuado en estricto cumplimiento de los deberes asignados en la Constitución y la ley. En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado. 1.5.2. La abogada de la División de Procesos de de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,[3] manifestó que se opone a las pretensiones de la tutela, por cuanto la actuación judicial i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor; iv) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia de segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma, y v) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por cuanto que lo solicitado por el actor resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela.
Solicitó dar plena aplicabilidad a lo previsto en el artículo 10 del CPACA donde se positiviza el deber de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia, evitando así generar degaste en la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre, en este caso la jurisdicción constitucional —SU- 072 de 2018— y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme en derecho corresponde.
Por lo expuesto solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Bernardo Osorio Amaya. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esa Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para asumir el presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 76000-33-33-001-2015-00062-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[5] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[6]unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[7] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En audiencia preliminar del 26 de marzo de 2010 el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías mediante Acta No. 093 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor Bernardo Osorio Amaya y otros.[8] 2.4.2.
Por escrito de acusación del 20 de abril de 2010 suscrito por la Fiscalía 15 Especializada de Cali se vinculó a los señores Bernardo Osorio Amaya, Edgar Martínez Estrada y Jaime Orlando Criollo Martínez como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.[9] 2.4.3. Mediante Acta No. 132 del 31 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga se formula acusación en contra de Bernardo Osorio Amaya y otros, en ella consta que: «se declara debida, legal y formalmente acusados a los señores BERNARDO OSORIO AMAYA, LUIS EDGAR MARTÍNEZ ESTRADA Y JAIME ORLANDO CRIOLLO MARTÍNEZ por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.
BERNARDO OSORIO AMAYA Y LUIS EDGAR MARTÍNEZ ESTRADA a título de Coautores y el señor JAIME ORLANDO CRIOLLO MARTÍNEZ a título de cómplice. Se le reconoce en calidad de víctima al señor JAVIER ALBERTO ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ, quien podrá hacer valer todos sus derechos a la verdad, justicia y reparación».[10] 2.4.4. El 28 de julio de 2010 en audiencia preparatoria, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga decreta las pruebas solicitadas por la Fiscalía, la víctima y la defensa.[11] Los días 21 de febrero, 30 de junio, 15 de septiembre y 10 de noviembre de 2011, se continuó con la práctica de pruebas en las audiencias de juicio oral.[12] 2.4.5.
Según Acta N° 12 del 9 de febrero de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, se dio continuidad al juicio oral, alegatos de conclusión y sentido del fallo, y en dicha audiencia se definió: «El Despacho se apoya en la declaración de DAVID ANTONIO AZCARATE ALZATE, la Fiscalía ha demostrado la responsabilidad penal como COAUTORES del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO por los acusados BERNARDO OSORIO AMAYA y JAIME ORLANDO CRIOLLO MARTÍNEZ, No así de la responsabilidad penal concerniente a LUIS EDGAR MARTÍNEZ ESTRADA como cómplice ya que no hay prueba que ampare que el participó, facilitó o auxilió para la realización del secuestro, solo quedó en el campo de la especulación, ya que solo es un transportador sin participar o ayudar en la ejecución del secuestro, En consecuencia, EL SENTIDO es de FALLO CONDENATORIO en contra de BERNARDO OSORIO AMAYA Y JAIME ORLANDO CRIOLLO MARTÍNEZ como coautores materiales del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y de FALLO ABSOLUTORIO a favor de LUIS EDGAR MARTÍNEZ ESTRADA».[13] 2.4.6.
El 30 de abril de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga al dictar sentencia, resolvió: «1. CONDENAR al señor BERNARDO OSORIO AMAYA y JAMIE ORLANDO CRIOLLO MARTÍNEZ de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación a la pena principal de 486 meses de prisión y multa de 23.749 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos como coautores penalmente responsables del delito de SECUESTRO AGRAVADO EXTORSIVO […].[14] 2.4.7.
El 6 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso la libertad inmediata del señor Bernardo Osorio Amaya y otro.[15] 2.4.8. El apoderado del señor Bernardo Osorio Amaya radicó el medio de control de reparación directa, con la pretensión principal de que se declarara responsable a la Nación —Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados por la privación de la libertad desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 9 de febrero de 2013.[16] 2.4.9.
El Juzgado Primero Administrativo de Buga, a través de providencia del 16 de diciembre de 2016, declaró administrativamente responsable a la Nación —Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor José Gustavo Zuluaga Palacio, y condenó a pagar la suma de $11.497.518.72 a título de indemnización por perjuicios materiales por concepto de daño emergente y, por concepto de lucro cesante, condenó a la demandada a pagar la suma de $9.751.931.74.
Negó las demás pretensiones de la demanda.[17] 2.4.10. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante decisión del 31 de octubre de 2019, resolvió revocar la decisión del a quo y denegar las pretensiones del medio de control de reparación directa.[18] 2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamenta al debido proceso.
Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 31 de octubre de 2019 (folios 284 a 297 expediente digital), notificado personalmente el 27 de enero de 2020[19] y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 5 de julio de 2020, por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalado por esta Corporación[20] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Privación de la libertad[21]. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico, definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Emerge, entonces, para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996[22], que establecen: Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En atención a las normas transcritas, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[23], señaló que en anteriores pronunciamientos jurisprudenciales de esa Sección, en varias oportunidades consideró que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
En otras palabras, «bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición».
Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición. 2.6.2. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Unificación jurisprudencial en materia de privación de la libertad.[24] En esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Indicó que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió[25], (ii) que el sindicado no cometió el ilícito[26], (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible[27], o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo[28], será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, los siguientes elementos: (i) si quien fue privado de la libertad actuó [visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil] con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base.
Previo a analizar los defectos en que presuntamente incurrió la providencia tutelada, es necesario precisar que la acción de tutela de la referencia pretende que esta sede ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, emitir una nueva sentencia que tenga por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Bernardo Osorio Amaya. i) Defecto procedimental: Este se configura cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley.
La Corte Constitucional precisó que es un defecto cualificado porque, para que se considere configurado, el juez debe inaplicar de forma absoluta las normas que rigen el proceso, motivo por el que se afirma que la decisión judicial es tomada con base, exclusivamente, en el capricho y la arbitrariedad.[29] Como consecuencia de lo anterior, la Corte también aclaró que el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes.
En el caso bajo examen, el accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en tal defecto al fundar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, en consideraciones ajenas a las expuestas por la Nación —Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en el recurso de apelación. Lo anterior, en razón a que ninguna de las dos entidades manifestó que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Bernardo Osorio Amaya devino del hecho exclusivo de un tercero, esto es de la entrevista que rindió el señor David Antonio Azcárate Alzate.
Al respecto, el principio de congruencia, previsto en el inciso primero del artículo 281 del CGP establece que las sentencias deben tener una relación lógica con los hechos y pretensiones propuestas por el demandante y las excepciones que hayan sido probadas y alegadas por el demandado.[30] Sin embargo, esta regla no resulta absoluta porque el inciso segundo del artículo 187 del cpaca[31] y el artículo 282 del cgp[32] establecen que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda; estas últimas que no acontecieron en el sub examine.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de analizar los hechos jurídicamente relevantes acreditados en el proceso, y conforme a los lineamientos planteados por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018,[33] encontró probado que: Si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia del 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, fundamenta la decisión de absolución de los acusados en las dudas sobre su autoría del delito inculpado, no es lo menos que, en la exposición de motivos menciona que en el proceso encontró origen en la declaración del señor David Antonio Azcárate Alzate, partícipe en la conducta penal, quien siempre relacionó al hoy demandante como el encargado de brindar información respecto del secuestrado para lograr su retención forzada. […] En ese orden, para esta Sala, el daño le es imputable única y exclusivamente al comportamiento de un tercero. Así las cosas, se tiene que la vinculación de Bernardo Osorio Amaya a la investigación penal, fue por causa de las entrevistas rendidas entre otros por el señor David Antonio Azcárate Alzate, cuya conducta determinó e incidió de manera definitiva y directa en la privación de la libertad a la que fue sometida el actor.
Corolario, el proceso penal que se inició en contra del aquí actor, con la respetiva imposición de la medida de aseguramiento, fue consecuencia directa de la declaración del señor David Antonio Azcárate Alzate, quien lo vinculó directamente con el hecho penal (secuestro extorsivo), lo que resultó ajeno e imprevisible para los entes demandados, pues, dado el impacto social del delito investigado, la disposición legal prevé la imposición de la medida de aseguramiento en tales casos, frente a lo cual tanto la Fiscalía como la Justicia Penal, debieron actuar en la forma que procedieron. […] Por tanto, aplicar el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado en este asunto, implicaría imponer una obligación de resultado a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial, consistente en que si no se condena al procesado debe ser reparado, al margen de las circunstancias que rodearon el caso y esa no es la dimensión propia del artículo 90 de la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, para esta Sala la autoridad tutelada no incurrió en un defecto procedimental ni desconoció el principio de congruencia porque, al encontrar probada la excepción de hecho de un tercero, tenía la obligación legal de declararla probada de oficio. ii) Defecto fáctico: Cuestiona el accionante que, con la adopción de la referida providencia, el Tribunal incurrió en un «defecto fáctico en su dimensión negativa», por valoración errónea del material probatorio a partir del cual se fundamentó la decisión. Alegó que el señor Bernardo Osorio Amaya fue vinculado al proceso penal «por medio de una prueba ilegal: la “entrevista” que rindió el señor José Jesús Ricardo García a quien la Fiscalía 15 Especializada de Cali trajo al proceso penal en calidad de desmovilizado del grupo subversivo de las FARC de quien dijo era conocido como alias “CHUCHO”».
Expuso que con base en dicha entrevista «contenida en un audio y video que la Fiscalía 15 Especializada de Cali no llevó al Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali» se efectuaron los siguientes procedimientos: i) se expidió orden de captura en contra del señor Bernardo Osorio Amaya; ii) se le imputó la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado; iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, iv) se le formuló acusación. Al respecto, la Sala advierte en la providencia objeto de censura, que el Tribunal accionado encontró que la medida la detención preventiva de la libertad del señor Bernardo Osorio Amaya, contrario a lo manifestado en la acción de tutela, no solo fue producto de la entrevista rendida por el señor José Jesús Ricardo García, sino también producto de otras declaraciones rendidas al interior del proceso penal, así: Como pruebas de la imputación delictiva, la Fiscalía exhibió entre otras las siguientes: Testimonio de LUIS ALFONSO MAMIAN ROBLES, Intendente Policía Nacional […].
Por su lado el señor CLAUDIO GILBERTO BASTIDAS ENRÍQUEZ Intendente de Policía Nacional -GAULA, declaró ante el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes […] alias VLADIMIR o ALBERTO pertenece a las FARC, estuve presente en el interrogatorio que se le efectuó a él, el aceptó que tenía al Dr. JAVIER secuestrado y señaló a las personas que le colaboraron en el secuestro entre ellos a JAIME CRIOLLO y BERNARDO OSORIO […]. […] Auscultadas las diferentes etapas de la investigación punitiva, se advierte que la actuación del Estado en ejercicio del ius puniendi, no se antoja irracional, desproporcionada, irrazonable o abiertamente arbitraria, pues ab initio la Fiscalía General de la Nación conto entre otras, con la entrevista del señor David Antonio Azcárate Alzate (desmovilizado de las FARC), quien participó en los hechos delictuales e identificó al señor Bernardo Osorio Amaya, como integrante de la empresa criminal, encargado de informar al grupo subversivo del momento en que la víctima salía con destino al lugar donde se produjo el secuestro.
En su declaración el señor Azcárate Alzate, nunca negó la participación del aquí demandante en los hechos investigados, es más, dentro del juicio oral lo reconoció físicamente salvo que lo encontró “más gordo”, empero lo pudo identificar gracias a las demás características morfológicas […] Así las cosas, mal podría aceptarse que se configuró un defecto fáctico cuando, como se reseñó, la autoridad tutelada hizo un prolijo análisis del material probatorio que determinó la existencia del hecho de un tercero en el medio de control de reparación directa, con el cual se acredita, con suficiencia, que el daño era imputable única y exclusivamente al mismo, circunstancia que genera, en consecuencia, sentencia desestimatoria de cualquier pretensión de declaratoria de responsabilidad.
Por otra parte, de acuerdo al estudio del acervo probatorio que fundamenta la sentencia reprochada, la Sala constató que se cumplieron a cabalidad las reglas de la sana crítica, cuyo alcance conclusivo de exoneración de responsabilidad, resumió el Tribunal accionado de la siguiente manera: En ese orden, para esta Sala, el daño le es imputable única y exclusivamente al comportamiento de un tercero. Así las cosas, se tiene que la vinculación de Bernardo Osorio Amaya a la investigación penal, fue por causa de las entrevistas rendidas entre otros por el señor David Antonio Azcárate Alzate, cuya conducta determinó e incidió de manera definitiva y directa en la privación de la libertad a la que fue sometida el actor.
Conforme lo señalado, no existe el defecto fáctico, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la totalidad de los testimonios, con el fin de determinar la antijuridicidad del daño. Así las cosas, se advierte que, no existe el alegado defecto fáctico, porque se deduce que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la incidencia que el hecho de un tercero tuvo en la medida de privación de la libertad del señor Osorio Amaya.
Conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
En efecto, la providencia objeto de censura, como ya se señaló, explicó con suficiencia las razones por las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda que perseguían la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Bernardo Osorio Amaya.
Conclusión La Sala concluye que la providencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró el derecho al debido proceso, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron los accionantes en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso impetrado por el señor Bernardo Osorio Amaya y otros, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 21 de febrero de 2011, radicado expediente núm. 25000-23-26-000-1995-01692-01, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2015, radicado expediente núm. 25000-23-26-000-2003.00874-01, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Expediente digital de tutela. [3] Expediente digital de tutela. [4] Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] Folios 4 a 24 expediente original de tutela. [8] Folios 73 y 74 expediente digital original. [9] Folios 77 a 87 expediente digital original. [10]Folios 86 a 87 expediente digital original. [11] Folios 88 a 98 expediente digital original. [12] Folios 100 a 106, 107 a 110, 111 a 113, 114 a 116, respectivamente, expediente digital original. [13] Folios 118 a 121 expediente digital original. [14] Folios 126 a 153 expediente digital original. [15] Folios 167 a 202 expediente digital original. [16] Folios 208 a 225 expediente digital original. [17] Folios 251 a 269 expediente digital original. [18] Folios 284 a 296 expediente digital original [19]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=CSirBm3GrU5v1TrJRfRkJngyvt8%3d [20]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [21] Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [23] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44.572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). [26] Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). [27] Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). [28] Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). [29] Corte Constitucional.
Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [30]Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […] [31] Artículo 187.
Contenido de la Sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […] [32] “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. […] [33] Consejo de Estado, 15 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-31-000-2010-00235-01, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.