ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CONTENIDO ELECTORAL / DENEGACIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Que dispuso la pérdida de personería jurídica de partido político / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al emitir la providencia mediante la cual negó la nulidad del acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral que dispuso la pérdida de la personería jurídica del partido político “PRE”]. [En tal sentido,] la Sala observa que la autoridad judicial accionada explicó razonablemente los motivos por los que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
En consecuencia, cuando lo que se presenta es una divergencia conceptual con lo decidido en la providencia atacada, ello no configura un defecto sustantivo ni tampoco la vulneración de un derecho fundamental y, por el contrario, lo pretendido en este evento es que se examinen asuntos que son del resorte exclusivo del juez natural de la causa, aspectos respecto de los cuales ya se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación. Al efecto, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada lo que en este evento no se acreditó. En conclusión, en el asunto bajo análisis, el defecto sustantivo no se configura, lo que permite concluir que no le asiste razón a la parte accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02924-00(AC) Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA –PRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el representante legal del Partido de Reinvindicación Étnica- PRE en contra de la Sección Quinta de esta Corporación y del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter electoral radicado bajo el nro. 11001-03-28-000-2019-00028-00, que denegó las pretensiones de la demanda promovida en contra de las Resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril del mismo año, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales declaró y confirmó, respectivamente, la pérdida de la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica- PRE. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta de esta Corporación y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.1.
Se solicita respetuosamente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular, de los integrantes, directivos, afiliados y candidatos del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE y de los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Antonio y el Castillo, vulnerados por los accionados con la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la SECCION QUINTA del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, mediante la cual negó las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por éste apoderado tendiente a dejar sin efectos las resoluciones numeros 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaran y confirman la pérdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 1.2.
Que como consecuencia de la anterior protección se deje sin efectos la decisión adoptada con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, fechada a 2019-12-12, de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que busca la conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 1.3.
Que consecuencial a la anterior protección se deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE. 1.4. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la Resolución 1525 del 30 de abril de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, confirmándose así la Cancelación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica-PRE. 1.5.
Que, como consecuencia de las anteriores decisiones, se ordene al Consejo Nacional Electoral restablecer la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 o desde la fecha que se dejó de efectuar su reconocimiento. 1.6. Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral a favor del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE; el reconocimiento a que tiene derecho con ocasión al restablecimiento de su Personería Jurídica. 1.7.
Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral compensar al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ETNICA -PRE; con el otorgamiento en los medios de comunicación de todos los espacios no otorgados durante el tiempo que estuvieron vigentes los actos administrativos. 1.8. Como consecuencia de la anterior protección, se sirva ordenar lo que en derecho corresponda para la Conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA- PRE, como organización política del C.C.C.N de san Antonio y el Castillo”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Se informa que el 31 de enero de 2018, cuando ya había finalizado el período de inscripciones de las listas de candidatos para las elecciones del 11 de marzo del mismo año, fue proferida la Resolución 0128 por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido de reinvindicación étnica - PRE.
Que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República período constitucional 2018-2022 donde el PRE no pudo participar por cuanto recibió el reconocimiento de personería jurídica cuando ya había culminado la época de inscripciones de candidatos. Se agrega que el 10 de agosto de 2018 por medio de la Resolución 2245 el Consejo Nacional Electoral-CNE estableció cuáles partidos políticos conservaban su personería jurídica, acto en el que nada se indicó acerca de si el PRE la mantenía o la perdía y que el 23 de octubre del mismo año mediante la Resolución 2840 dicho órgano asignó recursos de financiación a los partidos políticos, pero no se incluyó al PRE como beneficiario de tal prerrogativa.
Alude que el 5 de febrero de 2019, por medio de la Resolución 0284, el CNE declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE al no haber obtenido representación en el Congreso y mediante la Resolución 1525 resolvió el recurso de reposición confirmando tal decisión. Se aduce que a raíz de lo anterior promovieron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de contenido electoral que le correspondió por reparto al Consejero de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación Carlos Enrique Moreno Rubio, quien por auto del 22 de julio de 2019 suspendió provisionalmente los actos acusados; no obstante, la Sala, en providencia del 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, confirmando de esta manera la pérdida de la personería del Partido de Reivindicación Étnica – PRE.
Estiman que con esta decisión fueron vulnerados los derechos fundamentales concernidos puesto que se les impidió participar y competir con candidato propio en las elecciones presidenciales del año 2014; de autoridades locales en el año 2015; en el ejercicio del poder en las distintas ciudades del país, el acceso a los medios de comunicación dispuestos por el Estado a los partidos políticos; el acceso a la financiación estatal establecida para los partidos con personería jurídica; en la inscripción y elección de senadores y representantes en el año 2018 y en las elecciones locales del año 2019.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada por correo electrónico en la Secretaría General de esta Corporación mediante escrito enviado el 1 de julio de 2020[1] y asignada en reparto el 3 adiado[2]. 3.2. Por auto del 7 de julio de esta anualidad, se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].
De igual manera, se requirió al señor Wilson Rentería Riascos para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído allegara copia en archivo digital o físico del certificado que lo acreditara como representante legal del Partido Reivindicación Étnica – PRE, indicándose que una vez se cumpliera dicha carga se reconocería personería para actuar al profesional del derecho que radicó la presente tutela.
La citada orden fue atendida por memorial recibido el 9 de julio de 2020 por correo electrónico en la Secretaría General de la Corporación a través del cual el apoderado remitió copia de las certificaciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral donde consta la representación legal del partido de Reivindicación Étnica – PRE en cabeza del señor Wilson Rentería Riascos y de la Resolución nro. 0128 de 2018 que reconoció personería jurídica al mencionado partido y a sus directivos. 3.3.
El Consejero ponente de la decisión atacada presentó informe en oportunidad[4], manifestando que en la providencia que se acusa se llegó razonadamente a la conclusión conforme a la cual, la actuación del CNE para la expedición de los actos demandados se ajustó al ordenamiento legal que prevé la pérdida de la personería jurídica como consecuencia necesaria para los partidos y movimientos políticos que no obtengan en las elecciones para el Congreso de la República un porcentaje superior al 3% de los votos válidamente depositados o no alcancen una curul en la Cámara de Representantes, para el caso de las minorías étnicas.
Por lo anterior, solicito denegar la tutela interpuesta, toda vez que la misma devela una inconformidad de la parte actora con la decisión, sin que se acredite un defecto que amerite la intervención del juez constitucional dado que el actor hace una serie de reparos contra la sentencia; sin embargo, no los sustenta en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.4.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó en oportunidad el informe pedido, señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. Agregó que las pretensiones del accionante están dirigidas al Consejo de Estado, Sección Quinta y otro, con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular; por lo tanto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tiene relación directa o indirecta de los hechos que sirven de fundamento a esta acción. 3.5.
El Consejo Nacional Electoral por conducto de un profesional adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad, remitió en oportunidad la respuesta solicitada manifestando que se oponían a la prosperidad de las pretensiones contenidas en esta acción constitucional por no existir vulneración alguna en los derechos fundamentales de la parte accionante.
Sostuvo que la presunta amenaza de estos derechos tiene su origen en una decisión judicial derivada de un medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho mediante el cual se buscaba controvertir la legalidad de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral que el Consejo de Estado encontró ajustadas a la ley siendo el medio idóneo para ello, por lo que la acción de tutela es improcedente.
Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de este ente al no tratarse de la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la parte accionante y aunque emitió los actos administrativos cuestionados, no tuvo participación directa ni indirecta en las motivaciones que llevaron al Consejo de Estado a proferir la decisión judicial que los confirmó y que constituye el núcleo esencial de la presente acción. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. CUESTIÓN PREVIA En relación con el medio exceptivo propuesto por el Consejo Nacional Electoral, la Sala negará la prosperidad del mismo, comoquiera que las pretensiones de la parte actora están dirigidas a atacar la decisión judicial proferida por la Sección Quinta en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001-03-28-000-2019-00028-00, que denegó la nulidad de las Resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril del mismo año emitidas por el Consejo Nacional Electoral y como restablecimiento del derecho pide sean dejados sin efectos dichos actos administrativos.
En ese sentido, no es procedente la desvinculación solicitada por cuanto el Consejo Nacional Electoral fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió los actos acusados y por lo tanto tiene una conexión real con los hechos constitutivos de la presente acción de tutela, es decir, legitimación material en la causa por pasiva.
4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[5] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[6] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[7], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[8]: 4.3.1. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Partido de Reivindicación Étnica presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la Resolución nro. 0284 del 05 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual declaró la pérdida de la personería jurídica de dicho partido así como de la Resolución nro. 1525 del 30 de abril de 2019 que resolvió el recurso de reposición confirmándola.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara al Consejo Nacional Electoral restablecer la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 y el reconocimiento y pago de todos los valores dinerarios a que tenía derecho. 4.3.2. La demanda fue radicada en esta Corporación el 21 de junio de 2019 y correspondió por reparto al Consejero de la Sección Quinta Carlos Enrique Moreno Rubio, quien luego de admitir la demanda y correr traslado de la solicitud de medida cautelar por auto del 22 de julio de 2019 suspendió provisionalmente los actos acusados; una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Sección Quinta profirió sentencia de única instancia en la fecha del 12 de diciembre de 2019 en la que dispuso: “(…)
PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstiénese de condenar en costas. ( )“ 4.3.3. Contra la mencionada sentencia la parte actora interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente por auto del 2 de julio de 2020 dictado por el Consejero de la Sección Quinta Luis Alberto Álvarez Parra.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 4.4.1.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: i) En cuanto a la pretensión referida a que se “deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica –PRE” la tutela es improcedente comoquiera que la parte accionante tuvo a su alcance el medio ordinario para controvertir lo ahí decidido del cual hizo uso y la sentencia que resolvió el fondo del asunto es la que se cuestiona en el caso bajo examen.
En lo relativo a la pretensión que “se deje sin efectos la decisión adoptada con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, fechada a 2019-12-12, de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, se tiene que la parte actora agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso el medio de control procedente en sede judicial, el cual es un proceso de única instancia y el sustento de la vulneración no encuadra en ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia a que se refiere el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 aplicable a los procesos de contenido electoral.
(ii) Respecto del término en que se radicó la acción de tutela[9] la Sala tiene en cuenta que pese a que la providencia cuestionada fue proferida el 12 de diciembre 2019, notificada el 13 adiado, y, la presente tutela radicada el 1 de julio de 2020, también lo es que ésta ya había sido interpuesta el 4 de marzo del año en curso en esta Corporación y fue rechazada por el Consejero Gabriel Valbuena en proveído del 11 de mayo, confirmado el 22 del mismo mes y año[10].
Adicionalmente, la Sala también destaca que ante la situación excepcional que se viene presentando en el país y en general a nivel mundial originada por el virus COVID – 19 resulta desproporcionado exigirle a la parte accionante que interpusiera la acción de tutela dentro del plazo estricto de los seis (6) meses. iii) Aunque la parte accionante no invocó defecto alguno se desprende que las irregularidades manifestadas conciernen al sustantivo. iv) La situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y, v) No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. vi) En lo concerniente a la relevancia constitucional, la parte accionante señaló que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular y al efecto se tiene: La Sala estima que frente al derecho a la igualdad el requisito de relevancia constitucional no se cumple comoquiera que la transgresión debe suponer un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados; frente a los elementos que deben estar cumplidos para que se alegue la vulneración de este derecho la Corte Constitucional ha señalado[11]: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.
En el caso bajo examen, el reparo formulado por la parte accionante consiste en señalar que todos los partidos y movimientos políticos participaron en las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, en las elecciones de congresistas el 11 de marzo de 2018 y tuvieron cuatro años para prepararse para los comicios electorales del 27 de octubre de 2019 donde se escogieron las autoridades locales.
Pero que “las comunidades negras que representa el PRE en todo el PAÍS, fueron excluidas de este proceso como quiera que el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica basado en unos resultados electorales de un certamen en el que no participó. Sólo hasta faltando 5 días para el cierre de las inscriciones (sic) y gracias a una medida cautelar proferida por esa honorable corporación, se pudieron inscribir algunas listas y candidatos, pero la mayoría de quienes habían solicitado el aval, emigraron a otros partidos ante la incertidumbre que vivía esa organización política”.
Por ende, como lo advierte el mismo accionante, el Consejero ponente de la Sección Quinta, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante providencia del 22 de julio de 2019, declaró la suspensión de los efectos de las Resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, lo que dio lugar a que “pudieran inscribir algunas listas y candidatos”; se agrega a lo dicho, que no se aportaron elementos que permitan a la Sala concluir que a dicho partido se le dio un tratamiento diferente frente a organizaciones, movimientos o partidos políticos que estuvieran en su misma situación. En relación con el debido proceso, el accionante señala que “se le sancionó cancelándole la personería jurídica, con una valoración meramente objetiva, CON DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, donde se hubiera podido valorar todos los elementos que hemos descrito y que deben acompañar cualquier proceso sancionatorio. // La decisión del CNE de negar la personería jurídica al PRE, aún sabiendo que no participó en los certámenes electorales, sin explicación distinta al silencio, constituye una vía de hecho que afecta el derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.” Frente a este primer aspecto, esto es, la vulneración del derecho al debido proceso por la “decisión del CNE de negar la personería jurídica al PRE”, se tiene que no se cumple el requisito de la relevancia en la medida que el reparo que formula el actor tiene que ver con el trámite que se adelantó en sede administrativa, lo cual fue objeto de examen en el proceso de nulidad y restablecimiento de carácter electoral cuya decisión se controvierte por vía de tutela, adicionalmente valga recordar que como líneas atrás se indicó, la presente tutela es improcedente respecto de las pretensiones formuladas contra el Consejo Nacional Electoral.
De otro lado, la Sala advierte que frente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante la autoridad judicial competente; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter electoral; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia respecto de este derecho.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas[12]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Este requisito tampoco se cumple frente a los derechos a la dignidad humana y al trabajo, transgresión que la parte actora sustentó así: Respecto a la dignidad humana en que “esta actuación inexplicable e incomprensible de los consejeros electorales, ha vulnerado el principio fundamental de DIGNIDAD HUMANA, de los afiliados, militantes, simpatizantes y directivos del PRE y del CCCN de San Antonio y el Castillo, quienes al no poder participar de los procesos electorales a que tienen derecho, se sienten impotentes ante la actuación del CNE, quienes inexplicablemente no han querido cumplir lo ordenado por la Constitución en su artículo 108, ahora respaldado por la honorable Sala de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO”.
En cuanto al derecho al trabajo, se indica que con esa decisión se priva de los recursos para el sostenimiento propio y de su familia a las personas que desde que se constituyó el PRE “trabajan sin descanso consolidando el partido, esperando que se formalice su situación laboral como funcionarios de la nueva organización política”. La Sala advierte que la pérdida de la personería jurídica de un partido político y la decisión judicial que la respalda per se no son transgresoras de estos derechos puesto que se trata de una consecuencia sometida a las reglas previstas en la Constitución y la ley, lo que en manera alguna puede traducirse en atentar contra la dignidad de las personas o el núcleo esencial del derecho al trabajo.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T- 291 de 2016 refiriéndose a la dignidad humana explicó que equivale “(…) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”.
En relación con el derecho al trabajo la misma Corporación ha precisado que la acción de tutela procede como mecanismo de protección cuando:[13] “1. Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado.
(…) 2. La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencia. No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada. 3.
Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador.. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario. 4.
El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo[10]. 5.
Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable”. Por último, frente a la soberanía popular no hay lugar a descender en su análisis puesto que no se trata de un derecho fundamental sino de un principio constitucional[14].
Por su parte, el artículo 40 de la Carta Política establece el derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político enunciando las garantías que lo componen, así: “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: ( ) 3.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (…).” La Corte Constitucional frente a este derecho ha señalado[15]: “(…) 22. La Constitución de 1991, tras haber consagrado el principio de democracia participativa, amplió el espectro de intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos, con la finalidad de recuperar los vínculos de confianza y de actividad política con el Estado.
Bajo esa perspectiva, la Constitución estableció nuevas opciones y posibilidades para que las personas puedan tomar parte en las decisiones y en los procesos políticos de la sociedad, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2º Superior. Conforme a lo anterior, el principio de participación democrática no se reduce únicamente a un nuevo modelo de adopción de decisiones, sino que implica la redefinición de las dinámicas de comportamiento social y político, fundado axialmente en el pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y de las libertades y en la responsabilidad de los ciudadanos en la determinación del destino colectivo.
De esta manera, se reformuló el concepto de democracia mediante la implementación de cambios trascendentales en el sistema político, principalmente en la manera en que se comprende al ciudadano en la vida pública. En efecto, se le otorgó el derecho a participar en los procesos decisorios políticos que lo afectan o sobre los cuales tiene interés. Con base en lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la democracia participativa genera un cambio directo y sustancial en el concepto tradicional de ciudadanía, porque la injerencia social y política de las personas no queda reducida a la votación periódica, sino que, la participación se amplía a otros espacios deliberativos y decisorios, relacionados específicamente con la conformación, el ejercicio y el control del poder político.
(…) 24. La mencionada concepción de democracia participativa se materializa con la consagración constitucional de los derechos políticos, concebidos por esta Corte como los instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para incidir sobre la estructura y el proceso decisional en el cual tienen interés en participar. De esta manera, se trata de “(…) titularidades de las que se desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce.” (…) De todos modos, los derechos políticos permiten que los ciudadanos participen de manera activa en la consolidación de los escenarios democráticos en los que se debaten los asuntos trascendentales que impactan de forma muldimensional en la vida de los sujetos que hacen parte de la comunidad.
Por tal razón, los mencionados postulados constituyen garantías para que las personas incidan y controlen el poder político, los cuales deben ser ejercidos mediante los procedimientos y los mecanismos consagrados para tal fin. 26. De esta suerte, conforme al artículo 40 de la Carta, entre otros, las personas tienen la posibilidad de participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: i) elegir y ser elegido; ii) tomar parte en elecciones, en plebiscitos, en referendos, en consultas populares y otras formas de participación democrática; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; y v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros.
(…)”. (se destaca En el caso concreto la parte accionante manifiesta que, al quitarle la personería jurídica al partido de reivindicación étnica - PRE por parte del Consejo Nacional Electoral, no ha podido desarrollar un proceso político ni las comunidades participar en la dirección de los asuntos públicos a través de la escogencia de militantes y simpatizantes de esa organización política y que de no accederse a este amparo las negritudes de Colombia seguirán sufriendo daños irreparables como grupo étnico protegido por el artículo 13 Constitucional que prohíbe la discriminación por razones de pertenencia a una raza y solo hasta dentro de 4 años tendrían una nueva oportunidad.
En ese sentido, la Sala estima que la presente acción tiene relevancia constitucional frente a este derecho, en la medida que la pérdida de personería jurídica por parte de un partido político margina a sus miembros de participar en futuros procesos electorales y en la formulación de instrumentos que podrían beneficiarlos, máxime tratándose de grupos étnicos.
En consecuencia, es procedente descender al estudio de los requisitos de procedencia sustantiva frente a esta tutela, advirtiendo que aunque la parte accionante no invocó un defecto específico, de lo manifestado se desprende que se refiere al sustantivo. El defecto sustantivo Este alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[16].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[17].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[18], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el caso concreto, la parte accionante arguye lo siguiente para controvertir la decisión proferida por la Sección Quinta: “La Sección Quinta del Consejo de Estado fundamentó la decisión en los argumentos del apoderado del CNE, en los siguientes aspectos: Participación de partidos y de movimientos políticos en la conformación del poder político y pérdida de la personería jurídica de partidos y movimientos políticos.
La Sala, acogiendo en su integridad los argumentos del demandado consideró que: "Dentro de las organizaciones políticas, además de las que cuentan con personería jurídica, se encuentran las formas asociativas que carecen de personería jurídica; sin embargo, la falta de dicho atributo no impide, en modo alguno, que puedan inscribir candidatos a cargos de elección popular, pero sin el otorgamiento del aval, dado que no están autorizadas para ello, sino que deben acudir a instrumentos supletorios como la recolección de firmas de apoyo y la constitución de pólizas de seguros que garanticen tanto la seriedad de la postulación como que la organización sí cuenta con un respaldo ciudadano cuantitativamente relevante".
Que la existencia de la organización política y su capacidad de inscribir candidatos y lograr cargos o curules en las corporaciones públicas de elección popular, no se limita ni desaparece por el hecho de la carencia o la pérdida de ese atributo, ya que "la personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla".
Que la personería juridica constituye una prerrogativa que permite la postulación de candidatos a cargos de elección popular por medio del otorgamiento de avales por su representante legal, pero la falta de ese atributo ni la pérdida del mismo limitan el derecho a participar en la conformación del poder político. Que en consonancia con lo anterior, el artículo 108 de la Constitución, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, consagra que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también pueden inscribir candidatos, de conformidad con la ley.
(…) Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Carta Política, la personeria juridica será reconocida por el Consejo Nacional Electoral a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado y, para el caso de las minorias étnicas, será suficiente con que logren representación en el Congreso.
Que las modificaciones al articulo 108 efectuadas con los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, tuvieron como principal razón de incluir el umbral del 3% (antes del 2%) como requisito para que los partidos políticos conserven su personeria juridica, la proliferación de partidos sin representación popular real, o, en otros términos, sin que tuvieran el suficiente apoyo de los electores.
Que con soporte en el articulo 3 del Código electoral y de la ley 1475 de 2011, deben cumplirse ciertos requisitos para obtener personería juridica y registro de la misma ante el CNE, quien dentro de los 30 días después de cumplidos esos requisitos debe pronunciarse. Que conforme a la linea de tiempo de la actuación administrativa que originó el reconocimiento de la personeria juridica al PRE y la posterior verificación objetiva de los resultados de los comicios electorales de Congreso de la República por parte del CNE para efectos de expedir la resolución que declaró la pérdida de la personeria juridica, no hubo una conducta dilatoria justificada o no de la autoridad electoral que hubiera impedido que el PRE no pudiera participar como partido politico reconocido en las justas electorales para esa corporación periodo 2018-2022 y, que dicha agrupación política contó con la posibilidad de participar en esa contienda bajo otro mecanismo de participación, y asi obtener representación en el Congreso.
Que el tramite dirigido al reconocimiento de la personeria juridica se inició el 28 de septiembre de 2017, una vez efectuado el llamamiento a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos como representante la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el resto del periodo 2014-2018 y que en el trámite correspondiente, recién el 11 de octubre de 2017, el CNE requirió al representante legal del PRE para que completara la solicitud, en razón a que no se aportaron todos los documentos que guardaban relación con los estatutos y la plataforma politica.
Que con base en lo establecido en el numeral 9 del articulo 265 de la Constitución politica de colombia y el articulo 4 de la ley 130 de 1994, se justifica la decisión del CNE, de revocar la Personeria Juridica al "PRE", por no haber obtenido los resultados electorales y/o representación en el congreso”. La parte accionante afirma que discrepa de dicha decisión por las siguientes razones: “4.1.
Discenso. 4.1.1. La condición primigenia del Consejo Comunitario de San Antonio y el Castillo, le da la posibilidad de participar en las elecciones, sólo por la circunscripción especial de comunidades negras, pero le impide avalar e inscribir listas para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial en los 32 departamentos de Colombia e igualmente le impide inscribir lista al senado de la República como opciones para conservar la personería jurídica, así como también le impidió avalar candidatos en todo el País en las elecciones de autoridades locales realizadas en octubre de 2015 y restringir su participación en las elecciones de autoridades locales de 2019, por el corto tiempo para organizar las listas.
En ese aspecto el "PRE", no tuvo las mismas condicionesy estuvo en desventaja frente a los otros partidos. 4.1.2. Al tenor de la Sentencia T-161 de la Honorable Corte Constitucional, inscribir listas a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras, es un derecho inherente a los CCCN en todo el país y obtener o no una curul de las 2 que se disputan, es un hecho incierto.
El hecho cierto es que con base en las elecciones del Congreso realizadas el 9 de marzo de 2014, el CCCN de San Antonio y el Castillo, obtuvo los resultados y adquirió el Derecho a la curul y a la personería jurídica, con base en lo cual solicitó y obtuvo personería jurídica como Partido Político, el PRE, a quien le hicieron el reconocimiento, cuando ya no podía disfrutar de los derechos consecuenciales de la misma, la cual le fue cancelada un año después, antes de que pudiera ejercerla.
Ahora bien, no debe confundirse la Personería Jurídica del PRE, con la del CCCN de San Antonio y el Castillo. No es lo mismo en el entendido que: 4.1.2.1. La existencia del CCCN de San Antonio y el Castillo no depende de un resultado político electoral ya que existe con o sin participar en campañas políticas, inscriba o no candidatos o listas de candidatos. 4.1.2.2.
La Personería Jurídica del CCCN, depende del Ministerio del Interior y no del CNE. 4.1.2.3. La discusión no debe centrarse en la posibilidad de que el CCCN de o no unos resultados San Antonio y el castillo obtuviera electorales objetivos en las elecciones de congreso de marzo de 2018 para obtener una nueva personería jurídica, si no en la conservación de la que obtuvo con base en su participación y obtención de los resultados exigidos por la Constitución en las elecciones realizadas en el año 2014 y que por errores del CNE, no le fue reconocida en su momento si no 3 años después cuando el Consejo de Estado con base en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional revocó la decisión de reconocer a quien no tenía el derecho.
Si el Consejo Nacional Electoral, no hubiese inaplicado la Constitución Política y la Ley 649, además del Decreto 2163, necesariamente hubiese asignado las curules a esta organización y ésta a su vez hubiese solicitado y obtenido la Personería Jurídica antes de finalizar el primer semestre de 2014. Es decir, es el CNE, quien no cumplió con su deber y generó todos los perjuicios que nos enfrentan en este litigio. 4.1.2.4.
La obtención de los resultados electorales en las elecciones de Cámara por la circunscripción especial de Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras, otorga al CCCN, el derecho a solicitar y obtener una personería jurídica como movimiento político, pero no convierte al CCCN en un movimiento político, por lo tanto el CCCN es una institución distinta a la del movimiento político con Personería Jurídica, independiente de que la última tenga su origen en las actuaciones políticas del primero. El inciso 3° del Artículo, 108 de la Constitución Política, reserva la posibilidad de inscribir candidatos a cargos de elección popular, sólo a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, con el aval del representante legal o por quien él delegue.
(…) Tambien riñe con lo justo, la consideración de la sala que con base en lo establecido en el numeral 9 del articulo 265 de la Constitución política de colombia y el articulo 4 de la ley 130 de 1994, justificó la decisión del CNE, de revocar la Personeria Juridica al "PRE", por no haber obtenido los resultados electorales y/o representación en el congreso por lo siguiente: El articulo 108 de la Constitución Politica de Colombia (norma superior), no deja duda alguna sobre la forma de obtener, conservar o perder la personeria juridica como partido politico, la cual está sujeta a la consecución o no, de un guarismo electoral igual o superior al 3% de la votación total de Cámara o Senado, o la obtención de una curul.
( ) Esta Norma Superior es enfática en que la no obtención de ese mismo porcentaje EN LAS ELECCIONES, es causal de pérdida de la personería jurídica, es decir, es con la participación en las elecciones con lo que se mide el cumplimiento de este requisito, obviamente si el PRE, no participó en las elecciones, no hay manera de hacer esa medición. Por lo tanto, si el PRE, no participó como partido político en las elecciones de Cámara y Senado, y máxime si las razones de la no participación tienen que ver con los errores del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que le entregó la curul a quien no debía, era juridicamente inviable que perdiera su personería jurídica consecuencial de unos resultados en una elección donde no participó por errores de quien hoy tiene la facultad de decidir sobre el particular, como lo es el CNE.
(…)”. La Sala, en aras de determinar si la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo, verifica que allí se analizó lo siguiente: En dicha sentencia se formuló como problema jurídico: “A partir de la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, corresponde a esta corporación resolver: i) si por el hecho de no contar con personería jurídica reconocida para la fecha de las inscripciones para las elecciones al Congreso de la República período constitucional 2018-2022, la parte actora se encontraba en imposibilidad de participar en ese certamen electoral en la condición de partido político; ii) si pese a no haber participado en las elecciones al Congreso de la República periodo constitucional 2018- 2022 como partido político y sí en la condición primigenia de consejo comunitario, era jurídicamente viable que el Consejo Nacional Electoral declarara la pérdida de la personería jurídica del PRE, en aplicación de lo consagrado en el artículo 108 de la Constitución, en concordancia con el numeral 9 del artículo 265 ibídem; iii) si por el hecho de que se encontraba en trámite el reconocimiento de la personería jurídica para la época de las inscripciones de candidatos para las elecciones al Congreso período 2018-2022, el PRE debía participar en esas elecciones en la condición primigenia de consejo comunitario con el fin de obtener una curul como minoría étnica en la Cámara de Representantes, mientras el Consejo Nacional Electoral adoptaba una decisión de fondo respecto del otorgamiento de la personería jurídica; iv) si previamente a la declaratoria de la pérdida de la personería jurídica se requería agotar el mecanismo de consulta previa a la comunidad afrodescendiente de los corregimientos de San Antonio y El Castillo del Cerrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; v) si el Consejo Nacional Electoral incurrió en desviación de poder, puesto que el verdadero motivo que subyace de tales decisiones es “extinguir” al PRE como partido político, toda vez que se declaró en oposición al gobierno del actual presidente de la República; vi) si con ocasión de la declaratoria de la pérdida de la personería jurídica, se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto las comunidades negras fueron excluidas de participar en las elecciones regionales que se llevarán a cabo el próximo 27 de octubre del año en curso, y si se quebrantaron los derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la dignidad humana, al trabajo y el principio de soberanía popular; viii) si en el evento en que se declare la nulidad de los actos acusados, hay lugar a ordenar, como restablecimiento del derecho, el pago de los dineros que según la parte actora deben ser entregados por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia del reconocimiento de la personería jurídica, además del otorgamiento de los espacios en los medios de comunicación durante el tiempo en que estuvieron vigentes las decisiones demandadas”.
Para responder dicho problema hizo las siguientes precisiones: “ Para efectos del análisis de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, es importante hacer el recuento histórico que antecedió la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al PRE, en los términos que se exponen a continuación: 1. Para las elecciones de Cámara de Representantes 2014-2018, se inscribió la lista presentada por el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes.
La organización de base denominada Fundación Ébano de Colombia (FUNECO) inscribió una lista de candidatos para esas mismas elecciones y también para la circunscripción especial de negritudes, de la cual resultaron electos como representantes a la Cámara los señores María Del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña. 2. Mediante sentencia del 14 de julio de 2016, la Sección Quinta de esta Corporación declaró con efectos ex nunc la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el período 2014-2018, por no haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001. 3.
A través de la Resolución MD 2104 del 29 de agosto de 2016, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes declaró la falta absoluta del cargo de representante a la Cámara por la circunscripción especial, de conformidad con lo ordenado en el fallo. 4. Por Resolución 1425 del 5 de julio de 2017, el Consejo Nacional Electoral solicitó al presidente de la Cámara de Representantes que proveyera la curul «según el consolidado nacional y definitivo del escrutinio de Cámara de Representantes (E-26), de la circunscripción especial de afrodescendientes, teniendo en cuenta el orden de votación de los candidatos inscritos y avalados por el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído». 5.
El presidente de la Cámara de Representantes solicitó aclaración de la Resolución 1425 de 2017, petición que fue resuelta por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1862 del 16 de agosto de 2017 en el sentido de indicar que el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 1425 del 5 de julio de 2017 quedaría así: «CERTIFICAR que de acuerdo con el documento público (E-26) del consolidado nacional y definitivo del escrutinio de la Cámara de Representantes de la circunscripción especial de afrodescendientes, la señora Vanessa Alexandra Mendosa Bustos fue quien obtuvo el mayor número de votos dentro de la única lista que según el mismo documento de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue inscrita por un Consejo Comunitario, más exactamente el que representa a las comunidades de los corregimientos de San Antonio y El Castillo del Valle del Cauca, y tiene derecho a ser llamada a ocupar la curul». 6.
Con fundamento en lo anterior, el Congreso de la República expidió la Resolución 1824 del 29 de agosto de 2017 «Por la cual se acata una decisión judicial y de la Autoridad Nacional Electoral» y se efectuó el llamamiento a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos para que en representación del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, tomara posesión como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, por lo que restaba del periodo constitucional 2014-2018. 7.
La señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos tomó posesión como representante a la Cámara el 29 de agosto de 2017, según acta emitida por el Congreso de la República. 8. Con escrito radicado el 28 de septiembre de 2017 ante la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, bajo el número 7121-17, el señor Wilson Rentería Riascos, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo solicitó el reconocimiento de la personería jurídica al Partido de Reivindicación Étnica (PRE), con sustento en el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009.
(…) 10. El 2 de octubre de 2017, se asignó el trámite de reconocimiento de personería jurídica al despacho de la magistrada Idayris Yolima Carrillo López. 11. Mediante auto del 11 de octubre de 2017, el despacho sustanciador requirió al señor Wilson Rentería Riascos, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, para que aportara los siguientes documentos: los nombres de los ciudadanos que integrarían los órganos de dirección, gobierno y administración; cartas de aceptación de la designación por parte de los ciudadanos referidos anteriormente para integrar los órganos de dirección, gobierno y administración, al igual que la copia del documento de identificación; los órganos de control, entre estos, el Consejo de Control Ético y el veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción; la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular; los mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas; el Código de Ética; el régimen disciplinario interno; el sistema de auditoría interna y las reglas para designación de auditor; utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de divulgación política y la propaganda electoral. 12.
El 26 de octubre de 2017, el señor Wilson Rentería Riascos, allegó memorial de subsanación respecto del auto arriba mencionado. 13. En escrito calendado 30 de octubre de 2017, radicado en la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el 31 de ese mismo mes y año, el señor Wilson Rentería Riascos dio alcance al documento radicado el 26, en el que aclaró en el Acta 001 del 3 de septiembre de 2017 las designaciones de la Junta Directiva Nacional y del fiscal Nacional, y en el Acta 009-2017, se aclaró la designación del nombre del partido político. 14.
De conformidad con lo señalado en la Resolución 2201 del 4 de marzo de 2017 «Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 11 de marzo de 2018», el plazo para inscripción de candidatos inició el 11 de noviembre de 2017 y culminó el 11 de diciembre de ese mismo año. Durante el plazo de las inscripciones, el PRE se inscribió para las elecciones de Congreso de la República en su condición de consejo comunitario de los corregimientos de San Antonio y El Castillo. 15.
El 11 de enero de 2018, mediante memorial con radicación 0320- 2018, el señor Wilson Rentería Riascos remitió la renuncia irrevocable presentada por el señor Carlos Alexander Mosquera Mosquera, al cargo de director Nacional del Partido de Reivindicación Étnica, por lo cual solicitó que se realizara el cambio de proyecto de resolución de personería jurídica y, en consecuencia, se designara en su reemplazo al señor Gonzalo Vallecilla Caicedo. 16.
El 31 de enero de 2018 fue proferida la Resolución 0128 por la cual se reconoció personería jurídica al PRE como partido político. 17. El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República periodo constitucional 2018-2022, en las que el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo no obtuvo ninguna curul. 18.
A través de la Resolución 2245 del 10 de agosto de 2018, el CNE estableció cuáles partidos políticos conservaban su personería jurídica, acto en el que nada se indicó acerca de si el PRE la mantenía o la perdía. 19. Mediante la Resolución 2840 del 23 de octubre de 2018 el CNE asignó recursos de financiación a los partidos políticos, pero no se incluyó al PRE como beneficiario de tal prerrogativa. 20.
Por Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019, el CNE declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE por no haber obtenido representación en el Congreso para el período 2018-2022. 21. Mediante la Resolución 1525 del 30 de abril de 2019, el CNE resolvió el recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo inicial, en el sentido de confirmarlo.
El análisis de la línea de tiempo de la actuación administrativa que originó el reconocimiento de la personería jurídica al PRE y la posterior verificación objetiva de los resultados de los comicios electorales de Congreso de la República por parte del CNE para efectos de expedir la resolución que declaró la pérdida de la personería jurídica, deviene relevante para establecer si, en un primer caso, hubo una conducta dilatoria justificada o no de la autoridad electoral que hubiera impedido que el PRE no pudiera participar como partido político reconocido en las justas electorales para esa corporación periodo 2018-2022 y, en el segundo evento, si dicha agrupación política contó o no con la posibilidad de participar en esa contienda bajo otro mecanismo de participación, y así obtener representación en el Congreso”.
Por último, examinó lo siguiente: “Dicha información fue allegada el 26 de octubre de 2017, luego es a partir del día siguiente hábil, es decir, el 27 de octubre, que empezó a computarse el término de treinta (30) días hábiles con el que cuenta el CNE para decidir acerca de la obtención de la personería jurídica, toda vez que es desde ese momento que se considera, en forma válida y razonada, que la autoridad electoral tenía toda la información necesaria para resolver de fondo la solicitud presentada.
En ese entendido, el plazo culminó el 12 de diciembre de 2017, momento para el cual ya había fenecido el período de inscripción de candidatos al Congreso de la República período 2018-2022, puesto que inició el 11 de noviembre y se extendió hasta el 11 de diciembre de 2017, conforme con lo previsto en la Resolución 2201 del 4 de marzo de ese mismo año. Lo anterior pone de manifiesto que si bien la resolución que otorgó la personería jurídica al PRE fue expedida hasta el 31 de enero de 2018, esto es, por fuera del plazo legalmente previsto para tal cometido, lo cierto es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 130 de 1994, para el caso concreto, podía resolver la solicitud de reconocimiento luego de vencido el período de inscripciones de candidatos al Congreso de la República, ya que, se reitera, el término de los treinta (30) días hábiles al que se refiere la norma empieza a computarse desde el momento en que la autoridad electoral cuenta con la información completa para proceder al respectivo estudio.
Para la Sala no existe duda de que esa colectividad contaba con la expectativa legítima de obtener la personería jurídica y de que su reconocimiento fue tardío, situación que no convierte el acto en ilegal, pero no se puede perder de vista que la decisión que se profiriera en ese sentido después del 11 de diciembre de 2017 carecía de efectos jurídicos en relación con la posibilidad que tenía el PRE de participar como partido político en la referidas elecciones, habida cuenta que el fenecimiento del plazo de inscripciones acaeció en esa oportunidad.
Así pues, la conducta desplegada por la autoridad electoral durante el trámite dirigido al reconocimiento no fue dilatoria ni omisiva, sobre la base de considerar que para el momento de cierre de inscripciones de candidatos para Congreso de la República periodo 2018-2022, aun se encontraba en término para emitir el pronunciamiento de fondo a que hubiera lugar.
El escenario descrito abre paso al estudio de los mecanismos con los que contaba el PRE para participar en las referidas elecciones para Congreso, con miras a obtener la personería jurídica como partido político, teniendo en cuenta el tiempo del trámite para el reconocimiento de esta que se adelantaba por parte del CNE. Como se explicó en el marco jurídico de las consideraciones de esta providencia, el ordenamiento legal prevé las distintas formas de participación de los ciudadanos en la conformación del poder político.
Se recuerda que el artículo 108 de la Constitución Política consagra la posibilidad de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos de inscribir candidatos a las elecciones. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 dispone que las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, pueden postular candidatos.
Así mismo, el artículo 28 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011 consagra que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a todos los cargos de elección popular, salvo para la elección de congresistas para las circunscripciones especiales de minorías étnicas, y precisa que los grupos significativos de ciudadanos también lo pueden hacer previa conformación de un comité promotor integrado por tres (3) ciudadanos, que debe registrarse ante la autoridad electoral competente por lo menos un (1) mes antes del cierre de las inscripciones “y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista”.
Se debe reiterar que la obtención de la personería jurídica del PRE como partido político obedeció al llamamiento efectuado por el CNE a la señora Vanessa Alexandra Bustos Mendoza para ocupar una curul como representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes. Esta circunstancia se produjo faltando menos de un (1) año para que finalizara el periodo institucional de los congresistas (2014-2018).
Así las cosas, resultaba apremiante para el PRE presentar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica para poder participar como partido político en las elecciones para Congreso de la República periodo 2018-2022 y así poder obtener una representación en dicha corporación, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo en el artículo 108 de la Constitución. De esta manera, una vez alcanzada la curul en la Cámara de Representantes, presentó la solicitud de reconocimiento dentro de un plazo razonable; no obstante, el CNE contaba con plazo legal (30 días hábiles) para responder la petición aun después de vencido el periodo de inscripciones de candidatos para Congreso de la República periodo 2018-2022, esto es, el 12 de diciembre de 2017.
En ese orden, bajo la premisa de que se encontraba en trámite el reconocimiento de la personería jurídica por parte del CNE y que estaba ad portas del vencimiento del periodo de inscripciones al Congreso de la República, es evidente que la alternativa con la que contaba el PRE para que la personería jurídica cuyo reconocimiento aspiraba, se le mantuviera, por lo menos hasta el siguiente periodo institucional, era obtener una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022, para lo cual podía presentarse mediante el mecanismo de la recolección de firmas o por la circunscripción especial afrodescendiente.
El PRE, consciente de la situación descrita, se presentó a los comicios a través de su condición primigenia de Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, para lo cual postuló a los candidatos Alberto Hurtado Panameño, Cristóbal Palacios y Ányela Viviana Guanga Marquinez, con el propósito de alcanzar una curul en la Cámara de Representantes; sin embargo, no obtuvo el respaldo popular suficiente para lograr dicho cometido.
Ahora bien, sobre el CNE recae el mandato imperativo de efectuar la verificación objetiva de los resultados de los comicios para Congreso de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 constitucional, tendiente a establecer cuáles partidos adquieren, mantienen o pierden la personería jurídica. El reconocimiento y la extinción de la personería jurídica obedecen, entonces, a la comprobación de un requisito instituido por el propio constituyente a manera de reglas de juego objetivas para todas las colectividades políticas que participan en el certamen electoral de Congreso de la República.
Bajo ese razonamiento, resulta evidente que la consecuencia necesaria y lógica que se deriva de la no obtención del porcentaje de votos requeridos o del hecho de no alcanzar una curul en la Cámara de Representantes por parte de las minorías étnicas, no puede ser otra que la pérdida de la personería jurídica. Por consiguiente, las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral por las cuales se declaró la pérdida de personería del PRE, se fundaron en la constatación objetiva de los requisitos señalados en el artículo 108 de la Constitución Política y en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, postulados que obligatoriamente debía observar esa entidad, la cual no estaba facultada para anteponer a esos criterios consideraciones subjetivas o excepciones que la norma no contempla, puesto que ello implicaría un palmario quebrantamiento de la Carta Política[19] respecto de las reglas que el propio constituyente implementó”.
Corolario de lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada explicó razonablemente los motivos por los que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados. En consecuencia, cuando lo que se presenta es una divergencia conceptual con lo decidido en la providencia atacada, ello no configura un defecto sustantivo ni tampoco la vulneración de un derecho fundamental y, por el contrario, lo pretendido en este evento es que se examinen asuntos que son del resorte exclusivo del juez natural de la causa, aspectos respecto de los cuales ya se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación. Al efecto, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada lo que en este evento no se acreditó. En conclusión, en el asunto bajo análisis, el defecto sustantivo no se configura, lo que permite concluir que no le asiste razón a la parte accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.
Por último, comoquiera que no se ha reconocido personería para actuar al apoderado de la parte actora el cual quedó supeditado a que se acreditara que quien le confirió poder tenía la representación legal para hacerlo, lo que se cumplió en oportunidad, se procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Consejo Nacional Electoral, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente tutela en cuanto a la pretensión referida a que se “deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica –PRE”, por los motivos explicados en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR improcedente la presente tutela frente a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto de la decisión proferida por la Sección Quinta en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter electoral radicado bajo el nro. 11001-03-28-000- 2019-00028-00.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el representante legal del Partido de Reinvindicación Étnica- PRE en contra de la Sección Quinta de esta Corporación y del Consejo Nacional Electoral, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta decisión judicial.
QUINTO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Edison Bioscar Ruiz Valencia identificado con la cédula de ciudadanía número 12.912.456 y tarjeta profesional 204182 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura,en calidad de apoderado de la parte accionante.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (salva voto) ----------------------- [1] Ingresado al despacho el 3 de julio de 2020. [2] La parte accionante había radicado con antelación ante esta Corporación una acción de tutela, la cual fue asignada al Consejero de Estado Gabriel Valbuena quien mediante proveídos del 11 y 22 de mayo del año en curso, respectivamente, la rechazó y resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión, el número de radicación asignado a la misma fue el 11001031500020200077500 y el motivo del rechazo fue que “[n]o fue posible colegir de manera clara y precisa los hechos en que sustenta su petición, las providencias o el proceso que a su juicio originaron la vulneración y tampoco se aportó el poder conferido al abogado Édison Bioscar Ruiz Valencia para presentar la acción constitucional […]”. [3] Esta orden se cumplió el 10 de marzo de 2020. [4] El informe fue recibido el 10 de julio del año en curso. [5] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [7] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [8] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [9] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [10] Radicación número 11001031500020200077500.
Debido a que “[n]o fue posible colegir de manera clara y precisa los hechos en que sustenta su petición, las providencias o el proceso que a su juicio originaron la vulneración y tampoco se aportó el poder conferido al abogado Édison Bioscar Ruiz Valencia para presentar la acción constitucional”. [11] Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017.
M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [13] Corte Constitucional. Sentencia T- 611 de 2001. [14] Artículo 3 Constitución Política. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU- 115 del 14 de marzo de 2019. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; exp.
Núm.: 11001-03-24-000-2003-00148-01; sentencia del 2 de diciembre de 2010; MP: Marco Antonio Velilla Moreno.