IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE NULIDAD – Mecanismo idóneo y eficaz El [actor] interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a partir de una supuesta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019, dictada dentro del proceso disciplinario, que se adelantó en su contra.
(…) [La] Sala debe decir que la falta o indebida notificación de una decisión tan trascendental como la sentencia sancionatoria proferida en un proceso disciplinario puede significar la trasgresión de intereses procesales superiores. Por tal razón, el legislador ha puesto a disposiciones de las partes intervinientes en el proceso, una serie de mecanismos judiciales que buscan impedir la configuración de irregularidades que afecten la validez del trámite.
Así, la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, consagró, en su artículo 98, las causales por las cuales puede interponerse una solicitud de nulidad por la existencia de anomalías que interfieran con la eficacia del proceso. [La] Sala advierte que la Alcaldía de Bello, Antioquia, profirió un acto administrativo del 29 de mayo de 2019, por medio del cual dio cumplimiento a la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y que el día 30 de mayo del mismo año, el sancionado interpuso una solicitud de aclaración relacionada, solamente, con el pago de dineros en favor de la parte denunciante.
De tal forma que ni en el proceso disciplinario ni en el de tutela reposa prueba alguna que acredite que el [accionante] haya interpuesto una solicitud de nulidad contra el proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019, de tal forma que sometiera a consideración del juez de conocimiento las supuestas irregularidades en que se incurrió en el proceso de comunicación de la decisión. El hecho de que el accionante no haya agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr la protección de sus intereses en sede ordinaria impide al juez de tutela intervenir en el presente asunto a través de un estudio constitucional, toda vez que no cumple con el requisito mínimo de procedencia de subsidiariedad.
(…) En ese sentido, el tutelante no expuso, y en el expediente no se observa, la configuración de situaciones especiales que le hayan impedido al [actor] agotar todos los mecanismos judiciales a su disposición para discutir su inconformismo, razón por la que no se justifica el conocimiento de fondo del presente asunto y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 98 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02916-01(AC) Actor: JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.
La acción de tutela El señor Juan Sebastián Montoya Cardona, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Solicito que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y en consecuencia se ordene a la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura realizar una nueva notificación del fallo y que en la notificación se aclare ya se cumplió con la sanción y que por un error del consejo superior de la judicatura se registró la sanción desde el 15 de mayo de 2019, cuando la misma debía registrar (sic) desde el 30 de Mayo (sic).
Igualmente, se le ordene al consejo superior de la judicatura sala disciplinaria emitir un oficio a mi persona donde se reconozco (sic) el error en la notificación, lo anterior para efecto de defensa en los disciplinarios y penales. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante expone como relevantes los siguientes: i) El señor Juan Sebastián Montoya Cardona es abogado y se desempeña como inspector primero de Policía del municipio de Bello, en calidad de provisional desde el año 2017.
Por medio de sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue sancionado con 3 meses de suspensión de su tarjeta profesional por faltar al correcto ejercicio de la profesión. ii) La referida sentencia fue enviada para su notificación el día 6 de mayo de 2019, por medio de la empresa de correos 4/72, que hizo entrega del documento en la Alcaldía del municipio de Bello, Antioquia, el 27 de mayo de esa anualidad, mientras que la autoridad territorial le notificó la citada sanción el día 29 del mismo mes y año, razón por la que fue apartado del cargo desde esa fecha. iii) A pesar de lo anterior, en la página del Registro Nacional de Abogados y del Consejo Superior de la Judicatura se inscribió la sanción desde el día 15 de mayo de 2019, fecha en la que aún no había sido notificado de la sentencia de segunda instancia que dejó en firme la inhabilitación impuesta, circunstancia que resulta contraria al artículo 119 de la Ley 734 de 2002 y a la sentencia C-1076 de 2002. iv) Al advertir la anterior irregularidad, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, la cual fue conocida por el Consejo de Estado, que determinó que sí existía una indebida notificación de la sentencia, pero declaró la improcedencia del medio de amparo por encontrarse en curso una solicitud de aclaración, es decir por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. v) El error en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura desencadenó la iniciación de otro proceso disciplinario, e incluso uno penal, por haber ejercido como inspector de Policía entre el 15 y el 29 de mayo de 2019, lo que también ha provocado múltiples solicitudes de nulidad en los procesos en los que intervino durante ese lapso. 2.
Fundamentos jurídicos del accionante El accionante considera que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afectó su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, pues incurrió en una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019 y desconoció las disposiciones legales sobre el particular, contenidos en la Ley 734 de 2002 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de ese mismo año. Expone que el citado error le implicó la iniciación de nuevos procesos disciplinarios y penales en su contra por continuar con el ejercicio de la profesión a pesar de haber sido suspendido; sin embargo, lo anterior obedeció a que la sanción que le fue impuesta fue inscrita antes de que se efectuara la notificación de la sentencia, es decir, previa ejecutoria de la sentencia condenatoria. 1.4.
Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto del 8 de julio de 2020, en el que, además, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como parte accionada y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como tercero interesado, para que dentro del término de 2 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones En el término concedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cabeza de la magistrada doctora Julia Emma Garzón, allegó memorial del 14 de julio de 2020, en el que solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados, por considerar que el trámite impartido al proceso disciplinario cuestionado se ajusta a derecho y que resulta evidente que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 1.5.2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la magistrada doctora Magda Victoria Acosta Walteros, se pronunció por medio de Oficio del 14 de julio del presente año, en el que aclaró que la acción de tutela de la referencia debería ser conocida por esa corporación y por la misma Sala de decisión, en atención a las disposiciones sobre reparto de acciones de tutela, contenidas en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017.
A pesar de la anterior apreciación sobre la competencia, se pronunció sobre el fondo del asunto en el sentido de indicar que considera que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 16 meses desde la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada, sin que el accionante haya manifestado razones plausibles relacionadas con el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad.
Además de lo anterior, expuso que los procesos disciplinarios y penales iniciados en contra del accionante no pueden ser entendidos como un perjuicio irremediable por 2 razones fundamentales; la primera es que la sanción que le fue impuesta no puede ser considerada en sí misma como un perjuicio, pues obedece al legítimo ejercicio del derecho sancionatorio que ostenta el Estado.
El segundo argumento se refiere a que la apertura de los procesos es un hecho consumado que no depende del juez disciplinario cuestionado, sino del mismo tutelante que debió acatar la sanción impuesta desde el momento mismo en que fue notificado por medio de telegrama, en lugar de continuar con el ejercicio de la profesión, lo que condujo a la apertura de nuevas investigaciones.
Aclaró que las citaciones para notificación fueron enviadas oportunamente a las direcciones aportadas por el investigado, quien no atendió el llamado de la administración de justicia. 1.5.3. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en documento del 15 de julio de 2020, indicó que conoció el proceso disciplinario con radicado 2013-02823 iniciado en contra del abogado Juan Sebastián Montoya Cardona, en el que se profirió sentencia sancionatoria de primera instancia del 30 de noviembre de 2015, por el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007.
La anterior decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura y comunicada al investigado por medio de telegrama s.j.fruij13617, s.jfruij131618, s.j.fruij13619 y al correo electrónico sebastián16@hotmail.com el día 6 de mayo de 2019. Señaló que el fallo de segunda instancia quedó en firme a partir de su suscripción, de conformidad con el contenido de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
También explicó que el 6 de mayo de 2019 se remitió oficio a la directora del Registro Nacional de Abogados con copia del fallo, constancia de ejecutoria y notificación por medio de estado desfijado el 24 de mayo de ese mismo año (sic). El accionante solicitó aclaración de la sentencia por medio de memorial del 30 de mayo de 2019, la cual fue resulta negativamente a través de providencia del 25 de junio de 2019 y notificada por medio de oficios sjfruj 25464, 25469 y 25472 del 15 de julio de la pasada anualidad, razón por la que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito mínimo de procedencia de inmediatez. 1.6.
Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia el 6 de agosto de 2020, en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Montoya en contra del Consejo Superior de la Judicatura por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues considera que la discusión propuesta en el presente asunto debió ser ventilada, preferentemente, a través de una solicitud de nulidad.
El accionante interpone la acción de tutela de la referencia porque considera que la parte accionada vulneró su derecho al debido proceso a partir de una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019, la cual cobró ejecutoria el 16 de mayo de ese mismo año. Asegura que recibió telegrama sjr fruj 13619 del 27 de mayo de 2019, por lo que el día 29 se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para notificarse de la decisión e interponer una solicitud de aclaración. A pesar de lo anterior, la sentencia cobró ejecutoria el 16 de mayo de 2019, sin que se observe en el expediente que el interesado haya interpuesto alguna solicitud de nulidad o petición para que los efectos de la decisión solo se contaran a partir de la fecha en que se efectuó la notificación, procedimiento necesario para dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
El a quo también señaló que el proceso disciplinario iniciado por la Oficina de Control Interno del municipio de Bello no comporta un perjuicio irremediable, pues el investigado tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de tal forma que la sola investigación no puede ser entendida como una situación que afecte sus derechos de forma irremediable. 1.7.
Impugnación Ante la declaratoria de improcedencia contenida en la sentencia de primera instancia, el señor Juan Sebastián Montoya presentó recurso de impugnación, en el que expuso una serie de argumentos por los que considera que debe revocarse la decisión de la Sección Quinta y, en consecuencia, acceder al amparo solicitado. El impugnante insistió en la violación de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que incurrió en errores al momento de notificar la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019.
Señaló que el juez de primera instancia desconoce que el perjuicio irremediable se configura a partir de su calidad de inspector de Policía y de los múltiples procesos en los que intervino entre el 15 de mayo y el 29 de mayo de 2019 que hoy se encuentran en «líos judiciales». Manifestó estar en desacuerdo con el argumento según el cual debe ejercer su derecho de defensa en el proceso disciplinario que adelanta la Oficina de Control Interno, pues considera que dicho proceso es de carácter objetivo, es decir que se basa en el hecho de que siguió ejerciendo el cargo cuando, según la Página del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba suspendido para desempeñar la profesión. Así, expuso que no es la oficina de investigación de la Alcaldía de Bello la encargada de resolver una situación por indebida notificación que le compete al Consejo Superior de la Judicatura.
Aclaró que el nuevo proceso disciplinario no se encuentra en la etapa de investigación, sino que está próxima a adelantarse la formulación del pliego de cargos. Finalmente precisó que del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura se evidencia que se realizó una notificación a un correo electrónico errado y que no pretende discutir la sanción que se le impuso, por el contrario, solo requiere que se aclare y corrija la fecha de notificación de la sentencia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Es necesario hacer una serie de precisiones relacionadas con la competencia de esta corporación para resolver el presente asunto, en atención a la manifestación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura en el memorial del 14 de julio de 2020, en donde considera ser la autoridad competente para conocer las acciones de tutela en las que funge como parte accionada.
La tutelada considera que las reglas de reparto de este medio de amparo se circunscriben estrictamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991; además, sostiene que el Decreto 1096 de 2015 dispuso que las acciones interpuestas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben ser repartidas en esa misma corporación. No obstante, el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, modificó las reglas de reparto de las acciones de tutela y, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1.Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Negrilla fuera de texto. Además de lo anterior, en Auto 050 de 2015 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: 9. De otra parte, se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.
Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa. En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.
Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (artículo 2° C. P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (artículo 29 ibídem).
En ese sentido, es claro que las reglas de reparto pretenden evitar los conflictos negativos de competencia entre los jueces constitucionales; por otro lado, la asignación expresa que consagra el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, en cuanto a la competencia en primera instancia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado para decidir las acciones de tutela que se dirijan en contra del Consejo Superior de la Judicatura no riñe con las disposiciones superiores sobre la materia.
Por lo tanto, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es competente para conocer la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante en el proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019, dictada dentro del proceso disciplinario 2013-02823 iniciado en contra del abogado Juan Sebastián Montoya Cardona. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados i) La empresa Alto Colombia s.a.s interpuso una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado Juan Sebastián Montoya Cardona por recibir, en su cuenta personal, dineros que debían ser consignados en las cuentas bancarias de la entidad por concepto de daños y perjuicios en los procesos penales en los que la empresa fungía como parte.[4] ii) La denuncia fue tramitada con el radicado 0500111020002013-02823 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que profirió decisión de primera instancia del 30 de noviembre de 2015, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Sebastián Montoya Cardona de vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo e impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses.[5] iii) El 29 de enero de 2016, el abogado Juan Sebastián Montoya interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.[6] iv) El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de sentencia del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual confirmó en todas sus partes el fallo acusado.[7] v) La sentencia de segunda instancia fue notificada al correo electrónico sebastián16@hotmaiol.copm el 6 de mayo de 2019, a las 11:21 a.m. y por correo certificado el día 27 de mayo de 2019.[8] vi) La Alcaldía del municipio de Bello, Antioquia, profirió «decreto con radicado 201904000226» del 29 de mayo de 2019, en el que dio cumplimiento a la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura al abogado Juan Sebastián Montoya, por un término de 3 meses contados desde el día 16 de mayo y hasta el 16 de agosto de esa anualidad.[9] vii) El 30 de mayo de 2019, el abogado Juan Sebastián Montoya Cardona interpuso solicitud de aclaración de la sentencia, con el objeto de que se indicara que no se adeudaban dineros de ninguna índole en favor de la parte denunciante y que todas las sumas fueron entregadas en audiencia de conciliación, cuyas pruebas se encuentran en el expediente disciplinario.[10] viii) La anterior aclaración fue resuelta negativamente por medio de auto del 25 de junio de 2019, pues se declaró estarse a lo resuelto en la sentencia del 27 de febrero de 2019.[11] 2.5.
Análisis de la Sala El señor Juan Sebastián Montoya Cardona interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a partir de una supuesta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019, dictada dentro del proceso disciplinario con radicado 0500111020002013-02823, que se adelantó en su contra.
La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció el presente asunto en primera instancia y profirió fallo del 6 de agosto de 2020, en el que declaró la improcedencia del medio de amparo, por considerar que no cumple con la totalidad de requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, pues pudo interponer una solicitud de nulidad que invalidara el proceso de notificación que discute, de tal forma que se estudiara la situación y la misma autoridad cuestionada decidiera sobre la procedencia de un nuevo proceso de notificación. El señor Montoya Cardona se mostró inconforme con la anterior determinación, en tanto considera que ya no cuenta con la posibilidad de adelantar dicha solicitud de nulidad, pues la sentencia acusada se encuentra ejecutoriada; además de lo anterior, insistió en los argumentos de la supuesta vulneración de sus derechos procesales y en la solicitud de que se amparen sus prerrogativas constitucionales.
Pues bien, la Sala advierte que, según el accionante, la vulneración del derecho al debido proceso se debe a que la sanción que le fue impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura se inscribió en la página de la autoridad disciplinaria desde el día 16 de mayo de 2019, pero la sentencia de segunda instancia solo fue notificada hasta el 27 de mayo de esa anualidad; lo anterior quiere decir que se ejecutó una sanción disciplinaria antes de ser notificada al interesado.
Sobre lo anterior, la Sala debe decir que la falta o indebida notificación de una decisión tan trascendental como la sentencia sancionatoria proferida en un proceso disciplinario puede significar la trasgresión de intereses procesales superiores. Por tal razón, el legislador ha puesto a disposiciones de las partes intervinientes en el proceso, una serie de mecanismos judiciales que buscan impedir la configuración de irregularidades que afecten la validez del trámite.
Así, la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, consagró, en su artículo 98, las causales por las cuales puede interponerse una solicitud de nulidad por la existencia de anomalías que interfieran con la eficacia del proceso. La norma consagra como causales la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la solicitud de nulidad en materia disciplinaria, como la estudiada en el presente asunto, debe ceñirse a las disposiciones de los artículos 100 y 101 de la referida ley, que indican la forma en que debe presentarse dicho requerimiento y los principios que deben orientar el trámite de una nulidad. Ahora, la Sala advierte que la Alcaldía de Bello, Antioquia, profirió un acto administrativo del 29 de mayo de 2019, por medio del cual dio cumplimiento a la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y que el día 30 de mayo del mismo año, el sancionado interpuso una solicitud de aclaración relacionada, solamente, con el pago de dineros en favor de la parte denunciante.
De tal forma que ni en el proceso disciplinario ni en el de tutela reposa prueba alguna que acredite que el señor Juan Sebastián Montoya haya interpuesto una solicitud de nulidad contra el proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019, de tal forma que sometiera a consideración del juez de conocimiento las supuestas irregularidades en que se incurrió en el proceso de comunicación de la decisión. El hecho de que el accionante no haya agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr la protección de sus intereses en sede ordinaria impide al juez de tutela intervenir en el presente asunto a través de un estudio constitucional, toda vez que no cumple con el requisito mínimo de procedencia de subsidiariedad.
Esto es así porque la acción de tutela contra providencia judicial es un mecanismo de amparo extraordinario y residual, que solo procede en casos especialísimos en los que se cumplen todos los requisitos dispuestos en la sentencia C-590 de 2005 o, a pesar de no cumplir con dichas exigencias, se demuestre la existencia de circunstancias particulares que justifiquen la intervención de juez.
En ese sentido, el tutelante no expuso, y en el expediente no se observa, la configuración de situaciones especiales que le hayan impedido al señor Montoya Cardona agotar todos los mecanismos judiciales a su disposición para discutir su inconformismo, razón por la que no se justifica el conocimiento de fondo del presente asunto y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
Por último, es dable aclarar que la acción de tutela no debe ser utilizada para subsanar los yerros o faltas procesales en que se incurrió en el marco de un proceso ordinario, pues lo pretendido es proteger derechos de índole constitucional que puedan verse afectados frente a amenazas ciertas y no de aquellas que se originan en la deliberada inactividad judicial del solicitante. 1.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, pues se encuentra satisfecha la subsidiariedad propia de esta clase de mecanismos de protección. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia del 6 de agosto de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia impugnada del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del presente medio de amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LBC Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Expediente electrónico [5] Expediente electrónico [6] Expediente electrónico [7] Expediente electrónico [8] Expediente electrónico [9] Expediente electrónico [10] Expediente electrónico [11] Expediente electrónico