IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio idóneo y eficaz En el sub lite, a juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el señor [A.R.L.O.] cuenta con otro mecanismo de defensa: la acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Como se ve, existe una clara distinción entre el procedimiento de ejecución [artículos 192 y 298 del CPACA] y la ejecución de la sentencia [artículo 299 del CPACA y 307 del Código General del Proceso]. En lo que aquí interesa, debe decirse que el proceso de ejecución de la sentencia debe promoverse mediante una demanda ejecutiva propiamente dicha, esto es, una demanda que cumpla los requisitos previstos en los artículos 162 y 163 del CPACA y podrá estar acompañada de solicitud de medidas cautelares.
(…) En cuanto al proceso ejecutivo, el interesado deberá agotar el trámite previsto en el Código General del Proceso y proponer una demanda propiamente dicha. Asimismo, el juez o tribunal competente deberá: (i) dictar providencia que resuelva sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo y las medidas cautelares y corra traslado al demandado, y (ii) proferir sentencia que decida acerca de las excepciones formuladas por el deudor.
(…) De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, la Sala advierte que el señor [A.R.L.O.] agotó el procedimiento de cumplimiento y que, a pesar de los requerimientos formulados por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla a CASUR, no fue posible lograr el cumplimiento de las sentencias del 18 de febrero y 30 de agosto de 2013.
Por consiguiente, el demandante aún cuenta con el proceso ejecutivo, que es el mecanismo idóneo y eficaz para efecto de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias del 18 de febrero y del 30 de agosto de 2013. La idoneidad y eficacia tienen sustento en que, en la respectiva demanda, el señor [A.R.L.O.] puede solicitar medidas cautelares y obtener de manera rápida el cumplimiento de las sentencias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02885-01(AC) Actor: ARTURO ROBERTO LEAL ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 23 de junio de 2020, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Arturo Roberto Leal Ortega pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla.
En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones: 2- Se ORDENE a las autoridades enjuiciadas tomar las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de las sentencias emitidas por el Juzgado 05 Administrativo de Barranquilla en Descongestión, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 01 Administrativo de Barranquilla. 3- Que la orden impartida por el Señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Arturo Roberto Leal Ortega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Oficio No. 953/OAJ del 18 de mayo de 2011, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en lo sucesivo CASUR), que denegó la reliquidación de la asignación de retiro. 2.2.
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla dispuso lo siguiente: «Primero: Declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas de la asignación de retiro con base en el IPC, reclamado por el señor Arturo Roberto Leal Ortega, para la vigencia de 1997, 1999, 2002 y 2004, de conformidad con los razonamientos vertidos en la parte considerativa de este proveído, sin embargo se ordenará a la entidad demandada que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por los motivos expuestos, se deben ser utilizadas como base de la liquidación de las mesadas posteriores como consecuencia de la reliquidación de la base pensional». 2.3.
La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, debe reconocerse que no están prescritas las diferencias pensionales causadas con posterioridad al 11 de mayo de 2007. 2.4. Por sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICASE el numeral primero de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en este sentido: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de los derechos (mesadas), propuestas por la parte demandante, teniendo en cuenta las motivaciones de esta providencia, sin perjuicio de la reliquidación ordenada que servirá como base para la liquidación de las mesadas posteriores, además ORDENASE a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional a pagar a Arturo Roberto Leal Ortega la diferencia de las mesadas en el reajuste anual de su asignación de retiro, a partir del 11 de mayo de 2008 en adelante, al pago de las diferencias de las mesadas causadas como consecuencia de la reliquidación de los años 1997, 1999, 2002 y 2004.
SEGUNDO: CONFIRMASE los demás numerales de la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Barranquilla. 2.5. Mediante comunicación del 2 de junio de 2015, CASUR informó al demandante que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla omitió declarar la nulidad del oficio No. 953/0AJ de 18 de mayo de 2011 y que solicitó la aclaración de la sentencia del 18 de febrero de 2013. 2.6.
El 27 de julio de 2015, la parte actora solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla que corrigiera la sentencia del 18 de febrero de 2013, pues, a su juicio, incurrió en error aritmético al no declarar la nulidad del Oficio No. 953/0AJ del 18 de mayo de 2011. 2.7. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla[1], por auto del 9 de marzo de 2018, negó la solicitud de corrección, toda vez que no se trató de un error aritmético.
Que el error advertido por el demandante incide en el fondo de asunto y debió alegarse mediante solicitud de adición, en los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, de conformidad con el artículo 246 del Decreto 01 de 1984. 2.8. El 31 de agosto de 2018, el señor Leal Ortega solicitó al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla que ordenara el cumplimiento de las sentencias del 18 de febrero y 30 de agosto de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.9.
La solicitud de cumplimiento fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que, por auto del 16 de noviembre de 2018, requirió judicialmente a CASUR para que diera total cumplimiento a las sentencias del 18 de febrero y 30 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente.
El juzgado aclaró que no se trataba de la apertura de un proceso ejecutivo, sino del trámite de cumplimiento previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011[2]. 2.10. CASUR informó al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que, para proceder al cumplimiento, requiere «COPIA AUTENTICA del auto que aclare o corrija la sentencia en el sentido de indicar que decreta la nulidad del oficio OAJ/953 del 18/05/2011 proferido por esta entidad, mediante el cual se negó al retirado el reajuste de su asignación mensual de retiro conforme al (I.P.C), esto teniendo en cuenta que dicha declaración de nulidad no se evidencia ni en la parte considerativa ni resolutiva de la sentencia motivo por el cual no ha sido posible dar estricto cumplimiento al fallo en comento». 2.11.
El 21 de marzo de 2019, el actor informó al juzgado demandado sobre las actuaciones que adelantó para obtener la corrección de la sentencia del 18 de febrero de 2019 y reiteró la solicitud de cumplimiento. 2.12. Por auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REQUERIR JUDICIALMENTE por segunda vez a la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL, “CASUR”, a fin de que se sirva dar total cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 18 de febrero de 2013 y 30 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente.
SEGUNDO: COMUNICAR a la Procuradora 63 Delegada para Asuntos Administrativos, en calidad de Agente del Ministerio Publico Delgado ante este despacho. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Arturo Roberto Leal Ortega alegó que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no han sido cumplidas las sentencias del 18 de febrero y 30 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente. 3.1.1.
Alegó lo siguiente: «actualmente tengo 70 años y deseo que sea resuelta mi situación, para dicho efecto, Resulta inaceptable y desproporcionado que quien se encuentra en un estado evidente de debilidad manifiesta deba acudir a un nuevo proceso (ejecutivo) en procura de obtener la materialización de una suma de dinero que justamente se requiere para garantizar con urgencia unas condiciones mínimas de subsistencia, me permito traer a colación apartes de la Sentencia T-371/16 proferida por la Corte Constitucional, respecto a la vulneración de derechos fundamentales por incumplimiento de fallo judicial». 3.1.2.
Por último, explicó que la tutela cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el reclamo trata sobre una prestación periódica y debe entenderse que el daño es continuado. 4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla explicó que cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el demandante se limitó a promover una solicitud de cumplimiento.
Que, ante la persistencia del cumplimiento, lo procedente es que el demandante promueva proceso ejecutivo contra CASUR. 4.2. CASUR manifestó que, en varias oportunidades ha manifestado a la parte actora que no ha sido posible dar cumplimiento a las sentencias del 18 de febrero y 30 de agosto de 2013, por cuanto no fue decretada la nulidad del Oficio No. 953 / OAJ del 18 de mayo de 2011 y aún goza de presunción de legalidad. 4.2.1.
Que existe otro mecanismo de defensa en trámite, toda vez que el demandante promovió «proceso ejecutivo». Que, por ende, la tutela es improcedente. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico y la Procuraduría 63 para asuntos Administrativos no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. 6. Sentencia impugnada 6.1.
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, toda vez que no cumplió el requisito de subsidiariedad. 6.1.1. Que está en curso el procedimiento de cumplimiento de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. Que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla realizó un segundo requerimiento a CASUR para el cumplimiento de la orden judicial y ofició al Ministerio Público para que evalúe si existen faltas disciplinarias. 6.1.2.
Que la tutela resulta improcedente para efecto de corregir las omisiones o yerros cometidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, al apelar la sentencia del 18 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, el demandante omitió cuestionar la omisión de declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado (oficio 953/OAJ del 18 de mayo de 2011).
Que tampoco propuso la adición de la sentencia y resultaba improcedente la corrección por error aritmético. 6.1.3. Que, además, el demandante bien podía promover proceso ejecutivo, ante la falta de efectividad del procedimiento previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 6 de agosto de 2020, puesto que si bien existen otros mecanismos de defensa, lo cierto es que se trata de una persona de la tercera edad y, por ende, la tutela es el instrumento efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Que, además, debe darse efectividad al principio de prevalencia del derecho sustancial. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, lo primero que debe decidirse es si el a quo acertó al desestimar la procedencia de la tutela interpuesta por el señor Arturo Roberto Leal Ortega, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.4.
En el sub lite, a juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el señor Arturo Roberto Leal Ortega cuenta con otro mecanismo de defensa: la acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.1. El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, dice: Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. 4.4.1.1. Como se ve, existe una clara distinción entre el procedimiento de ejecución [artículos 192 y 298 del CPACA] y la ejecución de la sentencia [artículo 299 del CPACA y 307 del Código General del Proceso]. En lo que aquí interesa, debe decirse que el proceso de ejecución de la sentencia debe promoverse mediante una demanda ejecutiva propiamente dicha, esto es, una demanda que cumpla los requisitos previstos en los artículos 162 y 163 del CPACA y podrá estar acompañada de solicitud de medidas cautelares. 4.4.1.2.
Sobre el particular, conviene citar las guías procesales de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (El juicio por audiencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- Unidad 16 – Cumplimiento de sentencias y procesos ejecutivos[7]): Del artículo 298 del CPACA, titulado procedimiento, que se refiere al cumplimiento de las sentencias y las conciliaciones, porque en el inciso primero se prevé que si la Administración no ha cumplido, dentro del año siguiente a la imposición de la obligación de pago o devolución de dineros, el “Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”; cumplimiento que equivale o es sinónimo de ejecución o proceso ejecutivo.
El aparte transcrito indicaría según los defensores de esta tesis, que el Juez que profirió la sentencia, oficiosamente, debe adelantar su ejecución. Tomar como sinónimos cumplimiento y proceso de ejecución, no parece lógico, habida consideración que el CPACA, se refiere a la ejecución de la sentencia, utilizando ese vocablo, de manera diferente a la del artículo 298.
Basta confrontar el texto del artículo 299 que dispone: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.
Quiere ello decir que el cumplimiento de la sentencia y la ejecución de la misma son dos conceptos diferentes, pues de lo contrario se desconocería la distinción que hizo textualmente el Legislador y, además, se generarían problemas hermenéuticos grandes: ¿qué plazo se aplicaría para la ejecución de la sentencia?; ¿el de un año, de que trata el artículo 298, o, el de 10 meses del artículo 299?. 4.4.1.3.
En cuanto al proceso ejecutivo, el interesado deberá agotar el trámite previsto en el Código General del Proceso y proponer una demanda propiamente dicha. Asimismo, el juez o tribunal competente deberá: (i) dictar providencia que resuelva sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo y las medidas cautelares y corra traslado al demandado, y (ii) proferir sentencia que decida acerca de las excepciones formuladas por el deudor. 4.4.2.
El artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, por su parte, prevé lo siguiente: Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior[8], si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 4.4.2.1.
En principio, pareciera que existe un procedimiento ejecutivo especial cuando se trata de sentencias condenatorias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de obligaciones consistentes en el pago o devolución de sumas de dinero. Sin embargo, como ya se anunció, dicho procedimiento no es asimilable a un proceso ejecutivo, puesto que no implica la presentación de una demanda ejecutiva ni la expedición de un mandamiento ejecutivo ni la adopción de medidas cautelares.
Sobre el particular, la Sección Segunda, Subsección A. de esta Corporación dijo[9]: […] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia […]. 4.4.2.2.
Entonces, en este procedimiento de cumplimiento, existen dos etapas: (i) el interesado debe solicitar al juez de conocimiento que requiera a la entidad pública obligada al cumplimiento de la condena a pagar o devolver sumas líquidas de dinero. Esa solicitud deberá formularse si en el término de 1 año o 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o a la prevista para su cumplimiento en el mecanismo de solución de conflictos, el pago no se ha hecho efectivo, según el caso, (ii) el juez de conocimiento procederá a librar un requerimiento de carácter judicial, en el que indicará las consecuencias penales y disciplinarias derivadas del incumplimiento, sin que esto derive en adelantar un proceso ejecutivo. 4.3.
De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, la Sala advierte que el señor Arturo Roberto Leal Ortega agotó el procedimiento de cumplimiento y que, a pesar de los requerimientos formulados por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla a CASUR, no fue posible lograr el cumplimiento de las sentencias del 18 de febrero y 30 de agosto de 2013. 4.3.1.
Por consiguiente, el demandante aún cuenta con el proceso ejecutivo, que es el mecanismo idóneo y eficaz para efecto de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias del 18 de febrero y del 30 de agosto de 2013. La idoneidad y eficacia tienen sustento en que, en la respectiva demanda, el señor Leal Ortega puede solicitar medidas cautelares y obtener de manera rápida el cumplimiento de las sentencias. 4.3.2.
La Sala no desconoce que hubo inconsistencias en las decisiones objeto de cumplimiento, habida cuenta de que no fue declarada la nulidad del Oficio No. 953/OAJ del 18 de mayo de 2011. Sin embargo, el juez del proceso ejecutivo será el encargado de determinar la forma en que se dará cumplimiento efectivo a las providencias del 18 de febrero y del 30 de agosto de 2013.
De ahí que ese asunto escape de la competencia del juez de tutela. 4.4. Ahora bien, en criterio de la Sala, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, pues si bien el señor Leal Ortega tiene 70 años de edad, lo cierto es que no se encuentra en situación de vulnerabilidad. En efecto, el demandante cuenta con asignación de retiro reconocida y no demostró de qué manera la falta de cumplimiento de las sentencias del 18 de febrero y del 30 de agosto de 2013 afectaba el derecho fundamental al mínimo vital. 4.4.1.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha estimado «procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar»[10].
Sin embargo, en este caso se trata de sentencias que disponen la reliquidación de una asignación de retiro y, se reitera, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. 4.4.2. A juicio de la Sala, el hecho de ser adulto mayor no es suficiente para efecto de evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de todos modos, debe demostrarse una especial situación de vulnerabilidad que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. No se desconoce que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, pero eso no significa que la tutela proceda frente a todas las reclamaciones que formulen.
Se reitera, es necesario demostrar la existencia de perjuicio irremediable o la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa ordinario. 4.5. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al desestimar la procedencia de la tutela interpuesta por el señor Arturo Roberto Leal Ortega, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Por consiguiente, será confirmada la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Asumió el conocimiento del asunto, por la desaparición del juzgado de descongestión. [2] En los casos a que se refiere el n浵牥污ㄠ搠汥愠瑲揭汵湡整楲牯楳琠慲獮畣牲摩湵⠠⤱愠濱搠獥敤氠橥捥瑵牯慩搠慬猠 湥整据慩挠湯敤慮潴楲敤氠敦档畱汥慬猠污ⱥ攠瑳潮猠慨瀠条摡Ɐ猠湩攠捸灥楣滳 愠杬湵汥樠敵⁺畱慬瀠潲楦楲牯敤慮猠⁵畣灭楬業湥潴椠浮摥慩潴മ湅氠獯挠獡獯愠焠 敵猠敲umeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [7] En http://www.tribunaladministrativoantioquia.info/wp- content/uploads/2014/11/El-Juicio-por-audiencias-CPACA-SEGUNDA-PARTE.pdf. Página 301. La Unidad fue elaborada por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. [9] Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. [10] Sentencia T-631 de 2003.