ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO No le asiste razón a las accionantes cuando dicen que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, toda vez que, como se pudo observar del texto de la sentencia objeto de estudio, al pronunciarse sobre la responsabilidad de las demandadas frente a la expedición de la medida de aseguramiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mencionó dicha sentencia con el objeto de exponer los criterios y establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de libertad.
(…) Ahora bien, respecto de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, es importante señalar que dicha decisión dejó de tener efectos con ocasión de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019. Si bien el tribunal la citó, lo hizo para aclarar que tal sentencia había quedado sin efectos. En relación con el defecto fáctico alegado, (…) judicial la Sala encuentra que el tribunal no incurrió en el referido defecto, (…) [por cuanto] es claro que el tribunal sí valoró la decisión que decretó la medida de aseguramiento y el expediente penal, para concluir que estaban cumplidos los requisitos para haber decretado la medida de aseguramiento.
(…) Lo anterior permite a la Sala concluir que el tribunal no incurrió en los defectos alegados por las accionantes. Por el contrario, el análisis resulta adecuado y fundado en las pruebas que ellas refirieron como no analizadas y, por tanto, no se advierte la vulneración ius fundamental alegada. Por este motivo se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02830-01(AC) Actor: LUZ MARY GIRALDO Y “KDG” Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por las accionantes en contra de la sentencia de tutela del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una sección de esta misma Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de junio de 2020 la señora Luz Mary Giraldo obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, mediante apoderado judicial presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2015-00355-01 que revocó la sentencia del 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado el daño antijurídico. 2.- Como amparo constitucional, las accionantes elevaron las siguientes peticiones: <<1.
Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mis representados, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la sentencia número 2015-00355-01 proferida el día 20 de noviembre de 2019 y notificada personalmente el 25 de febrero de 2020. 2.
Que, como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales mencionados, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia número 2015-00355-01 proferida el día 20 de noviembre de 2019, ejecutoriada el día 3 de marzo de 2020 por incurrir en defectos fáctico y sustantivo. 3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el término que estime conveniente, se sirva DICTAR NUEVA SENTENCIA, en la que se tenga en cuenta la existencia de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas y, por tanto, la reparación de los perjuicios causados. 4.
Se adopten todas las demás decisiones y medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.>> B. Hechos Las accionantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La accionante y su hija menor presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad de la señora Luz Mary Giraldo, la cual duró 4 meses y 21 días. 4.- La señora Giraldo fue privada de la libertad dentro de un proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las modalidades de vender y conservar.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor. 5.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2017 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación de manera solidaria. 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión mediante providencia del 20 de noviembre de 2019.
Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento impuesta a la accionante había reunido los presupuestos requeridos, por lo que no fue desproporcional ni arbitraria. C. Fundamentos de la vulneración 7.- En la solicitud de amparo las accionantes señalaron que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque, en su sentir, se apartó de los criterios establecidos por la sentencia de unificación del 15 agosto de 2018 expedida por el Consejo de Estado. 7.1.- Lo anterior, porque no realizó un examen adecuado de las pautas para el caso concreto[1], pues al no realizar la valoración adecuada del expediente penal de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de unificación, concluyó de manera equivocada que la medida de aseguramiento no había sido arbitraria e ilegal. 7.2.- De igual manera sostuvieron que no se realizó el análisis de la conducta desplegada por la implicada, tal y como debía hacerlo de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación anteriormente citada.
Dicho análisis era trascendental, ya que del mismo podía inferirse que el hecho de estar ocupando un inmueble en calidad de visitante no era razón suficiente para proceder a su captura. 8.- Por otro lado, aseguró que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar la totalidad del expediente penal del cual se podía concluir que no existía elemento alguno que pudiera determinar la relación de la señora Luz Mary Giraldo con el delito que se le imputó. 8.1.- Si bien los elementos probatorios aportados por la Fiscalía daban claridad sobre la existencia de estupefacientes en el domicilio, ese solo hecho no era suficiente para inferir que éstos eran de propiedad de la señora Luz Mary Giraldo; cosa diferente sería si se hubiesen encontrado en su poder.
Tampoco se podía deducir si la imputada conservaba y vendía estupefacientes en ese lugar, ya que de los hechos narrados en el acta de diligencia de captura se desprendía con claridad que a ella no se le encontró elemento alguno y que fue capturada únicamente por el hecho de encontrarse en el inmueble. 8.2.- Asimismo, refirió que el tribunal no analizó adecuadamente el expediente del proceso penal, que daba cuenta las falencias en la investigación y del que se podía concluir que la accionante no hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes o que pudiere inferirse que conocía del almacenamiento de dichos elementos en el sitio donde fue capturada.
Por tal motivo, al haberse detenido a la señora Luz Mary Giraldo con base en una simple sospecha- ocupar el inmueble-, devenía en una indefectible condena por privación injusta de la libertad. D. Providencia impugnada 9.- La Sección Primera de esta corporación negó el amparo solicitado. Consideró que el tribunal no incurrió en los defectos señalados por las accionantes. 10.- Estableció que la autoridad judicial no desconoció las reglas y subreglas jurisprudenciales plasmadas en las sentencias SU-072 de 2018 y 15 de agosto de 2018; por el contrario, acudió a ellas para resolver el asunto. 11.- Consideró que las accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que i) no indicaron específicamente qué parte del material probatorio descrito en el proceso penal fue omitido en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que, además, dicho medio probatorio era relevante para cambiar el sentido de la decisión y, iii) no demostraron que la omisión en la valoración de la prueba fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.
E.- Impugnación 12.- Las accionantes impugnaron la anterior decisión e insistieron en los mismos puntos de discusión del escrito de tutela. Adicionalmente, adujeron que el a quo no valoró el material probatorio que daba cuenta de que, en efecto, la autoridad judicial accionada no valoró de manera adecuada el expediente del proceso penal y desconoció los requisitos que impuso la sentencia del 15 de agosto del 2018 para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas en este tipo de casos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala examinó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], y determinó que ellos se encuentran debidamente satisfechos, así: i) las accionantes indicaron los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia y, adicionalmente se alega que en la providencia acusada se presenta la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 15 de agosto del 2018 y SU-072 de 2018; iii) utilizaron todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 20 de noviembre de 2019, fue notificada el 25 de febrero de 2020 y la acción de tutela se presentó el 25 de junio de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[4] como la Corte Constitucional[5] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 14.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, luego de estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por las accionantes, la Sala concluye que el tribunal no vulneró los derechos fundamentales alegados en la tutela ni incurrió en los defectos sustantivo y fáctico endilgados, por las siguientes razones: 14.1.- No le asiste razón a las accionantes cuando dicen que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[6], toda vez que, como se pudo observar del texto de la sentencia objeto de estudio, al pronunciarse sobre la responsabilidad de las demandadas frente a la expedición de la medida de aseguramiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mencionó dicha sentencia con el objeto de exponer los criterios y establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de libertad.
En efecto, el tribunal indicó lo siguiente: “[…] Sin embargo, la decisión adoptada en la sentencia de 15 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), quedó sin efectos en virtud de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, ordenándose proferir sentencia de reemplazo. A pesar de lo anterior la Sala de decisión no modificará su postura en cuanto al análisis de responsabilidad administrativa del Estado frente a los casos de privación de la libertad, esto es, definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma y verificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal (…).
Por lo anterior, esta Sala de decisión considera que el fallador del proceso de reparación con fundamento en la privación de la libertad, deberá verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma y, si quien fue privado de la libertad, actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, incluso en los casos en que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, haciéndose el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño (…)”. 14.2.- Ahora bien, respecto de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, es importante señalar que dicha decisión dejó de tener efectos con ocasión de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[7].
Si bien el tribunal la citó, lo hizo para aclarar que tal sentencia había quedado sin efectos. 15.- En relación con el defecto fáctico alegado, las accionantes plantearon que no se realizó un análisis adecuado de las pruebas al momento de estudiar la conducta de la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, pues a su juicio, ésta se expidió con base en sospechas y no con base en pruebas suficientes que dieran cuenta de la configuración de la conducta punible imputada. 15.1.- Al respecto, de la revisión de la decisión judicial la Sala encuentra que el tribunal no incurrió en el referido defecto.
Esta Sala citará el texto de la sentencia objeto de estudio para mostrar cómo el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre la medida de aseguramiento y cómo analizó los requisitos: << La Sala encuentra probado que en la audiencia adelantada el 2 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión de conformidad con el artículo 307 ordinal A, numeral 1 del C.P.P, al considerar se daban los requisitos estatuidos en la norma penal artículo 308 ibídem a saber, la imputada constituía un peligro para lo comunidad, peligro para la víctima y evitar la no comparecencia al proceso.
Como elementos materiales probatorios fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación a la audiencia los siguientes: Informe de registro y allanamiento efectuado al inmueble ubicado en la carrera 14.No. 14-10 barrio Gutiérrez Arango de Caicedonia, dándosele a conocer al Juez los siguientes hechos: (…) En el acta de audiencias de (i) legalización orden de allanamiento, del allanamiento y registro, (ii) legalización de la incautación, (iii) legalización de captura, (iv) formulación de imputación e (v) imposición de la medida de aseguramiento, se identificó a la acusada en la siguiente manera: (…) Del Auto Interlocutorio No. 120 de noviembre 21 de 2012 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla revoca la medida de aseguramiento que pesaba en contra de la señora Luz Mary Giraldo, se describe la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de la siguiente manera: (…) De los elementos materiales probatorios analizados en conjunto era factible inferir razonadamente que la señora Luz Mary Giraldo estaba relacionada con los hechos objeto de investigación, ello deviene que la información recolectada por la Policía Judicial respecto de la existencia de una vivienda que era utilizada para el expendio de sustancias alucinógenas, información que prima facie fue corroborada por la autoridad policiva, lo cual al efectuar el allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 14 No. 14-10 barrio Gutiérrez Arango de Caicedonia, encontraron lo cantidad en peso bruto de 8.3 gramos de una sustancia positiva para clorhidrato de cocaína, que fue encontrada en la vivienda de propiedad de la señora Luz Mary Giraldo (hoy demandante), y quien cohabitaba con su hijo y sobrinas quienes fueron sorprendidas con alcaloides en su cuerpo, situación que llevó a inferir al Juez de Control de Garantías que la señora LUZMARY GIRALDO, podría ser partícipe del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento. La Corte Constitucional ha precisado que: (…) Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a la aquí demandante, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido y en la que no se desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
Igualmente considera la Sala que no se configura un defectuoso funcionamiento de lo Justicia ya que el trámite del proceso penal que dio como resultado la preclusión de la investigación el 14 marzo de 20 13 se respetaron los términos establecidos para cada actuación, sin que se observara una dilación injustificado por la administración, máxime cuando la medida de aseguramiento fue revocada el 21 de noviembre de 2012, es decir, que la señora LUZ MARYGIRALDO tuvo una privación de la libertad de 4 mes y 21 días, tiempo prudencial para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los estupefacientes llegaron a su vivienda.>>. 15.2.- De lo anterior es claro que el tribunal sí valoró la decisión que decretó la medida de aseguramiento y el expediente penal, para concluir que estaban cumplidos los requisitos para haber decretado la medida de aseguramiento.
El tribunal encontró como indicios de la conducta penal no solo la presencia de la señora Luz Mary Giraldo en el lugar de los hechos, sino que la casa en dónde se llevó acabo el registro era de propiedad de la accionante y además habitaba en ella, para lo cual analizó: (i) el informe de registro y allanamiento efectuado al inmueble ubicado en la carrera 14No. 14-10 barrio Gutiérrez Arango de Caicedonia;
(ii) legalización orden de allanamiento, del allanamiento y registro; (iii) legalización de la incautación, (iv) legalización de captura y, (v) formulación de imputación. 15.3.- Lo anterior permite a la Sala concluir que el tribunal no incurrió en los defectos alegados por las accionantes. Por el contrario, el análisis resulta adecuado y fundado en las pruebas que ellas refirieron como no analizadas y, por tanto, no se advierte la vulneración ius fundamental alegada.
Por este motivo se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo que presentó la señora Luz Mary Giraldo en nombre propio y representación de su hija menor de edad contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Aclara voto ----------------------- [1] Para esto citó el siguiente aparte: “Se debe realizar un análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuricidad del daño. - Verificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. - Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establece cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. - Luego debe en virtud del principio iura novit curia, encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente de acuerdo con el caso concreto.” [2] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Consejo de Estado; Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947).
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Consejo de Estado, Sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz.