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11001-03-15-000-2020-01598-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-08

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Jim Wilmar Pinto Gutiérrez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVA SOBRE EL CONOCIMIENTO DE PROCESO DE ACUERDO A LA NATURALEZA DEL EMPLEO Y LA VINCULACIÓN – Trabajador oficial y empleado público / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL CASO EN EL QUE ES PARTE UN EMPLEADO PÚBLICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [El actor] adujo el desconocimiento de conceptos del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, que, a su juicio, evidenciarían que desempeñó labores propias de un trabajador oficial y que, por tanto, la controversia debía decidirla la jurisdicción ordinaria laboral, la autoridad judicial demandada, [la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura,] concluyó que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) En primer lugar, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no estaba obligada a seguir los conceptos rendidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, pues, como se sabe, la actividad jurisdiccional es autónoma y está supeditada únicamente a las fuentes previstas en el artículo 230 de la Constitución Política.

Es decir, los conceptos rendidos por autoridades administrativas no constituyen fuente de derecho en materia jurisdiccional y, por ende, no podían servir de sustento para decidir el conflicto de jurisdicciones. (…) Además, a juicio de la Sala, la decisión cuestionada no resulta caprichosa o carente de fundamento, pues, como se ve, está justificada en pronunciamientos que resaltan la especial responsabilidad que tienen los conductores de ambulancias en la prestación del servicio médico asistencial.

A partir de esa especial responsabilidad, la autoridad judicial demandada concluye razonadamente que no son trabajadores oficiales, sino empleados públicos. (…) No puede derivarse la vulneración de derechos fundamentales a partir de interpretaciones razonables, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo destinado a realizar un juicio de corrección frente a la decisión cuestionada.

(…) En cuanto al principio de perpetuatio jurisdictionis, la Sala advierte que se trata de una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, pues obliga que, pese a modificaciones de normas procesales, las autoridades judiciales culminen los procesos a su cargo. En criterio de la Sala y contra lo estimado por la parte actora, ese principio no resulta aplicable en este caso, toda vez que la discusión sobre la falta de jurisdicción no se derivó de un cambio normativo, sino de la interpretación de las normas que regulan las competencias de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral.

(…) Por lo demás, es pertinente indicar que, en todo caso, está garantizado el derecho de acceso a la administración de justicia del [actor], toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es tramitado actualmente por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, en primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01598-01(AC) Actor: JIM WILMAR PINTO GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 28 de abril de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la providencia del 17 de julio de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, el demandante propuso las siguientes pretensiones:

SEGUNDO: Que se ORDENE al Consejo SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA DISCIPLINARIA que debe tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y demás postulados para que determine siendo su función que los CONDUCTORES DE AMBULANCIAS adscritos a las subredes integrales de los servicios de salud de Bogotá vinculados por medio de contratos de prestación de servicios su estudio debe hacerla la jurisdicción laboral.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL que resuelva el recurso de apelación presentado por las partes el día 12 de diciembre del 2017 conforme al principio de consonancia y teniendo en cuenta que el demandante ostentaría la calidad de Trabajador Oficial y no la de un empleado público sí este estuviese vinculado por medio de un contrato de trabajo con la entidad demandada como conductor de ambulancia. CUARTA: Se DECLARE que las personas que prestan y han prestado sus servicios para las empresas sociales del estado como CONDUCTORES DE AMBULANCIA pertenecen al departamento de SERVICIOS GENERALES de dichas instituciones y estos ostentan la calidad de trabajadores oficiales. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez interpuso demanda ordinaria laboral contra el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esa entidad, entre el 31 de diciembre de 2009 y el 26 de julio de 2015. 2.2.

Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 29 Laboral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por providencia de 28 de junio de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, y envió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto).

En concreto, el tribunal consideró que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el señor Pinto Gutiérrez desempeñaba funciones de empleado público. 2.4. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, mediante auto de 10 de agosto de 2018, también declaró la falta de competencia para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones.

El juzgado sustentó esa decisión en lo previsto en el artículo 2 [numeral 4] de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social). 2.5. Por auto del 17 de julio de 2019[1], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró que la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dispuso el envío del expediente al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá. 2.6.

El 18 de febrero de 2020, el expediente fue devuelto al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá. 2.7. Por auto del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda formulada por el señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez y ordenó que la adecuara a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que la providencia cuestionada generó incertidumbre sobre la situación jurídica del señor Pinto Gutiérrez.

Que la providencia cuestionada no es susceptible de recursos. Que existe inmediatez, por cuanto conoció la providencia acusada el 10 de marzo de 2020, cuando fue notificada al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá. Que fueron debidamente identificados los errores cometidos por la autoridad judicial demandada. 3.2. La parte actora manifestó que la providencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «crea una inestabilidad jurídica al no establecerse con claridad meridiana, cual es la Jurisdicción competente (Juzgados laborales Jurisdicción laboral ordinaria o Juzgados administrativos-Jurisdicción contenciosa administrativa) que debe conocer los conflictos que se originan entre las Empresas Sociales del Estado E.S.E y las personas que prestan sus servicios como CONDUCTORES DE AMBULANCIA de estas instituciones, al determinar que estos son empleados públicos cuando en realidad siempre han sido Trabajadores Oficiales, conllevando a que los jueces de las dos jurisdicciones laboral y contenciosa no tengan certeza quien realmente es el competente para dirimir el conflicto». 3.2.1.

Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital indicó que los cargos de conductor de ambulancia y de operarios de servicios generales están adscritos a la categoría de trabajadores oficiales, conforme los acuerdos de modificación de la planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Que el actor desempeñó funciones de conductor y que, por ende, el asunto debía conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral. 3.2.2.

Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital también ha señalado que si bien los conductores de ambulancia hacen cursos de primeros auxilios y de atención básica de emergencias, eso no cambia la naturaleza del cargo que ocupan, esto es, siguen siendo trabajadores oficiales. 3.2.3. Que, en sentencia T-1058 de 2005, la Corte Constitucional «confirmó que el conductor de ambulancia es Trabajador Oficial y que además la actividad que desempeñan los trabajadores oficiales se encuentra claramente determinada en la ley 10 de 1990». 4.

Intervenciones 4.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la providencia cuestionada fue dictada en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y bajo el amparo del principio de autonomía judicial. Que, además, no se configuró ninguno de los defectos específicos que haría procedente la acción de tutela. 5.1.1.

Señaló que, de conformidad con los autos 278 y 372 de 2015, proferidos por la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad competente para efecto de decidir los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones. Que esa competencia se conserva hasta que tomen posesión los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.2.

El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y la ESE Hospital el Tunal III Nivel guardaron silencio, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2020. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 19 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la tutela, por falta de relevancia constitucional. 5.1.1.

Explicó que la tutela no esta debidamente sustentada, toda vez que «no se indicó de manera puntual cómo, la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de julio de 2019, vulneró su derecho fundamental al debido proceso que alegó como trasgredido». 5.1.2. Dijo que la providencia cuestionada está razonablemente justificada y que, por ende, no se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Que la decisión atacada estuvo debidamente sustentada en las normas aplicables, esto es, los artículos 26 de la Ley 10 de 1990, 194 de la Ley 100 de 1993, 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 712 de 2001. Que, además, fueron tenidos en cuenta pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. 5.1.3. Advirtió que si bien el demandante aportó documentos que supuestamente evidencian que era trabajador oficial, lo cierto es que no fueron conocidos por la autoridad judicial demandada y, por ende, el juez de tutela no puede estudiarlos. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 19 de junio de 2020. En resumen, dijo lo siguiente: 6.1.1. Que el asunto sí tiene relevancia constitucional, puesto que la decisión cuestionada creó incertidumbre sobre la calidad de las personas que se han desempeñado como conductores de ambulancias. 6.1.2. Que el a quo debió hacer uso de las facultades constitucionales del juez de tutela y analizar los documentos aportados junto con la demanda de tutela, esto es, el concepto emitido por Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, que indicó que los conductores de ambulancia son trabajadores oficiales. 6.1.3.

Que «tal y como lo establece la Sentencia de Unificación proferida por la Corte Constitucional SU-195 de 2012 (…) sobre la facultades derivadas del principio de informalidad que rigen la acción de tutela se permite incluso recibir pretensiones oralmente, corregir en el acto lo que considere necesario con la información que brinde el accionante, delimitar el asunto e incluso de fallar ultra o extra petita en caso de tutelas contra providencia judicial, esto es por fuera de las pretensiones planteadas en el escrito de tutela “Decreto 2592 de 1991, articulo 14 y 17”». 6.1.4.

Que fue desconocido el principio de perpetuatio jurisdictionis, que, en su criterio, obligaba a que el asunto fuera decidido por la jurisdicción ordinaria laboral. Que «a pesar de que se inició un proceso bajo la convicción de que determinado juez asumió la competencia para tramitarlo y llevarlo hasta su terminación, posteriormente, después de haber adelantado todo el trámite de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, ordena la nulidad remitiendo el expediente a otro funcionario judicial, sin atender siquiera a que la competencia ya había sido aceptada y fijada por la jurisdicción ordinaria laboral».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos en la impugnación, lo primero que debe decidirse es si el a quo acertó al declarar improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[5]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2.1.

A juicio de la Sala, la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora explicó concretamente cuál es la inconformidad frente a la providencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, el señor Pinto Gutiérrez adujo el desconocimiento de conceptos del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, que, a su juicio, evidenciarían que desempeñó labores propias de un trabajador oficial y que, por tanto, la controversia debía decidirla la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2 [numeral 1] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.2.2.

Además, la Sala considera que la tutela tampoco es formulada como instancia adicional, pues, como se sabe, los conflictos de jurisdicción son decididos de plano y sin que procedan recursos. No puede endilgarse la falta de relevancia por instancia adicional cuando el asunto ha sido decidido en única instancia y mucho menos cuando se trata de un trámite en el que la parte actora no tuvo la oportunidad de intervenir, por haberse decidido de plano. 2.2.3.

Siendo así, la Sala concluye que sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.3. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, la Sala debe decidir si la providencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez. 3.

De la respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en la providencia del 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aludió a los artículos 26 de la Ley 10 de 1990[6], 194 de la Ley 100 de 1993[7], 104 de la Ley 1437 de 2011[8] y 2 de la Ley 712 de 2001[9]. 3.1.1.

Seguidamente, la autoridad judicial demandada citó antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. En lo que interesa, fueron citados las siguientes providencias: i) Sentencia del 1° de julio de 2009, expediente: 47001-23-31-000-2000- 00147-01(1106-08), dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en lo que interesa, dice: «si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponde decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público». ii) Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente 18413-2017), que dice «la labor asistencial en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá́ de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyendo sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo núcleo social.

Luego entonces, labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios» (resalta la Sala). 3.1.2.

En ese contexto, normativo y jurisprudencial, el Consejo Superior de la Judicatura dijo lo siguiente: «observa la Sala que el demandante no puede ser catalogado en la categoría excepcional de trabajador oficial al servicio de la ESE HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, toda vez que no se llevaron a cabo la ejecución de actividades laborales relacionadas con los servicios generales o mantenimiento de la planta física hospitalaria, por el contrario, sus funciones se asemejan más a las actividades que son ejecutadas por un empleado público, así las cosas, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a este el conocimiento de la acción incoada por el señor JIM WILMAR PINTO RODRIGUEZ contra la ESE HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL». 3.1.3.

Por consiguiente, la autoridad judicial demandada concluyó que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 [numeral 1] de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social). 3.2. En primer lugar, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no estaba obligada a seguir los conceptos rendidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, pues, como se sabe, la actividad jurisdiccional es autónoma y está supeditada únicamente a las fuentes previstas en el artículo 230 de la Constitución Política[10].

Es decir, los conceptos rendidos por autoridades administrativas no constituyen fuente de derecho en materia jurisdiccional y, por ende, no podían servir de sustento para decidir el conflicto de jurisdicciones. 3.2.1. Además, a juicio de la Sala, la decisión cuestionada no resulta caprichosa o carente de fundamento, pues, como se ve, está justificada en pronunciamientos que resaltan la especial responsabilidad que tienen los conductores de ambulancias en la prestación del servicio médico asistencial.

A partir de esa especial responsabilidad, la autoridad judicial demandada concluye razonadamente que no son trabajadores oficiales, sino empleados públicos. 3.2.1.1. Sobre el particular, la Sala encuentra que lo dicho por la autoridad judicial demandada encuentra sustento en el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en sentencia del 18 de abril de 2018[11], explicó lo siguiente: «la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud». 3.2.1.2.

No puede derivarse la vulneración de derechos fundamentales a partir de interpretaciones razonables, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo destinado a realizar un juicio de corrección frente a la decisión cuestionada. Al respecto, en sentencia T-344 de 2015, la Corte Constitucional dijo: (…) e acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.

Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. 3.2.2. Por otra parte, el demandante alegó que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura creó inseguridad jurídica en cuanto a la naturaleza de los cargos de conductor de ambulancia y la jurisdicción competente para resolver las controversias originadas en el ejercicio de esos cargos.

Sin embargo, la Sala no comparte esa apreciación, pues, por el contrario, la finalidad de tener una autoridad especializada en definir dichos conflictos es, justamente, crear seguridad jurídica en torno a las competencias de las diferentes jurisdicciones y garantizar el principio de juez natural. 3.2.2.1. Al respecto, en sentencia C-154 de 2004, la Corte Constitucional explicó que «dada la posibilidad de que entre quienes ejercen dicha función pueden presentarse diferencias respecto de a quien el Legislador asignó el conocimiento de determinados asuntos, el artículo 256 de la Constitución, para garantizar precisamente el respeto del derecho al juez natural a que se ha hecho referencia, estableció en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la atribución de dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

Atribución a que aluden a su vez los artículos 122 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia». 3.2.3. En cuanto al principio de perpetuatio jurisdictionis, la Sala advierte que se trata de una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, pues obliga que, pese a modificaciones de normas procesales, las autoridades judiciales culminen los procesos a su cargo[12].

En criterio de la Sala y contra lo estimado por la parte actora, ese principio no resulta aplicable en este caso, toda vez que la discusión sobre la falta de jurisdicción no se derivó de un cambio normativo, sino de la interpretación de las normas que regulan las competencias de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral.

De hecho, de ninguna manera el aludido principio habilita a que se tramiten y decidan procesos cuyo conocimiento fue asumido con sin competencia. 3.2.4. Por lo demás, es pertinente indicar que, en todo caso, está garantizado el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Pinto Gutiérrez, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es tramitado actualmente por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, en primera instancia. 3.3.

Queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez. 3.4. Por consiguiente, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la providencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El despacho sustanciador revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pero no fue posible identificar la fecha de notificación de esta providencia. Las actuaciones del proceso aparecen como «reservadas». [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.1 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera.

Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Concordancias: Decreto 1335 de 1990, Decreto ley 1569 de 1998) PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisaran en sus respectivos estatutos, que[pic] actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. [7]

ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o p en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” [8] “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” [9]

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [10] Artículo 2o.

Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) [11] Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [12] Expediente 63727. [13] En sentencia del 16 e noviembre de 2018 (expediente 11001-03-25-000- 2015-01116-00), El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, explicó lo siguiente: «La perpetuatio jurisdictionis es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos […] Los tribunales y juzgados que vienen conociendo de las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y en las cuales su cuantía se ve modificada o extinguida, estos continuarán tramitándolas desde la admisión hasta la culminación del proceso, sin que por esta decisión altere el conocimiento del asunto, lo cual permite garantizar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, como factor de inmodificabilidad de la competencia en el transcurso del tiempo».