ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Le] corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al a-quo en negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la providencia que se pretende dejar sin efecto no incurrió en defecto fáctico.
(…) [La] Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada confirmó la decisión de negar las pretensiones de reparación directa luego de la valoración de la historia clínica y cada uno de sus anexos además de las otras pruebas allegadas al proceso. Así, corroboró que no existía certeza en la configuración de una falla médica pues, de las pruebas aportadas, no se podía concluir que el personal médico hubiera actuado al margen o en contra del procedimiento establecido.
Por tal razón, el tribunal concluyó que se no se había acreditado el daño invocado por la parte actora en la demanda de reparación directa. En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial [demandada] tuvo como sustento la valoración de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la historia clínica y sus anexos razón por la que está claro que no se incurrió en defecto fáctico.
En esa medida, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con las conclusiones probatorias del juez natural de conocimiento, las cuales se encuentran debidamente motivadas, facultad que, en todo caso, está respaldada por la autonomía que caracteriza la actividad judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00915-01(AC) Actor: LUZ CECILIA PARRA TRILLERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 5 de junio de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luz Celia Parra Trilleras, José Cornelio Perea Peñaloza, Sharit Estefani Perea Parra, Bryan Steven Perea Parra, Flor Alba Peñaloza de Perea, Luz Mélida Trilleras de Parra, Ramón Ascencio Parra Ortiz, Rosalba Parra Trilleras, Argelia Parra Trilleras, Henry Parra Trilleras, Hugo Ferney Perea Peñaloza, Esny Rocío Perea Peñaloza y Hernando Carrillo Peñaloza, mediante apoderado interpusieron acción de tutela contra del Juzgado Once Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Primero. Que se deje sin efecto o se invalide la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué (…) Segundo. Igualmente se deje sin efecto o se invalide la providencia de fecha 19 de septiembre de 2019 emanada del Tribunal Administrativo del Tolima.
(…) Tercero. Esa honorable Corporación amparará a los demandantes los siguientes derechos fundamentales por la actuación irregular de dichos funcionarios: DEBIDO PROCESO, VÍA DE HECHO DEFECTO FÁCTICO MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS E INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAL ADJETIVAS Y SUSTANTIVAS CITADAS COMO VIOLADAS EN LA DEMANDA TUTELAS Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dejando sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia, emanadas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima de fechas 11 de diciembre de 2018 y 19 de septiembre de 2019, respectivamente, dictadas dentro del proceso de reparación directa numero: 73001-33-31-002-2010-00030-01 disponiendo que se emita una decisión de remplazo atendiendo los parámetros que esa Corporación dispondrá en la presente acción de tutela.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Luz Celia Parra Trilleras, en compañía de algunos familiares, presentó demanda de reparación directa con la finalidad de que se declarara administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué (Tolima), por los hechos que tuvieron lugar el 3 de agosto de 2007 en los que, por presunta falla médica, se ocasionó el fallecimiento del neonato, hijo de la actora.
El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Ibagué que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía relación de causalidad entre el daño y la conducta de la parte demandada y que, además, no se demostró la existencia de la falla medica alegada.
Dicha decisión fue apelada por la actora y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019, la confirmó, al considerar que la mayoría de las circunstancias fácticas planteadas en la demanda se encontraban sustentadas en suposiciones que la parte demandante del proceso ordinario no probó de manera adecuada. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, afirmó que existió una valoración probatoria defectuosa pues se dejó de lado que era deber de los médicos detectar que había una anomalía en el embarazo pues el feto no reportó crecimiento durante casi 3 meses, no se realizó el seguimiento por parte del personal médico, no se valoró en debida forma la historia clínica, sus anexos como el control prenatal pues en estas pruebas estaba más que demostrada la falla médica.
Sostuvo que las providencias demandadas solo tuvieron en cuenta el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y lo correcto era hacer un cotejo con las demás pruebas aportadas al proceso. Frente al defecto sustantivo mencionó que tanto el Juzgado como el Tribunal demandado “no determinaron con certeza la existencia del daño antijurídico y su imputación a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado”.
Indicó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que tiene relación con la falla médica obstétrica, puntualmente, señaló como desconocida únicamente la sentencia del 22 de junio de 2017 proferida dentro del proceso 2001- 00399-01 sobre el que indicó que es caso similar al de la litis en el que se despachó favorablemente las pretensiones de la demanda. 4.
Oposiciones La Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué guardaron silencio. 5. Intervenciones La Unidad de Salud de Ibagué indicó que no deben prosperar los cargos formulados en la solicitud de amparo, dado que en el caso concreto ocurrió una situación de fuerza mayor, conforme con lo manifestado en la contestación de la demanda, afirmó que no hay nexo de causalidad entre el daño reclamado y la actuación del referido hospital, toda vez que la muerte del feto obedeció a insuficiencia placentaria.
Adujó que la obligación médica es de medio más no de resultado, razón por lo que las sentencias cuestionadas realizaron un análisis razonable del recaudo de pruebas del expediente más aun cuando en este asunto no se demostró la existencia del daño antijurídico. Adicional a lo anterior, mencionó que tal como se evidenció en el dictamen pericial: “El control de feto con retardo de crecimiento intrauterino (RCIU) en fases de prematurez extrema es complejo por falta de precisión de las pruebas que se disponen para el control fetal, muchas de ellas alteradas únicamente en fases terminales de hipoxia.” Afirmó que el embarazo fue bien calificado como normal porque no se presentaron elementos para algo diferente en este primer nivel de complejidad que es la USI ESE, como lo deja claro el dictamen y los testimonios científicos y, finalmente, resultó que había una causa oculta por la que el embarazo no llegó a feliz término, imposible de ver y de resistir por parte de la USI, dada su capacidad científica de primer nivel.
Finalmente, indicó que no se incurrió en valoración errada de las pruebas dado que de su análisis fue que, en sana lógica, se impuso no acceder a las pretensiones de la demanda por no existir elementos que permitieran imputar responsabilidad al Hospital San Francisco, hoy USI E.S.E, por los perjuicios alegados como consecuencia del óbito fetal acaecido a la señora Luz Celia Parra Trilleros. 6.
Sentencia impugnada La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de junio de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial alegados, al considerar que los argumentos expresados por la parte actora carecen de relevancia constitucional y pretenden reabrir el debate sobre aspectos de la controversia, ya estudiados por el juez ordinario, que escapan de la órbita del juez de tutela.
Frente al defecto factico negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en dicho defecto, toda vez que, contrario a lo señalado por la parte actora, del análisis de las pruebas concluyeron que no existía otro medio de convicción que contradijera los resultados rendidos en el dictamen pericial. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, solicitó que se revocara el fallo impugnado y reiteró los argumentos del escrito inicial en relación con la configuración del defecto fáctico pues, a su juicio, se hizo una valoración defectuosa de la historia clínica de la señora LUZ CELIA PARRA TRILLERAS, como el control prenatal, estudio anatomopatológicos del laboratorio clínico del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y no auscultaron médicamente lo conceptuado por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología. Nuevamente manifestó que la prueba del control prenatal aportada fue omitida y era de vital importancia pues en ella se evidenciaba un retardo de crecimiento intrauterino. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. De manera previa, se anota que, si bien la parte actora invocó la configuración de distintas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que se dicha afirmación carece de argumentos que la sustenten, lo que, sin duda, desatiende la argumentación mínima necesaria para efectuar el estudio de fondo de su solicitud, conforme con las reglas jurisprudenciales.
En consecuencia, como no se cumplió con las exigencias argumentativas y explicativas que debe satisfacer quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial no se estudiará la supuesta configuración de estos defectos. Problema jurídico Conforme con los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al a-quo en negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la providencia que se pretende dejar sin efecto no incurrió en defecto fáctico.
Para efectos de resolver, la Sala se referirá de manera específica a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de septiembre de 2019, porque fue esa sentencia la que resolvió en forma definitiva la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora. La Sala estudiará el cargo alegado así: Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[1].
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[2]. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso[3]. Del defecto fáctico en el caso concreto La parte actora afirmó que el Tribunal demandado al momento de decidir no valoró en debida forma la historia clínica ni los anexos tales como el control prenatal en los que se evidenció la falta de crecimiento fetal.
Para verificar si se incurrió en el defecto fáctico alegado, se tiene que la autoridad demandada, en la providencia del 19 de septiembre de 2019 que se pretende dejar sin efectos, en lo referente a las pruebas aportadas al proceso, puntualmente, a la historia clínica y sus anexos, indicó: “Del material probatorio allegado al proceso se destacan las siguientes: • Tarjeta de identificación de citas, relacionada con la atención en salud brindada a la señora Luz Cecilia Parra Trilleras en el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, en el que se aprecia la atención durante los días 26 de febrero de 2007, 30 de marzo de 2007, 27 de abril de 2007, 30 de abril de 2007, 31 de mayo de 2007, 27 de mayo de 2007, 22 de mayo de 2005 (sic), 30 de mayo de 20007, 13 de junio de 2007, 22 y 29 de junio de 2007 y 2 de agosto de 2007 (fl 7). • Carnet materno, en donde se consignaron los controles prenatales realizados a la señora Luz Cecilia Parra Trilleras durante el curso de su embarazo, se aprecia que la primera ecografía fue realizada a las 37 semanas (sic) y 2 días de gestación (fl 8). • Historia clínica No.123015, en la que se relaciona la atención en salud brindada la señora Luz Cecilia Parra Trilleras en el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, se aprecia que el periodo prenatal transcurrió en normalidad hasta el 31 de mayo de 2007 (fls 13 a 14). • Historia clínica materno perinatal de la señora Luz Cecilia Parra Trilleras en la que se da cuenta de los controles prenatales realizados en el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué (fls 15 y vto). • Hoja de evolución en la que se da cuneta de la atención en salud brindada a la señora Luz Cecilia Parra Trilleras en el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, que culminó con el óbito fetal, el día 3 de agosto de 2007 (fls 16 y vto). • Hoja de atención de urgencias de fecha 2 de agosto de 2007, en donde se aprecia que la señora Luz Cecilia Parra Trilleras consultó los servicios médicos del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, por estado gripal, en donde le recetaron acetaminofén (fls 18 a 19). • Epicrisis de fecha 3 de agosto de 2007, en la que se observa la atención a la señora Luz Cecilia Parra Trilleras en el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, por los diagnósticos de óbito fetal y retardo crecimiento y maduramiento (fls 20 y vto). • Epicrisis de fecha 2 de agosto de 2007, en la que se observa la atención a la señora Luz Cecilia Parra Trilleras en el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, por ausencia de movimientos fetales, se realiza ecografía en la que se determina óbito fetal.
(fls 21 y vto). • Registro médico SIS-408 de la señora Luz Cecilia Parra Trilleras en el que se observa que la paciente ingresó a las 11 horas del día 2 de agosto de 2007 al Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, determinándose ausencia de fetocardia y culminando con embarazo espontáneo el día 3 de agosto del 2007, con resultado de óbito fetal.
(fls 23 a 25 vto). • Control de signos vitales realizado a la señora Luz Cecilia Parra Trilleras en el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué en donde se aprecia una anotación de fecha 2 de agosto de 2007, en la que se destaca que no se detectó la fetocardia con el fonendoscopio y el doppler. • Hoja de remisión de pacientes del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué de fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual se remitió a la señora luz Cecilia Parra Trilleras a la sala de parto, por la posibilidad de óbito fetal (fls 30 a 31). • Formato de entrega de las piezas anatomopatológicas (embrión, feto, mortinato) del Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué, mediante la cual se entregó el mortinado al señor Cornelio Perea Peñaloza.
(fl 32) • Sistema Nacional de Vigilancia en salud pública subsistema de información ficha de notificación de datos básicos, en donde se registró la muerte intrauterina de la señora Luz Cecilia Parra Trilleras (fl. 33 y vto). • Ficha de investigación malformaciones congénitas deformidades y anomalías cromosómicas de fecha 3 de agosto de 2007, en donde se registró que el mortinato de la señora Luz Cecilia Parra Trilleras presentaba anencefalia (fls 34 y vto). • Protocolo de vigilancia en salud pública de la mortalidad materna del Ministerio de la Protección Social – Instituto Nacional de Salud, en el que se consignó que no se reconoció a tiempo el problema durante el parto de la señora Luz Cecilia Parra Trilleras (fls 35 a 36). • Ecografía obstétrica Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué de fecha 22 de mayo de 2007 en el que se da cuenta que la señora Luz Cecilia Parra Trilleras tenía aproximadamente 25 semanas de embarazo (fl 37). • Ecografía obstétrica Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué de fecha 2 de agosto de 2007 en el que se da cuenta que la señora Luz Cecilia Parra Trilleras presentaba óbito fetal(39). • Certificado de defunción no. A2340914 del 3 de agosto de 2007, en el que se certifica la muerte del hijo Luz Cecilia Parra Trilleras.
(fl.81). • Resultado de exámenes anatomopatológicos del laboratorio clínico del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué – Tolima en donde se determinó la muerte intrauterina del hijo de Luz Cecilia Parra Trilleras (fl. 83). (…) Por lo analizado se demuestra que gran parte de la situación fáctica consignada en la demanda constituye mera carga argumentativa, basada en suposiciones, que no fueron soportadas probatoriamente, de manera adecuada por la parte actora, situación que impide desvirtuar la actuación desplegada por el personal médico del Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué – Tolima para tratar el embarazo de la señora Luz Cecilia Parra Trilleras al momento de ingresar a ese centro hospitalario el 3 de agosto de 2007, así como tampoco permite desvirtuar que la atención haya sido adecuada, diligente y oportuna por parte de dicha institución. Sobre la base de todo lo anterior, no se encontró en el material probatorio legalmente recaudado una sola prueba de la cual se dedujera que la muerte del hijo de Luz Cecilia Parra Trilleras se hubiera originado como resultado de una falla en la prestación del servicio médico.
La Sala concluye que la parte demandante no acreditó a través del material probatorio allegado al expediente, el daño invocado, consistente en el deceso del naciturus, como consecuencia de la falla en el procedimiento médico llevado a cabo durante el transcurso del embarazo y la realización del parto.” De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada confirmó la decisión de negar las pretensiones de reparación directa luego de la valoración de la historia clínica y cada uno de sus anexos además de las otras pruebas allegadas al proceso.
Así, corroboró que no existía certeza en la configuración de una falla médica pues, de las pruebas aportadas, no se podía concluir que el personal médico hubiera actuado al margen o en contra del procedimiento establecido. Por tal razón, el tribunal concluyó que se no se había acreditado el daño invocado por la parte actora en la demanda de reparación directa.
En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandado tuvo como sustento la valoración de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la historia clínica y sus anexos razón por la que está claro que no se incurrió en defecto fáctico. En esa medida, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con las conclusiones probatorias del juez natural de conocimiento, las cuales se encuentran debidamente motivadas, facultad que, en todo caso, está respaldada por la autonomía que caracteriza la actividad judicial.
Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto fáctico planteado por la parte actora y en consecuencia le corresponde a la Sala confirmar la providencia del 5 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [2] Ibídem. [3] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.