Micelio
11001-03-15-000-2020-02474-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jonathan Prada Castellanos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la patología sufrida, su causa y la prestación del servicio militar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte accionada resaltó que para poder endilgar responsabilidad a la administración es necesario acreditar que el daño ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, así como lo ha establecido el Consejo de Estado (…) el cual se fundamenta en un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y exige que se demuestre la existencia de un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de éste”.

Adicionalmente, el Tribunal evidenció que en el caso concreto quedó demostrado que [J.P.] consumía sustancias cannabinoides, lo cual tiene un factor de riesgo personal relacionado directamente con la enfermedad, conforme se estableció en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Así mismo, indicó que no hay elementos de prueba que establezcan que exista un nexo de causalidad entre la patología y su paso por el Ejército durante la prestación del servicio militar obligatorio, ya que la esquizofrenia usualmente está asociada durante el período prenatal y perinatal de la vida, es decir que es de origen genético y tiene un riesgo ambiental detonante, cuyos efectos se hacen más relevantes con el consumo de cannabinoides, los cuales suprimen el sistema nervioso y producen sensaciones de euforia y alucinaciones.

De esta manera, el Tribunal señaló que con respecto al régimen subjetivo no quedó demostrado que el tutelante hubiese sido sometido a malos tratos por parte de los superiores. En este punto es de importancia recalcar que el proceso de incorporación fue surtido con apego a la normativa aplicable, en donde se llevaron a cabo los exámenes que exige la ley, con el fin de determinar la aptitud para prestar el servicio militar y verificar que el soldado no tenga alguna incompatibilidad con la prestación del mismo y no se evidenció la necesidad de realizar el segundo examen, toda vez que ya se había determinado la aptitud psicofísica del joven [P.C.].

Con base en lo mencionado, el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que no quedó establecido que el joven [P.C.] hubiese sido víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación traumática que desencadenara su enfermedad por parte del Ejército Nacional, ni que hubiera habido una falla por parte de la administración respecto de la cual proceda la indemnización. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02474-00(AC) Actor: JONATHAN PRADA CASTELLANOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos Solórzano, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones Los señores Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos Solórzano, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos, en ejercicio de la acción de tutela, actuando por intermedio de su apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia de los accionantes. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-33-004-2015-00354-01. 3.

ORDENA R al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a emitir una nueva sentencia en el que se tengan encuentra el precedente judicial y la correcta valoración de los medios probatorios dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-33- 004-2015-00354-01. (…)”. (Sic). 2. Los hechos y consideraciones de los actores La parte actora mediante su apoderado expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que Jonathan Prada Castellanos fue declarado apto para vincularse al Ejército Nacional y se incorporó en el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio.

Manifestó que durante el tiempo que estuvo en el batallón presentó episodios de delirios, alucinaciones y fue objeto de tratos crueles y degradantes; y, pese a lo anterior nunca fue remitido a sanidad militar con el fin de analizar su salud mental. Sostuvo que el 7 de octubre de 2013 fue desvinculado del servicio militar obligatorio y expresó que posteriormente fue diagnosticado con esquizofrenia y trastorno sicótico.

Señaló que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por el trastorno que hoy padece el señor Jonathan Prada y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios a favor de los demandantes por los daños ocasionados.

Dijo que el asunto fue conocido y tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que por sentencia de 19 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que se presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante providencia de 29 de noviembre de 2019 confirmó la primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el acervo probatorio –documentales y testimoniales-, con los que se pretendía demostrar que el accionante cuando ingresó al ejército se encontraba en buen estado de salud y que con ocasión del servicio prestado resultó afectado con un trastorno mental permanente parcial, y que por ende la entidad demandada debía responder por los perjuicios ocasionados.

Explicó que los elementos de prueba aportados al plenario daban cuenta de la responsabilidad de la entidad, ya que para su interior normalizó tratos peyorativos y avaló omisiones tanto en la incorporación como en la atención médica que se tuvo que haber prestado al señor Jonathan Prada, quien debía tener un tratamiento especial, al ser sujeto de especial protección por tener una enfermedad mental.

Indicó que la providencia dio por no probado, estándolo, la obligación objetiva del Ejército Nacional frente al cuidado de la integridad física y mental del accionante desde el momento de la incorporación hasta su baja del servicio militar obligatorio. Agregó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta el precedente sobre la responsabilidad del Estado derivado de enfermedades mentales en conscriptos proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera[1]. 3.

Trámite Mediante auto de 11 de junio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó la notificación al accionado, esto es, el Tribunal Administrativo de Risaralda y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Procuraduría General de la Nación y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 4.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó que se niegue o en su defecto se rechace por improcedente el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Adujo que la acción de tutela es improcedente para atacar providencias judiciales en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía judicial, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial.

Explicó que la providencia cuestionada realizó el análisis respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio –soldados regulares, campesinos o bachilleres- para señalar que tales sujetos no quedan sometidos de manera voluntaria a los riesgos de la actividad castrense, por lo que se ha favorecido el régimen objetivo, esto es, daño especial o riesgo excepcional cuando se busca establecer la responsabilidad del Estado, pero además precisó que, cuando se aduce un daño proveniente del deficiente funcionamiento del servicio se analiza bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio; títulos de imputación que pueden coexistir; todo ello, a partir del criterio que sí una persona ingresa en óptimas condiciones de salud al servicio militar, su egreso debe ser en circunstancias similares.

Señaló que en el sub lite no se cumplieron los elementos esenciales para predicar que Jonathan Prada fue víctima de daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación traumática que desencadenara su enfermedad mental, toda vez que luego de analizar todo el material probatorio aportado no se acreditó una relación de causalidad del padecimiento mental del señor Prada Castellanos con el servicio militar prestado, porque en el dictamen de la junta de invalidez se determinó que la esquizofrenia tiene origen genético y uno de sus detonantes es el consumo de cannabinoides, los cuales quedó probado que consume el accionante desde los 18 años.

Manifestó que el fallo cuestionado no incurrió en el defecto alegado, ya que realizó un análisis conforme con la normativa aplicable al caso concreto y se hizo énfasis en que el examen de capacidad psicofísica de retiro del servicio militar es opcional conforme con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000. Expresó que no considera procedente la acción constitucional, toda vez que no se configuraron los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad estatal, por lo anterior no hubo vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. 4.2 El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, remitió el expediente digital correspondiente al proceso de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. 4.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó la desvinculación del proceso, argumentando que la ley es expresa en consagrar que la participación de la Agencia en procesos judiciales puede ser en calidad de interviniente para defender los intereses patrimoniales del Estado o como apoderada judicial de entidades públicas para ejercer la defensa de los intereses litigiosos de éstas.

Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional, de manera facultativa y atendiendo unos criterios de intervención fijados por el Consejo Directivo contenidos en las normas pertinentes. Manifestó que las pretensiones de la parte actora están dirigidas a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 29 de noviembre de 2019, al no tener en cuenta la debida valoración del dictamen pericial, ni los comportamientos mentales que derivaron de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Prada Castellanos. Adujo que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tiene relación directa o por omisión con los hechos que sirven de fundamento a la acción referida por lo cual no está obligada a amparar los derechos que los actores en tutela consideran transgredidos por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.4 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente la desvinculación del trámite de tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor van encaminadas a que el Tribunal Administrativo de Risaralda, modifique la decisión, que resultó adversa a la parte tutelante, en cuyo trámite se evidencia que la entidad demandada fue el Ejército Nacional, razón por la cual la Policía Nacional no tiene injerencia en el asunto objeto de discusión. 4.5 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no se pronunció sobre los hechos ni pretensiones de la demanda.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir, la sentencia de 29 de noviembre de 2019 incurrió o no en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al confirmar la providencia de 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones de reparación directa promovida por los señores Jonathan Prada Castellanos y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[6].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [9].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que, si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[11]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Jonathan Prada Castellanos y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[12].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 29 de noviembre de 2019, se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de diciembre de 2019[13] y la demanda de tutela se presentó el 4 de junio de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos Solórzano, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque consideran que el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2019 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión negativa, al no valorar en debida forma los documentos y testimonios aportados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar la responsabilidad de la entidad demandada con la enfermedad mental ocasionada a Jonathan Prada.

Explicaron que los elementos de prueba aportados al plenario daban cuenta que el proceso de incorporación no fue ajustado a los procedimientos debidos, junto con los exámenes de valoración psicofísica y que no hubo una correcta atención médica a los síntomas que presentaba el accionante. Agregaron que la providencia cuestionada restó validez a algunos testimonios que evidenciaban que el tutelante había presentado episodios anormales en el comportamiento habitual.

Añadieron que la sentencia acusada no tuvo en cuenta el precedente sobre la responsabilidad del Estado derivado de enfermedades mentales en conscriptos, por la omisión de realizar un examen médico detallado al retiro, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera[14]. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de 29 de noviembre de 2019[15], en el cual consideró lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectúa dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera -otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, "sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurarla responsabilidad[16]".

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se repute indemnizable[17]".

En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia que existe entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a el soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; respecto del primero, esto es, el soldado conscripto el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, por su parte, «frente al soldado profesional el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impedido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

El Máximo Órgano de lo Contencioso[18] en lo concerniente al título de imputación -aplicable respecto de los perjuicios sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio en observancia, de antaño ha sostenido, lo que a continuación se transcribe: “En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional.

La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. “Cuando se trata de personal que voluntarios o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”.

(…) “Por el contrario, cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” Así, en tratándose de personas que prestan el servicio militar obligatorio-soldados regulares, campesinos o bachilleres-, en atención a que no quedan sometidos de manera voluntaria a los riesgos de la actividad castrense, de tiempo atrás ha favorecido el régimen objetivo- daño especial o riesgo excepcional- cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal, en consideración que el Estado sostiene una relación de especial sujeción con los conscriptos que lo hace sujeto responsable por los daños ocasionados a estos.

No obstante, en los eventos en que se aduzca que el daño proviene de un deficiente funcionamiento del servicio, se analizará bajo la óptica del régimen subjetivo- falla en el servicio-, títulos de imputación que pueden coexistir; todo ello, a partir del criterio que si una persona a ingresa en óptimas condiciones de salud al servicio militar, su egreso debe ser en circunstancias similares[19].

No existe discusión que en él sub lite se encuentra acreditado en el expediente el primer elemento de responsabilidad estatal consistente en el daño padecido por los demandantes, traducido en la enfermedad mental padecida por Jonathan Prada Castellanos diagnosticada como esquizofrenia y por la cual requiere medicación constante para no entrar en crisis psicótica, tal y como se desprende de la Historia Clínica allegada al proceso.

Asimismo, como consecuencia de su padecimiento mental se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 30%, según dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral ocupacional rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 5.2 Imputabilidad del daño. 5.2.1 Régimen Objetivo – Daño Especial Pese a que no se acreditó en el expediente que el factor determinante en la patología del actor fue él consumo desde tiempo atrás de sustancias estupefacientes y así mismo los problemas al interior del núcleo familiar, ésta sola situación no tiene la entidad suficiente para predicar que la concreción, del daño obedeció de manera única y exclusiva al actuar de los demandantes, por cuanto, son circunstancias que analizadas en contexto, devienen de la misma enfermedad del actor cuyo origen es genético y ambiental a tono con la explicación dada por el medico ponente del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Risaralda.

Inconforme con la decisión, la parte actora señaló que cuando ya se había incorporado al Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio se desata y agudiza un trastorno mental del demandante, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (32732) el daño causado a los miembros de la fuerza pública, para ser indemnizable, exige que haya sido causado “durante el servicio y por causa y razón del mismo”, es decir, que tenga un vínculo directo con la actividad militar ”; indicando que, el daño antijurídico padecido, consistente en la afectación en salud mental desatada por el actor mientras estuvo prestando servicio militar obligatorio en calidad’ de soldado, por lo que, atendiendo la relación de sujeción surgida por motivo de.deber constitucional que cumplía independiente que el daño haya dimanado o no con ocasión del servicio, es fácticamente imputable a la entidad demandada.

Por consiguiente, en todo caso, aduce la parte actora que, si la sintomatología de una afectación psíquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo,' el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder y con mayor razón en los casos de enfermedades congénitas, por cuanto se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.

Ahora bien, frente a la imputabilidad del daño como consecuencia del rompimiento de las cargas públicas, esta Colegiatura acota que se debe acreditar que el daño antijurídico ocurrió en el servicio por causa v razón del mismo,' en la medida en que, el soldado conscripto no es reclutado de manera voluntaria sino en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 219 Superior, en principio el Estado está obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar servicio.

Bajo esta égida, aunque el título de imputación de responsabilidad para dilucidar la presente controversia es de naturaleza objetiva, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente en el entendido en que la condición de apto al momento de su reclutamiento impone la obligación de reparar los perjuicios causados por la esquizofrenia diagnosticada, debe determinarse si la parte actora acreditó qué la enfermedad mental “tuvo su génesis, síntomas y empeoramiento8” por el maltrato que recibió durante el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio, como lo sostienen los actores en su recurso de apelación, o si es una condición de salud que padecía el demandante desde antes de su incorporación al servicio, que es lo que se afirma en la sentencia de primera instancia como fundamento para negar las pretensiones de la demanda.

Señala la parte recurrente, que “El joven Prada exteriorizó los síntomas de su deterioro, mental durante la prestación del servicio militar, tanto así, que en una ocasión disparó su arma de dotación indiscriminadamente mientras sus compañeros dormían; y en otra ocasión se enfrentó a su superior, discusión que terminó cuando éste último disparó su arma junto al oído del demandante.” indicando que pese a lo anterior nunca fue sometido a tratamiento médico, por el contrario fue tratado de forma despectiva por sus superiores y compañeros al llamarlo el “Loco Prada”; no obstante, considera la Sala de Decisión que dicho argumento carece de sustento probatorio, toda vez que no obra en el plenario informe administrativo por lesión o afectación de la salud, proceso disciplinario o penal que haya sido adelantado en atención al-altercado presentado ya sea, por su actuación violenta frente a sus pares la cual se traduce en un riesgo en contra de sus vidas, como la discusión y el supuesto maltrato sostenido con su superior jerárquico, ya que en atención al requerimiento efectuado por el Juez de primera instancia, la directora del dispensario médico 3029 del Batallón,San Mateo de Pereira señaló que “revisado el- archivo de historias clínicas y de odontología, no reposa ningún documento ” Respecto del testimonio del señor Juan Carlos Oviedo Valencia, joven que adujo compartir varios momentos con Jonathan Prada Castellanos mientras, prestó servicio militar, y que en su declaración señaló una ocasión en que aparentemente el actor tenía una pesadilla,' despertándose en una actitud paranoide y esgrimiendo un machete con ánimo de agredir a sus compañeros, se tiene que.no obra en el plenario pieza procesal alguna de la cual dimane un reporte de incidente o situación anómala que registrara, por un lado, la actitud retadora e intimidante ejercida por el Joven Prada Castellanos al personal que conformaba su tropa y su correctivo disciplinario, y por otro, que tal episodio se hubiese desencadenado de cara a-la actividad castrense ejercida en su momento por el conscripto, pues tal y como fue narrado considera esta Colegiatura que se trató de una parasomnia - derivada del ensueño que le produjo una fuerte respuesta emocional - miedo,- terror, angustia o ansiedad-.

Si bien quedó acreditado en el proceso que durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Institución al actor se le apodó “El Loco Prada”, considera este Juez Colegiado que no existe elemento de convicción que permita colegir que el empleo de dicho apelativo por parte de sus camaradas -o mandos superiores, hubiese generado un impacto negativo en el comportamiento y en la vida del actor, pues resulta común, en un espacio informal, la.asignación y utilización de sobrenombres entre conscriptos.

(…) Contrario sensu, según las valoraciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fl. 160), se extracta que "a los 22 años mientras se encontraba de guardia como centinela en el ejército, inició con cuadro alucinaciones auditivas y visuales sin factor desencadenante aparente. Jonathan Prada tiene como factor de riesgo personal importante para la expresión de la enfermedad mental el consumo de marihuana desde los 18 años de edad: Teniendo en cuenta lo anterior, para los miembros de esta Corporación, no hay evidencia de un nexo causal en la patología mental que presenta el paciente y su paso por el Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio, especialmente a sabiendas que según la literatura médica la mayoría de eventos que se han asociado al riesgo a padecer esquizofrenia ocurren durante el periodo prenatal v perinatal de la vida, mucho antes de la aparición de los síntomas requeridos para él diagnóstico de la esquizofrenia determinándose el origen de la enfermedad de origen común con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 30%; elemento probatorio decretado y practicado a instancia de la parte actora, y que no fue controvertido por las partes, conservando, por ende plena validez su contenido, ya. que de conformidad con el contenido de la Ley 100 de 199310, entre otras 11, la autoridad competente para determinar el grado de invalidez, la pérdida de capacidad y el origen de las contingencias, son las Juntas de Calificación de Invalidez respectivas, extractándose del acápite de calificación de deficiencias lo siguiente: |CIE - 10 |DIÁGNOSTICO |ORIGEN | |F209 |Esquizofrenia, no |Enfermedad común | | |específica | | |F125 |Trastorno mentales |Enfermedad común | | |(sic) y del | | | |comportamiento | | | |debidos al uso de | | | |cannabinoides: | | | |trastorno psicótico | | En consecuencia, razón le asiste a la juez de primera instancia en señalar, que en sub lite no se cumplen los elementos esenciales para predicar que en el presente asunto el joven Prada Castellanos fue víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación traumática que desencadenara su enfermedad mental, ya que luego de analizados los elementos probatorios que obran en el cartulario, esta Sala de Decisión considera que en el proceso la parte actora no logró acreditar una relación de causalidad del padecimiento mental del señor Jonathan Prada Castellanos por causa y razón del servicio, al determinarse por los profesionales en medicina que conforman la aludida junta de invalidez que la esquizofrenia tiene un origen genético y el riesgo ambiental detonante en este caso obedece al consumo de cannabinoides, los cuales son supresores del sistema nervioso y producen sensaciones euforizantes y alucinógenas, que han generado de antaño, incluso antes de su reclutamiento, trastornos comportamentales debido a su uso. 5.2.2.

Régimen Subjetivo – Falla en el servicio. En lo que tiene que ver con la falla de la administración, itera esta Colegiatura que de los elementos de convicción allegados al dossier no está demostrado de que el joven Prada Castellanos hubiere sido objeto de malos tratos por parte de sus superiores, empero, sí quedó demostrado que la enfermedad mental es multicausal y puede durar asintomática mucho tiempo, siendo un factor determinante el empleo de sustancias psicotrópicas en su adolescencia. Frente a los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica reglamentados en la Ley 48 de 199312, norma vigente al momento del reclutamiento efectuado al actor, previo a la incorporación del conscripto a las filas, - se estatuye lo siguiente: “ARTÍCULO

15. EXAMENES DE APTITUD SICOFISICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará 'la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTÍCULO

18. TERCER EXAMEN Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar." En tomo a su práctica obra en el expediente lo que a continuación se relaciona: |EXÁMEN |ACTUACIÓN |RESULTADO | |1° examen |Acta N°3636 |Apto | |2° examen |Opcional: No |---- | | |determinación de las | | | |autoridades de | | | |Reclutamiento o | | | |solicitud del | | | |inscrito | | |3° examen |Acta N° 2327 |Apto | Así las cosas, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, estima esta Colegiatura que el proceso de incorporación fue surtido, con apego a la normatividad que regula la materia, llevándose a cabo los exámenes que por imperio de la Ley deben realizarse con el objetivo de determinar la aptitud para el servicio militar (1o) y verificar que el soldado no presente inhabilidades incompatibles con su prestación (3o), sin que obre el requerimiento que habilite la realización del segundo examen- opcional-, esto es, determinación de las autoridades de Reclutamiento o solicitud del inscrito, habida cuenta ya se encontraba definida la aptitud psicofísica del joven Prada Castellanos para, el servicio militar, y por ende, su práctica se tornaba inane.

En lo que se refiere al examen de capacidad psicofísica regulado en el Decreto 1796 de 200015, extrañado por el recurrente al momento de su retiro y que a sus voces da cuenta de las condiciones en que se reincorpora e| personal a la vida civil una vez agotado su paso por el ejército, se desprende del dossier que no existe el requisito sine qua non para su realización, esto es, el acto administrativo que produce la novedad, previo a su práctica, ya que el campo de aplicación del mentado decreto se circunscribe en aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

En efecto el artículo 8 del mentado Decreto, regulado lo siguiente: ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo qué produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin 'causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se' deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación." (subraya y negrillas fuera del texto) En consecuencia, al no quedar establecida la falencia de la administración respecto de la cual se pretende se indemnice, los reparos realizados por la parte, recurrente al momento de impugnar la decisión de primera instancia carecen de prosperidad, tal y como lo consideré) el a quo no se configuraron los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad estatal.

Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de determinar si existe o no responsabilidad por parte del Estado estimó necesario definir cuál es el régimen aplicable, esto es, si es régimen objetivo o subjetivo y la configuración de los tres presupuestos para su existencia, que son el daño antijurídico, la imputación del mismo a la administración y la relación o nexo causal entre las mismas concurrían en el presente asunto.

En este sentido, la autoridad judicial accionada examinó la normativa sobre la responsabilidad del Estado, derivada de la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, de donde coligió que es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas; lo cual le permitió concluir que de configurarse los tres elementos necesarios habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado en el presente caso.

Acorde con lo mencionado, la accionada precisó que hay diferencia entre el vínculo que se crea entre el Estado frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario profesional, de allí que la protección laboral frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional es diferente en cada caso.

Posteriormente, el Tribunal accionado procedió a analizar el régimen que aplica al caso concreto, estableciendo que por lo general cuando se sufre un daño por quienes prestan el servicio militar obligatorio se encuadra en la imputación objetiva, ya que se parte de la base que se rompe la igualdad frente a las cargas públicas al momento de ingresar a la fuerza pública, añadiendo que no acceden al mismo de forma voluntaria, sino en cumplimiento de un deber constitucional derivado del principio de solidaridad y reciprocidad social; no obstante, si se llegase a presentar una falla en el servicio el título de imputación podría coexistir con el del régimen objetivo.

A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada examinó el material probatorio aportado al proceso ordinario, con el cual encontró probado el daño, esto es, la enfermedad mental del accionante en tutela, a partir de los dictámenes practicados a la víctima, e indicó que en el caso bajo estudio no quedó establecido certeramente que ese daño fuera ocasionado de manera única y exclusiva del actuar de la entidad demandada, ya que la esquizofrenia es una enfermedad cuyo origen es genético y ambiental, conforme lo estableció el médico en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Por otro lado, tampoco quedó probado que el trastorno se hubiera agudizado con ocasión de la incorporación al Ejército Nacional o durante el servicio activo. La parte accionada resaltó que para poder endilgar responsabilidad a la administración es necesario acreditar que el daño ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, así como lo ha establecido el Consejo de Estado[20]: (…) el cual se fundamenta en un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y exige que se demuestre la existencia de un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de éste”.

Adicionalmente, el Tribunal evidenció que en el caso concreto quedó demostrado que Jonathan Prada consumía sustancias cannabinoides, lo cual tiene un factor de riesgo personal relacionado directamente con la enfermedad, conforme se estableció en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Así mismo, indicó que no hay elementos de prueba que establezcan que exista un nexo de causalidad entre la patología y su paso por el Ejército durante la prestación del servicio militar obligatorio, ya que la esquizofrenia usualmente está asociada durante el período prenatal y perinatal de la vida, es decir que es de origen genético y tiene un riesgo ambiental detonante, cuyos efectos se hacen más relevantes con el consumo de cannabinoides, los cuales suprimen el sistema nervioso y producen sensaciones de euforia y alucinaciones.

De esta manera, el Tribunal señaló que con respecto al régimen subjetivo no quedó demostrado que el tutelante hubiese sido sometido a malos tratos por parte de los superiores. En este punto es de importancia recalcar que el proceso de incorporación fue surtido con apego a la normativa aplicable, en donde se llevaron a cabo los exámenes que exige la ley, con el fin de determinar la aptitud para prestar el servicio militar y verificar que el soldado no tenga alguna incompatibilidad con la prestación del mismo y no se evidenció la necesidad de realizar el segundo examen, toda vez que ya se había determinado la aptitud psicofísica del joven Prada Castellanos. Con base en lo mencionado, el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que no quedó establecido que el joven Prada Castellanos hubiese sido víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación traumática que desencadenara su enfermedad por parte del Ejército Nacional, ni que hubiera habido una falla por parte de la administración respecto de la cual proceda la indemnización. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia[21], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que no era procedente establecer la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que no se cumplieron los requisitos para la configuración de la responsabilidad del Estado.

Lo anterior, por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Prada Castellanos no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense, ni en servicio activo durante la prestación del servicio militar obligatorio dentro de la entidad.

Al respecto la jurisprudencia[22] de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) 17.3. [23] En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 17.4.

Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo. 17.5.

En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.” Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un análisis probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso ordinario, e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactorios en su integridad para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Se debe señalar entonces, que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela solicitado a través de apoderado por los señores Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia 13 de mayo de 2013. Radicado 50001233100019940448501 (17037); Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia 14 de mayo de 2014. Radicado 76001233100020000265601 (33679);

Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia 10 de febrero de 2016. Radicado 23001233100020030125001 (37301). [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [13] Folio 351 Cuaderno principal – Reparación directa. [14] Consejo de Estado – Sección Tercera.

Sentencia 13 de mayo de 2013. Radicado 50001233100019940448501 (17037); Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia 14 de mayo de 2014. Radicado 76001233100020000265601 (33679); Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia 10 de febrero de 2016. Radicado 23001233100020030125001 (37301). [15] Folios 341-350 Cuaderno principal – Reparación Directa. [16] Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 [17] Corte Constitucional, Sentencia C 333 de 1996 [18] Consejo de Estado. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 de mayo de 2011, Radicado 52001233100019980051501 [19] Sentencia 3 de marzo de 1989. Expediente 5290 y 25 de octubre de 1991 Expediente 6465, entre otras. [20] Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C. 14 de mayo de 2012. Radicado: 50001-23-31-000-1999-00200-01 Actor: Jorge Acosta y otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [21] Sentencia de 19 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. [22] Consejo de Estado.

Radicado 15263 CP. Myriam Guerrero de Escobar. Fecha: 19 junio de 2008 Consejo de Estado- Sección Tercera. Radicado 32912 CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Fecha: 28 de enero de 2015 [23] Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado 66001233100020070000501 Actor: Luis Carlos Durán contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.