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11001-03-15-000-2020-02073-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Guillermo Augusto Arango Hincapié·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Juzgado Sexto (6) Administrativo Del Circuito De Armenia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CONTROL DE GARANTÍAS / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA – Improcedencia por existencia de régimen especial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal resaltó que la inconformidad del actor radica en relación con la variación de la jornada laboral realizada en la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, que en su artículo 157 establece que: “La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.

En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función (…)”. Por ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2732 de 2004, “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”, el Acuerdo 2892 de 2005 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”; de allí entonces que el Tribunal accionado concluye que no se ha previsto en la normatividad que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados.

Adicionalmente, el Tribunal estudió el ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978, en donde se concluyó que es aplicable entre otros, a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, quienes tiene una jornada ordinaria de 44 horas semanales y tienen derecho al pago de una remuneración correspondiente al doble de un día de trabajo cuando laboren en forma habitual y permanente los días dominicales o festivos; pero no por esto este régimen es de aplicación analógica a los empleados de la Rama Judicial, ya que estos últimos tienen un régimen salarial y prestacional especial y no por eso se predica un trato discriminatorio.

Posteriormente, la autoridad judicial accionada procedió a analizar el material probatorio allegado al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual constató que el señor [G.A.A.H.] fue nombrado como citador, escribiente del circuito, y escribiente municipal, mediante distintas resoluciones, por determinados periodos de tiempo, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha, en forma continua.

De igual manera, la accionada verificó los períodos en los cuales el hoy accionante en tutela, laboró en turnos los días sábados, domingos y festivos, esto es, desde el mes de enero de 2014 hasta junio del 2016, según certificación expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, para concluir que no hay un vacío normativo en el régimen de los servidores públicos que deba ser llenado con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que dispone: “los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo”, ya que el parágrafo 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 determinó que debe garantizarse la permanencia de la función de control de garantías y siguiendo esta lógica el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 estableció que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función, es decir que para el efecto no se genera derecho a devengar el pago de turnos cumplidos en días sábados, domingos y/o festivos, sino que genera el reconocimiento de días compensatorios de descanso.

Adicionalmente, se hizo énfasis en la forma de aplicación de las normas en relación con el principio de favorabilidad e inescindibilidad, para concluir que una norma se debe aplicar en toda su extensión, y que por tanto, no es posible tomar la parte favorable de una y sumarla con la otra parte favorable de otra disposición; además que la favorabilidad procede cuando hay duda en el operador jurídico sobre a cuál disposición acudir al momento de resolver un asunto, cosa que no pasa en el caso concreto, ya que existe norma especial aplicable para los empleados de la Rama Judicial.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 157 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A - PARÁGRAFO 3 / DECRETO 57 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02073-00(AC) Actor: GUILLERMO AUGUSTO ARANGO HINCAPIÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones El señor Guillermo Augusto Arango Hincapié, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó mediante apoderado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas; y la aplicación de los principios de la condición más favorable al trabajador, “a trabajo igual, salario igual”, progresividad y no regresión salarial y primacía de la realidad sobre las formas, que estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir, respectivamente, las sentencias de 7 de marzo de 2019 y 5 de marzo de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Nación - Rama Judicial.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) “(…) 9.3 Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Quindío del día 05 de marzo del año 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3340-005-2016-00586-01, donde es actor.

GUILLERMO AUGUSTO ARANGO HINCAPIÉ y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados (…)” (Sic) 2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado del accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié laboró para la Rama Judicial desde el 14 de enero de 2013 hasta el 9 de noviembre de 2014 en el cargo de citador; posteriormente se desempeñó como Escribiente Municipal, desde el 10 de noviembre del 2014 al 01 de diciembre de 2014; luego volvió a ejercer el empleo de Citador desde el 02 de diciembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015 y actualmente labora como Escribiente Municipal desde el 29 de enero de 2015 en el Centro de Servicios Judiciales de la Ciudad de Armenia, Quindío. Manifestó que antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004 prestaba sus servicios en jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 a 6:00pm, es decir un total de 40 horas semanales diurnas.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura modificó la referida jornada con el fin de mejorar el servicio al usuario final con base en lo establecido en el Acto Legislativo N° 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004, con lo cual desmejoró las condiciones laborales del convocante. Expresó que para efectos de la labor a realizar los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se expidieron resoluciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales se programaron estos turnos, desde el 01 de Enero del año 2014 hasta el día 06 de Junio del año 2016, laborando 31 días.

Manifestó que pese a haber laborado de manera permanente por turnos los días sábados, domingos, festivos y días de descanso remunerado, no se reconoció la remuneración que se debía hacer cuando se trabaja en exceso de la jornada ordinaria, es decir, en días de descanso obligatorio, un festivo o dominical, con el pago doble del día laborado además del día compensatorio.

Sostuvo que el actor radicó un escrito solicitando el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, adicionalmente el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del anterior reconocimiento, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío. Aseveró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante oficio DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016, negó la anterior solicitud con fundamento en que: “(…) El Decreto 1042 de 1.978, fija el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, pero no regula la compensación en dinero para el trabajo por turnos de disponibilidad de los Servidores de la Rama Judicial, pues existen normas especiales que se aplican a los servidores judiciales que garantizan el derecho al descanso tanto como la prestación del servicio de Administración de Justicia en la especialidad de Control de Garantías del sistema penal acusatorio, esto es, la compensación con tiempo de descanso ( ) Igualmente consideró “… en que la Administración Judicial no está facultada para realizar el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio a los servidores judiciales, pues como se puede ver, la Honorable Sala Administrativa ha establecido la forma en que se debe compensar estos días laborados, siendo esto el día de descanso compensatorio sin que en los mismo se hable de pagos adicionales al salario, por lo tanto, no es posible hacer este reconocimiento, así como, de los intereses corrientes y moratorios y la indemnización moratorio por pago incompleto de las cesantías…” Afirmó que el accionante presentó recurso de apelación contra el oficio DESAJAR16-607 el 21 de abril de 2016, sin que a la fecha se haya resuelto dicho recurso, produciendo así un silencio administrativo negativo presunto.

Informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia bajo el radicado número 63001-33-40-005-2016-00586-00 que mediante fallo de 7 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante providencia 5 de marzo de 2020 confirmó la sentencia de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las sentencias del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar el convenio 030 de la OIT (artículos 1, 2, 3 y 10) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7), en los cuales se establece el alcance de las horas de trabajo ordinario y extraordinario y la procedibilidad de remuneración en uno y otro evento.

Agregó que también incurrieron en defecto sustantivo o material, porque no interpretaron en debida forma el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993; en tanto desconocieron el límite de horas laborales ordinarias que rige al personal de la rama judicial por semana (40 horas) y el derecho que le asiste a la persona de obtener el reconocimiento pago de las horas extras cuando el trabajador desarrolla su actividad laboral por encima del horario habitual.

Añadió que también hubo desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al no tener en cuenta las providencias que definen el alcance que las altas Cortes les dan a los derechos fundamentales vulnerados y que hoy se reclama su protección. Adujo que también se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se decretaron las pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos objeto de la presente demanda. 3.

Trámite Mediante auto de 26 de mayo de 2020 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, es decir, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío y se puso en conocimiento el escrito de tutela al tercero interesado en las resultas del proceso, esto es, a la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. 4.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Quindío, remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-31-006-2016- 00586-01 y guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 2. El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, pese a ser notificados en debida forma no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2020 incurrió o no en un defecto fático, sustantivo y desconocimiento del precedente, al confirmar la sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[5].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[10] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[12] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[13] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[14]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y a los principios de a trabajo igual salario igual, progresividad y no regresión salarial y primacía de la realidad sobre las formalidades; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[15].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la del 5 de marzo de 2020, se notificó a las partes por correo electrónico, el 6 de marzo de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 22 de mayo de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Guillermo Augusto Arango Hincapié plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios de la aplicación de la condición más favorable, a trabajo igual salario igual, progresividad y no regresión salarial y primacía de la realidad sobre las formalidades, porque considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir, respectivamente, las sentencias de 7 de marzo de 2019 y 5 de marzo de 2020 incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el convenio 030 de la OIT (artículos 1, 2, 3 y 10) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7), en los cuales se establece el alcance de las horas de trabajo ordinario y extraordinario y la procedibilidad de remuneración en uno y otro evento.

Agregó que también incurrieron en defecto sustantivo o material, porque no interpretaron en debida forma el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993; y el numeral 2° literal a) de la Ley 4 de 1992, vulnerando así el régimen laboral de los servidores judiciales, en tanto desconocieron el límite de horas laborales ordinarias que rige al personal de la rama judicial por semana (40 horas) y el derecho que le asiste a la persona de obtener el reconocimiento del pago de las horas extras cuando el trabajador desarrolla su actividad laboral por encima del horario habitual.

Añadió que también hubo desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al no tener en cuenta las providencias que definen el alcance que las altas Cortes les dan a los derechos fundamentales vulnerados y que hoy se reclama su protección. Explicó que el Consejo de Estado[16] con respecto a la interpretación del artículo 2 del a Ley 4 de 1992 ha dicho “esta Ley previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado (…)”; la Corte Constitucional en la C 593 de 2014, por su parte, ha dado un alcance al concepto de –trabajador- que no se tuvo en cuenta en el fallo demandado, y la SU 332 de 2019 desarrolla todo lo relacionado con la condición más beneficiosa para el trabajador-.

Adujo que también se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se decretaron las pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos objeto de la presente demanda. Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 5 de marzo de 2020 por el referido Tribunal, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié contra la Nación – Rama Judicial y otro, en tanto confirmó integralmente el fallo de 7 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado accionado, que negó las pretensiones invocadas por la parte demandante.

Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia de 5 de marzo de 2020, en el cual consideró lo siguiente: “(…) Conforme las pruebas obrantes dentro del informativo, se advierte que el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié, ha prestado sus servicios a la Rama Judicial como empleado público del Sistema Penal Acusatorio en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Armenia, así: |CARGO |FECHA INICIAL |FECHA FINAL | |Citador |01/01/2005 |31/05/2007 | |Escribiente del |01/06/2007 |31/07/2007 | |Circuito | | | |Citador 03 |01/08/2007 |19/01/2009 | |Escribiente del |20/01/2009 |19/02/2009 | |Circuito | | | |Citador 03 |20/02/2009 |15/03/2009 | |Escribiente Municipal|16/03/2009 |30/03/2009 | |Citador 03 |31/03/2009 |13/04/2009 | |Escribiente Municipal|14/04/2009 |04/06/2009 | |Escribiente del |05/06/2009 |13/01/2011 | |Circuito | | | |Citador 03 |14/01/2011 |31/05/2011 | |Escribiente Municipal|01/06/2011 |13/01/2013 | |Citador 03 |14/01/2013 |09/11/2014 | |Escribiente Municipal|10/11/2014 |01/12/2014 | |Citador 03 |02/12/2014 |28/01/2015 | |Escribiente Municipal|29/01/2015 |A la fecha | Según certificación expedida por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, le fueron asignados al demandante ciertos turnos para el desempeño de sus funciones como citador grado 3, en días sábados, domingos y festivos, desde el mes de enero del año 2014 al mes de junio del año 2016.

Mediante oficio DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío, negó el reconocimiento y pago de horas extras, horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, más la reliquidación de las prestaciones sociales, solicitadas por el demandante; cintra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, no obstante, la entidad guardó silencio.

Conforme a la normativa señalada con antelación, los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen salarial y prestacional especial que difiere del acogido para quienes forman parte de la Rama Ejecutiva, sin embargo, considera la Sala que ello no implica per se un tratamiento discriminatorio en virtud del principio de igualdad como sostiene la parte actora.

Sobre el particular la Corte Constitucional[17] al estudiar la limitación que trajo el Decreto 1042 de 1978 frente a su ámbito de aplicación a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional dijo: “En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones.

Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a sí se trata de empleos del orden nacional o territorial.

(…) Si cada uno de estos regímenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del régimen especial para enfrentarlos con otros sistemas también especiales.

El juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, la cual no se presenta en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad.

En relación con lo anterior, es decir con la necesidad de aplicar íntegramente los regímenes laborales especiales, la jurisprudencia ha hecho ver, adicionalmente, que la circunstancia de que en uno de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otros, usualmente se ve compensada por el hecho de que, respecto de otra prestación, puede suceder lo contrario.

Así ha dicho que “teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen[18].

Por ello, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse íntegramente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general[19]. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica[20].

(…) Como lo ha dicho la Corte Constitucional, no es factible establecer un trato discriminatorio entre regímenes totalmente diferentes que amparan a servidores que por la naturaleza misma del empleo ameritan a su vez diverso tratamiento, así entonces en respeto del principio de inescindibilidad normativa, no es dable trasladar los aspectos beneficiosos de un régimen diferente al que el legislador ha establecido para efectos de cobijar todos los aspectos salariales y prestacionales.

(…) El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: “Las normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.

Por su parte la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[21], expresó que este principio consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de las y parte de otras el caso de que se trate.

A su vez, esta Sección[22] en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resultare beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Esta postura concuerda con la sostenida por la Corte Constitucional[23] que al respecto: “La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

Ahora, en este caso no puede predicarse un vacío normativo en el régimen de los servidores de la Rama Judicial que deba ser llenado con el Decreto 1042 de 1978, dado que el artículo 39, cuya aplicación se demanda, dispone que “los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laboral habitual y permanentemente los días dominicales o festivos tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo”; no obstante, el parágrafo 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 determinó que debe garantizarse la permanencia de la función de control de garantías, y siguiendo esta lógica el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 estableció que, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función, es decir que para el efecto no se genera derecho a devengar el pago de los turnos cumplidos en días sábados, domingo y/o festivos, tiempo por el cual como sostiene el demandante se han reconocido los respectivos días compensatorios de descanso.

En cuanto a los turnos que prestan algunos empleados y funcionarios de la Rama Judicial para garantizar la permanencia del servicio no puede colegirse la existencia de un trato desigual frente a los demás servidores de esta rama del poder público, pues aquellos que no prestan servicios en juzgados penales, si bien no tienen turnos, también lo es que tampoco gozan de descansos compensatorios.

Al respecto esta Corporación sostuvo: “ debe decirse que tampoco se evidencia ninguna vulneración de algún (sic) derecho constitucionalmente protegido, pues pese a que ese trabajo en domingos y festivos no se remunera doblemente, los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio tienen la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, es decir, que se garantizan los mínimos laborales del trabajador.

En efecto se respeta el derecho fundamental al descanso, que el protegido por el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo OIT 106 de 1957 sobre el descanso obligatorio, aprobado mediante la Ley 23 de 1967 y la Recomendación 103 de 1957 sobre el descanso semanal, dado que se otorga un descanso remunerado a la semana siguiente a la prestación del servicio en turnos”.

(…) Igualmente el Alto Tribunal[24] en otra oportunidad, en relación con la facultad oficiosa de decretar pruebas fue claro en señalar que, aun cuando las mismas reposaran en el expediente no tendrían la virtualidad de variar la decisión adoptada pues lo que se está discutiendo en últimas es la aplicabilidad del régimen de la Rama Ejecutiva del orden Nacional a la Rama Judicial que en todo caso no es procedente más allá de cualquier prueba que dé cuenta de los turnos cumplidos, veamos: “3.4.

Sobre este defecto, la Sala debe decir anticipadamente que ante la negativa en la prosperidad del cargo por el defecto sustantivo, es claro que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, las horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio así como la reliquidación de las prestaciones sociales, en tanto pertenece a un régimen especial en el que no se contemplan pagos extras a los reconocidos en la ley, razón por la cual, ningún medio de prueba tiene la entidad suficiente para variar la decisión adoptada en las instancias del proceso ordinario.” (…) Citó la providencia T 157 de 2004 de la Corte Constitucional para significar la prohibición de discriminación, la sentencia 65702015 de la Corte Suprema de Justicia y la T 833 de 2012 con relación al principio de igualdad y principio de no progresividad y primacía de la realidad sobre las formas.

Finalmente, sobre estas sentencias debe advertirse que las T son criterios auxiliares para los operadores judiciales razón por la cual no son vinculantes y frente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es necesario aclarar que esta Alta Corte hace parte de otra jurisdicción que no establece reglas de derecho para la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precedente horizontal de la (sic) Juez Cuarto Administrativo de Pereira, en el que dispuso “precisamente sobre la viabilidad de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, debe indicar este Juzgado que, si bien es cierto, en principio, encuentra en sus destinatarios todos los servidores públicos en tanto los servidores judiciales hacen parte de una categoría especial o subcategoría si se quiere dentro de esa clase de servidores del Estado, lo cierto del caso es que ello no implica que su aplicación sea excluyente.

Si bien existen normas que reglamentan de manera específica la remuneración que deben suministrarse a los empleados o servidores judiciales, esas materias no regulan íntegramente la materia y es entonces en esos eventos donde debe acudirse a la regla general, que para el caso concreto sería el Decreto 1042 de 1978. En Consideración a que esta sentencia no procede de una Alta Corte no corresponde a un precedente judicial y en ese sentido, no resulta vinculante para la autoridad accionada.

Sentencia con radicado No. 25000-23-25-000-2010-00659-01 del 19 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se prevé que ante una jornada especial de trabajo se debe reconocer una remuneración adicional. Igual situación se presenta con esta sentencia, pues de acuerdo con el análisis normativo desarrollado no es posible que los funcionarios judiciales perciban ingresos adicionales a los definidos por el Gobierno Nacional.

(…) No es dable fraccionar la normatividad para aplicar las disposiciones más favorables del Decreto 1042 de 1978 y mantener los beneficios del régimen especial pues como se dijo, el principio de favorabilidad debe ser aplicado en la medida que no resulte violatorio del principio de inescindibilidad, el cual implica la aplicación íntegra de un régimen.

Además, para considerar la aplicación de una disposición más favorable se requiere que existan al menos dos normas que regulen un mismo tema en distintos términos, contexto que no acaece en esta oportunidad. No hay lugar tampoco a la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978 en razón a que los turnos supuestamente cumplidos por el demandante se entienden prestados en días y horas hábiles en razón de la naturaleza del servicio, es decir no hay equivalencia con los dominicales y festivos de que trata la norma invocada.

Finalmente no es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura se haya arrogado una función del Legislativo variando la jornada del demandante, porque se itera, fue precisamente la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 906 de 2004 las que dispusieron que las funciones de control de garantías serían de carácter permanente habilitando al Consejo para reglamentar los turnos, jornadas y horario que garantizaran la continuidad de la función, competencia que le fue asignada por la misma Constitución Política (Art 257 num3).

En este sentido mediante diferentes acuerdos en los que se han determinado turnos la entidad se ha limitado a desarrollar postulados legales. El Consejo Superior de la Judicatura no varió el régimen salarial y prestacional como aduce el demandante, por el contrario, éste se ha mantenido incólume en respeto a lo señalado por el Decreto 57 de 1993 siendo el mismo para todos los servidores judiciales.

Conclusión: En ese orden de ideas, es claro para la sala no asistirle derecho al demandante la aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, ni la doble remuneración por trabajo en dominicales y festivos, en tanto no es válido comparar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva con el de la Rama Judicial, siendo acertada la decisión de la a quo, al negar las pretensiones de la demanda.

Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío, al examinar la normativa aplicable al caso concreto, señaló que se cumplieron todas las garantías judiciales consagradas en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las previstas en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativas a la igualdad de las personas ante los Tribunales y Cortes de Justicia y a las garantías que se deben cumplir en el debido proceso judicial.

El Tribunal precisó que el artículo 150 de la Constitución Política establece en cabeza del legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, para lo cual, en cumplimiento de dicho mandato el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992 en la que se fijó el marco bajo el cual el Gobierno adoptaría el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos incluidos los empleados de la Rama Judicial enumerados en el artículo 1°[25] de dicha ley.

Para el Tribunal, el artículo 2° de la Ley 4° de 1992, dispuso los parámetros y directrices que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en los siguientes términos: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; II) <Ver notas de vigencia en relación con las primas de salud, de localización y de vivienda> El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.

“ Seguidamente, la autoridad judicial accionada examinó la normativa aplicable a los servidores de la Rama Judicial que se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, la escala salarial aplicable e indicó que para entonces se otorgó la posibilidad a quienes para esa fecha estaban vinculados a la Rama Judicial de acogerse al mismo, esto es, al Decreto 057 de 7 de enero de 1993, el cual establece en los artículos 1° y 2° lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 2 º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha (…)”.

Con base en lo anterior, y conforme con el certificado expedido por Talento Humano (fl 44) se evidenció que el hoy accionante se vinculó en el año 2005, es decir con posterioridad al año 1993, por lo que las normas que le son aplicables son las contempladas en el régimen especial que gobierna a la Rama Judicial. De esta forma el Tribunal estimó que no era posible colegir el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio a su favor, toda vez que en el referido decreto no se regulan dichas prestaciones sociales, máxime cuando el artículo 12 del mencionado Decreto establece que “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración (sic).

Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas (…)”. El Tribunal precisó que el Gobierno Nacional en forma anual expide disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar (Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en lo subsiguiente en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020) en donde se reajustaron las escalas salariales; es así como anualmente el ejecutivo ha reiterado la imposibilidad de reconocer a los servidores judiciales conceptos por fuera de los expresamente señalados en los respectivos Decretos en los que se ha fijado su régimen salarial y prestacional.

Adicionalmente, se precisó que se respetó el derecho fundamental al descanso, toda vez que, si bien el trabajo los días domingos o festivos no se remunera doblemente a los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio, si tienen la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, por ende, se garantizan los mínimos laborales del trabajador que están protegidos por el Convenio de la OIT 106 de 1957, aprobado por la Ley 23 de 1967 y la Recomendación 103 de 1957.

Siguiendo con lo anterior, el Tribunal hizo mención a la sentencia 2010- 00658-01 del 19 de febrero de 2015 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en donde se estableció que “no es posible que los funcionarios judiciales perciban ingresos adicionales a los definidos por el Gobierno Nacional (…)”. Acorde con lo mencionado, la accionada precisó que con relación a las facultades del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 270 de 1996 en el parágrafo 3 del artículo 63 A señaló que “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. El Tribunal resaltó que la inconformidad del actor radica en relación con la variación de la jornada laboral realizada en la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, que en su artículo 157 establece que: “La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.

En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función (…)”. Por ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2732 de 2004, “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”, el Acuerdo 2892 de 2005 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”; de allí entonces que el Tribunal accionado concluye que no se ha previsto en la normatividad que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados.

Adicionalmente, el Tribunal estudió el ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978[26], en donde se concluyó que es aplicable entre otros, a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, quienes tiene una jornada ordinaria de 44 horas semanales y tienen derecho al pago de una remuneración correspondiente al doble de un día de trabajo cuando laboren en forma habitual y permanente los días dominicales o festivos; pero no por esto este régimen es de aplicación analógica a los empleados de la Rama Judicial, ya que estos últimos tienen un régimen salarial y prestacional especial y no por eso se predica un trato discriminatorio.

Posteriormente, la autoridad judicial accionada procedió a analizar el material probatorio allegado al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual constató que el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié fue nombrado como citador, escribiente del circuito, y escribiente municipal, mediante distintas resoluciones, por determinados periodos de tiempo, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha, en forma continua.

De igual manera, la accionada verificó los períodos en los cuales el hoy accionante en tutela, laboró en turnos los días sábados, domingos y festivos, esto es, desde el mes de enero de 2014 hasta junio del 2016, según certificación expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, para concluir que no hay un vacío normativo en el régimen de los servidores públicos que deba ser llenado con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que dispone: “los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo”, ya que el parágrafo 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 determinó que debe garantizarse la permanencia de la función de control de garantías y siguiendo esta lógica el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 estableció que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función, es decir que para el efecto no se genera derecho a devengar el pago de turnos cumplidos en días sábados, domingos y/o festivos, sino que genera el reconocimiento de días compensatorios de descanso.

Adicionalmente, se hizo énfasis en la forma de aplicación de las normas en relación con el principio de favorabilidad e inescindibilidad, para concluir que una norma se debe aplicar en toda su extensión, y que por tanto, no es posible tomar la parte favorable de una y sumarla con la otra parte favorable de otra disposición; además que la favorabilidad procede cuando hay duda en el operador jurídico sobre a cuál disposición acudir al momento de resolver un asunto, cosa que no pasa en el caso concreto, ya que existe norma especial aplicable para los empleados de la Rama Judicial.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia[27] estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Lo anterior por cuanto se demostró que el régimen aplicable al demandante es el especial de la Rama Judicial, esto es el Decreto 57 de 1993, y por ende no se puede acudir, como es su deseo, al Decreto 1042 de 1978, ya que este último se predica para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un análisis probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactorio en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo y, que por tanto, amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [13] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [14] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B CP: Bertha Lucia Ramírez de Páez.

Bogotá 19 de mayo de 2010 Radicado número 25000-23-25-000- 2005-01134-01. [17] Sentencia C 402 de 3 de julio de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva [18] Ver sentencia C 598 de 1997 MP. Alejandro Martínez Caballero, Fundamento jurídico N°8. [19] Sentencia T 348 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes. Fundamento jurídico N°7 [20] Sentencia C 080 de 1999.

MP. Alejandro Martínez Caballero [21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto 13 junio de 2017 CP: German Bula Escobar. Radicado 11001-03-06-000-2017-00021- 00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 1997, CP Augusto Trejos Jaramillo. Radicado 0992 [22] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda SU 25 de agosto de 2016 CP.

Sandra L. Ibarra, número interno 3420- 2015; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A 8 de mayo de 2008, CP. Gustavo Gómez Aranguren número interno 1371-2007 [23] Sentencia C 080 de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia 16 mayo de 2019 radicado 11001-03-15-000-2019-01382-00 (AC) CP. Rocío Araújo Oñate [25] “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República (…)”. [26] “Artículo 1: Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante” [27] Sentencia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.