ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - En la medida que estas resulten necesarias, útiles y pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Ausencia de relación entre el daño y el actuar del Ejército Nacional / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Sobre difusión de información como determinante del atentado y la actuación del Ejército Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala resalta que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no existía nexo causal que ligara directamente el actuar del Ejército Nacional con el atentado ocurrido el 27 de mayo de 1997, en el que falleció el señor [U.C.] y produjo heridas en el señor [J.J.M.S.] que devinieron en su posterior deceso.
A ese efecto, enfatizó que la parte demandante injustificadamente pretendía modificar las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda, de suerte tal que en el recurso de alzada se pretendía endilgar la responsabilidad directa al Ejército Nacional de los hechos acaecidos el 27 de mayo de 1997, cuando inicialmente se había señalado que este incidente había sido perpetrado por personas indeterminadas.
Por lo demás, se observa que la totalidad del material probatorio no fue objeto de valoración, precisamente debido a que con este se pretendía acreditar el factor de imputación, elemento al que únicamente correspondía pronunciarse en el evento que se demostrara una circunstancia que ligara el accionar el Ejército Nacional, con los hechos del 27 de mayo de 1997.
(…) En ese contexto, sostuvo que estudiaría el nexo causal en los términos contenidos en el escrito de demanda, esto es, bajo el entendido que la responsabilidad alegada, devenía de una presunta difamación injustificada que llevó a que personas indeterminadas atentaran contra el señor Castro, causando además el deceso del señor [J.J.M.S.].
En ese orden, estimó que no existía un elemento que ligara el escarnio público alegado como determinante del atentado y la actuación del Ejército Nacional. (…) La Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un nexo causal que ligara a la fuerza pública en forma directa con el desmedro padecido por los señores [U.C.] y [J.J.M.S.]; asimismo, la no valoración de los documentos en que presuntamente se sustenta la responsabilidad estatal no era determinante, habida cuenta que no había lugar a continuar con el estudio del surgimiento o no de la responsabilidad estatal, por no encontrarse probado uno de sus elementos.
Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoraron esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesario, útiles y pertinentes al caso en concreto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01612-00(AC) Actor: MARÍA DE LA LUZ SÁNCHEZ SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora María de la Luz Sánchez Sánchez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora María de la Luz Sánchez Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subección C, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Se declare que la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir el fallo de 30 de septiembre de 2019, en el proceso de reparación directa que promovió mi representada, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, radicado número (sic) 05001-2331-000-1999- 01794-01 (46647), incurrió en una vía de hecho que desconoce los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, la sentencia deviene nula. 2.
Se ordene dictar la sentencia de reemplazo teniendo presente que el objete a resolver es la responsabilidad del Estado demostrada con los documentos que resposan en el expediente, en especial, la copia del proceso penal,en el cual quedó demostrada claramente la responsabilidad de miembros del Ejército (sic) por los perjuicios que le ocasionó a mi mandante, y a toda la familia Muñeton Sánchez, por las heridas de bala de que fue víctima Jhon Jairo Muñetón Sánchez, hijo y hermano, respctivamente, a consecuencia de las cuales murió en el trámite del proceso de reparación directa”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores María de la Luz Sánchez Sánchez y otros, interpusieron demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitaron que se las declare extracontractualmente responsable, a título de falla del servicio, y en consecuencia se le ordenara resarcir los perjuicios causados por el deceso del señor Uriel Castaño y las heridas y posterior muerte del señor Jhon Jairo Muñetón Sánchez, ocurrida el 27 de mayo de 1997 en jurisdicción del municipio de Guarne (Antioquia).
Sostuvieron que la entidad demandada imprudentemente señaló al señor Castaño como miembro de la Guerrilla FARC – EP, hecho que resultó en que fuera estigmatizado en la comunidad en que residía y que produjo que se perpetrara un atentado en el cual perdió la vida, acto en el que tambíen resultó herido el señor Muñetón Sánchez, quien lo acompañaba.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 20 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, asimismo, agregaron hechos y consideraciones, con miras a acreditar la presuta responsabilidad del Ejército Nacional, alegando que elementos de esta institución eran responsables de la planeación y ejecución del acto que terminó con la vida de los señores Castaño y Muñeton Sánchez.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante providencia de 30 de septiembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia, debido a que no se acreditó la existencia de nexo causal, como elemento fundamental para el surgimiento de la responsabilidad estatal. Por lo demás, advirtió que el escrito de impugnación contenía elementos nuevos que de tenerlos en cuenta cambiarían la escencia del problema jurídico, circunstancia esta que impedía referirse a ellos dentro del recurso de alzada.
La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que obviaron la valoración del material probatorio que acreditaba el constante asedio de miembros del Ejército Nacional a la familia Castaño, lo que motivó la operación en contra del señor Uriel Castaño y de contera, la afectación y posterior muerte del señor Jhon Jairo Muñetón Sánchez.
Sostuvo que el ente judicial erró en la formulación del problema jurídico, pues debía partir de la premisa de la existencia de una acción del Ejército Nacional, que concluyó con la afectación de bienes juridicamente amparados, hecho que demostraba la existencia del nexo causal. Señaló que asimismo, el Tribunal tutelado incurrrió en exceso ritual manifiesto, pues restó valor probatorio a los testimonios rendidos en el proceso, sin razón para que ello fuese así. En ese contexto, argumentaron que las autoridades judiciales tuteladas estaban en la obligación de ordenar que se resarciera el daño, puesto que este fue demostrado oportunamente. 3.
Trámite Mediante auto de 4 de mayo de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores José María Muñetón, Graciela Muñetón Sánchez, Edelmira Muñetón Sánchez, José Alfredo Muñetón Sánchez, Amada de Jesús Muñetón Sánchez, Héctor Emilio Muñeton Sánchez, Rosa Angélica Muñetón Sánchez, Gonzalo de Jesús Muñetón Sánchez, Blanca Nubia Muñetón Sánchez, José Arcángel Muñetón Sánchez, Carlos Alberto Castaño Pulgarín, María Celina Castaño Pulgarín, María Celina Castaño Sánchez, Ana Delia Castaño Castaño, Gilma Rosa Castaño Castaño, Néstor Fabian Castaño Castaño, Beatriz Esther Castaño Castaño, Héctos Isaías Castaño Castaño y Omar Alberto Castaño Castaño, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección c, se opuso a las pretensiones de la tutela. Advirtió que la accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, debido a que su argumentación se concentra en formular inconformidades por la decisión tomada, sin que a ese efecto acrediten la existencia del defecto alegado.
Informó que en esencia el escrito de tutela pretende la revisión de los argumentos contenidos en el escrito de apelación presentado, siendo esto improcedente debido a la impertinencia de los mismos, al haber sido planteados en un momento procesal que no era el óptimo para ello. Sostuvo que la parte actora contó con la oportunidad procesal pertinente con el fin de solicitar y controvertir las pruebas allegadas.
Concluyó que actuó conforme a Derecho, al momento de proferir la decisión cuestionada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora María de la Luz Sánchez Sánchez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, incurrió o no, en defecto fáctico al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora María de la Luz Sánchez Sánchez y otros, contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en segunda instancia se dictó 30 de septiembre de 2019 y se notificó a las partes mediante edicto fijado entre el 31 de octubre y el 5 de noviembre de ese año; por su parte la acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora María de la Luz Sánchez Sánchez estima que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, incurrió en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitió valorar la investigación penal seguida con ocasión del asesinato del señor Uriel Castaño, hecho en el que también resultó herido el señor Jhon Jairo Muñetón Sánchez, quien posteriormente murió presuntamente por las heridas causadas en el hecho.
En ese sentido, aseveró que dichos documentos establecían las acciones desplegadas por el Ejército Nacional, contra la familia Castaño, y además, acreditaba acciones cometidas contra esta. Asimismo, sostuvo que existió un error en el planteamiento jurídico, pues de las pruebas aportadas se deducía el nexo existente entre la muerte de los señores Castaño y Muñetón Sánchez y el actuar del Ejército Nacional, por lo que no había lugar a analizar el nexo causal.
Concluyó que existió un exceso ritual manifiesto, en la medida que no otorgaron valor probatorio a los testimonios rendidos al interior del proceso. Así las cosas, se resalta que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio.
En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, negó la pretensiones de la demanda, en atención a que no existía nexo causal que ligara directamente el actuar del Ejército Nacional con el atentado ocurrido el 27 de mayo de 1997, en el que falleció el señor Uriel Castro y produjo heridas en el señor Jhon Jairo Muñetón Sánchez, que devinieron en su posterior deceso.
A ese efecto, enfatizó que la parte demandante injustificadamente pretendía modificar las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda, de suerte tal que en el recurso de alzada se pretendía endilgar la responsabilidad directa al Ejército Nacional de los hechos acaecidos el 27 de mayo de 1997, cuando inicialmente se había señalado que este incidente había sido perpetrado por personas indeterminadas.
Por lo demás, se observa que la totalidad del material probatorio no fue objeto de valoración, precisamente debido a que con este se pretendía acreditar el factor de imputación, elemento al que únicamente correspondía pronunciarse en el evento que se demostrara una circunstancia que ligara el accionar el Ejército Nacional, con los hechos del 27 de mayo de 1997.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Antioquia encontró probado el daño sufrido por los demandantes directamente en los siguientes términos: “La Sala ha encontrado probado que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida[12] de Uriel Castaño y sobre la integridad personal de Jhon Muñetón[13]. De igual forma, que los actores sufrieron menoscabo a los intereses jurídicamente tutelados, pues el daño tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de los familiares de las víctimas directas.
Por otro lado, las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que los afectados actuaron con culpa grave o dolo y tal proceder fue la causa determinante y exclusiva de la muerte y lesiones personales referidas. Tampoco obra evidencia de algún título legal que justificara o legitimara la vulneración de los derechos a la vida y la integridad de las víctimas directas.
Por lo tanto, se impone concluir que el daño padecido por los actores es antijurídico”. Ahora bien, el ente accionado estimó que no existía nexo causal en primer término, puesto que no se presentaron razones de inconformidad con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que se plantearon nuevas situaciones fácticas y jurídicas, a fin de lograr la imputación de responsabilidad directa del deceso de los señores Castaño y Muñetón Sánchez por acción del Ejército Nacional.
En ese contexto, sostuvo que estudiaría el nexo causal en los términos contenidos en el escrito de demanda, esto es, bajo el entendido que la responsabilidad alegada, devenía de una presunta difamación injustificada que llevó a que personas indeterminadas atentaran contra el señor Castro, causando además el deceso del señor Jhon Jairo Muñetón Sánchez.
En ese orden, estimó que no existía un elemento que ligara el escarnio público alegado como determinante del atentado y la actuación del Ejército Nacional. Sobre el particular se lee: “(…) Sin embargo, la parte actora no aportó ninguna prueba de la difusión de la noticia sobre la captura de los hermanos Castaño o de la efectiva existencia del video en el que supuestamente aparecían como presuntos integrantes de las FARC, capturados por la fuerza pública[14].
El único testigo que aludió a tal hecho fue William Vergara, quien solo mencionó que se enteró por comentarios de la gente que aquellos figuraron en televisión, pero no sabía en cuál noticiero. Este testigo tampoco mencionó el contenido de la noticia, que, en todo caso, no observó directamente. En cambio, el comandante del Grupo No. 4 Juan del Corral informó que no existía una filmación en videocasete fechada 2 y/o 3 de mayo de 1997 en la que se exhibieran los hermanos Héctor y Uriel Castaño. Tampoco probaron los actores el supuesto estigma que cayó sobre la familia Castaño luego de la captura de Héctor y Uriel, que estos temieran por sus vidas o que existieran amenazas de muerte por parte de la subversión o de particulares ante el aludido señalamiento como integrantes de las FARC y mucho menos una alteración en la rutina de los prenombrados luego de la detención. Es verdad que Uriel Castaño declaró ante la personera municipal de San Vicente tres días antes de su muerte y manifestó que vivía escondido porque temía por su vida a causa de la difusión de la noticia sobre su captura; y que, de igual forma, Héctor Castaño declaró ante la misma funcionaria luego de la muerte de Uriel, y aseveró que planeaba irse del municipio, porque temía ser víctima de un atentado.
Sin embargo, los residentes de San Vicente, que declararon en este proceso, manifestaron a viva voz que los hermanos Castaño eran jóvenes sin problemas, con buenas relaciones familiares y ninguno refirió que luego de la captura estos cambiaran su rutina. Específicamente, Antonio José Henao García desconocía si los hermanos Castaño recibieron amenazas luego de la retención, los veía en el municipio algunas veces en la semana y eso no cambió luego de la captura.
Luis Angel Alzate Gallo manifestó que los hermanos regresaron a vivir a casa de sus padres luego de la aprehensión, continuaron su labor de agricultores y no escuchó comentarios relativos a que recibieron amenazas. Por último, Jesús Ocarpo Marín Osorio narró que Uriel regresó a trabajar como agricultor en la finca de su padre cuando lo liberaron y nunca le contó que estuviera amenazado o temiera por su vida.
Este testigo también señaló que no escuchó comentarios sobre amenazas a los hermanos Castaño en el municipio. Por lo demás, no existe ninguna prueba en el expediente que muestre una relación directa entre el homicidio y lesiones de las víctimas con la supuesta difusión de la noticia de que los hermanos Castaño pertenecían a las FARC. Muestra de esta orfandad de fundamento para la atribución de tal conexidad es que la investigación penal no contempló la hipótesis de que el móvil del atentado fue la información aparentemente trasmitida por NTC Noticias el 3 de mayo de 1997.
La Fiscalía tampoco estableció que los hermanos Castaño estuvieran amenazados por algún grupo al margen de la ley por este motivo. (…)”. La Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un nexo causal que ligara a la fuerza pública en forma directa con el desmedro padecido por los señores Uriel Castaño y Jhon Jairo Muñetón Sánchez; asimismo, la no valoración de los documentos en que presuntamente se sustenta la responsabilidad estatal no era determinante, habida cuenta que no había lugar a continuar con el estudio del surgimiento o no de la responsabilidad estatal, por no encontrarse probado uno de sus elementos.
Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoraron esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesario, útiles y pertinentes al caso en concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra que esta Sala ya se había pronunciado en sentencia de 9 de marzo de 2020 (C.P. Carmelo Perdómo Cuéter)[15], frente a cargos similares a los de esta acción de tutela, formulados en una acción análoga, en la que a pesar de no haber sido vinculada la aquí actora, buscaba que se dejara sin efectos la providencia aquí censurada.
En efecto se dispuso: “Sobre el particular, se reitera que las autoridades accionadas negaron las súplicas deprecadas en el proceso de reparación directa, con fundamento en que de las pruebas que reposaban en el expediente no era posible establecer un nexo causal que permitiera endilgarle responsabilidad alguna al Ejército Nacional en los hechos ocurridos el 27 de mayo de 1997, en San Vicente (Antioquia), que culminaron con la muerte del señor Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones del señor John Jairo Muñetón Sánchez, decisión que, contrario a lo argumentado por el actor, no se adoptó con base en razones de forma, tales como que en el escrito de la demanda no se hubiere mencionado que el deceso del primero se trató de una ejecución extrajudicial por parte de miembros de dicha institución militar.
Tampoco es de recibo el argumento de que los magistrados demandados malinterpretaron las pretensiones formuladas en sede ordinaria, por el contrario, de la lectura de la providencia enjuiciada se advierte que en esta se efectuó un análisis del fondo del asunto de acuerdo con los hechos, pruebas y el régimen de responsabilidad que consideraron aplicable (falla en el servicio), por lo que no se configura la violación directa de la Constitución alegada.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que negó en segunda instancia las pretensiones del proceso de reparación directa 05001-23-31-000- 1999-01794-01, no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución invocadas en el escrito inicial, la Sala negará el amparo deprecado.
(…)” En ese contexto, se observa que la parte actora pretende obtener una revisión de instancia, a través de algunas acciones de tutela que han sido conocidas por esta Corporación, fundamentada en síntesis, en inconformidades con la decisión tomada por la Sala tutelada, hecho que no permite inferir de suyo la afectación de los derechos fundamentales invocados.
La Sala destaca que el estudio de esa responsabilidad concluyó con la no acreditación del nexo causal, hecho que no permitía continuar con el análisis del caso en concreto por parte del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C. En síntesis, la Sala no encuentra elementos para encontrar probado el yerro alegado por la actora. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora María de la Luz Sánchez Sánchez, en atención a que no se evidencia que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que no incurrieron en defecto fáctico, al momento de proferir las sentencias censuradas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María de la Luz Sánchez Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado José Gabriel Restrepo García, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder allegado mediante correo electrónico de 7 de julio de 2020. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [13] Este derecho es tutelado convencionalmente en el artículo 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que “[t]oda personas tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. [14] Cfr. apartado 4.2.2. [15] Radicado: 11001-03-15-000-2020-00528-00; accionante: Carlos Alberto Castaño Pulgarín; accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C.