Micelio
11001-03-15-000-2020-00372-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC de los años 1997 a 2004 / REAJUSTE CON BASE AL IPC - Procede para personal retirados del servicio y que gozaran de asignación de retiro durante los años 1997 a 2004 / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA PENSIÓN – Conforme al IPC para quien ostentaba la calidad de activo en los años 1997 a 2004 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso el accionante pretende el reajuste del sueldo básico mensual que devengó durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004, cuando aún se encontraba activo en la Armada Nacional, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) y, por consiguiente, la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida a partir del 5 de mayo de 2016.

Sin embargo, como lo estableció el Tribunal, la situación del accionante no cumple con los requisitos para que le sea aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir el IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, toda vez que tal exigencia solo procede para los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional retirados del servicio y que gozaran de asignación de retiro o pensional durante los años 1997 a 2004.

Al respecto la autoridad demandada en la sentencia de 3 de octubre de 2019, concluyó que el demandante no tiene derecho al reajuste reclamado para los años 1997 a 2004, como quiera que para ese período ostentaba la calidad de activo, en cuanto su retiro solo se verificó hasta el 05 de febrero de 2016, de tal manera, que el reajuste de su salario básico estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo, más no conforme al índice de precios al consumidor (IPC), que únicamente incide en los reajustes de carácter “pensional”.

De acuerdo con lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) el Tribunal en segunda instancia concluyó como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que no había lugar a declarar nulos los actos que le negaron la reliquidación de la asignación básica de conformidad con el IPC, ya que tal reajuste depende de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4.ª de 1992, para el personal activo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

En estas condiciones, la Sala comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la sentencia demandada no se configuró un defecto sustantivo, pues el Tribunal resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar la variación del índice de precios al consumidor, dado que esta se establece respecto de la asignación de retiro, no del salario básico.

Igualmente y como lo examinó y decidió el a quo no se puede predicar que en la sentencia objeto de censura se desconoció el precedente judicial, pues al respecto realizó un minucioso análisis de cada una de las providencias que citó el accionante (…) En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo invocado, en tanto aplicó al caso concreto las normas que el accionante citó como desconocidas, con el alcance y el contenido que les ha otorgado esta Corporación, como tampoco se estableció el desconocimiento del precedente judicial alegado.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – No tiene incidencia al no existir sustento normativo que otorgue el derecho reclamado / INCREMENTO DEL IPC – Aplica a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y no al sueldo básico / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura El accionante alega que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró de manera equivocada la prueba documental obrante en -la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo-, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de su asignación de retiro; en consecuencia, se abstuvo de tener por demostrado que la asignación básica que percibió en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004, había sido objeto de ajuste e incremento anual en un porcentaje inferior a la variación anual del IPC fijado por el DANE.

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el defecto alegado, dado que al no existir sustento normativo que otorgue el derecho reclamado por el accionante no tenía ningún objeto para la resolución del asunto efectuar la valoración de la prueba documental aducida y, como lo señaló el a quo, esta tampoco era procedente, toda vez que la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia atacada con fundamento en las normas que rigen el asunto concluyó que el incremento de acuerdo con el IPC se aplica a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y no al sueldo básico, por razón a que ello está regulado por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

(…) La Sala en el asunto sub lite tampoco advierte la configuración de la violación directa de la Constitución Política ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante porque como se estableció para los años 1997 al 2004 era miembro activo de la Armada Nacional, y por ello, a la institución no le era dable reajustar su sueldo básico de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), pues esta figura solo era procedente para el personal que en esa época se encontraba retirado FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00372-01(AC) Actor: JUAN CARLOS SÁNCHEZ FUQUENE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó la acción de amparo impetrada por el señor Juan Carlos Sánchez Fuquene.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Carlos Sánchez Fuquene, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral No. 2 por la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, decisión sin motivación y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto acaecidos al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, quien en la sentencia proferida el día 03 de Octubre de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 201700322, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 03 de Octubre de 2019 por la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00322, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: 1.

DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 20170423330233871 MDN-CGFM- CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio de la Armada Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 4.

En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes. 5.

En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante de la Armada Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha. 6.

En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro. 7.

En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el pago de las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada por concepto de reajuste salarial y prestacional acorde con el IPC y los montos económicos generados por el incremento o reajuste anual del sueldo básico que mi prohijado percibió mientras estuvo en actividad al servicio de la Armada Nacional con fundamento en el principio de oscilación, a partir del 1 de Enero del año 1997 y hacia futuro; atendiendo el hecho de que la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones sociales que se percibieron mientras estuve en actividad al servicio de la Armada Nacional con fundamento en el IPC cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, hace que el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales se incrementen de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida para cada uno de los años subsiguientes, modificando la base salarial y prestacional que se debe tener en cuenta para efectos de liquidación de las mesadas de los años subsiguientes y que se debe tener en cuenta para el cómputo de la asignación de retiro, por cuanto conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el sueldo básico es uno de los componentes que integran las partidas legalmente computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro. 8.

CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL): 1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 690 Nº 0023158 Consecutivo Nº 2017-23159 de fecha 08 de Mayo de 2017, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO MAYOR (RA) de la ARMADA NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro de la Armada Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 05 de Mayo de 2016 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro de la Armada Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado. 4.

En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de SARGENTO MAYOR cancelado desde el día 05 de Mayo de 2016 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 05 de Mayo de 2016 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley. 5.

En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 05 de Mayo de 2016 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad. 6.

En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro del demandante de la Armada Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro. 7.

CANCELAR con retroactividad al 05 de mayo de 2016, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. […]”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: Precisa el accionante que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares al servicio de la Armada Nacional habiéndose retirado con el grado de Sargento Primero Infantería de Marina el día 05 de febrero de 2016.

Señala que mediante Resolución 2623 de 12 de abril de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció una asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 5 de mayo de 2016, y en cuantía del 91% del sueldo básico de actividad, e incluyendo también las partidas legalmente computables. Explica que entre los años 1997 a 2004 estuvo vinculado a las Fuerzas Militares, haciendo parte de la Armada Nacional, ejerciendo el cargo de suboficial en los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo y Sargento Viceprimero; percibiendo el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los decretos 122 de 16 de enero de 1997[2], 58 de 10 de enero de 1998[3], 62 de 8 de enero de 1999[4], 2724 de 27 de diciembre de 2000[5], 2737 de 17 de diciembre de 2001[6], 745 de 17 de abril de 2002[7], 3552 de 10 de diciembre de 2003[8] y 4158 de 10 de diciembre de 2004[9] como base esencial de la asignación mensual de actividad y de las prestaciones sociales percibidas.

Refiere que mientras se encontraba en actividad, durante el lapso comprendido entre los años 1997 a 2004, le fueron aplicados los incrementos a su asignación básica con fundamento en el principio de oscilación, en porcentajes de 22.8%, 17.92%, 20.12%, 14.91%, 9.23%, 8.00%, 6.00%, 6.47%, 6.41% y 5.45% correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente.

Manifiesta que presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), el 24 de abril de 2017, solicitando la reliquidación con aplicación del índice de Precios del Consumidor, para los años 1997 a 2004. Indica que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta al derecho de petición a través del oficio núm. 2017-23159 de 8 de mayo de 2017, negando la pretensión formulada por el actor.

Precisa que teniendo en cuenta las decisiones negativas de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), y que contra estas no procede recurso alguno, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de los actos que denegaron los reajustes solicitados. Señala que el 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-33-33-002-2017-00322-00, profirió sentencia negando las pretensiones de su demanda.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. Alega que el 03 de octubre de 2019, Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera instancia, incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; además en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 07 de febrero de 2020[10] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Villavicencio, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por tener interés directo en las resultas del proceso. 3.1.

El Tribunal Administrativo del Meta, señaló que: “[…] Frente a las normas que señala el accionante no resultaban aplicable (sic) a la reclamación administrativa solicitada, este Despacho encuentra que no es acertada su conclusión, pues contrario a lo afirmado en el escrito de la tutela, a parir del momento que la Ley 100 de 1993, es adicionada por la Ley 238 de 1995 hace extensiva su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro, que se asemeja a una pensión, dicha disposición le resulta aplicable con el fin de garantizar que las mesadas pensionales se incrementen, en la misma proporción que aumentara el índice de precios del consumidor. […]” Dijo que la providencia estuvo suficientemente motivada, ya que en el marco jurídico se exponen las razones de orden jurídico y precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.

Reiteró que: “[…] el caso estudiado no era procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, porque implicaba privilegiar la utilización de una norma respecto a otra, y que en este caso no existe norma alternativa que resulte aplicable y que fije el salario de los miembros de la fuerza pública en el periodo de 1997 a 2004, que le resulte más beneficiosa.

Por lo cual, ordenar la reliquidación de los salarios que devengó el demandante en el servicio activo desde el año 1997 y hasta el 2004 (fecha de retiro), teniendo como factor de incremento anual el IPC del año anterior, cuando este sea mayor al factor utilizado para el reajuste del salario realizado en cada año inadmisible, pues las normas deben aplicarse en su integridad, y en ese sentido la Sala, encontró acreditado que en varias anualidades de aplicar el IPC, en ese sentido, de acreditarse a la petición de la parte actora implicaría realizar una escisión normativa, lo cual se encuentra prohibida ya que las normas deben aplicarse de forma integral, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales se encuentra el presente asunto. […]” 3.2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, indicó que “[…] En relación con la supuesta violación al derecho alDebido (sic) Proceso, a la Igualdad (sic) y al Acceso (sic) a La (sic) Administración (sic) de Justicia (sic) no existe vulneración alguna, ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y en los que se benefició de todas las etapas procesales en las que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. En cuanto al derecho de igualdad no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley […]”. 3.3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y la Nación –Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio. 4. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020[11], negó la tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Sánchez Fuquene. Estimó respecto al defecto sustantivo alegado por el accionante que no se configuró dado que el Tribunal sustentó de manera razonable cuáles eran las disposiciones legales aplicables al caso y que el incremento con la variación del índice de precios al consumidor se predica respecto de la asignación de retiro, no del sueldo básico mensual, máxime cuando lo pretendido por la parte actora era la reliquidación de su mesada pensional con el reajuste del salario que devengó. Adicionalmente, explicó que, por tratarse de materias reguladas en diferentes normas, los aumentos anuales de los salarios fueron fijados en los decretos expedidos por el ejecutivo que es el competente para definir el régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

Consideró que tampoco se estructuraba el desconocimiento del precedente judicial en la medida en que lo pretendido por el accionante era la aplicación del reajuste del salario básico devengado como Suboficial de la Armada Nacional, atendiendo el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro; por tanto, no existía identidad fáctica ni jurídica con las sentencias que estima constituyen precedente.

Al efecto hizo el siguiente análisis. Aclaró que el accionante citó como precedente la sentencia T-418 de 1996 en la cual se basó para señalar que hubo lesión al derecho a la igualdad y existió discriminación laboral, toda vez que los empleados de la Rama Judicial tuvieron la facultad de escoger el nuevo Régimen Prestacional, previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, o permanecer en el régimen precedente, sin embargo una vez tomada la decisión, los empleados que tuvieron prioridad por escoger el régimen precedente se les vulneraron sus derechos respecto del pago oportuno de las cesantías parciales, debido a que al momento de solicitarlas estas tomaron dos años o más para ser pagadas, tiempo en el cual no acumularon intereses moratorios, y por lo cual operó la pérdida de poder adquisitivo, mientras que para aquellos empleados de la Rama Judicial que tuvieron prioridad al escoger el nuevo régimen, al momento de solicitar las cesantías, estas les fueron pagadas a los pocos días; sobre este particular señaló el despacho que la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ya que al revisar los hechos en el caso sub examine difieren totalmente de los planteados en la sentencia traída a colación por el actor.

Y por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004. Además que las normas juzgadas en la sentencia citada no es semejante a el caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre los decretos 57 y 110 de 1993 y en el presente caso sobre el Decreto 1122 de 1997, por tanto no se desconoció ningún criterio de aplicación de precedente.

En relación a la sentencia T-276 de 1997 citada por el actor en el escrito de tutela, correspondiendo esta a una acción de tutela que consta en la discriminación llevada a cabo por el empleador al no realizar los aumentos salariales correspondientes, en razón de no acogerse a la Ley 50 de 1990, por cuanto la Corte Constitucional estableció que “[…] Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.[…]”;

No puede considerarse como un desconocimiento del precedente puesto que el presente caso versa en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor, de la cual según el actor desde el año 1997 hasta el año 2004 las Fuerzas Militares le aumentaron su salario con un porcentaje inferior al porcentaje correspondiente indicado por IPC del año inmediatamente anterior de esos años y consolidados por el DANE, lo que influyó en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el sueldo devengado influye en esta liquidación; por lo tanto se concluyó que no existe relación alguna entre los aspectos fácticos de la sentencia citada como precedente y el caso sub examine.

Además que la norma juzgada en la sentencia citada no es semejante ni aplicable al caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre Ley 50 de 1990 por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, siendo esta aplicable a trabajadores que suscribieron un contrato laboral y no a servidores públicos, así como lo dispone el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo “[…]Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.[…]” y en el caso sub examine trata sobre los Decretos 1211 de 1990, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y 4433 de 2004, los cuales fijan y/o reforman el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, aplicable a estos últimos; y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. Para la Sala la autoridad judicial accionada tampoco desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-461 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que el la situación fáctica de la sentencia objeto de análisis es diferente al caso sub examine, teniendo en cuenta que la sentencia alegada por el actor consta en el desconocimiento del derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política) y sobre su derecho a la dignidad en el entorno laboral, en la cual la Corte Constitucional encontró que “[…] La jurisdicción laboral tiene como función definir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 1º del Código Procesal del trabajo).

La pérdida del valor adquisitivo del salario, y el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la relación contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de sus elementos: la remuneración. Hecho que justifica la intervención del juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre trabajadores y empleadores […]”, lo que significa que se contaba con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados, por lo tanto no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

Por otra parte el caso sub examine se centra en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor, de la cual según el actor desde el año 1997 hasta el año 2004 las Fuerzas Militares le aumentaron su salario con un porcentaje inferior al correspondiente indicado por el IPC del año inmediatamente anterior de esos años consolidados por el DANE, lo que influyó en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el sueldo devengado tiene incidencia en esta liquidación; por lo tanto la Sala concluyó que no existía relación alguna entre los aspectos fácticos ya mencionados y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. En el mismo sentido para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ya que al analizar los hechos del caso sub examine, estos son diferentes a los planteados en la sentencia T-279 de 2010 citada por el actor en el escrito de tutela, toda vez que esta última versa sobre una Convención Colectiva suscrita para el periodo 2001-2002 y la presentación de un pliego de peticiones a ECOPETROL donde se iniciaron negociaciones para el incremento salarial y otras prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004, que por no llegar a un acuerdo se convocó a un Tribunal de Arbitramiento obligatorio para que dirimiera el conflicto, solucionándolo por medio de un laudo arbitral en el que se estableció que los accionantes recibirían una bonificación en dinero para compensar la falta de incremento salarial, además que, se celebró una convención colectiva por un periodo de tres años  donde la empresa entregó una bonificación sin incidencia salarial para compensar la falta de incremento salarial.

Por otra parte el presente caso versa en el la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, de la cual según el actor desde el año 1997 hasta el año 2004 las Fuerzas Militares le aumentaron su salario con un porcentaje inferior al porcentaje correspondiente indicado por el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior de esos años consolidados por el DANE, lo que influyó en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el salario devengado influye en esta última; evidenciando que no hay decisiones de por medio como si lo hay en la Sentencia T-279 de 2010, además que la Corte resolvió en el fallo denegar la acción de tutela por improcedente, por lo tanto la Sala concluyó que no existe relación alguna entre los aspectos fácticos.

Asimismo, precisó que para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la Sentencia T-362 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que la situación fáctica de ambos casos son diferentes y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. De igual forma manifestó que el tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine difieren totalmente de los planteados en la sentencia T-625 de 2012 traída a colación por el accionante, la cual consta en que para el actor hay lesión al derecho a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social toda vez que a través de la Resolución 01481 del 26 de julio de 1976 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, le reconoció al actor una pensión de jubilación. Por otro lado, el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004.

Además, que las normas juzgadas en la sentencia citada no son semejantes al caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre la Resolución 01481 del 26 de 1976 y en el presente caso sobre el Decreto 1122 de 1997, por tanto, no se desconoció ningún criterio de aplicación de precedente. En el mismo sentido para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine que difieren totalmente de los planteados en la sentencia T-559 de 2012 traída a colación por el actor, la cual consta en que para el actor hay lesión al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que el actor mediante Resolución No.0510042 del 18 de marzo de 1998 adquiere el derecho a recibir las mesadas pensionales esto en cumplimiento de los requisitos exigidos en un acuerdo previamente pactado con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no obstante, con posterioridad al considerar que el monto de su primera mesada pensional no era acorde con el ingreso que devengaba en su último año de servicio acudió de manera repetida ante distintas autoridades judiciales con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo de forma unánime todas las autoridades negaron las pretensiones, y finalmente el Juzgado 4 laboral del Circuito de Bogotá decide declarar probada la excepción de cosa juzgada, entonces, el actor al considerar que la decisión antes mencionada lesionaba sus derechos fundamentales instauró acción de tutela con el fin de obtener la indexación. Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004.

Además que las normas juzgadas en la sentencia citada no es semejante a el caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre el auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C. el 20 de septiembre de 2007 y en el presente caso sobre el Decreto 1122 de 1997, por tanto no se desconoció ningún criterio de aplicación de precedente.

Para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine que difieren totalmente de los planteados en la sentencia SU-1052 del 2000 traída a colación por el actor, la cual consta en que para los actores se les vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad con el anuncio y posterior aplicación de una medida gubernamental que determinaba que los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el año en curso al momento de la actuación. Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004.

Además que las normas juzgadas en la sentencia citada no es semejante a el caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre la vulneración a la Constitución Política de 1991 por parte del gobierno, y en el presente caso versa sobre el Decreto 1122 de 1997, por tanto no se desconoció ningún criterio de aplicación de precedente. Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar el problema jurídico del caso sub examine, es diferente en relación de los planteados en la Sentencia de 15 de septiembre de 2016[12] citada por el actor en el escrito de tutela, toda vez que el problema jurídico correspondió en determinar el régimen salarial y prestacional que debe aplicar a los empleados de una Empresa Social del Estado, y si esta debía incrementar el salario con base en los decretos 693 de 18 de julio de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005 por medio de los cuales el gobierno nacional estableció los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales y fijó otras disposiciones en materia salarial; además que en este caso no se realizó el incremento salarial correspondiente desde el año 2002 hasta el año 2004, en la cual Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que: ”[…] Para la Subsección el argumento según el cual la junta directiva de la ESE no realizó el incremento salarial debido a las difíciles condiciones financieras en las que se encontraba la entidad y en la prohibición que trae la Ley 344 de 1996, no es válido porque en todo caso, los gastos de la entidad deben fijarse atendiendo los derechos laborales de los empleados en primer lugar, que como se señaló, por mandato constitucional (artículo 215) no pueden desmejorarse en ninguna circunstancia, máxime cuando se trata de los derechos laborales de los servidores de menores ingresos, como es el caso del señor Llanos Panesso.

Bajo tal perspectiva, el hospital podía limitar otra clase de gastos, pero no abstenerse de incrementar el salario de su personal durante varios años. […]” por otro lado, el problema jurídico del caso sub examine versa en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por actor al no conceder el reajuste salarial con base al porcentaje correspondiente del índice de precios al consumidor de los años inmediatamente anteriores, por lo cual al actor si se le incrementó su salario básico, aunque fue con un porcentaje menor al índice de precios al consumidor fijados por el DANE de esos años.

Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional: i) C-1064 de 2001[13], ii) C-1017 de 2003[14] y iii) C-931 de 2004[15]. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en dichas providencias, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[16].

De otra parte la Sala, estimó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, especialmente la hoja de servicios, donde se evidenció que el actor al percibir ingresos mensuales superiores a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cobijaba “[…] la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, comoquiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) S.M.L.M.V. La Sala hizo énfasis en que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha situación debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que no se dio en el presente caso.

Y encontró que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. Con relación a la causal por violación directa de la Constitución en que incurrió el Tribunal accionado conforme al escrito del accionante, la sala consideró que éste no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

Y concluyó que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[17], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[18], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, ii) fáctico, iii) sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas ni tampoco en la causal de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 5.

La impugnación La parte demandante impugnó la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El impugnante reiteró los argumentos que esgrimió en la demanda sobre los que funda la violación a sus derechos e insiste en que el Tribunal desconoció que los decretos que fijaron los incrementos anuales para la Fuerza Pública fueron inferiores a la variación del IPC.

Destaca que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que mientras el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2724 de 27 de diciembre de 2000, «que fijaba la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000», estableció el porcentaje de aumento de los sueldos básicos para el año 2000 en el equivalente al 9.23%, en atención al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año 1999, sin justificación alguna omitió la aplicación de ese parámetro para decretar el reajuste salarial para los años siguientes.

Aduce que contrario a lo expresado en la sentencia impugnada, sí existía un mandato normativo que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública, que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004, en un porcentaje que como mínimo fuese igual al de variación del ipc para el año anterior.

Reitera que así lo hizo solo para el año 2000 con la expedición del Decreto 2724 de 2000, aplicando el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-1433 de 2000, en la cual se dispuso que se debía incluir en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitieran mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos —entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública por ostentar la calidad de funcionarios públicos sometidos al régimen de carrera especial— mediante ajustes o incrementos anuales que como mínimo deben realizarse de conformidad con el ipc certificado por el dane para el año inmediatamente anterior, circunstancia que permite corroborar que los criterios expuestos en los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte son aplicables incluso al régimen salarial y prestacional de carácter especial establecido para la Fuerza Pública, los cuales no fueron tenidos en cuenta ni analizados o sopesados en la sentencia objeto de apelación. Arguye que el fallador a pesar de que tenía pleno conocimiento de la obligación del Gobierno Nacional de incluir en el presupuesto anual las partidas correspondientes que permitan mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos, no valoró la prueba documental obrante en -la certificación de sueldos básicos e incrementos anuales-, expedida por la Sección de Nómina del Ejército Nacional, que buscaba demostrar que durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 se desconocieron los postulados establecidos en la sentencia C-1433 de 2000, por cuanto se realizaron incrementos anuales de los sueldos básicos en margen inferior al ipc fijado por el dane para el año inmediatamente anterior, lo que hacía factible desvirtuar la presunción de legalidad y acreditar la vulneración constitucional necesaria para aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos anuales de incremento salarial.

Alega que en la sentencia impugnada se desconoció que el parágrafo tercero del artículo 1.º de los decretos que fijan los ajustes e incrementos para la Fuerza Pública, se estableció la obligación para el Gobierno Nacional de que en futuras vigencias los aumentos salariales decretados debían ser iguales a los fijados para los empleados de la Rama Ejecutiva, disposición que se mantuvo en los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, lo que exigía tener en cuenta la variación del ipc fijado por el dane para el año inmediatamente anterior, según la interpretación que la Corte Constitucional efectuó en las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001 y demás que citó en su demanda, las cuales insiste, rigen para todos los servidores públicos sin ninguna distinción o diferenciación. Señala que en la sentencia censurada no se ponderó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional —sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004— las asignaciones básicas fijadas por el gobierno para los empleados y funcionarios de la Rama Ejecutiva se determinan teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1) la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República; 2) el índice de precios al consumidor (ipc), las cuales se traducen en herramientas destinadas a mantener el poder adquisitivo del sueldo básico para conservar la capacidad de satisfacción de las condiciones mínimas vitales a través de la adquisición de bienes y servicios esenciales, mediante la aplicación del incremento anual del ipc, que es el reflejo de la inflación del año anterior a aquel en que se va a operar el ajuste.

Aduce que en la sentencia demandada no se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C- 815 de 1999 y C-1433 de 2000, que tienen aplicación en el ámbito del régimen especial de la Fuerza Pública, y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicación 05001-23-31-000-2003-01998-01, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, en la que se dispuso que el incremento salarial ordenado de conformidad con el ipc fijado por el dane no desconoce la existencia de regímenes salariales y prestacionales especiales, como es el de la Fuerza Pública, sino que actualiza la vigencia de postulados constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de fijar los incrementos salariales de todos los servidores públicos, hállense o no sometidos a un régimen salarial y prestacional especial, pues todos ellos son titulares del derecho constitucional al aumento salarial, lo cual refuta el planteamiento de la sentencia impugnada, porque el propio texto de los decretos anuales establecía el deber de ceñirse a la metodología prevista para el ajuste anual de los sueldos básicos de los servidores públicos del régimen general, cuyos lineamientos fueron señalados en la sentencia C-1433 de 2000.

Disiente de lo resuelto en el fallo impugnado respecto a que no se podían tener en cuenta las citas relacionadas con las sentencias de constitucionalidad y, en consecuencia, concluyó que ninguno de los pronunciamientos jurisprudenciales invocados tenía la connotación de precedente judicial, porque en aquellas no se reguló de manera concreta la situación fáctica expuesta por el accionante sino que fijaron algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, con lo cual desconoció que en nuestro sistema jurídico los fallos de constitucionalidad, sí tienen carácter obligatorio para las demás autoridades judiciales del país. Reitera que la reliquidación salarial pretendida en el asunto de la referencia tiene como sustento la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C- 1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006, las cuales constituyen una pauta de interpretación cuyo acatamiento es de carácter obligatorio tanto para los particulares como para las autoridades y para todas las entidades públicas, en atención a que el artículo 243 de la Constitución establece la cosa juzgada constitucional.

Insiste que en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional se encontraba plenamente demostrado y acreditado que durante el período 1997 al 2004, el ajuste anual de su asignación básica mensual de actividad debía realizarse de conformidad con el índice de precios al consumidor, porque este parámetro debe aplicarse para la totalidad de los servidores públicos sin ninguna diferenciación o distinción, con el fin de garantizar su derecho mínimo e irrenunciable de contar con una remuneración salarial móvil que no pierda capacidad ni poder adquisitivo con el transcurrir del tiempo conforme con lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución y 2.º y 4.º de la Ley 4.ª de 1992.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2020, por la Sección Primera de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación que negó el amparo de los derechos deprecados por el demandante; para lo cual determinará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en particular los defectos por vía de hecho alegados. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[19] y el Consejo de Estado[20] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[21]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[22] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[23].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[24] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[25] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 5.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[26]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia, se dictó el 3 de octubre de 2019; por su parte la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2020[27]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de dar solución al caso en concreto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre los presuntos defectos fáctico y sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta, los cuales serán abordados en forma conjunta por estar relacionados (ii) el desconocimiento del precedente (iii) y la violación directa de la Constitución Política. 1.

Los defectos fáctico, sustantivo, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[28].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[29]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[30], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [31].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [32]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[33].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[34].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[35].

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

En lo que corresponde con el defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[36] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[37] Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[38]; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[39] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[40] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[41] En el presente caso el accionante pretende el reajuste del sueldo básico mensual que devengó durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004, cuando aún se encontraba activo en la Armada Nacional, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) y, por consiguiente, la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida a partir del 5 de mayo de 2016.

Sin embargo, como lo estableció el Tribunal, la situación del accionante no cumple con los requisitos para que le sea aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir el IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, toda vez que tal exigencia solo procede para los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional retirados del servicio y que gozaran de asignación de retiro o pensional durante los años 1997 a 2004.

Al respecto la autoridad demandada en la sentencia de 3 de octubre de 2019, concluyó que el demandante no tiene derecho al reajuste reclamado para los años 1997 a 2004, como quiera que para ese período ostentaba la calidad de activo, en cuanto su retiro solo se verificó hasta el 05 de febrero de 2016, de tal manera, que el reajuste de su salario básico estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo, más no conforme al índice de precios al consumidor (IPC), que únicamente incide en los reajustes de carácter “pensional”.

De acuerdo con lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) el Tribunal en segunda instancia concluyó como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que no había lugar a declarar nulos los actos que le negaron la reliquidación de la asignación básica de conformidad con el IPC, ya que tal reajuste depende de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4.ª de 1992, para el personal activo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

En estas condiciones, la Sala comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la sentencia demandada no se configuró un defecto sustantivo, pues el Tribunal resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar la variación del índice de precios al consumidor, dado que esta se establece respecto de la asignación de retiro, no del salario básico.

Igualmente y como lo examinó y decidió el a quo no se puede predicar que en la sentencia objeto de censura se desconoció el precedente judicial, pues al respecto realizó un minucioso análisis de cada una de las providencias que citó el accionante, como se consignó en el acápite «la sentencia que se impugna», del que concluyó respecto de las sentencias de la Corte Constitucional C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y la C-862 de 2006 que «[…] en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos […]».

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo invocado, en tanto aplicó al caso concreto las normas que el accionante citó como desconocidas, con el alcance y el contenido que les ha otorgado esta Corporación, como tampoco se estableció el desconocimiento del precedente judicial alegado. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[42] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[43] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

El accionante alega que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró de manera equivocada la prueba documental obrante en -la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo-, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de su asignación de retiro; en consecuencia, se abstuvo de tener por demostrado que la asignación básica que percibió en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004, había sido objeto de ajuste e incremento anual en un porcentaje inferior a la variación anual del IPC fijado por el DANE.

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el defecto alegado, dado que al no existir sustento normativo que otorgue el derecho reclamado por el accionante no tenía ningún objeto para la resolución del asunto efectuar la valoración de la prueba documental aducida y, como lo señaló el a quo, esta tampoco era procedente, toda vez que la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia atacada con fundamento en las normas que rigen el asunto concluyó que el incremento de acuerdo con el IPC se aplica a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y no al sueldo básico, por razón a que ello está regulado por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

De acuerdo con la Corte Constitucional, se configura la causal de «violación directa de la Constitución» cuando un juez ordinario desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución, bien porque 1) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o 2) aplica la ley al margen de los dictados en aquella. El primero de los eventos, procede i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró garantías fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.[44] El segundo se configura cuando el juez no tiene en cuenta que esta es norma de normas y que, por tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.[45] La Sala en el asunto sub lite tampoco advierte la configuración de la violación directa de la Constitución Política ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante porque como se estableció para los años 1997 al 2004 era miembro activo de la Armada Nacional, y por ello, a la institución no le era dable reajustar su sueldo básico de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), pues esta figura solo era procedente para el personal que en esa época se encontraba retirado.

Además, el Tribunal explicó porque no había lugar a acudir la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los decretos que fijaron la asignación básica mensual de los Oficiales, Suboficiales y Agentes, pues contrario a lo alegado por el accionante, estos fueron expedidos por el Gobierno Nacional «bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia […]» y «resultan acordes con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales […]».

Conforme con lo expuesto, como lo decidió la primera instancia, en el presente caso no se avizora la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, por cuanto, contrario a lo alegado por este, el Tribunal para resolver el asunto aplicó los parámetros normativos que regulan el incremento de la asignación básica mensual del personal de la Fuerza Pública; así mismo, explicó las razones por las cuales no era procedente para su decisión acudir a la variación del índice de precios al consumidor, pues aquella opera solo en relación con la asignación de retiro.

En este orden de ideas, se concluye por esta Sala de decisión que, como lo estimó el a quo, la sentencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, y aplicó e interpretó las normas en las que debería fundarse conforme con los criterios jurisprudenciales vigentes, que conducían a negar la reliquidación de la asignación básica mensual devengada en actividad por el señor Juan Carlos Sánchez Fuquene.

Lo anterior en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del interesado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. III. DECISIÓN La Sala concluye que, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, que profirió la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, confirmando la providencia de 21 de noviembre de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, no se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución alegados por el accionante.

En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 12 de marzo de 2020, que dictó la Sección Primera de esta Corporación mediante el cual negó el amparo de tutela que solicita el señor Juan Carlos Sánchez Fuquene. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA CONFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual negó la solicitud de tutela, conforme a la parte considerativa que antecede. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 11 Expediente digital cuaderno principal Acción de Tutela -2020-00372-00 –Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene - SAMAI. [2] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [3] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [4] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [5] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [6]“por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [7] "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [8] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [9] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [10] Folio 5 a 7 Expediente digital cuaderno principal Acción de Tutela -2020-00372-00 –Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene - SAMAI. [11] Folios 118 a 183 Expediente digital cuaderno principal Acción de Tutela -2020-00372-00 –Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene - SAMAI. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez radicación número: 76001-23-31-000-2005-04234-01 [13] Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. [14] Corte Constitucional, Sentencia C-1017 de 30 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-1017 de 29 de septiembre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [16] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [17] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [18] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [19] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [20] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [21] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [22] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [23] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [24] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [25] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [26] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Folio 3 del expediente digital cuaderno principla acción de tutetla 2020-00372- Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene – Samai.. [28] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP.

Antonio Barrera Carbonell). [29] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [30] Sentencia T-538 de 1994. [31] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [32] Corte Constitucional.

Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [33] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [35] Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [36] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [37] Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [38] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [39] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [40] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [41] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [42] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [43] Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. [44] Corte Constitucional. Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [45] ibidem.