ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés en la actuación procesal / IMPUESTO SOLIDARIO / COVID 19 / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado En escrito del 29 de julio de 2020, el Consejero [G.S.L.] manifestó su impedimento para conocer del amparo sub examine. El mismo lo estructuró en los siguientes términos: “Como la solicitante cuestiona el recaudo del impuesto solidario por el COVID-19 dispuesto en el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que tengo interés en la actuación procesal al ser sujeto pasivo de ese tributo, así como mis funcionarios”.
( ). Ello, por cuanto sostiene que al ser sujeto pasivo del impuesto solidario por el Covid-19, al igual que sus empleados, tiene un interés en las resultas del proceso. ( ) dicho impuesto resulta de una norma de carácter general que, si bien afecta al referido consejero, no es exclusivo de este ni de los funcionarios que laboran en su despacho, incluso tampoco de quienes trabajamos en la Rama Judicial, de manera que el interés no se avista directo ni especial, a tal punto que pueda incidir en su juicio interno. ( ) en el escenario del trámite de tutela, que tiene efectos inter partes, ese interés debe estar relacionado con las resultas del proceso objeto de conocimiento.
En esta oportunidad, el Magistrado [S.L.] no manifestó interés en relación con las partes del proceso, o que de su resultado se derive algún efecto en su persona o en la de los demás sujetos indicados en la causal que invocó. Por tanto, es dable afirmar que el Consejero de Estado [G.S.L.] no guarda un interés directo frente al presente asunto que afecte su imparcialidad para emitir una decisión, por lo que el impedimento presentado deviene infundado.
En consecuencia, no se aceptará y así se declarará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 142 – INCISO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 568 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02171-01(AC)A Actor: ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Asunto: Resuelve manifestación de impedimento Decisión: No acepta impedimento Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque para conocer de la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 31 de mayo de 2020, la señora Adriana Cecilia Alarcón Gallego, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a que sus derechos laborales no sean desmejorados por medio de decretos expedidos por el Presidente de la República, con ocasión de la imposición del impuesto solidario por el Covid-19 (Decreto Legislativo 568 de 2020). 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Adriana Cecilia Alarcón Gallego, el 1º de junio de 2020, retornó a su cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la Fiscalía General de la Nación, luego de culminar una comisión por dos años en la Corte Suprema de Justicia como Magistrada Auxiliar. 1.1.2.- Indicó que durante el lapso que se desempeñó como Magistrada Auxiliar de la Alta Corporación, recibía un salario mensual aproximado de $20.000.000 de pesos.
Tiempo durante el cual adquirió diferentes obligaciones crediticias que ascienden a los $167.635.576 de pesos, sin tener en cuenta las tarjetas de crédito y los gastos propios de sostenimiento. Ello, teniendo en cuenta que es madre cabeza de hogar, con dos hijas de 14 y 12 años, y que además responde por su progenitora, una hermana y una sobrina. 1.1.3.- Resaltó que ahora, al volver a su cargo de carrera, recibe un sueldo mensual de aproximadamente $9.600.000 de pesos, al cual se le descontó el impuesto solidario por el Covid-19 por parte de la Rama Judicial, pese a haber solicitado la exoneración de este, en atención a su situación económica actual. 1.1.4.- Así, advirtió que su salario resulta insuficiente para cubrir sus obligaciones y las de su hogar, encontrándose en una situación precaria, de manera que se le está causando un perjuicio irremediable con el pago del impuesto solidario por el Covid-19, creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020, al afectarse su única fuente de ingresos. 2.- Manifestación de impedimento 2.1.- En escrito del 29 de julio de 2020, el Consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó su impedimento para conocer del amparo sub examine.
El mismo lo estructuró en los siguientes términos: “Como la solicitante cuestiona el recaudo del impuesto solidario por el COVID-19 dispuesto en el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que tengo interés en la actuación procesal al ser sujeto pasivo de ese tributo, así como mis funcionarios”[1]. 2.2.- A continuación, esta Subsección procederá a resolver sobre el impedimento manifestado para conocer de la solicitud de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Como se señaló, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque expresó su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”. Ello, por cuanto sostiene que al ser sujeto pasivo del impuesto solidario por el Covid-19, al igual que sus empleados, tiene un interés en las resultas del proceso. 2.2.- Pues bien, en cuanto a esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración “está condicionada a que el interés sea directo y actual”[2].
Directo, en cuanto al beneficio o perjuicio que puede tener para sí el juzgador o sus parientes; y actual, en tanto no puede ser por hechos pasados ni futuros, sino que deben presentarse de manera concomitante con el momento de proferir la decisión[3]. 2.3.- Bajo este marco, vale recordar que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias del artículo 215 constitucional, expidió el Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual creó el impuesto solidario por el Covid-19.
Este gravamen se impuso a todos los servidores públicos y personas naturales vinculadas al Estado mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, cuyos salarios y honorarios mensuales, respectivamente, fueren de $10.000.000 de pesos o más. 2.4.- Por ende, se advierte que dicho impuesto resulta de una norma de carácter general que, si bien afecta al referido consejero, no es exclusivo de este ni de los funcionarios que laboran en su despacho, incluso tampoco de quienes trabajamos en la Rama Judicial, de manera que el interés no se avista directo ni especial, a tal punto que pueda incidir en su juicio interno. En efecto, la Sala Plena de Conjueces de la Corte Constitucional, ante el impedimento presentado por todos los magistrados de dicha Corporación para estudiar la constitucionalidad del referido decreto, en el Auto 155A del 05 de mayo de 2020, afirmó que “[f]rente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares”.
Ahora bien, en el escenario del trámite de tutela, que tiene efectos inter partes, ese interés debe estar relacionado con las resultas del proceso objeto de conocimiento. En esta oportunidad, el Magistrado Sánchez Luque no manifestó interés en relación con las partes del proceso, o que de su resultado se derive algún efecto en su persona o en la de los demás sujetos indicados en la causal que invocó. 2.5.- Por tanto, es dable afirmar que el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no guarda un interés directo frente al presente asunto que afecte su imparcialidad para emitir una decisión, por lo que el impedimento presentado deviene infundado.
En consecuencia, no se aceptará y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, III.
RESUELVE
PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, según lo expuesto en antecedencia.
SEGUNDO: Remitir la acción de tutela radicado No. 25000-23-15-000-2020- 02171-01, instaurada por Adriana Cecilia Alarcón Gallego en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, al despacho del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio único del impedimento, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 7D4AA4A3B9458EF8 4C72885C29A00ED8 41993E00E6B73E1C 028405B613B13F9C. [2] A-265 de 2017. [3] Ibidem.
Ver también, entre otros: A-283 de 2012 y A-350 de 2010.