ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN DE LA ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]n el presente asunto no se logra determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Así, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03751-00(AC)A Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Rechazo I.
ANTECEDENTES 1.1.- El señor Jhon Jair Segura Toloza, en nombre propio[1], interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad étnica y al debido proceso. De igual forma, listó como accionados a Jhon Erik Chaves Bravo y a Fernando Augusto García, magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; al Consejo Disciplinario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; al Juzgado Once Administrativo de Cali, a la Unidad Nacional de Protección; a la Unión Temporal de Protección 2020; al Fiscal General de la Nación; al Procurador General de la Nación; a la Defensoría del Pueblo; y al Comité del Cerrem UNP. 1.2.- Mediante auto del 26 de agosto de 2020[2] el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada al no lograr advertir los hechos en que se fundamentaba, ni las autoridades que presuntamente transgredieron los derechos superiores.
Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991[3], el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que el accionante, a partir de la notificación de tal decisión, identificara con precisión las acciones u omisiones que aparentemente conculcaban sus derechos y las corporaciones, personas y/o autoridades de las cuales provinieron; so pena de su rechazo. 1.3.- El 28 de agosto de 2020[4], la Secretaría General de esta Corporación, mediante notificación No. 60945[5], comunicó el anterior proveído al interesado.
Posteriormente, se realizó el paso al despacho del expediente, sin respuesta de parte suya. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no corrigiere esta dentro del término fijado por el juez para ello.
Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que tiene lugar: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;
(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.”[6]. 2.2.- Lo precedente obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir ordenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación[7]. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logra determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio.
Así, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01865-00) ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 31 de mayo de 2019, que rechazó la solicitud de amparo, aclaro voto. 1. A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Como la solicitud de tutela se dirige contra un funcionario de un organismo especializado de la ONU, que goza de inmunidad, según lo dispuesto por el artículo V, sección 18, de la Convención sobre privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos, incorporada al derecho interno por la Ley 62 de 1973, me pregunto: ¿Tiene jurisdicción el Consejo de Estado para conocer la solicitud de tutela? GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] El escrito de tutela obra en el documento de certificado No. 9256425BE8159845 843AEC70F66083A5 FBE8C088F659AD49 CACF273328D0D589, en el expediente de tutela digital. [2] La providencia obra en el documento de certificado No. 2594B8D1D197AA44 8357B9438C40D49D C60426424FB08F35 5DBAF90C3E02D997, en el expediente de tutela digital. [3] “Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. [4] La notificación obra en el documento de certificado No. C50AEB9497B34B72 626C6D4F133F39B9 CD04CA0DD823CE32 8FBC420287D16BF6, en el expediente de tutela digital. [5] Remitida vía correo electrónico a las 11:37 am a la dirección jhonjair220@hotmail.com aportada por la parte accionante en el libelo introductorio. [6] Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018.
También, ver, entre otros, A-306 de 2013. [7] En la sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional se refirió sobre esta medida excepcional de rechazo, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.