ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / SOLICITUD DE ADICIÓN / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS [E]l reproche que se hace por esta vía está ligado a dos aspectos puntuales, uno, relacionado con la falta de aplicación de las normas sobre notificación de los actos administrativos y a su consecuente equívoco para advertir la caducidad (defecto sustantivo); y otro, consistente en la indebida interpretación de la acumulación de pretensiones, por tratarse de un acto complejo basado en diferentes modalidades de vinculación, en aras de contabilizar el término de caducidad desde el último acto administrativo demandado (defecto procedimental).
Al efecto, para la Sala tales inconformidades pudieron ser debatidas, respectivamente, por medio del recurso de apelación impetrado y de la solicitud de adición en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso (C.G.P.), tal como lo advirtió correctamente el juez de primera instancia, posición que se comparte, ( ).
En cuanto al defecto sustantivo, la Sección Quinta de esta Corporación sostuvo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque en el recurso de apelación no se elevaron reparos frente a irregularidades en la notificación de los actos administrativos demandados o al conteo de la caducidad. Al respecto, la accionante alegó en su escrito de impugnación que tales argumentos surgieron en la segunda instancia, como soporte de la decisión que desató la alzada, por lo que no podían discutirse en pretérita oportunidad.
No obstante, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó análisis alguno frente al tema de las notificaciones de los actos administrativos. ( ) se evidencia que la accionante sí podía controvertir lo afirmado en la primera instancia, para buscar un pronunciamiento puntual del Superior sobre la supuesta indebida notificación de los actos enjuiciados y de los yerros en el conteo del término de caducidad.
Por ende, al no haberlo planteado en el recurso de apelación, no es esta sede constitucional el lugar para hacerlo, es decir, no es la instancia para suplir aquellas falencias procesales propias de la parte interesada. ( ) en relación con el defecto procedimental, se sostuvo en el fallo de tutela de primera instancia que, ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la indebida aplicación de la acumulación de pretensiones y la existencia de un acto complejo, en aras de contabilizar el término de caducidad desde el último de los actos administrativos enjuiciados, la actora contaba con la posibilidad de solicitar la adición. No obstante, en criterio de la accionante, tal conclusión no es acertada, en tanto afirma que ese mecanismo, según la sentencia T-276 de 2013, “no tiene la entidad para ser considerado como un medio ordinario de defensa judicial, al no ser un recurso y no permitir la modificación sustancial de la providencial judicial”.
Sin embargo, para la Sala las aseveraciones de la [actora] no resultan de recibo. En primer lugar, porque le restan validez e importancia a las figuras conocidas como aclaración, corrección y, en especial, adición de las providencias, en tanto son instituciones procesales definidas por el legislador para solventar situaciones específicas que se presenten durante el trámite.
Además, por cuanto confunde la aclaración con la adición, cuando son figuras no solo consignadas en artículos diferentes, sino también conceptualmente disímiles; y finalmente, comoquiera que se soporta en un fallo de la Corte Constitucional que se enfoca en la solicitud de aclaración, no así en la adición, que es el medio advertido como omitido.
( ) si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente era incoar oportunamente la solicitud de adición de la providencia, conforme al artículo 287 del C.G.P., resultando improcedente acudir ahora a la solicitud de amparo, en tanto existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02376-01(AC) Actor: GLORIA ELIZABETH BECERRA POSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela — reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Gloria Elizabeth Becerra Posada en contra del fallo de tutela del 16 de julio de 2020, mediante el cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 01 de junio de 2020[2], la señora Gloria Elizabeth Becerra Posada, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias del 08 de febrero de 2019 y 06 de febrero de 2020, por medio de las cuales se rechazó parcialmente la demanda y se confirmó tal decisión, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido frente a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá, bajo el radicado No. 11001333500820180041800. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Desde el 05 de diciembre de 2008 y hasta el 30 de junio de 2016, la accionante trabajó, bajo diferentes modalidades (prestación de servicios - nombramientos)[3] y sin solución de continuidad, en la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá. 1.1.2.- Afirmó que ejecutó las mismas funciones durante la totalidad de la relación, en asuntos propios de la referida entidad, bajo horario, en actividades de carácter permanente, con subordinación y sin independencia para el desarrollo de las labores. 1.1.3.- Advirtió que en el segundo semestre del año 2015 comenzó a presentar quebrantos de salud (síndrome de abducción dolorosa del hombro, pinzamiento del manguito rotador y epicondilitis medial y lateral), los cuales se extendieron hasta el año 2016, tiempo durante el cual fue valorada por diferentes galenos, situación de la que informó a su empleador. 1.1.4.- A pesar de lo anterior y sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo, por medio de la Circular No. 8 del 06 de junio de 2016, le fue comunicada, de conformidad con la Resolución No. 624 del 24 de diciembre de 2015[4], la terminación de su vínculo laboral a partir del 30 de junio de 2016.
Luego, con la Resolución No. 764 del 22 de julio de 2016, se le reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales, sin tener en cuenta el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2008 y el 04 de noviembre de 2013. 1.1.5.- En tal virtud, el 19 de abril de 2018, presentó solicitud de reconocimiento de derechos laborales que, por oficio No. 2018EE1663 del 11 de mayo de la misma anualidad, le fue negada.
Indicó que ese acto no le fue notificado según lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 77 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, en contra de la anterior decisión impetró recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; atendidos por oficio No. 2018EE2183 del 15 de junio de 2018, que confirmó lo resuelto y declaró la alzada improcedente. 1.1.6.- Entonces, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los oficios Nos. 2018EE1663 y 2018EE2183 de 2018, emitidos por la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá, con el fin de obtener su anulación y la declaratoria de la relación laboral. 1.1.7.- Por reparto el asunto radicado con el No. 11001333500820180041800 le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, el cual, en auto del 14 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda.
Se alegó que el a quo consideró “que se debía, además de demandar los oficios ya relacionados, incluir la resolución por la cual fue nombrada en el empleo de la planta temporal y las prórrogas respectivas, así como el acto por el cual se reconocieron las prestaciones sociales y demás emolumentos”[5]. 1.1.8.- En acatamiento de la anterior orden, el 29 de noviembre de 2018 presentó escrito de subsanación. Allí, agregó como acto demandado la Resolución No. 624 de 2015 y expuso no compartir el análisis efectuado, por considerarlo un prejuzgamiento de la causa, además de solicitar un imposible, pues se reclamaba la declaración de una única relación laboral sin solución de continuidad, disfrazada en diferentes tipos de vinculaciones. 1.1.9.- El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, por proveído del 08 de febrero de 2019, rechazó parcialmente la demanda por caducidad, en lo relacionado con la Resolución No. 624 del 24 de diciembre de 2015[6], comoquiera que este acto debió demandarse dentro de los cuatros meses siguientes a su ejecución. En lo demás, la admitió. 1.1.10.- Para confutar la anterior decisión, la hoy tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. Al efecto, alegó que la Resolución No. 624 hacía parte de un entramado de actos complejos que inició con esa prórroga del nombramiento y finalizó con los oficios del 11 de mayo y 15 de junio de 2018, que negaron su reintegro, por lo que es a partir de estos últimos que se debe contabilizar la caducidad del medio de control, al ser los que concretaron la vulneración de sus derechos.
Por ello, agregó, que la materia que se excluyó era parte integral del contrato realidad reclamado de modo que la demanda ordinaria debía admitirse en su totalidad, en atención al “vínculo inescindible construido”[7] entre las pretensiones propuestas. Finalmente, resaltó que exigir la demanda de dicha resolución en aquel momento, cuando “existía la expectativa legítima y esperable de una nueva prórroga de la vinculación”[8], constituía una barrera a su derecho de acceso a la administración de justicia. 1.1.11.- El a quo, en auto del 14 de marzo de 2019 resolvió rechazar por improcedente la reposición, conforme a los artículos artículo 242[9] y 243[10] de la Ley 1437 de 2011, y conceder la apelación. 1.1.12.- De su lado, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proveído del 06 de febrero de 2020, confirmó la providencia de primera instancia. Al efecto, concluyó que (i) si la actora no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada de no prorrogar su nombramiento, debió demandar la Resolución No. 624 del 24 de diciembre de 2015, dentro de los 4 meses siguientes a su ejecución, so pena de que operara la caducidad; y (ii) que, con los oficios del 11 de mayo y 15 de junio de 2018, se había provocado un nuevo pronunciamiento de la administración, pretendiendo revivir el término de caducidad. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela De acuerdo con la accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos: - Sustantivo, en tanto omitieron la aplicación de los artículos 66, 67, 68 y 72 de la Ley 1437 de 2011, dada la irregularidad en las notificaciones de los actos administrativos.
Ello, devino en un yerro para contabilizar el término de caducidad dispuesto en el artículo 164 ejusdem, toda vez que no se tenía certeza del día en que se produjo la notificación de aquellos, máxime que se afirma por las autoridades accionadas que estos sí lo fueron al quedar ejecutada en junio de 2016 la desvinculación, pretermitiendo el debate probatorio sobre el asunto. - Procedimental, que se presenta de manera concomitante con el anterior, por cuanto se aplicó equivocadamente el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 sobre acumulación de pretensiones, “en tanto [el juez de primera instancia] consideró que se unificaron en una única acción pretensiones disímiles que en su criterio no cumplen los requisitos exigidos por la norma”[11].
De ahí que se tuviera en cuenta de forma improcedente el término de caducidad, al exigirse la demanda de los “actos con anterioridad a que sus propios efectos se desarrollaran”[12]. Lo cual, se afirma, constituye un prejuzgamiento que no era procedente realizar en esa etapa del proceso, pues la base de la demanda es precisamente el entramado de actos complejos bajo los cuales se dio la relación laboral, por lo que procedía la referida acumulación, para que la caducidad se contara a partir de la notificación del último acto administrativo enjuiciado. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó, entre otras, que (i) se conceda la acción impetrada;
(ii) se ordene a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejar sin efecto la providencia del 06 de febrero de 2020 y, en su lugar, revoque la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, de manera que proceda a la admisión integral de la demanda impetrada; y (iii) que, en aras de garantizar el debido proceso y la imparcialidad, se ordene separar del conocimiento del proceso ordinario al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, reasignándose el asunto a otro despacho. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 08 de junio de 2020 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela[13] y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la vinculación de la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. y del Secretario Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá. 2.2.- El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo.
Alegó que no se encuentra probada vulneración alguna de derechos y que ello no puede derivar de no acceder a lo pretendido por la parte actora en le medio de control. 2.3.- Los demás, pese a ser notificados, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 16 de julio de 2020, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura declaró improcedente el amparo bajo el argumento de no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- En cuanto al defecto sustantivo, indicó que, luego de revisar “con detenimiento los argumentos esbozados por la parte actora en el recurso de apelación presentado”[14], no se advirtió reparo alguno frente a la indebida o falta de notificación de los actos administrativos enjuiciados, ni a errores en el conteo de la caducidad del medio de control.
Por ello, concluyó que, al no haberse formulado esto en la apelación, resultaba improcedente su estudio en esta sede. 3.1.2.- En relación con el defecto procedimental, sustentado en la indebida interpretación de la acumulación de pretensiones, observó, por un lado, que tal argumentación tampoco fue mencionada en el recurso de alzada, sino que se hizo referencia a que los actos demandados eran complejos y por ello la caducidad debía contarse desde la notificación del último de estos; y, por el otro, que pese a plantearse ese reproche final en la alzada, no hizo parte del pronunciamiento del tribunal en el auto enjuiciado, por lo que ante dicha omisión lo procedente era la solicitud de adición de la providencia; lo que no hizo.
Así, definió que el juez de tutela estaba imposibilitado para analizar esos asuntos que debieron ser resueltos por el juez natural. 4.- Razones de la impugnación El 29 de julio de 2020, la accionante presentó escrito de impugnación. Allí, indicó que los argumentos que soportaron el defecto sustantivo, que se alega no fueron incluidos en la apelación, surgieron de lo planteado por el tribunal para decidir la alzada; y de otro lado, en cuanto al defecto procedimental, adujo que la solicitud de aclaración no tiene la entidad para ser considerada como un medio ordinario de defensa judicial, al no ser un recurso y no permitir la modificación sustancial de la providencial, conforme a la sentencia T-276 de 2013 de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra el de subsidiariedad. Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, procede de forma excepcional, cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales; o cuando el mecanismo se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[15]. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.- El cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Se evidencia que el reproche que se hace por esta vía está ligado a dos aspectos puntuales, uno, relacionado con la falta de aplicación de las normas sobre notificación de los actos administrativos y a su consecuente equívoco para advertir la caducidad (defecto sustantivo); y otro, consistente en la indebida interpretación de la acumulación de pretensiones, por tratarse de un acto complejo basado en diferentes modalidades de vinculación, en aras de contabilizar el término de caducidad desde el último acto administrativo demandado (defecto procedimental). 4.2.- Al efecto, para la Sala tales inconformidades pudieron ser debatidas, respectivamente, por medio del recurso de apelación impetrado y de la solicitud de adición en los términos previstos en el artículo 287[16] del Código General del Proceso (C.G.P.), tal como lo advirtió correctamente el juez de primera instancia, posición que se comparte, conforme pasa a exponerse: 4.2.1.- En cuanto al defecto sustantivo, la Sección Quinta de esta Corporación sostuvo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque en el recurso de apelación no se elevaron reparos frente a irregularidades en la notificación de los actos administrativos demandados o al conteo de la caducidad[17].
Al respecto, la accionante alegó en su escrito de impugnación que tales argumentos surgieron en la segunda instancia, como soporte de la decisión que desató la alzada, por lo que no podían discutirse en pretérita oportunidad. No obstante, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó análisis alguno frente al tema de las notificaciones de los actos administrativos.
En efecto, fue el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá el que, en la providencia del 08 de febrero de 2019, concluyó que: “(…) si bien es cierto que para el evento de análisis no obra constancia de la notificación del citado acto administrativo, de conformidad con lo consignado en la certificación expedida por la Directora de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, de Bogotá D.C., el 25 de julio de 2016 (fl. 112), tal decisión fue ejecutada para esa época, porque la demandante estuvo vinculada hasta el 30 de junio de 2016.
En consecuencia, el término de caducidad señalado en la norma cuyo aparte se viene de transcribir, debe contarse a partir del 1º de junio de 2016, por lo que venció el 1 de noviembre de 2016 (…)”[18]. En tal virtud, se evidencia que la accionante sí podía controvertir lo afirmado en la primera instancia, para buscar un pronunciamiento puntual del Superior sobre la supuesta indebida notificación de los actos enjuiciados y de los yerros en el conteo del término de caducidad.
Por ende, al no haberlo planteado en el recurso de apelación, no es esta sede constitucional el lugar para hacerlo, es decir, no es la instancia para suplir aquellas falencias procesales propias de la parte interesada. 4.2.2.- Ahora, en relación con el defecto procedimental, se sostuvo en el fallo de tutela de primera instancia que, ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la indebida aplicación de la acumulación de pretensiones y la existencia de un acto complejo, en aras de contabilizar el término de caducidad desde el último de los actos administrativos enjuiciados, la actora contaba con la posibilidad de solicitar la adición[19].
No obstante, en criterio de la accionante, tal conclusión no es acertada, en tanto afirma que ese mecanismo, según la sentencia T-276 de 2013, “no tiene la entidad para ser considerado como un medio ordinario de defensa judicial, al no ser un recurso y no permitir la modificación sustancial de la providencial judicial”[20]. Sin embargo, para la Sala las aseveraciones de la señora Gloria Elizabeth Becerra Posada no resultan de recibo.
En primer lugar, porque le restan validez e importancia a las figuras conocidas como aclaración, corrección y, en especial, adición de las providencias, en tanto son instituciones procesales definidas por el legislador para solventar situaciones específicas que se presenten durante el trámite. Además, por cuanto confunde la aclaración con la adición, cuando son figuras no solo consignadas en artículos diferentes, sino también conceptualmente disímiles; y finalmente, comoquiera que se soporta en un fallo de la Corte Constitucional que se enfoca en la solicitud de aclaración, no así en la adición, que es el medio advertido como omitido.
En ese sentido, se recuerda que el hecho de que tales remedios no se hayan instituído como recursos propiamente dichos, no dejan de ser medios de defensa idóneos, contemplados en el ordenamiento jurídico para pedir la clarificación de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; para enmendar omisiones, cambio o alternación de palabras; y para completar algún punto de los planteados en la litis que se haya dejado por fuera.
Por tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente era incoar oportunamente la solicitud de adición de la providencia, conforme al artículo 287 del C.G.P., resultando improcedente acudir ahora a la solicitud de amparo, en tanto existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial.
Al respecto, esta Subsección en otras oportunidades así lo ha considerado[21]. 4.3.- Adicionalmente, se encuentra que la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que con las decisiones adoptadas no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes. 5.- Así bien, dado que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa y ello deviene en la improcedencia de la solicitud, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tal como se expuso anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Por medio de correo electrónico remitido a las 08:09 p.m. a la Secretaría General de esta Corporación, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. C80E81B40BA268F9 B7E6C92ECEAFF7D3 974499A8DAD3BB28 20E2CF15E046F95D. [3] Así: (i) contrato de prestación de servicios, entre el 05 de diciembre de 2008 y hasta el 02 de febrero de 2012;
(ii) vinculación como supernumeraria (auxiliar administrativo, Código 407, Grado 20), desde el 23 de marzo de 2012 y hasta el 30 de septiembre del mismo año; (iii) contrato de prestación de servicios, entre el 01 de noviembre de 2012 y hasta el 02 de noviembre de 2013; y (iv) nombramiento en un empleo de planta temporal (técnico operativo, Código 314, Grado 09), desde el 05 de noviembre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2016. [4] “Por la cual se prorrogan los nombramiento[s] en unos empleos temporales de la planta de empleos de la Secretaría de Desarrollo Económico”, que había prorrogado su nombramiento a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de ese año. [5] Folio 4 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 57F9681D0956B699 8E3AB62A0A2D271C DFFA560D7CE76FD0 331A52F7717C7538. [6] Pretensiones 1, 5, 14, 15 y 16 de la demanda subsanada. [7] Folio 183 del expediente del proceso ordinario, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. B269D811120C182A 2744EAF95773253F 880257A27A8E696A 1F0AE65E8486780D. [8] Ibidem. [9] “Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. […]”. [10] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También será apelables lo siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. […]”. [11] Ibidem. [12] Folio 7 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 57F9681D0956B699 8E3AB62A0A2D271C DFFA560D7CE76FD0 331A52F7717C7538. [13] Subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 522E1732D94208F4 F3E57B8BEAA01DB8 A4C9A2F578104463 3E48C52FD173BCB9 [14] Folio 11 del fallo de tutela de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 1D414AF127635408 8A322AFC21504CC0 3B90025DDC292C6B 0DD283C268CCA6A2. [15] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. [16] “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. [17] En términos de esa Sección: (…) al revisar con detenimiento los argumentos esbozados por la parte actora en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia, objeto de cuestionamiento, se advierte que el demandante no elevó reparo alguno en relación con la indebida o falta de notificación de los actos administrativos demandados, ni con la dificultad para efectuar el conteo de la caducidad del medio de control ante la irregularidad mencionada, y el incumplimiento de las normas que regulan tal actuación.”.
Folio 11 del fallo de tutela de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 1D414AF127635408 8A322AFC21504CC0 3B90025DDC292C6B 0DD283C268CCA6A2. [18] Folio 1 de la referida providencia, subida a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 77F9C45DDFC02E40 B97F3141A67626DB 446E09FC933C73CB B83902612A112F3D. [19] Se afirmó: “Por consiguiente, la Sala estima que frente a esa omisión la accionante tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la providencia de segunda instancia, antes señalada, en tanto no resolvió el punto planteado en la impugnación y relacionado con la existencia del acto complejo y la presunta indebida interpretación que otorgó el juez de primera instancia a las distintas vinculaciones de la parte actora.”.
Folios 13 y 14 del fallo de tutela de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 1D414AF127635408 8A322AFC21504CC0 3B90025DDC292C6B 0DD283C268CCA6A2. [20] Folio 3 del escrito de impugnación subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 7625631244791BAB 9D2CA2180D2986A2 9F46EBFD1B3C6B3F A048A96762190C90. [21] Sentencia del 08 de abril de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019- 00024-01(AC).