ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a demanda de amparo impetrada por [el actor] satisface la carga argumentativa requerida, sin embargo, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario.
( ) la demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces naturales dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad electoral bajo el radicado No. ( ), para así lograr dejar sin efectos la medida cautelar decretada dentro del mencionado proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C. treinta y uno de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02355-01(AC) Actor: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ Demandado: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: El requisito general de relevancia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación presentada por el señor Julián Andrés Pineda López en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de mayo de 2020[2] el señor Julián Andrés Pineda López presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la imparcialidad de la administración de justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al derecho de defensa, a elegir y ser elegido, que considera transgredidos con las providencias i) del dieciocho 18 de diciembre de 2019[3] emitida por la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se admitió el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 17001-23-33-000-2019-00551-00 y se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Formulario E-26 en lo que se refiere a su elección como concejal del Municipio de Manizales, y ii) del 27 de febrero de 2020 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la decisión mencionada[4]. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 27 de octubre de 2019 se llevó a cabo la elección de autoridades locales para alcalde, gobernador, concejales, diputados y ediles en el Municipio de Manizales, donde resultó electo el señor Julián Andrés Pineda López, como concejal. 1.2.2.- Posteriormente, el ciudadano Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral atacando el Formulario E-26, que declaró la elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal del Municipio de Manizales, para el periodo 2020-2023.
Junto con el mencionado medio de control, como medida cautelar se solicitó la suspensión provisional de los efectos del citado formulario, cautela a la que el Tribunal Administrativo de Caldas accedió en providencia del 18 de diciembre de 2019. 1.2.3.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Julián Andrés Pineda López interpuso recurso de apelación para que se revocara la suspensión del acto que lo eligió concejal.
Al resolver la alzada, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia confutada. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia dictada, al incurrir en los siguientes defectos: 1.3.1.- Sustantivo toda vez que: “La providencia objeto de esta acción de tutela inaplicó y desconoció los artículos 277, inciso final, y 229 CPACA, en razón a ello produjo una grave violación de los derechos constitucionales fundamentales de Igualdad e Imparcialidad ante la Administración de Justicia, debido proceso y derecho de defensa, pues relevó a una de la partes, la parte demandante, de su carga procesal, cuando le imponen en los citados artículos, el deber de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional el (sic) acto demandado, el cual debe ser indefectiblemente el acto administrativo que declaró la elección, esto es el FORMULARIO E 26 CON, en ese sentido erró la Sección Quinta al aceptar pasivamente la forma de proceder del Tribunal confirmando su proveído puesto que legitimó el decreto de suspensión provisional de los efectos jurídicos del forumario (sic) E-26 CON, sin que dicha medida hubiere sido solicitada sobre este acto por la parte demandante”[5].
(…) “La providencia objeto de esta acción de tutela viola el artículo 103 CPACA así: Su inciso primero, por restarle efectividad a los derechos constitucionales de Igualdad, Imparcialidad, Debido Proceso, Derecho de Defensa y Confianza Legítima; su inciso segundo, porque por la vía de una interpretación de la norma, contraría los precitados derechos constitucionales, inaplica y desconoce abiertamente el contenido normativo y el precedente de interpretación judicial de los artículos 277, 229 y 103 CPACA y las normas de orden constitucional que consagran los derechos precitados; el inciso tercero, por haber realizado varios cambios y rupturas de jurisprudencia y de líneas jurisprudenciales pacíficas, sin expresa y suficiente explicación y motivación; y el inciso cuarto, por relevar arbitrariamente a la parte demandante, de las obligaciones y cargas procesales que la ley asigna a [e]sta, y por asumir dichas cargas de manera oficiosa, cumpliendo [e]stas en remplazo de la parte actora; devastando con ello, el derecho de Igualdad e Imparcialidad y de Confianza Legítima ante la Administración de Justicia, a la que tienen derecho, la parte demandada y los administrados en general”[6]. 1.3.2.- Sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues: “La providencia objeto de esta acción de tutela desconoció todo el precedente jurisprudencial y la línea jurisprudencial que El Honorable Consejo de Estado había sostenido en forma consistente y pacífica desde el año 2.013 hasta el presente, en lo que hace referencia a la obligación legal de la parte demandante de sustentar debidamente la medida cautelar solicitada, bien mediante una sustentación espcífica (sic) para dicha solicitud o bien manifestando de manera expresa que se dejaba sustentada la medida cautelar en el sentido de violación expuesto en la demanda”[7]. 1.3.3.- Fáctico ya que: “(…) [S]e puede apreciar como dentro de la providencia confutada de fecha 27 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, tuvo por probado, sin estarlo el requisito subjetivo, el cual es necesario para que se configure la inhabilidad que se le enrostra al accionante, al aseverar dicha corporación que el demandado JULI[Á]N ANDR[É]S PINEDA, percibió beneficios patrimoniales o extra patrimoniales y que por ello sacó ventaja sobre los demás candidatos, a causa de la celebración de los contratos 270- 2019 y 271-2019, en los siguientes términos: “7.2.10.
Sobre el elemento subjetivo, se probó que el demandado intervino para obtener consecuencias jurídicas a su favor, que terminaron en la celebración, a nombre propio, de ambos contratos con la Administración, obrando como representante legal de las empresas contratistas, y con ello se rompió el equilibrio frente a los candidatos que no tuvieron acceso a la contratación estatal en el periodo inhabilitante”[8]. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, elegir y ser elegido, seguridad jurídica e igualdad, del señor JULI[Á]N ANDR[É]S PINEDA LÓPEZ, conculcados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la expedición del auto de fecha 27 de febrero de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral que se sigue contra el accionante, bajo radicado 17001233300020190055101, a través del cual se confirmó el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en lo referente a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor JULI[Á]N ANDR[É]S PINEDA LÓPEZ, como medida cautelar.
SEGUNDO: REVOCAR el referido auto del 27 de febrero de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de estado dentro del trámite de referencia, y en su lugar dejar sin efecto alguno la suspensión provisional como medida cautelar del acto de elección como concejal de Manizales periodo 2020-2023, del señor JULI[Á]N ANDR[É]S PINEDA LÓPEZ, FORMULARIO E 26 CON, suspensión decretada mediante auto del 18 de diciembre del año 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas”[9]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 04 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.
Adicionalmente ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Caldas y al señor Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo.
Explicó que al confrontar el Formulario E-26 y las normas invocadas como transgredidas, consideró procedente decretar la medida cautelar solicitada, por advertir que concurrían los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, encontrándose configurada la causal de la inhabilidad invocada por la parte actora. 2.3.- La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela y adujo que, es evidente la intención del actor, de reabrir el debate zanjado dentro del proceso de nulidad electoral, intentando convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia que le permita volver a lo resuelto, dada su inconformidad con la decisión, toda vez que evidentemente le es desfavorable. 2.4.- Las demás personas guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 9 de julio de 2020 declaró improcedente el amparo constitucional, al no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, advirtió que se desatiende el requisito de relevancia constitucional, toda vez que revisado el expediente en su totalidad, se puede deducir que: “(…) [L]os argumentos que sustentan la vulneración de derechos alegada son los mismos que sustentaron la apelación al auto mediante el que se decretó la medida cautelar de suspensión de la elección del accionante en el marco del proceso de nulidad electoral que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria”[10]. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación, donde reiteró los argumentos principales del libelo introductorio.
Además, rechazó que la primera instancia se centró en determinar que a su juicio no existieron argumentos nuevos y diferentes entre los alegados en el recurso de apelación que atacó la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario y los presentados en la acción de tutela. 4.2.- Así mismo y respecto del requisito de procedibilidad consistente en la relevancia constitucional, afirmó que: “Es evidente que estos asuntos, que se plantean como debate jurídico central de los cargos 2, 3 y 4 de la acción de tutela, revisten plena relevancia constitucional, negarlo sería afirmar, que la aplicación y respeto de las disposiciones normativas, del precedente judicial y de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional tienen carácter meramente potestativo y discrecional para el operador judicial.
De otro lado, la relevancia constitucional de este asunto de debate jurídico planteado en el cargo 2 de la acción de tutela, que no es otro, que la violación a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y/o a elegir y ser elegido causada por una providencia judicial contra la cual no procede recurso ni acción ordinaria alguna, y en la cual el operador judicial inaplica las normas que los jueces y la jurisprudencia han aplicado a ese caso y se aparta de la interpretación normitiva (sic) dada por el precedente judicial; está probada por cientos de acciones de tutela admitidas para fallo de fondo por el Consejo de Estado y por las altas Cortes y Tribunales del país, reconociendo relevancia constitucional a dicho problema y debate jurídico”[11].
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Julián Andrés Pineda López para atacar las decisiones del 18 de diciembre de 2019 y del 27 de febrero de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Quinta de esta Corporación, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 9 de julio de 2020, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada. 2.2.- Para resolver este problema, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[15]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la trasgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Julián Andrés Pineda López satisface la carga argumentativa requerida, sin embargo, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario. 4.3.- Al respecto, la Sala observa que Julián Andrés Pineda López funge como demandado dentro del proceso de nulidad electoral radicado No. 17001- 23-33-000-2019-00551-00, en el cual el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 18 de diciembre del 2019 decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Formulario E-26 en lo que se refiere a su elección como concejal del Municipio de Manizales, decisión que fue confirmada mediante auto del 27 de febrero de 2020 proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Al efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 18 de diciembre de 2019[16] admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del formulario E 26, que declaró electo al aquí accionante, para lo cual afirmó que: “[P]ara esta Sala de Decisión es evidente que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en el caso concreto se configuran la totalidad de elementos descritos, como quiera (sic) que, i) el 24 de abril de 2019, dentro del año anterior a la elección como concejal, ii) el señor Julián Andrés Pineda López celebró dos contratos con la Industria Licorera de Caldas, esto es, con una entidad pública, iii) en interés propio, a título oneroso y iv) que se deberían ejecutar en Manizales, municipio en el cual resultó elegido como concejal.
Debe tenerse en cuenta que aun cuando en este asunto obra acta de terminación del contrato 271-2019 (fls. 94, C.1), e independientemente de que hubiera habido erogación del gasto para la Industria Licorera de Caldas, lo cierto es que para la fecha de su suscripción (7 de mayo de 2019), se entiende que el mencionado negocio jurídico venía ejecutándose desde el 3 de mayo del mismo año, pues desde ese momento fue aprobada la garantía única (fl. 86 vuelto, ibídem).
En este orden de ideas, este Tribunal considera jurídicamente viable decretar la suspensión provisional de los efectos del Formulario E-26 CON en lo que se refiere al señor Julián Andrés Pineda López, sin perjuicio de precisar que será en la sentencia respectiva donde se decidirá en forma definitiva la legalidad del acto electoral demandado”[17].
De su lado, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2020, confirmó la anterior decisión y para ello afirmó que: “7.2.17. En este sentido, la Sala reafirma que la causal bajo estudio se configura por la celebración del contrato más (sic) no por su ejecución efectiva[18], en los siguientes términos: Lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución,[19] que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute[20] y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos[21]. 7.2.18.
Por lo anterior, se halla acreditado en esta etapa preliminar que el demandado suscribió dos contratos con la Empresa de Licores de Caldas dentro del periodo inhabilitante, los cuales debían ser ejecutados en la circunscripción territorial por la cual resultó elegido como concejal, en su propio beneficio, de manera que de la confrontación preliminar entre el acto de elección controvertido y las normas cuya infracción se predica, especialmente, el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en principio, surge una oposición entre ambos parámetros de comparación, tal como lo sostuvo el a quo en la decisión recurrida. 8.
Conclusión 8.1. La Sala confirmará el auto del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Julián Andrés Pineda López, como concejal del Municipio de Manizales, período 2020-2023, al encontrar satisfechos, en este momento del proceso, los elementos para la configuración de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en su contra”[22]. 4.4.- Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces naturales dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad electoral bajo el radicado No. 17001-23-33-000-2019-00551-00, para así lograr dejar sin efectos la medida cautelar decretada dentro del mencionado proceso.
En este sentido, comparte esta Subsección lo afirmado por el fallador de primera instancia, de que “[e]n el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional”[23]. 4.5.- Así bien, al no cumplir con la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 9 de julio de 2020 por la Sección Cuarta de esta Colegiatura, conforme los argumentos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con Certificado No. F3FA1BE6A16D82AB 9A2AB0898BF3E901 DD0A2850BF3539CC C6B78E46007F8CF7. [3] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con Certificado No. 3BC5F10EA09A1F70 AC5CAA195FCA1CF9 228668799CE011C1 6CE6AEE387D2E22D. [4] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con Certificado No A2BE1160636A5793 4D9A713A44741EF0 33573AB82BBA1A9B FAA5F3290B99FA6F. [5] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con Certificado No. 5AA20951F82DBD94 5488DEF2BFD7388E 693D141F353FA9F3 11FFABE7E8E0D554.
Folio 9. [6] Obra en aplicativo digital de esta corporación “SAMAI” con Certificado No. 5AA20951F82DBD94 5488DEF2BFD7388E 693D141F353FA9F3 11FFABE7E8E0D554. Folio 20. [7] Ibidem. Folio 15. [8] Ibidem. Folio 31 [9] Ibidem. Folio 1. [10] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con Certificado No. 3BC5F10EA09A1F70 AC5CAA195FCA1CF9 228668799CE011C1 6CE6AEE387D2E22D.
Folio 10. [11] Obra escrito de oposición en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con Certificado No. E25262F28EAF06C6 2EA01661A7D6A805 E6B0814A251DDA8C B261140CA0330706. Folio 9. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Corte Constitucional, sentencia C–590 de 08 de junio de 2005. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [16] Obra Auto del 18 de diciembre de 2019 en aplicativo digital “SAMAI” de esta Corporación con Certificado No. 75CD71BDBEEA285E B2F6F86601C0E13D 1C9A1AE5E9547A88 014162EC77CCBCE7. [17]Obra el Auto en aplicativo digital “SAMAI” de esta Corporación con Certificado No. 75CD71BDBEEA285E B2F6F86601C0E13D 1C9A1AE5E9547A88 014162EC77CCBCE7.
Folio 11. [18] Consultar, entre otros: Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-00025-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la teleología de la inhabilidad antes mencionada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Sentencia de[l] 6 de marzo de 2003 proferid[a] por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras. [20] Sobre [e]ste tópico ver, entre otras sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la de[l] 27 de octubre de 2005, expediente 3850. [21] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.
Sentencia de[l] 2 de octubre de 2008. Expediente No. 080012331000200700943-01. Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Strauss. Demandado: Concejal del Municipio de Sabanalarga. C.P. Mauricio Torres Cuervo. [22] Obra el Auto de segunda instancia en aplicativo digital “SAMAI” de esta Corporación con Certificado No. A2BE1160636A5793 4D9A713A44741EF0 33573AB82BBA1A9B FAA5F3290B99FA6F. [23] Obra fallo de tutela en aplicativo digital “SAMAI” de esta Corporación con Certificado No. 3BC5F10EA09A1F70 AC5CAA195FCA1CF9 228668799CE011C1 6CE6AEE387D2E22D.
Folio 11.