ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sección Cuarta, en ejercicio de la valoración probatoria que le correspondía efectuar como juez natural de la causa, encontró demostrado que la resolución sanción fue comunicada y, adicionalmente, enviada por correo a la aseguradora quien, no obstante, omitió interponer el correspondiente recurso de reconsideración dando lugar a su firmeza y a la constitución del título ejecutivo.
Esto aunado al hecho indicador de conocimiento del contenido de la resolución sanción que sirvió de fundamento al mandamiento de pago, pues, la demandante pagó las obligaciones derivadas de aquella, reconociendo la existencia de un título ejecutivo. ( ) existe falta de argumentación que justifique la relevancia constitucional del asunto puesto bajo el conocimiento de este juez de amparo y, por el otro, se advierte que las razones exhibidas por la accionante van dirigidas a reabrir el debate jurídico efectuado respecto de la existencia del título ejecutivo; con lo cual se pretende convertir este mecanismo tuitivo en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01866-01(AC) Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a su vez, decidió la acción tuitiva interpuesta por Seguros Generales Suramericana S.A., en contra de la decisión de segunda instancia del 25 de septiembre de 2019, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de mayo de 2020 Seguros Generales Suramericana S.A., actuando a través de su representante legal, presentó la acción de tutela por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia el 25 de septiembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 54001233300020140007601 (23.437).
Así, solicitó que esta decisión se dejara sin efectos y que en su lugar se confirmara la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 22 de agosto de 2017 que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.- Síntesis de los hechos 1.1.1.- El 9 de agosto de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– profirió la Resolución Sanción No. 072412011000317 en contra de la sociedad Metales Leo S.A.S., sociedad que se encontraba amparada por la póliza No. 0115275-3 de Seguros Generales Suramericana S.A. 1.1.2.- Lo anterior dio lugar al proceso de cobro coactivo en donde se profirió el mandamiento de pago No. 302 del 23 de enero de 2013, ante el cual Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso las excepciones de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo emitió, falta de calidad de deudor solidario de la sociedad Metales Leo S.A.S. e indebida tasación del monto de la deuda. 1.1.3.- La Administración Tributaria profirió las Resoluciones Nos. 312510 del 28 de junio de 2013 y 3111013 del 25 de octubre de 2013, por medio de las cuales negó las excepciones interpuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.1.4.- La accionante radicó una solicitud para acogerse a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y adjuntó el recibo de cancelación correspondiente al 20% de los intereses y las sanciones impuestas por la DIAN en la resolución sanción. 1.1.5.- Seguros Generales Suramericana S.A. accionó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 312510 del 28 de junio de 2013 y 3111013 del 25 de octubre de 2013, proferidas por la DIAN dentro del proceso de ejecución coactiva, con fundamento en la falta de notificación de la Resolución Sanción No. 072412011000317 del 9 de agosto de 2011. 1.1.6.- El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.7.- Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la DIAN y resuelto por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de septiembre de 2019 que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo propuesta por la parte demandante y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Seguros Generales Suramericana S.A. aduce que la sentencia proferida en segunda instancia el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en defecto sustantivo al partir de una afirmación falsa, cual es que la Resolución Sanción No. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 le fue notificada.
Ello, según alegó, desconoció lo previsto en los artículos 565, 828 y 829 del Estatuto Tributario y el precedente de la misma Seccion Cuarta, según el cual si no se notifica a la aseguradora tal resolución, en su contra no hay un título ejecutivo que pueda ser exigido en la vía coactiva. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 14 de mayo de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó vincular en calidad de terceros interesados al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la DIAN[1]. 2.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
Consideró que no se advierte la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable, sino el interés de la sociedad tutelante de revisar la decisión tomada. En punto de lo último, señaló que la peticionaria planteó los mismos argumentos que adujo en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, además, fueron objeto de auto de aclaración de la sentencia, en relación con la notificación de la Resolución Sanción No. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011, providencia en la que se expresó que dicho acto administrativo sí fue efectivamente conocido por la accionante[2]. 2.3.- La DIAN solicitó que se negara el amparo deprecado por cuanto el actuar judicial no vulneró derecho fundamental alguno, vislumbrándose en la demanda de tutela, únicamente, la pretensión de que se adelante una tercera instancia, para debatir los mismos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la cosa juzgada[3]. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 2 de junio de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en razón a que no encontró satisfechos los requisitos generales de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada, en consideración a que: “(…) la parte actora, (…), no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni desarrolla la vulneración alegada más allá de argumentos de orden legal que corresponden al juez ordinario; de tal manera, solo se observa en el escrito de tutela que reitera y efectúa razonamientos relacionados con la presunta indebida valoración de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, a su parecer, que la legalidad de la resolución sanción estaba afectada por irregularidades en su notificación. Ahora, pese a que en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que no basta con una comunicación sobre la expedición de la resolución sanción, sino que es requisito obligatorio la notificación en debida forma de la resolución sanción para efectos de constituir el título ejecutivo contra el garante, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto «[…] la Resolución Sanción nro. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 proferida por la DIAN, fue comunicada mediante Oficio nro. 107201241-0347 y enviada por correo certificado a la demandante el 17 de agosto de 2011, Seguros Generales Suramericana S.A. no interpuso recurso de reconsideración frente a la misma, de manera que esta adquirió firmeza y constituyó título ejecutivo para que la administración tributaria librara mandamiento de pago en contra de la aseguradora […]», conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, frente a lo cual se insiste, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el operador judicial constitucional se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada”[4]. 4.- Razones de la impugnación La sociedad accionante solicita que se revoque el anterior fallo de tutela, al considerar acreditadas las causales generales y especiales de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales y, en su lugar, que se deje sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del expediente 2014- 076 (23437)[5].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[6] de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en los Acuerdos de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018[7] y No. 080 del 12 de marzo de 2019[8], esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 17 de julio de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 2 de junio de 2020.
Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[9]. Entonces, no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico Dado que el amparo se presenta en contra de una decisión judicial, la Sala verificará si cumple los presupuestos generales de procedibilidad y, solo en caso afirmativo, se adentrará en el análisis del defecto denunciado. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 5.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos;
(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- En el caso bajo estudio la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Seguros Generales Suramericana S.A. no satisface el presupuesto estudiado, por cuanto, de una parte, no cumple con la carga argumentativa que justifique el asunto como de relevancia constitucional y, de la otra, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 54001233300020140007601 (23.437).
En este sentido la Sala observa que, como fundamento de sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que dentro del proceso de jurisdicción coactiva debió prosperar la excepción de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, en razón a que la administración tributaria no realizó la notificación de la Resolución Sanción No. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 pues, aunque la aseguradora recibió el oficio en donde se le informó sobre su expedición, no recibió copia de aquella, de modo que al no ser notificada no empezaba a correr el término para ejercer el recurso de reconsideración, lo que, a su vez, impedía que el acto administrativo quedara ejecutoriado y que se configurara en debida forma el título ejecutivo que sirvió de base para proferir el mandamiento de pago.
No obstante, al resolver en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, encontró acreditado que: “Dentro del expediente obra prueba de que la Resolución Sanción nro. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 proferida por la DIAN, fue comunicada mediante Oficio nro. 107201241-0347 y enviada por correo certificado a la demandante el 17 de agosto de 2011, pero Seguros Generales Suramericana S.A. no interpuso recurso de reconsideración frente a la misma, de manera que esta adquirió firmeza y constituyó título ejecutivo para que la administración tributaria librara mandamiento de pago en contra de la aseguradora, con el fin de recuperar el saldo a favor que le fue devuelto al contribuyente y el correspondiente pago de la sanción por devolución improcedente.
(…) Por otra parte, mediante Auto nro. 261 del 30 de mayo de 2014, la Administración Tributaria declaró en la parte resolutiva “Declarar TERMINADO el proceso administrativo de cobro por PAGO TOTAL de las obligaciones (…). Está probado que la demandante realizó el pago de las obligaciones para acogerse a la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y la DIAN al corroborar dicha información dio por terminado el proceso de cobro mediante Auto nro. 261 del 30 de mayo de 2014 (…).
Así, al darse por terminado el proceso de cobro, la Sala considera que no es del caso continuar con el presente debate en tanto que, por sustracción de materia, no hay lugar a debatir la legalidad del cobro de una suma a cargo de la demandante, puesto que dichas sumas fueron pagadas con anterioridad y así fue reconocido por la DIAN. Si bien el juez de primera instancia declaró probada la excepción de “falta de ejecutoria del título”, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Administración Tributaria la devolución de dicha suma, quedó probado en el plenario que la base que constituyó el título ejecutivo fue la Resolución Sanción nro. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 proferida por la DIAN.
Es importante resaltar que al haberse acogido al beneficio de la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, con ocasión del pago de las sumas anteriormente citadas, la demandante cumplió con las obligaciones derivadas de su condición de garante, ante la existencia de un título ejecutivo y nunca protestó su pago.
No obstante, por lo expuesto, se concluye que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas al acogerse al beneficio de la condición especial de pago, por lo que se revocará lo dicho por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, no habrá derecho a la devolución de la suma de $620.603.000 por ser un pago de lo no debido”[14].
En otras palabras, la Sección Cuarta, en ejercicio de la valoración probatoria que le correspondía efectuar como juez natural de la causa, encontró demostrado que la resolución sanción fue comunicada y, adicionalmente, enviada por correo a la aseguradora quien, no obstante, omitió interponer el correspondiente recurso de reconsideración dando lugar a su firmeza y a la constitución del título ejecutivo.
Esto aunado al hecho indicador de conocimiento del contenido de la resolución sanción que sirvió de fundamento al mandamiento de pago, pues, la demandante pagó las obligaciones derivadas de aquella, reconociendo la existencia de un título ejecutivo. No obstante, la providencia previamente citada resultó contraría a los intereses de la accionante, quien expuso su insatisfacción mediante solicitud de aclaración en donde consideró “que la DIAN nunca notificó a SURAMERICANA de la resolución que impuso la sanción a METALES LEO SAS, como equivocadamente lo sostiene la parte motiva de la sentencia objeto de esta solicitud”[15].
Aclaración que fue denegada por la Sección Cuarta el 4 de diciembre de 2019, en consideración a que escapaba de los presupuestos previstos por el artículo 285 del C.G.P.[16]. Aún inconforme, la Aseguradora presentó la acción de tutela que aquí se desata con fundamento en que dentro del proceso de jurisdicción coactiva debió prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, argumentando que la DIAN no realizó la notificación de la Resolución Sanción No. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 cuestión que, como viene de verse, fue ampliamente resuelta por el juez natural de la causa, que encontró probado: (i) la comunicación mediante Oficio No. 107201241-0347;
(ii) el correo certificado remitido a la demandante el 17 de agosto de 2011 con el cual se envió la resolución objeto de notificación y (iii) que la accionante efectuó el reconocimiento tácito de la existencia del título ejecutivo al pagar las obligaciones de él derivadas. De manera que, como lo sostuvo el juez del amparo en primera instancia, se observa que la parte actora insiste en la falta de notificación en debida forma de la resolución sanción, pero este asunto “tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”[17], frente a lo que, además, debe advertirse que el ataque efectuado contra dicha decisión se limita a señalar que la autoridad judicial accionada partió de una afirmación falsa, según la cual la Resolución Sanción No. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 le fue notificada a la acá peticionaria, pero sin esgrimir argumento alguno que pueda desvirtuar los hechos acreditados que le sirvieron de fundamento a tal conclusión. Así las cosas, de un lado, existe falta de argumentación que justifique la relevancia constitucional del asunto puesto bajo el conocimiento de este juez de amparo y, por el otro, se advierte que las razones exhibidas por la accionante van dirigidas a reabrir el debate jurídico efectuado respecto de la existencia del título ejecutivo; con lo cual se pretende convertir este mecanismo tuitivo en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En punto de lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[18], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[19].
En síntesis, la Sala encuentra que la solicitud de amparo interpuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. no presenta una clara y marcada relevancia constitucional, aspecto que obliga a confirmar la decisión impugnada, pero por las razones acá expuestas, y hace innecesario analizar los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela incoada en contra de la providencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta de esta Colegiatura.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 2 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Documento con certificado digital No. A8688E1EB4D94AC2 714CB8765D9C1243 D1417D7ABF4CB629 F7FD4B6636682514. [2] Documento con certificado digital No. 5600D29DE59448F3 80F4C016E6F2539E B1435E90683B9CC8 0C1A5178A5BEAE19. [3] Documento con certificado digital No. 418C911A9883E6A4 6649D1D2EC38C1AA 0ABF1C5B716BD0DC C36E39AD144CF218. [4] Documento con certificado digital No. 2ACB6CE725877327 B1E444CF569DF124 4FA503210B10ED47 C3FD3CA7EDAC08EE. [5] Documento con certificado digital No. 421AC8C6DA56870A A2BF9AC9F7E59D68 0B416027E0BC0681 867C8CF8712E5ACB. [6] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [7] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. [8] Por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [9] Documento con certificado digital No. 77B6CFC9B30162C6 13816D8848C9D5FE 68B433B562186DAE 667B48CF01D185DA. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional, sentencia C – 590 del 08 de junio de 2005. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Documento con certificado digital No. 881217DA4CE29F22 00C4640FEDB71597 B51D513B49D1AFA1 FE4CEC213405FC39. [15] Fls. 418 a 422 del Expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [16] Fls. 424 a 426 del Expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [17] Documento con certificado digital No. 2ACB6CE725877327 B1E444CF569DF124 4FA503210B10ED47 C3FD3CA7EDAC08EE. [18] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [19] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.