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11001-03-15-000-2020-03686-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Segundo Olegario Torres Pacheco·Demandado: Subsección C De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ - Controversia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al revisar la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta pertinente indicar que aquella trata hechos comparables con los del caso concreto, puesto que el problema jurídico de ambos procesos ordinarios está dirigido a establecer la compatibilidad o no entre las siguientes pensiones reconocidas a un docente: (i) jubilación, por prestar sus servicios en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; y (ii) de vejez, por haber laborado en distintos centros universitarios del sector privado.

Ahora bien, es cierto que el fallo del 12 de marzo de 2020 resuelve de fondo la controversia de manera contraria a la providencia objeto de censura en este asunto, al concluir la compatibilidad entre las dos pensiones y no encontrar acreditada la infracción del artículo 128 de la Carta Política. Sin embargo, no puede pasarse por alto que son autoridades judiciales distintas de un mismo nivel jerárquico las que profirieron aquellas sentencias.

En efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio lugar al fallo invocado y la Subsección C a la sentencia del 1° de julio del 2020. Lo anterior guarda relevancia en la medida que, al tratarse de autoridades judiciales diferentes de la misma jerarquía, no resulta motivo suficiente que exista un pronunciamiento judicial opuesto a la decisión que es controvertida en sede de tutela, para acreditar el desconocimiento del precedente horizontal, si el juzgador constitucional no tiene certeza de un regla jurídica ya definida por la misma subsección o por la sección al interior de la Corporación, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Es posible que la materia abordada en estos asuntos sea objeto de diversas interpretaciones en aquel tribunal colegiado, pero que como juez de tutela no le compete entrar a verificar, pues es una cuestión propia de la órbita del fallador ordinario. En ese orden, lo que le correspondía al accionante en este asunto era acreditar una posición reiterada en el mismo sentido de la decisión del fallo invocado para así identificar que la providencia reprochada se aparta del precedente horizontal y uniforme ya establecido.

Es evidente que en el escrito de tutela no se encuentra el cumplimiento de aquella carga por parte del actor, y, en esa medida, no hay motivos suficientes para concluir que la tutelada se apartó de la regla jurídica definida por la autoridad judicial del mismo nivel jerárquico, con base en la existencia de una decisión que resolvió de manera distinta una situación semejante.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03686-00(AC) Actor: SEGUNDO OLEGARIO TORRES PACHECO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Segundo Olegario Torres Pacheco en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Segundo Olegario Torres Pacheco, el 11 de agosto de 2020[1], presentó solicitud de tutela, por medio de apoderado, en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la supremacía de las normas constitucionales sobre las legales, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y demás “derechos mínimos fundamentales del trabajador”[2]; así como de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y de derechos adquiridos.

La parte accionante estima que la autoridad judicial accionada vulneró estas garantías constitucionales al proferir la sentencia del 1° de julio de 2020, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-33-42-056-2017-00214-01. 2.

Hechos anteriores al proceso contencioso administrativo 2.1. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas (en adelante, la Universidad), por medio de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992, reconoció y pagó una pensión de jubilación a favor de Segundo Olegario Torres Pacheco, a partir del 1° de julio de 1992, de conformidad con los Acuerdos No. 03 de 1973 y 24 de 1989, expedidos por el Consejo Superior Universitario.

Lo anterior, por cumplir más de 20 años de servicios públicos y tener 50 años de edad (nació el 12 de agosto de 1941)[3]. 2.2. El señor Torres Pacheco suscribió un contrato con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el objeto de “realizar una cartilla para enseñarle a los campesinos a realizar un cheque”[4]. Luego de cumplir con el servicio, esta entidad pagó sus honorarios correspondientes, así como los aportes a seguridad social, por un periodo equivalente a 17.86 semanas, a pesar de que no fue empleado público ni trabajador oficial de aquella. 2.3.

Luego, con la Resolución No. 022296 del 26 de septiembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, el ISS - hoy Colpensiones), por haber cumplido las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y acreditar 1.283,43 semanas cotizadas, reconoció una pensión de vejez, por sus servicios prestados como docente en instituciones educativas del sector privado[5]. 2.4.

La Universidad presentó demanda, en ejercicio de la acción de lesividad, en contra de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992, porque consideró que la pensión allí reconocida contenía ciertas irregularidades, al haber estado fundamentada en los acuerdos expedidos por el consejo superior universitario[6]. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2010, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad[7]. 2.6.

El Consejo de Estado, por su parte, profirió fallo el 11 de septiembre de 2011, con el que revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y “mantuvo incólume el derecho pensional del accionante, por lo que, respecto a esta pensión, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada”[8]. 2.7. Tras ello, la Universidad expidió la Resolución No. 256 del 24 de mayo de 2016, con la que inició el trámite administrativo para verificar si la pensión de jubilación reconocida era compatible o no con la de vejez reconocida por el ISS[9]. 2.8.

El mencionado ente universitario, con la Resolución No. 731 del 29 de diciembre de 2016, declaró la incompatibilidad pensional, por incurrir en la prohibición constitucional, artículo 128 Superior, de doble asignación del tesoro público. En consecuencia, le otorgó al señor Torres Pacheco un lapso de 10 días para que definiera cual de las dos prestaciones se le seguiría cancelando, por ser más favorable, y, en caso de no hacer uso de esa facultad, la Universidad ordenaría la subrogación de la pensión de jubilación, a efectos de reducir lo pagado en exceso al pensionado[10]. 2.9.

El señor Torres Pacheco, el 19 de enero de 2017, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, a lo que el referido centro universitario dio respuesta, a través de la Resolución No. 153 del 30 de marzo de 2017, en la que confirmó de manera íntegra la decisión impugnada[11]. 2.10. El aquí accionante, el 20 de abril de 2017, manifestó a la Universidad que declinaba la opción contenida en las anteriores resoluciones, respecto de escoger entre las dos pensiones reconocidas para su cancelación, al considerar que eran compatibles entre sí[12]. 2.11.

La Universidad subrogó de la pensión de jubilación el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS, por medio de la Resolución No. 463 del 16 de agosto de 2017[13]. 3. Hechos del proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3.1. Segundo Olegario Torres Pacheco presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Universidad, con la pretensión de que se anularan las Resoluciones No. 731 del 29 de diciembre de 2016 y No. 153 del 30 de marzo de 2017[14].

La parte demandante, a titulo de restablecimiento del derecho, pidió, entre otras cuestiones, que se reconociera la compatibilidad de las pensiones que le han reconocido a su favor y la subrogación pensional. 3.2. El Juzgado 56 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 9 de octubre de 2018, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[15]. 3.3.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia del 1° de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[16]. Precisó que la Universidad y Colpensiones “velarán por la continuidad en el pago de la pensión que eligiere el actor, sin solución de continuidad a la ejecutoria de la sentencia”[17].

La autoridad judicial accionada encontró que existe incompatibilidad entre las pensiones de vejez y de jubilación reconocidas a favor del señor Torres Olegario, con sustento en los siguientes argumentos: 3.3.1. Las pruebas del expediente revelan que[18]: (i) el señor Torres Pacheco laboró de manera ininterrumpida en la Universidad desde el 15 de marzo de 1973 al 30 de junio de 1992, como docente de tiempo parcial y completo; periodo en el que no estuvo afiliado a ninguna entidad o caja ni realizó cotización para pensión. (ii) el referido centro universitario reconoció el pago de una pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).

(iii) el accionante realizó cotizaciones al ISS, desde febrero de 1974 a noviembre de 2002, para un total de 1283 semanas, con empleadores privados, pero en esas cotizaciones concurrió el SENA como empleador, quien reportó 17.86 semanas. (iv) el ISS reconoció pensión por vejez al demandante, con fundamento en 1257 semanas cotizadas, por medio de la Resolución No. 022296 del 26 de septiembre de 2001, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Ley 758 de 1990. 3.3.2.

Contrario a lo decidido por la entidad demandada, en el presente caso no se cumplieron los requisitos legales para que se declarara la subrogación pensional. Para que procediera lo anterior, era necesario que la Universidad, una vez reconociera la pensión de jubilación, cotizara al ISS hasta que el accionante cumpliera los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión de vejez.

No obstante, esto no ocurrió, puesto que están acreditadas las cotizaciones hechas al ISS a nombre del señor Torres Pacheco, sin que figure en alguna de ellas el referido centro universitario, con anterioridad al reconocimiento[19]. 3.3.3. Ahora bien, en relación con la presunta incompatibilidad entre las pensiones reconocidas, en el expediente se encuentra demostrado que el actor cotizó un total de 1.265,57 semanas al sector privado (descontado las 17.86 reportadas por el SENA), por lo que cumplió con los requisitos establecidos por la norma para ser beneficiario de la pensión vejez[20]. 3.3.4.

Sin embargo, al tener en cuenta las características del régimen pensional al que accedió, el de prima media con prestación definida, hay necesidad de aclarar que pese a que la mayoría de las cotizaciones para la pensión reconocida al demandante por el ISS fueron con el sector privado, lo cierto es que el Estado garantiza, con subsidios, el pago de los beneficios a los que se hacen acreedores los afiliados en este régimen[21]. 3.3.5.

En ese orden, es evidente que en este caso se configura la prohibición en el artículo 128 Superior, al percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, porque la pensión de jubilación reconocida por la Universidad se financia con recursos públicos, y la de vejez del ISS, bajo el régimen de prima media con prestación definida, es subsidiada en parte por el Estado[22]. 3.3.6.

El régimen de prima media con prestación definida implica la constitución de un fondo común de naturaleza pública, con los aportes hechos bajo el principio de solidaridad que impregna todo el sistema pensional[23]. 3.3.7. Los aportes y rendimientos de este régimen pueden ser insuficientes, por lo que el presupuesto general de la Nación entra a subsidiar en gran parte estas pensiones.

De ahí proviene la naturaleza pública de los recursos con los que se financian las pensiones como la que el actor devenga del ISS. 3.3.8. En consecuencia, en el régimen de prima media con prestación definida no puede afirmarse estrictamente que las pensiones son financiadas con aportes y patronales derivados de una relación laboral que a no dudarlo existió con el SENA, entidad que directamente le cotizó como patrono para financiar la prestación. Si hubiera sido vinculado por honorarios las cotizaciones serían como particular, pero la narración de los hechos pone de presente un escenario opuesto. 3.3.9.

En todo caso, la discusión por ahora en este asunto no es “estrictamente”[24] sobre su vínculo laboral, sino acerca del alcance de la pensión obtenida bajo el régimen de prima media con prestación definida, que se financia “ineludiblemente”[25] con subsidios del Estado, por la propia naturaleza de la prestación y porque así es concebida en el ordenamiento jurídico. 4.

Pretensiones de tutela La parte accionante solicita a esta Corporación que se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, y que, en consecuencia, se revoque la sentencia del 1° de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, para que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo en el que se adopten los lineamientos del juez de primera instancia[26]. 5.

Argumentos de la solicitud de tutela El actor asevera que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos al proferir la sentencia reprochada: 5.1. Fáctico, porque en el expediente se encuentran medios de pruebas que acreditan que: (i) prestó sus servicios como docente de la Universidad, por un periodo superior a 25 años, y que esta le reconoció una pensión de jubilación;

(ii) el referido centro universitario presentó acción de nulidad en contra de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992; (iii) el Consejo de Estado dictó una sentencia de segunda instancia en la que dejó incólume el derecho, por lo que, tratándose de pensión de jubilación, existe una decisión que hace tránsito a cosa juzgada; y (iv) el ISS expidió una resolución con la que le reconoció una pensión de vejez a su favor, por prestar sus servicios en institutos de educación superior del sector privado[27]. 5.2.

Sustantivo, al desconocer los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 12 del Decreto Ley 758 de 1990, por cuanto el ISS reconoció la pensión de vejez a su favor, al tener en cuenta únicamente las últimas 100 semanas cotizadas exclusivamente con la Corporación Universitaria, que figura como último empleador, pero no el lapso cotizado con el SENA[28]. 5.3.

Violación directa de la Constitución, al transgredir los siguientes preceptos de la Carta Política: 5.3.1. Artículo 4°, porque fundamentó su decisión en el hecho de que el SENA, Regional Bogotá, entre el 1° de julio de 1980 al 1° de enero de 1981, cotizó el equivalente a 17,86 semanas a su favor como contratista de esa entidad para esa época; periodo que no se tuvo en cuenta al momento de calcular el monto de la mesada pensional, sino las exigencias del parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990[29].

Según el escrito de tutela, resulta contradictorio pretender que las semanas cotizadas por el SENA fueran necesarias o imprescindibles para el reconocimiento de la pensión de vejez, más aún cuando consolida un total de 1283 semanas “de las cuales tan solo 17.86 fueron cotizadas por el SENA en el año 01-07-1980 al 01-01- 1981, 30 años antes de que el ISS le reconociera la pensión de vejez al hoy accionante, mediante la Resolución Nº 022296 del 26 de septiembre de 2001”[30]. 5.3.2.

Artículo 13, toda vez que no tuvo en cuenta la labor desempeñada como docente al servicio de instituciones universitarias de carácter privado, y desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y vertical, contenido en las siguientes sentencias: (i) 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 11001-33-35-012-2017-00065-01;

(ii) 30 de junio de 2011, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-25-000-2004-00145-01 (270104); y (iii) 1 ° de marzo de 2012, de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, expediente No. 17001-23-31-000-2009-00102-01 (03752011)[31]. 5.3.3. Artículo 29, puesto que con base en unas transcripciones parciales de la sentencia reprochada es posible demostrar la aplicación de normas inexistentes y la incongruencia e incoherencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia[32]. 5.3.4.

Artículo 53, ya que en el expediente se encuentran todas las certificaciones y documentos que acreditan el tiempo de servicio prestado a entidades universitarias de carácter privado y a la Universidad. Además, el acto administrativo prueba que para el reconocimiento de la pensión de la vejez no se tuvo en cuenta ni una sola semana cotizada por el SENA, toda vez que no era posible computar tiempo de servicio al Estado con semanas cotizadas como trabajador del sector privado[33].

Además, el actor afirma que en este caso se presenta una violación flagrante del principio de favorabilidad y que no se pueden menoscabar los derechos, tal y como lo hizo la autoridad judicial accionada. 5.3.5. Artículo 58, porque tiene un derecho adquirido y no una mera expectativa, a partir del momento en el que el ISS le reconoció una pensión de vejez, que ha estado disfrutando desde hace 19 años; motivo por el que ahora no puede ser desconocido por normas posteriores o conceptos no vinculantes, sobre la teoría de un fondo común de pensiones[34]. 6.

Trámite de tutela e intervenciones 6.1. El Despacho Sustanciador, en proveído del 7 de julio de 2020, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados[35]. 6.2. Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales, por el contrario, aplicó las normas legales y constitucionales de la materia objeto de estudio.

En otras palabras, la entidad considera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado[36]. 6.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, administrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA), pidió a esta Corporación que se le desvinculara de este trámite y se abstuviera de emitir fallo en contra del ISS[37]. 6.4.

El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que las razones de hecho y de derecho de su decisión se encuentran consignadas en la sentencia de primera instancia. Además, comunicó que desconoce el fallo del accionado, pero que obedecerá lo dispuesto por su superior jerárquico[38]. 6.5. La Universidad requirió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, en razón a que la providencia enjuiciada fue dictada en cumplimiento de un deber legal.

El ente universitario expresó que a pesar de que el actor pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, no precisa la forma en la que ocurren los supuestos defectos alegados[39]. 6.6. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no existe afectación de las garantías constitucionales del actor, pues la decisión judicial objeto de censura fue proferida bajo el análisis fáctico y jurídico del caso[40].

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[41] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[42] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[43]. 2.1.

Legitimación En este asunto está acreditada la legitimación por activa ya que el accionante fue el demandante en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo tanto, es titular de los derechos invocados en el escrito de amparo, que consideró vulnerados con la referida sentencia de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, puesto que la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. Subsidiariedad La solicitud de amparo cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que contra la sentencia de segunda instancia acusada en el presente trámite constitucional no procede recurso y, además, no se evidencia causal alguna para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 2.3.

Inmediatez Si la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la sentencia acusada el 8 de julio de 2020[44] y el actor radicó el escrito de tutela el 11 de agosto del mismo año[45], entonces en este caso se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, al promover el amparo en el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[46] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[47]. 2.4.

Exposición suficiente de los hechos y argumentos que fundamentan la vulneración y relevancia constitucional 2.4.1. La verificación de estos requisitos parte del hecho de que las providencias reprochadas fueron proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

Por lo tanto, tienen como principal finalidad salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[48], evitando que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional y que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que no son de su competencia, invadiendo la órbita y restringiendo la autonomía de los jueces de otras jurisdicciones[49].

Lo anterior, conduce a que, para que sea procedente la intervención del juez de tutela el accionante deba cumplir con una exigente carga argumentativa en la que exponga alegaciones que trasciendan la situación litigiosa propia de la causa ordinaria[50], denoten la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental y expliquen por qué la actuación jurisdiccional incurrió en uno de los defectos[51] que han sido definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

El tutelante deberá señalar al menos de forma indicativa de qué manera la valoración que realizó la autoridad judicial es defectuosa, porque de lo contrario, obligaría al juez del amparo a efectuar un análisis ab initio, reemplazando por completo al juez natural de cada causa[52] y desnaturalizando la figura subsidiaria[53] y excepcional de la tutela contra providencias. 2.4.2.

En el caso concreto, los cargos planteados en el escrito de tutela, que pretenden endilgar los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de los artículos 4 y 53 de la Constitución, tienen como objeto demostrar que: (i) el señor Torres Pacheco cumplió con los requisitos exigidos para acceder a las pensiones de jubilación y de vejez, ambas reconocidas a su favor.

(ii) la Universidad demandó el acto con el que le reconoció la pensión de jubilación a al actor, sin embargo, esta Corporación mantuvo incólume el derecho pensional. (iii) el ISS accedió al reconocimiento de la pensión vejez, sin tener en cuenta el periodo cotizado correspondiente a los servicios prestados en el SENA. (iv) el tutelante laboró en instituciones educativas privadas y en la Universidad, por un periodo específico.

(v) el ISS otorgó el beneficio pensional con base en las últimas 100 semanas cotizadas por la Corporación Universitaria. (vi) en este caso hay una vulneración del principio de favorabilidad Ahora bien, conforme a los numerales 3.3.1. a 3.3.10 del acápite de antecedentes de esta providencia, el problema jurídico del fallo acusado se centró en definir la compatibilidad o no de las pensiones reconocidas a favor del accionante.

A partir de lo anterior, el Tribunal encontró que ambos beneficios pensionales otorgados al señor Torres Pacheco resultaban incompatibles, porque estaban inmersos en la prohibición establecida en el artículo 28 de la Constitución Política, que prevé la inviabilidad de recibir una doble asignación por el tesoro público. En concreto, la tutelada coligió que, por un lado, la pensión de jubilación reconocida a favor del interesado era financiada con recursos públicos y por el otro, que la pensión de vejez, al encontrarse sujeta al régimen de prima media con prestación definida, era subsidiada en parte por el presupuesto general de la Nación; lo que, en su opinión, llevaba a inferir que ambas prestaciones tenían un origen público.

Visto lo anterior, es evidente que los reproches indicados en la solicitud de amparo, con relación a los referidos defectos, cuestionan asuntos que justamente no fueron la razón primordial para que la autoridad judicial accionada llegara a la conclusión de la incompatibilidad de las pensiones reconocidas a favor del accionante, que es el alcance o la naturaleza del régimen pensional en el que se encontraba respecto de la pensión de vejez, puesto que no cabía duda alguna sobre la fuente de financiación del beneficio pensional de jubilación otorgado por la Universidad.

Inclusive, el actor pone de presente la vulneración del principio de solidaridad, sin explicar la manera en la que la providencia controvertida en su constitucionalidad incurre en tal situación. En esa medida, las citadas razones de la acción de tutela no superan el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se centran en el sustento principal de la decisión contenida en la sentencia reprochada y se reducen a cuestiones de mera legalidad que el Tribunal accionado justamente no desconoció. En resumen, el actor pretende reabrir la discusión sobre temas que no fueron objetados por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, sino que, por el contrario, las reconoció como hechos probados en el expediente y que respondían a la naturaleza de la controversia. 2.4.3.

Por otra parte, el accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, al desconocer su artículo 58, por cuanto, según su criterio, en este caso están ignorando los derechos adquiridos que goza con ocasión de la pensión de vejez reconocida a su favor, con fundamento en unas normas posteriores y en unos conceptos no vinculantes relacionados con la teoría de un fondo común de pensiones.

De la lectura de estos reproches sí se desprende un cargo vinculado a la razón primordial de la autoridad judicial accionada para establecer la incompatibilidad pensional. Sin embargo, los argumentos se reducen a una simple apreciación del interesado, que evidencian su desacuerdo con el fallo acusado y que carecen de todo contenido constitucional, en términos de lo que la jurisprudencia ha definido para cada uno de los defectos, puesto que, en primer lugar, omite precisar cuáles son las normas posteriores o los conceptos aplicados por la parte tutelada que tienen la vocación de desconocer los supuestos derechos adquiridos reclamados.

Asimismo, en segundo lugar, hay que añadir que el actor fundamenta este cargo al afirmar que en los pronunciamientos de las altas cortes, citados en el escrito de tutela aunque no precisa cuáles son, se establece que lo reclamado en el proceso ordinario constituye un derecho adquirido y no una mera expectativa. Esto también carece de relevancia constitucional, pues no revela los apartes de las providencias que pudieran dar cuenta de aquella cuestión y su incidencia directa en un caso análogo al que es objeto de estudio. 2.4.4.

Ahora bien, el tutelante cita apartes de las páginas 9, 10, 11, 26 y 32 de la sentencia acusada, para sostener que la accionada incurre en la violación directa del artículo 29 de la Constitución, por cuanto, en su opinión, hay una incongruencia e incoherencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo acusado. Además, en la exposición de este defecto, el actor asevera que la decisión se fundamentó en normas inexistentes vinculadas a “la teoría de la financiación de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”[54] y que “fue hecho trizas”[55] el debido proceso en este asunto.

Visto lo anterior, el accionante únicamente plantea la supuesta incongruencia de la parte motiva y resolutiva del fallo acusado, con base en unas transcripciones parciales de la providencia, sin presentar argumentos claros que permitieran establecer la manera en la que, en su decir, ocurre aquella situación incoherente y que pudiera hacer irracional la decisión cuestionada.

De igual modo, en la solicitud de amparo tampoco se precisan las presuntas normas aplicadas por la autoridad judicial accionada, para sustentar su sentencia, que tengan la connotación de inexistentes. En resumen, el actor no cumple con la carga argumentativa mínima requerida, en relación con estos reproches que pudieran constituir un defecto en la providencia enjuiciada, pues sus reclamaciones se reducen a meras manifestaciones de inconformidad con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, que carecen de relevancia constitucional. 2.4.5.

En consecuencia, los cargos expuestos no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales que protesta el tutelante, sino que se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario. En ese orden, la Subsección declarará improcedente la acción de amparo presentada por la parte actora, respecto de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de los artículos 4, 29, 53 y 58 de la Constitución, al no acreditar el requisito de relevancia constitucional, por los motivos indicados. 2.4.6.

Por último, el accionante protesta que la parte tutelada incurre en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución por vulneración al principio de igualdad, en tanto se apartó de lo resuelto en las siguientes sentencias: (i) 30 de junio de 2011, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-25-000-2004-00145-01 (270104);

(ii) 1° de marzo de 2012, de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, expediente No. 17001-23-31-000-2009-00102-01 (03752011); y (iii) 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 11001- 33-35-012-2017-00065-01. Frente a los dos primeros fallos referidos, el actor simplemente citó unos apartes de dicha decisión, sin precisar una regla de decisión concreta o unas razones que evidencien la identidad fáctica y jurídica con el presente asunto; motivo por el que no serán objeto de estudio.

A diferencia de los anteriores, el reproche relacionado con la sentencia del 12 de marzo de 2020, (expediente No. 2017-00065-01), presenta una censura en contra de la decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al poner de presente otro caso en el que la Subsección A de la Sección Segunda de esa misma Corporación se pronunció en un sentido diferente.

En ese orden, ese cargo sí supera los requisitos de relevancia constitucional y exposición suficiente de los hechos y argumentos, en tanto: (i) presenta una valoración en sentido negativo sobre la actuación jurisdiccional; (ii) indica que las providencias son comparables porque tratan el mismo tema y ambas se dirigen contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas;

(iii) señala la diferencia entre los pronunciamientos, al explicar que en uno se estableció la compatibilidad pensional y en el otro no; y (iv) trata sobre un componente nuclear del derecho al debido proceso que es la aplicación del precedente vinculante, cuestión que determina el sustento normativo imperante para la resolución de un caso por parte de los órganos judiciales.

Dicho lo anterior, la Sala se permite precisar que en la medida en que el tutelante alegó dos defectos en relación con el mismo cargo, el examen se adelantará de acuerdo a la causal que más se ajusta a los argumentos presentados, que, en este caso, es el de defecto sustantivo[56] por desconocimiento del precedente horizontal. Ello toda vez que el desconocimiento del precedente ya comprende la vulneración del derecho a la igualdad pretendida con la causal específica de violación directa de la Constitución. Sin embargo, la anterior adecuación en la nominación del defecto alegado, no obsta para que el juez de tutela resuelva sobre los reproches que sustantivamente expuso el actor. 2.5.

Así las cosas, comoquiera que la parte accionante no alegó la existencia de alguna irregularidad procesal, y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, la Subsección avanzará al análisis del requisito específico sobre el reproche que superó este examen de procedibilidad. 3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 1° de julio de 2020, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, al haber dictado una decisión distinta a la que sostuvo la Subsección A de la Sección Segunda de la misma Corporación en el fallo del 12 de marzo de 2020 (expediente No. 11001-33-35- 012-2017-00065-01), cuando resolvió una controversia relacionada con la compatibilidad de la pensiones de jubilación y de vejez reconocidas a otro docente, que prestó sus servicios en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en instituciones de educación superior de carácter privado. 4.

Solución al problema jurídico La Corte Constitucional ha establecido que se configura el defecto alegado “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”[57]. Para tal efecto, la referida Corporación ha determinado que una sentencia anterior constituye precedente judicial vinculante cuando: (i) en su ratio decidendi se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver;

(ii) esa regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos del asunto son similares a los del proceso bajo estudio[58]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[59].

Al revisar la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta pertinente indicar que aquella trata hechos comparables con los del caso concreto, puesto que el problema jurídico de ambos procesos ordinarios está dirigido a establecer la compatibilidad o no entre las siguientes pensiones reconocidas a un docente: (i) jubilación, por prestar sus servicios en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; y (ii) de vejez, por haber laborado en distintos centros universitarios del sector privado.

Ahora bien, es cierto que el fallo del 12 de marzo de 2020 resuelve de fondo la controversia de manera contraria a la providencia objeto de censura en este asunto, al concluir la compatibilidad entre las dos pensiones y no encontrar acreditada la infracción del artículo 128 de la Carta Política. Sin embargo, no puede pasarse por alto que son autoridades judiciales distintas de un mismo nivel jerárquico las que profirieron aquellas sentencias.

En efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio lugar al fallo invocado y la Subsección C a la sentencia del 1° de julio del 2020. Lo anterior guarda relevancia en la medida que, al tratarse de autoridades judiciales diferentes de la misma jerarquía, no resulta motivo suficiente que exista un pronunciamiento judicial opuesto a la decisión que es controvertida en sede de tutela, para acreditar el desconocimiento del precedente horizontal, si el juzgador constitucional no tiene certeza de un regla jurídica ya definida por la misma subsección o por la sección al interior de la Corporación, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Es posible que la materia abordada en estos asuntos sea objeto de diversas interpretaciones en aquel tribunal colegiado, pero que como juez de tutela no le compete entrar a verificar, pues es una cuestión propia de la órbita del fallador ordinario. En ese orden, lo que le correspondía al accionante en este asunto era acreditar una posición reiterada en el mismo sentido de la decisión del fallo invocado para así identificar que la providencia reprochada se aparta del precedente horizontal y uniforme ya establecido.

Es evidente que en el escrito de tutela no se encuentra el cumplimiento de aquella carga por parte del actor, y, en esa medida, no hay motivos suficientes para concluir que la tutelada se apartó de la regla jurídica definida por la autoridad judicial del mismo nivel jerárquico, con base en la existencia de una decisión que resolvió de manera distinta una situación semejante.

Así las cosas, por las razones expuestas, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por la parte tutelante, al no encontrar configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal en la sentencia acusada del 1° de julio de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR SEGUNDO OLEGARIO TORRES PACHECO, EN RELACIÓN CON LAS ALEGACIONES REFERENTES A LOS DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 4, 29, 53 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por la parte accionante, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, por los motivos mencionados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclaración de voto CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 343016A162647D5B D82EC89CE850B802 1AD1D1A71BACEA31 A66CBE67010A2988. [2] Página 30.

Ibid. [3] Archivo electrónico que contiene el mencionado acto, con ubicación: 7E65AD5BC6FFFF04 7E94C7ED78A0B2D8 EC50C6067BBFAB70 94360BA95D6EFB3E. [4] Página 2 del archivo electrónico que contiene el fallo acusado, con ubicación: A18EB102F3042EA3 CCE4066AEDF8511C D9510B705775753D FD605CDA9B41B1FB. [5] Ibid. [6] Página 3. Ibid. [7] Ibid. [8] Ibid. [9] Ibid. [10] Ibid. [11] Ibid. [12] Páginas 19 y 20.

Ibid. [13] Página 20. Ibid. [14] Página 1. Ibid. [15] Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, con ubicación: C8DCCEA65A12F6A7 C7089E0A59E0D824 C3E7F9D0CCE65BF9 905C0F805DBBC364. [16] Archivo electrónico que contiene el fallo acusado, con ubicación: A18EB102F3042EA3 CCE4066AEDF8511C D9510B705775753D FD605CDA9B41B1FB. [17] Página 36.

Ibid. [18] Páginas 32 y 33. Ibid. [19] Página 33. Ibid. [20] Ibid. [21] Páginas 33 y 34. Ibid. [22] Página 34. Ibid. [23] Ibid. [24] Ibid. [25] Ibid. [26] Páginas 29 y 30 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 343016A162647D5B D82EC89CE850B802 1AD1D1A71BACEA31 A66CBE67010A2988. [27] Páginas 12 a 14. Ibid. [28] Páginas 14 a 16.

Ibid. [29] Página 16. Ibid. [30] Página 17. Ibid. [31] Páginas 18 a 20. Ibid. [32] Páginas 20 a 25. Ibid. [33] Páginas 26 y 27. Ibid. [34] Páginas 27 y 28. Ibid. [35] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: CFCB9F9FACB6A692 F328E49115CD230C C49FB27BEB84A9C8 5269A823D6EEC7F0. [36] Archivo electrónico que contiene la intervención de Colpensiones, con ubicación: 2C120D430A2B6379 1502E12AA5243F30 7237D985C0F7BDAF 80A01C8F93052CF5. [37] Archivo electrónico que contiene la intervención del mencionado patrimonio autónomo, con ubicación: B7F38FD454DA5E15 D59B69A3B4DEB00A 472A5834D672E047 57AAE3B3203C3EAE. [38] Archivo electrónico que contiene la intervención del referido juzgado, con ubicación: 4719E0C8A6CEBD1D 946CFEF7C4A5CC5E 1758CC4885BB32D1 66CE32C724CCF317. [39] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Universidad, con ubicación: 7FD72BBFEC72C4FC 598217B14F69E0D7 CE292DA1A8F5E75A 3FB20ABA134CD926. [40] Archivo electrónico que contiene la intervención del accionado, con ubicación: 89A4EE688A22D148 C01BDE97ACC8B1EC CAB482AD6F93E36B 01B7784DB23B3FA9. [41] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [42] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [43] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [44] Conforme al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “SIGLO XXI”. [45] Archivo electrónico que contiene el correo de la acción de tutela, con ubicación: 5947CC83C470BC22 A653DA36D643BADB FBF11EF192EC6776 3E18BBE113B2B922. [46] Corte Constitucional, SU-961 de 1999 y T-031 de 2016. [47] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [48] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T-066 de 2019). [49] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [50] Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [51] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente No. 2019-5066-00; 2 de abril de 2020, expediente No. 2019-04904-01; y 5 de junio de 2020, expediente No. 2020- 00864-00.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [53] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

(cursiva agregado). [54] Página 22 del Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 343016A162647D5B D82EC89CE850B802 1AD1D1A71BACEA31 A66CBE67010A2988. [55] Página 20. Ibid. [56] La Sala precisa que se trata de un defecto sustantivo porque se está alegando el desconocimiento el precedente proferido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (precedente judicial) y el defecto autónomo por desconocimiento del precedente se refiere únicamente al precedente constitucional.

Cfr. la Corte Constitucional en las sentencias T- 343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007, T- 086 de 2007 y SU – 567 de 2015 ha considerado que se configura un defecto sustantivo “[cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”. [57] Léanse en las sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. [58] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional.

En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [59] Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional.